Auto Civil 841/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 841/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 278/2022 de 13 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 841/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200856

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2012A

Núm. Roj: AAP MA 2012:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 2077/21 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 278/2022.

AUTO NÚM. 841/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga a 13 de Diciembre de dos mil veintidós .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga con el nº 278 /22 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "PRA IBERIA SL representado por el Procurador Sr. Carrión Marcos contra DON Luis Angel Y DOÑA Nuria que aún no son parte en este procedimiento en reclamación pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número DOCE de Málaga dictó auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"No ha lugar a admitir a tramite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la entidad PARA IBERIA SLU frente a Luis Angel Y Nuria ."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no existir aun parte personada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección ; recibidas, tras su registro se formó el correspondiente Rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO , quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de Diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio monitorio al que se refiere este Rollo de apelación se insta por la entidad PRA IBERIA SA .frente a DON Luis Angel Y DOÑA Nuria en reclamación de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (33.130,94€) Tras la tramitación pertinente se dicta resolución por la Sra. juez ad quo mediante el cual se inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio referida. La juzgadora a quo, analizada la documentación aportada y tras una serie de consideraciones generales que constan en el fundamento de derecho primero de esta resolución sobre el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencia acerca del procedimiento monitorio que nos ocupa y su naturaleza , concluye en el fundamento de derecho segundo :" En el presente caso, la entidad mercantil PRA IBERIA SLU formula demanda frente a D. Luis Angel Y Nuria en reclamación de 33.130,94 €, importe del saldo deudor correspondiente al contrato que el demandado mantenía con la entidad FINANMADRID SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO , manifestando que el referido crédito le había sido cedido por la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG.En la medida en que no se ha acreditado que el crédito que ostentaba FINANMADRID SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO , hubiera sido efectivamente cedido a la entidad peticionaria, ya que no consta que el crédito que resulta del testimonio notarial, sea el contrato aportado con el escrito de procedimiento monitorio, y, por tanto, que haya sido efectivamente cedido el crédito que se reclama, entiende este Juzgador, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 815.1 de la LEC la petición inicial de proceso monitorio ha de ser inadmitida a trámite." .El Juez de Primera Instancia, por tanto en su auto, consideró que no se encontraba acreditada la cesión del crédito y por tanto la legitimación activa en la entidad actora ni el importe de la misma y que la documental aportada no cumple los requisitos exigidos por el art. 812.1.2º de la LEC. Acordando la inadmisión de procedimiento que nos ocupa .

