Auto Civil 298/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 119/2021 de 15 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 298/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023200170

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1292A

Núm. Roj: AAP MA 1292:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE MALAGA

JUICIO VERBAL º 1280 /18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 119 / 21

AUTO Nº 298/2023

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas:

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga a 15 de Junio de dos mil veintitrés .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos Juicio verbal con el nº 1280 / 18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga seguidos a instancias de MINAL SA , representada en el recurso por el Procurador Sr Don Pedro Ballenilla Ros y CONSERJERIA DE EMPLEO , EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA esta ultima representada por la Letrada de la Junta de Andalucía , pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación la citada Conserjería contra el auto dictado en el citado procedimiento con fecha dieciocho de octubre de 2019 al que se opone la parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga dictó auto de fecha dieciocho de octubre del 2019 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

".Se fija como cantidad que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante en concepto de intereses la cantidad de 12.497,62 euros.

En cuanto a las costas, se han de imponer a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada Conserjeria de empleo , Empresa y Comercio de la Junta de Andalucia, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló oposición por la parte contraria, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día dieciséis de mayo del 2023 , quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sr/Sra Pedro BALLENILLA ROS en nombre y representación de MINAL S.A. se presentó escrito de liquidación de intereses en la cuantía de 12.497,62 euros, de los que 5.066,32 euros corresponden a intereses legales y 7.431,30 euros a intereses de demora del art. 576 LEC.Conferido traslado por diez días a CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, parte obligada, que dentro del plazo presentó escrito motivado oponiéndose a la relación presentada por el acreedor, estimándose que, siendo una realidad la cuantía correspondiente a los intereses legales, no cabe imputarse intereses de demora dado que se satisfizo el principal dentro de los tres meses desde que se dictó sentencia, y ello de acuerdo con el art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Con fecha dieciocho de octubre del dos mil diecinueve , se dicta auto desestimando la impugnación de intereses al entender que el art. 576 de la LEC es aplicable a todos los supuestos de resoluciones firmes de condena a pago de una cantidad, como es el caso, por cuanto que instituye el interés de la mora procesal, por cuanto el 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo no excluye el cómputo de los intereses de demora, sólo amplía el plazo para la satisfacción voluntaria. La mora procesal se ha de computar desde que se dicta la sentencia de primera instancia, como viene a determinarlo el citado art. 576 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, , y fijando como cantidad que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante en concepto de intereses la cantidad de 12.497,62 euros con expresa imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO.-La letrada de la Junta de Andalucía en representación de Conserjería de Empleo , Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ,formula recurso de apelación contra el auto antes referido alegando como motivos .- Incongruencia omisiva, por cuanto el auto recurrido resuelve tan solo una de las cuestiones planteadas en la instancia, pues la parte actora en su escrito no solo interesa el abono de intereses legales y de demora, a juicio de esta parte improcedente; sino que interesa el pago de costas procesales en cantidad mayor a la acordada, como esta parte puso de manifiesto, limitándose el auto a resolver una de ellas sin entrar a valorar la segunda. Asi la actora solicitaba:1. El pago de 13.205,99 € de costas procesales. Partía ya la parte actora del error evidente de que fueron tasadas en 20.545,50 €, cuando la tasación de costas de este procedimiento fue aprobada por Decreto de 18 de junio de 2019 en el que se fija la cantidad en 18.790,65 euros más IVA (número 2 de su parte dispositiva) a la vista del Dictamen del Iltre Colegio de Abogados de Málaga. Y de esta cantidad, ya estaban consignados desde enero de 2019 la cantidad de 2.273,19 €.2. El pago de "los intereses de las cantidades objeto de condena", y adjuntaba liquidación de un total de 12.497,62 euros, de los que 5.066,32 euros corresponden a intereses legales y 7.431,30 euros a intereses de demora, que estima el auto en su integridad, sin valorar las cantidades que el mismo juzgado en anteriores diligencias de ordenación, ha considerado consignadas. En concreto - Diligencia de ordenación de 16/01/19 que informa que se ha consignado 657.838,44 €, de los que se paga a la parte actora 504.504,85 € en concepto de principal. - Diligencia de ordenación de 10/07/19, restan consignados 153.333,59 €, de los cuales 145.994,08 € corresponde a rentas vencidas e impagadas y 7.339,51 € "a cuenta de costas procesales", pero según el fallo de la sentencia, se corresponde con el concepto de "intereses legales". - Siendo los intereses legales los que fija la parte actora en la cantidad de 5.066,32 €, siguen estando consignados 2.273,19 € que habría que imputarse al pago de costas, pues esta parte negó que se devengaran intereses de demora.

El auto recurrido no valora en ningún momento las alegaciones de la parte apelante en toda su extensión ni la realidad de la cantidad consignada. El único fundamento estimatorio de la solicitud de la parte actora se limita a valorar tan solo la procedencia de los intereses de demora, al afirmar que: La impugnación de los intereses debe ser desestimada dado que el art. 576 de la LEC es aplicable a todos los supuestos de resoluciones firmes de condena a pago de una cantidad, como es el caso, por cuanto que instituye el interés de la mora procesal. El art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo no excluye el cómputo de los intereses de demora, sólo amplía el plazo para la satisfacción voluntaria. La mora procesal se ha de computar desde que se dicta la sentencia de primera instancia, como viene a determinarlo el citado art. 576 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. Asi considera que el auto incurre en incongruencia omisiva en tanto que no resuelve todas las cuestiones planteadas en la impugnación, relativas al destino desglosado de la cantidad consignada según la condena de la sentencia, a la consignación efectiva de los intereses legales cuyo pago efectivo por el juzgado ignora esta parte que se haya efectuado, idem de la cantidad consignada e imputable al pago de costas procesales, y ni siquiera corrige ni se pronuncia sobre la reclamación que la parte actora realiza sobre este concepto por una cantidad superior a la aprobada por el mismo juzgado mediante Decreto de 18 de junio de 2019.El auto recurrido no aborda todas las cuestiones planteadas a pesar de que es indispensable la concordancia entre lo pedido y lo resuelto finalmente en el auto, que debería haber abordado de forma inexcusable todas las cuestiones objeto de controversia. El efecto inmediato de esta incongruencia es el enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, al considerar que se debe pagar una cantidad que ya ha sido abonada, o al menos, consignada en el juzgado. Se adjuntaba, resolución de 28 diciembre de 2018 del Delegado Territorial de conocimiento y empleo por la que dispone la ejecución de la sentencia recaída en este procedimiento en la que en el hecho quinto desglosa los conceptos de la cantidad consignada en el Juzgado en enero de 2019: Principal rentas vencidas e impagadas 650498,93 euros , intereses legales desde 24 /07/ 2018 a 26/01/ 2019 - 7339,51 , total 657.838,44 €.

El fallo de la sentencia determinaba el cómputo para los intereses legales y las rentas vencidas e impagadas "desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia la cantidad correcta es la que calculó la parte actora y esta misma representación procesal, en la cantidad de 5.066,32 €. .Restan consignados 2.273,19 €, como esta parte afirmaba se reservan al pago de las costas procesales. Restarían por consignar por este concepto de costas procesales 16.517,46 euros más IVA para completar los 18.790,65 euros más IVA que recoge el Decreto de 18 de junio de 2019 de tasación de costas del Juzgado.