SEGUNDO.- Contra dicho auto la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PRA IBERIA SLU, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Cumplimiento del artículo 812 de la LEC, aportando los documentos acreditativos de la deuda Alega , que el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que podrá acudir al proceso monitorio quien prenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cualquier importe, cuando la deuda se acredite de alguna de las siguientes formas: 1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal física o electrónica, proveniente del deudor.2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax a cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.Pues bien, esta parte presentó escrito de petición inicial de procedimiento monitorio contra Arcadio con DNI NUM001, a la que se acompañó la siguiente documentación: - Doc. n° I.- poder notarial.- Doc. n° 2.- contrato de financiación ( Automoción ) - Doc. n° 3 .-certificado notarial de la cesión de la deuda .- Doc. n° 4.- certificado de saldo deudor emitido por PRA IBERIA. S.L.U.- Doc. n° 5.- justificante del pago de la tasa 696.La simplicidad de la regulación del juicio monitorio conlleva que el Juez deba examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y la conformidad de la petición del acreedor a los requisitos establecidos.Este examen inicial debe limitarse a lo indicado, valorar si los documentos aportados, en los que se representa la deuda reclamada, constituyen un principio de prueba, sin que quepan análisis más profundos sobre relaciones jurídicas subyacentes o calificaciones de contratos previos, pues tales cuestiones son propias del conocimiento de un proceso declarativo y no de la sumariedad que caracteriza al procedimiento monitorio. Se reitera como se han aportado junto con la demanda monitoria original de todos y cada uno de los documentos citados anteriormente, cumpliendo así con el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, documentos que constituyen sin lugar a dudas una buena apariencia jurídica de la deuda reclamada.2º)SEGUNDA.- Infracción del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 17 del mismo Texto Legal, dicho articulo establece que los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan. Se ha aportado al procedimiento el certificado notarial (doc. no 6) de la cesión de la deuda reclamada en el procedimiento. El citado documento deja constancia que la cesión producida es del crédito objeto de estos autos, por el que se confirma que la deuda reclamada en el presente procedimiento ha sido cedido a PRA IBERIA, S.L.U. y entiende que el requerimiento del precio de la cesión no es ajustado a derecho, puesto que las exigencias del artículo 17 LEC, en relación con el artículo 540 del mismo Texto legal, se limitan a que el nuevo acreedor y titular del derecho material subyacente al procedimiento solicite mediante escrito la sucesión procesal y acredite que esa transmisión se ha producido, sin que aparezca la necesidad de acreditar todos los requisitos del contrato que dio lugar a la nueva situación, como por ejemplo, el precio pagado por la concreta operación, sin que exista argumento alguno de este Juzgado que sostenga que la transmisión de la deuda no se haya producido. El Juez, para aceptar la sucesión procesal, tan sólo debe verificar la realidad de la transmisión, no habiendo observado vicio alguno que la invalide, quedando también acreditada la coincidencia de personalidad del accipiens y el tradens con el pretendido sucesor y el transmitente, así como la identidad del derecho transmitido con el que es objeto del presente procedimiento. TERCERA. La apelante destaca la fuerza probatoria de los documentos públicos reconocida en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 319, cuya literalidad establece que "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella." Señalar, asimismo, que el certificado notarial de cesión goza de fe pública y por tanto entendemos que la cesión está totalmente acreditada y debe continuarse con el procedimiento, pues el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, impone de facto, a los litigantes el actuar de una forma que no obste a dichos derechos mediante una deslealtad que tuerza las normas, oculte los hechos maliciosamente, distorsione el proceso, en definitiva, exige la buena fe procesal, por tanto existiendo una escritura pública esta parte entiende a dicho documento como plenamente acreditativo de la cesión del crédito. CUARTA.- Inobservancia de las normas procesales. Infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgador "a quo" no aplica y desatiende lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, En la demanda monitoria y mediante otrosí digo, esta parte solicitó al Juzgado la concesión de un plazo para subsanar los posibles defectos, tanto formales como de fondo, en que se hubiese incurrido, citando el artículo 231 de la ley de Enjuiciamiento Civil, Si de la observancia de la documental aportada, el Juzgado a quo entendía que la legitimación activa no quedaba suficientemente acreditada para reclamar la deuda, debería haber concedido un plazo a mi representada para subsanar dicho defecto, en cumplimiento con las normas procesales y, concretamente, con el artículo 231 de la Lev de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 243.3 y punto 4 de la Lev Orgánica del Poder Judicial. Por todo ello se interesa se dicte resolución estimando el recurso y en atención a ello revoque el auto recurrido y en consecuencia admita a tramite la pretensión inicial.

TERCERO.- El auto objeto del presente recurso se fundamenta entre otros motivos, en no haberse acreditado la cesión del crédito a la entidad que insta la petición monitoria. Asi en cuanto a la legtimacion activa y la cesion hemos de hacer constar que en el presente supuesto junto con la petición monitoria se han acompañado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para que la cesión pueda surtir efecto, así se aporta documento de suscripción de préstamo el 2 de Noviembre del 2007 entre Finanmadrid E.F.C. Don Luis Angel ontrato de financiación (Automoción) no NUM000 Se adjunta contrato como Documento no 2., y por la cantidad de 27 635,421 euros como importe total del préstamo con un interés del 8,000% (TAE) a devolver en 96 mensualidades por importe de 243, 76 €(folios 46 y ss.), debidamente suscrito por los deudores, extracto de póliza de cesión del 5 de octubre de 2012 entre Finanmadrid SA., Establecimiento Financiero de Crédito (cedente) y Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en ZUG,(cesionaria), se acompaña ademas certificado del saldo deudor el notario hace constar que entre otros créditos cedidos se encuentra el que hoy nos ocupa , con reseña de sus DNI, numero del contrato de préstamo NUM000, ( documento nº 3 ) y además se acompaña certificado del saldo deudor ( documento nº 4 ) . Por tanto, con tales documentos se acredita la cesión a favor de la instante del procedimiento, máxime cuando los requisitos de la cesión de créditos se han de interpretar de manera laxa, sin que sea preciso la notificación de la misma al deudor, a tales efectos la STS 11 de febrero de 2015 recurso 249/2006 "cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001)" y STS 5 de febrero 2014 recurso 204/2012 "La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca". . En consecuencia, procede entender acreditada las cesiones efectuadas y la legitimación activa pues ninguna duda tiene esta Sala sobre el particular .