Como segundo motivo se alega incorrecta interpretación del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. El art 576 de la LEC que es aplicafo contiene una importante excepción en el apartado 3 in fine que el Auto no ha tenido en cuenta, precisamente, aplicable como especialidad a la Administración Pública cuando nos referimos a los intereses de la mora procesal: y por tanto se puede concluir que el art 576.3 LEC contiene una excepción al devengo inmediato de intereses de demora aplicable a la Administración autonómica. Y el art 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, impone la obligación de pagar los intereses de demora si no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme. El auto, en cambio, realiza una interpretación particular del citado art. 29 al afirmar que"no excluye el cómputo de los intereses de demora, sólo amplía el plazo para la satisfacciónvoluntaria". Esta parte no puede compartir tal argumento, contrario a la normativa expuesta y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues efectivamente, amplia el plazo para la satisfacción voluntaria durante tres meses precisamente para que si se paga en esos tres meses, no se devengaría interés de demora alguno. Pasados esos tres meses sin proceder al pago, efectivamente se devengaría el interés de demora desde la notificación de la resolución judicial. El argumento del auto recurrido deja vacía de contenido la previsión legal, tanto del art 576.3 de la LEC como del art 29 TRLHPJA. Ambos preceptos tienen en cuenta la complejidad procedimental que requiere un pago efectuado por la Administración Pública, y de ahí la ampliación a los tres meses para que no se devenguen intereses moratorios en el pago materializado en ese plazo, ventaja que decae transcurrido el mismo.

En el presente caso la Administración ha obrado con una diligencia excepcional, pues e menos de dos meses desde la firmeza de la sentencia consignó la cantidad fijada en el fallo de la sentencia correspondiente a principal, rentas vencidas y no pagadas e intereses legales, incluso queda un remanente para aplicar posteriormente a las costas. Atendiendo a los hechos objetivos que obran en las actuaciones, que no han sido contradichos ni por la parte actora ni por la juzgadora, puesto que esta última no los ha tenido en cuenta al resolver, es indubitable que el pago de las cantidades a que condena la sentencia se realizó antes de que transcurrieran los tres meses a que se refiere el art 29 citado . La sentencia n.o 220 de fecha 6/11/18 fue notificada a esta parte el día 8 de noviembre de 2018 con el fallo de condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 504.504,85 EUROS - (principal)- , más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y al pago de las rentas vencidas e impagadas devengadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, a razón de 36.498,52 euros , así como al pago de las costas procesales causadas. Y en En enero de 2019 se realiza el pago, antes de que transcurran los 3 meses imperativos (firmeza DIOR 13/12/18), por lo que no se devenga ningún interés de demora ex art 23 del mismo texto legal. La cantidad consignada necesariamente se destinaba al pago del principal, rentas vencidas y no pagadas e intereses legales; pues las costas procesales se tasaron posteriormente y fueron objeto de controversia hasta fijarse definitivamente en 18.790,65 euros más IVA, previo Dictamen del Iltre Colegio de Abogados de Málaga, por Decreto de 18 de junio de 2019 del Juzgado. Y el juzgado debió poner a disposición de la parte actora dichas cantidades, puesto que esta parte quedó liberada oportunamente mediante dicha consignación. Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revocando el Auto de 18 de octubre de 2019 y acordando la no procedencia de intereses legales por estar ya satisfechos ni de demora por aplicación de la excepción prevista en el art 576.3 LEC en relación con el art 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- La parte actora - apelada se opone al recurso deducido de contrario .En cuanto a la incongruencia omisiva , conforme tiene declarada constante y unánime jurisprudencia, los supuestos de incongruencia omisiva no se pueden introducir como motivos de un recurso de apelación, sino que, por el contrario, previamente se debe acudir al trámite específico del art. 215.2 LEC ,·En este supuesto, la ahora apelante, interpone directamente el Recurso de Apelación que nos ocupa, en lugar de haber solicitado el complemento del auto que recurre, lo que resulta improcedente y, en consecuencia, procede desestimar este primer motivo que nos ocupa al no poder complementarse dicha resolución vía Recurso de Apelacióny dado que las partes no interesaron en la instancia el complemento de la Sentencia al amparo del art. 215 de la LEC , no es posible entrar a examinarlo en fase de apelación, pues pudo y debió cumplimentar dicho trámite a través del cual se hubiera podido subsanar la omisión; en concordancia, también, con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC . Todo ello conduce a que este motivo no sea examinado.En cualquier caso, y aunque sea ya a efectos meramente dialécticos, hemos de mostrar nuestra total disconformidad con las alegaciones vertidas de adverso, por las siguientes razones:1.- La cuestión relativa a las costas procesales, fue resuelta de forma expresa en resolución independiente al Auto recurrido de contrario mediante diligencia de ordenación de 21.10.2019 (firme a todos los efectos) el Juzgado de Instancia, ante las alegaciones vertidas en nuestro escrito de 14.10.2019, resolvió expresamente lo siguiente: esa resolución es firme pues ha sido admitida por la parte contraria al no haber interpuesto recurso alguno contra la misma, y por tanto no existe incongruencia omisiva , porque lo cierto (como acabamos de ver) es que el Juzgado resolvió en resolución independiente (sólo dos días después del Auto recurrido por la apelante) la cuestión relativa a las costas, teniendo por subsanado un mero error aritmético del que adolecía nuestro escrito de 19.09.2019 y a mayor abundamiento y sin perjuicio de todo lo anterior, no asiste la razón a la parte adversa por cuanto que, tras la estimación de su impugnación sobre los honorarios de este Letrado por excesivos, las costas quedaron fijadas en la cantidad total de 24.491,54 € (IVA incluido), según el siguiente desglose:-Honorarios de Letrado fijados en el Decreto de 18.06.2019: 18.790,65 € más IVA (22.736,69 € IVA incluido)-Derechos y suplidos del Procurador fijados en la tasación de costas de fecha 15.01.2019: 1.450,29 € más IVA (1.754,85 € IVA incluido).El error (así queremos creerlo) de la contraparte estriba en considerar que la citada cantidad de 22.736,69 € con IVA que refleja el citado Decreto de 18.06.2019 se corresponde con la totalidad de las costas, cuando lo cierto es que sólo se refiere a la minuta de este Letrado que es lo que resolvía dicha resolución.Lógicamente, a esa cantidad de 22.736,69 € IVA incluido, hay que sumarle los derechos y suplidos del Procurador por importe de 1.754,85 € (IVA incluido) que constan en la tasación de costas, como hemos visto, resultando, en consecuencia, un importe total en concepto de costas de 24.491,54 € (IVA incluido), ya referido. incluida en la tasación de costas practicada el 15.01.2019.Pues bien, una vez que no hay ninguna duda que las costas ascienden a 24.491,54 € (IVA incluido), podemos comprobar que por Dior de 10.07.2019 se acordó hacer entrega a esta parte de 7.339,51 € "a cuenta de costas procesales".