El recurso por tanto va prosperar, desde el momento que la afirmación que hace el recurrente al inicio, de que junto con la demanda se han aportado todos los documentos necesarios, conforme lo exigido por el artículo 812 la LEC, es compartido por esta Sala. El Tribunal, en esta fase inicial del procedimiento, verifica que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del citado artículo. Es lo que se viene a denominar "control de la tipicidad del documento", ya que citado precepto enumera los documentos en los cuales puede sustentarse la reclamación en el juicio monitorio, y cumpliendo este requisito, la labor del Tribunal se limita a determinar sí constituye un principio de prueba de la existencia de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, ponderando si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta ( Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 14/2020 de 10 de febrero). Por otra parte se cumple el requisito en cuanto a la liquidez de la deuda El artículo 812.1 LEC exige que la deuda reclamada debe ser "líquida, determinada, vencida y exigible", a tales efectos debemos de tener en cuenta que la petición monitoria se basa (tal y como hemos reseñado en el anterior fundamento) en el contrato de préstamo, el extracto de las escrituras de transmisión de créditos, con la liquidación efectuada por la prestamista (folio 48) y por quien insta la petición monitoria (folio 49). Con base a estos documentos se ha de derivar la liquidez de la deuda a los efectos del artículo 812 LEC, por cuanto al encontrarnos ante un préstamo la deuda es líquida desde la perfección del contrato, pues es tenida por tal cuando el contenido de la prestación consiste en una cantidad dineraria determinada o determinable mediante operaciones aritméticas. No parece que exista justificación legal para exigir del acreedor la aportación de una liquidación de deuda privilegiada o reforzada, similar a la prevista en el art. 572.2 LEC.

Por lo tanto, el contrato de préstamo, junto con las cesiones y la liquidación, constituyen un principio de prueba suficiente a juicio de este Tribunal para la admisión de la petición conforme al artículo 815 de la Ley procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda formular, en su caso, el deudor sobre la totalidad o parte de la cantidad reclamada. Esta Audiencia se ha pronunciado en múltiples autos sobre el particular resolviendo similares cuestiones deducidas en apelación razonando : "Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este tribunal, decir que la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental abandonando el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; indicando el legislador en cuanto al ámbito de aplicación en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos que la entidad mercantil peticionaria " Pra Iberia S.L.U." aporta junto con su solicitud un principio de prueba de la existencia de la deuda objeto de reclamación, por lo que teniendo en cuenta ser característica del juicio monitorio el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, determina la procedencia de la estimación del recurso, ya que la cesión de créditos de la que trae causa la demandante aparte de considerarse acreditada suficientemente, es extremo sobre el que procede traer a colación tener este tribunal declarado en autos de 24 de julio de 2002 (Rollo de Apelación número 468/20' 02) y de 17 de abril de 2017 (Rollo de Apelación número 977/2016), entre otros más, que "la cesión del crédito que constituye el medio que atribuye la legitimación activa a la entidad peticionaria no es uno de los presupuestos formales y materiales del procedimiento monitorio que deben ser examinados a limine litis por el Juez de Primera Instancia para resolver sobre la admisión de la petición inicial conforme establece el artículo 815.1 LEC ", añadiendo a renglón seguido que "si la cesión de crédito no es eficaz deberá ser alegada, en su caso, por la deudora, en su escrito de oposición mediante la articulación de la excepción de falta de legitimación activa", teniendo declarado este tribunal a mayor abundamiento en sentencias de 30 de marzo de 2006 y 26 de enero de 2017, con cita de la sentencia del Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 que "[...] la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 ; en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del C. Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997 ); pronunciándose también en el mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993 )", lo que supone con meridiana claridad que la cesión de créditos implique la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor-cedente- y el nuevo-cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993), cabiendo traer a colación por su interés, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante argumenta (i) ".... Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos -doc nº 3-", (ii) que " Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse " iuris tantum ", o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo", (iii) que "Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión", y (iv) que "Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a PRA IBERICA para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , ... ", doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe ofrecer respuesta favorable a la tesis que como pretensión principal defiende en alzada la parte peticionaria, ya que mediante certificación fehaciente queda reflejo bastante " Que con fecha 5 de octubre de 2012, bajo el número 1.871 de orden de mi protocolo, la sociedad "AKTIV KAPITAL PORTFOLIO SLO, SUCURSAL EN ZUG", adquirió en virtud de escritura de CESIÓN DE CRÉDITO de las sociedades "FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO" los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de crédito que aparecen consignadas en el CD de datos depositado en la misma fecha y anexo unido a la escritura, con un total de 16.590 operaciones cedidas, entre las cuales se encuentra la correspondiente a D./Dña. Luis Angel con D.N.I. NUM001, Nuria con D.N.I. NUM002, operación NUM000, recogida en la página 141 de 163 del anexo de la escritura. Dicha operación, con un número de cuotas de 96 y un importe de cada cuota de 287,88 €, se cede con un saldo deudor de 27748,04 €, correspondiente a:Capital: 18863,66€Intereses ordinarios: 4847,80 € Intereses demora: 4036,58 €Que, posteriormente, en virtud de escritura autorizada por mí, el Notario, el día 12 de enero de 2015 bajo el número 75 de orden de protocolo, se ha formalizado en España la CESION GLOBAL DE ACTIVOS Y PASIVOS de los portfolios adquiridos en España por la compañía "AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG", transmitiendo en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de "PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL", patrimonio en el que se incluyen, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de CESIÓN DE CRÉDITO que a continuación se indica y por tanto la deuda que por la presente se certifica."

En autos reiteramos que la documentación aportada es suficiente a los fines que nos ocupa y consta suficientemente acreditada la deuda líquida, vencida y exigible y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de procedimiento monitorio. Por consiguiente a la luz de la prueba documental, que cumple los requisitos de la exigida por la LEC para la iniciación de un juicio monitorio, que por su propia naturaleza está concebido para evitar la litigiosidad, cuando hubiera conformidad expresa o tácita del deudor, y agilizar el cobro de los derechos de crédito. El criterio mantenido por la resolución impugnada desvirtuaría la propia esencia de este proceso judicial. Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución. Estamos además ante una deuda liquida y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; y en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, y el extracto de los movimientos realizados. Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, y dichas cantidades son recogidas igualmente en el testimonio notarial que acredita la cesión y que también se ha acompañado junto con nuestra demanda inicial por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada; y la deuda vencida y exigible, siendo que la deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, y la deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición

Asi pues en cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimado el recurso de apelación, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).

CUARTO.- Se afirma asimismo por el juzgador que con la documentación aportada se desconoce si el crédito concreto que se reclama es encuentra cedido o no a la demandante -. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, tratándose de un derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), como destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 del mismo Alto Tribunal; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras muchas posteriores), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.

Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente basta citar los recientes auto dictados en los rollos de apelación 1120 /21 y 851/22 : "la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante". Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y la certificación de la deuda por el cedente, sino que, además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre el demandado y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias.

En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la deuda, la parte actora procedió a aportar el testimonio notarial original acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley." y 317 y ss de la LEC "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: [...] 2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho." y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido y que dio origen al presente procedimiento indicando como para la validez de la cesión no es indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para enterarle de la persona ante la que debe de cumplir, por tanto la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión, firmado en fecha 5 de noviembre de 2.019, que se aporta ya junto a este escrito de demanda. En el referido documento, se concreta tanto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor. Estos datos son más que suficientes para acreditar la legitimación activa del actor, al ostentar ahora la posición de acreedor por la sucesión procesal que se ha producido mediante la cesión.El hecho de que no coindida el número del contrato inicial con la actual de la póliza, se debe únicamente a cuestiones de numeración internas a las que luego nos referiremos.

A mayor abundamiento se alega que el TESTIMONIO NOTARIAL aportado en autos es expedido por fedatario publico, y no podemos olvidar que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de DAR FE de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes", igualmente "en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio no se cumplan los requisitos legales necesarios en cada caso ( artículo 145 Decreto 2 de junio de 1944)". Y trayendo a colación el contenido del articulo 154 del Decreto cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la Ley, quedando por tanto acreditada el cumplimiento de lo establecido establecido la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, queda acreditada la cesión de la deuda, es plena acreedora del derecho y por tanto ostenta la legitimación activa del presente..

Al no haberlo entendido así, el auto del Juez "a quo" razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación .

Ahora bien, la estimación del recurso no es plena ya que esta Sala no puede suplir el criterio del Juzgador admitiendo la demanda de monitorio, sino que debe revocarse el auto para que la Juez "a quo" con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.De modo que procede revocar el auto recurrido sin que resulte necesario entrar en otros motivos de apelación deducidos por resultar innecesarios y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.

QUINTO.- .-Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "PRA IBERIA SL" representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Marcos , contra el auto de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno , dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga en el procedimiento monitorio de referencia, número 2077 /2021, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado por la ahora apelante frente a DON Luis Angel Y DOÑA Nuria en reclamación de cantidad, salvo que concurra obstáculo distinto al removido en la presente resolución, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, y sin perjuicio de que, previamente, sea examinado el clausulado negocial por si pudiera contener alguna cláusula abusiva.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.