Dicha resolución también fue consentida por la apelante, siendo firme a todos los efectos.Por tanto, si a la cantidad de 24.491,54 € con IVA de costas le restamos la citada cifra de 7.339,51 €, quedaría pendiente la suma de 17.152,03 € (IVA incluido) en concepto de costas procesales, más los intereses a los que nos referiremos a continuación.

Segunda .-Respecto a los interese de demora del art 576 LEC La parte apelante muestra su conformidad y no discute la suma de 5.066,32 € en concepto de intereses legales reflejados en el Auto de 18.10.19 recurrido de adverso mostrando su disconformidad con la cantidad de 7.431,30 € que se reclaman en concepto de intereses de demora del art.576 LEC y que también refleja el Auto que recurre la apelante, siendo la interpretación que hace el Auto de 18.10.2019 del art.29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo es plenamente ajustada a Derecho al declarar: solo cabe entender que a la Administración no le resulta de aplicación el plazo de espera de cumplimiento voluntario de 20 días del art.548 LEC, el cual, por el contrario, queda ampliado a 3 meses por aplicación del art.29 del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Marzo. Trayendo a colación determina jurisprudencia sobre este particular, con cita la siguiente jurisprudencia:- SAP de Málaga de 22.07.2013, sección 8a, no406/2013, rec. 28/2013 que STSJ de Andalucía de Granada de 26.01.2011, Sala de lo Social, No 157/2011, Rec. 2889/2010:- STSJ de Andalucía de Sevilla de 17.01.2007, Sala de lo Social, No142/2007, Rec. 3869/2005:En definitiva, no cabe la menor duda de que los intereses de demora que tiene que pagar la Administración impugnante se computan desde la notificación de la sentencia de primera instancia, con independencia de que disponga de un plazo de espera de 3 meses (en lugar de 20 días del 548 LEC), si bien, durante el mismo se devengarán los intereses de demora del art.576 LEC. Por todo ello interesa se dicte resolución desestimando el citado recurso, sea confirmada íntegramente la resolución apelada, con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Analizaremos por separa los motivos alegados .En el primero se denuncia .- Incongruencia omisiva, por cuanto afirma la apelante el auto recurrido resuelve tan solo una de las cuestiones planteadas en la instancia, pues la parte actora en su escrito no solo interesa el abono de intereses legales y de demora, a juicio de esta parte improcedente; sino que interesa el pago de costas procesales en cantidad mayor a la acordada, como esta parte puso de manifiesto, limitándose el auto a resolver una de ellas sin entrar a valorar la segunda. Asi la actora solicitaba: 1. El pago de 13.205,99 € de costas procesales. Partía ya la parte actora del error evidente de que fueron tasadas en 20.545,50 €, cuando la tasación de costas de este procedimiento fue aprobada por Decreto de 18 de junio de 2019 en el que se fija la cantidad en 18.790,65 euros más IVA (número 2 de su parte dispositiva) a la vista del Dictamen del Iltre Colegio de Abogados de Málaga. Y de esta cantidad, ya estaban consignados desde enero de 2019 la cantidad de 2.273,19 €.2. El pago de "los intereses de las cantidades objeto de condena", y adjuntaba liquidación de un total de 12.497,62 euros, de los que 5.066,32 euros corresponden a intereses legales y 7.431,30 euros a intereses de demora, que estima el auto en su integridad, sin valorar las cantidades que el mismo juzgado en anteriores diligencias de ordenación, ha considerado consignadas. En concreto - Diligencia de ordenación de 16/01/19 que informa que se ha consignado 657.838,44 €, de los que se paga a la parte actora 504.504,85 € en concepto de principal. - Diligencia de ordenación de 10/07/19, restan consignados 153.333,59 €, de los cuales 145.994,08 € corresponde a rentas vencidas e impagadas y 7.339,51 € "a cuenta de costas procesales", pero según el fallo de la sentencia, se corresponde con el concepto de "intereses legales". - Siendo los intereses legales los que fija la parte actora en la cantidad de 5.066,32 €, siguen estando consignados 2.273,19 € que habría que imputarse al pago de costas, pues esta parte negó que se devengaran intereses de demora. Denuncia por tanto que el auto recurrido no valora en ningún momento las alegaciones de esta parte en toda su extensión ni la realidad de la cantidad consignada. El único fundamento estimatorio de la solicitud de la parte actora se limita a valorar tan solo la procedencia de los intereses de demora, al afirmar que: La impugnación de los intereses debe ser desestimada dado que el art. 576 de la LEC es aplicable a todos los supuestos de resoluciones firmes de condena a pago de una cantidad, como es el caso, por cuanto que instituye el interés de la mora procesal. El art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo no excluye el cómputo de los intereses de demora, sólo amplía el plazo para la satisfacción voluntaria. La mora procesal se ha de computar desde que se dicta la sentencia de primera instancia, como viene a determinarlo el citado art. 576 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. Asi considera que el auto incurre en incongruencia omisiva en tanto que no resuelve todas las cuestiones planteadas en la impugnación, relativas al destino desglosado de la cantidad consignada según la condena de la sentencia, a la consignación efectiva de los intereses legales cuyo pago efectivo por el juzgado ignora esta parte que se haya efectuado, idem de la cantidad consignada e imputable al pago de costas procesales, y ni siquiera corrige ni se pronuncia sobre la reclamación que la parte actora realiza sobre este concepto por una cantidad superior a la aprobada por el mismo juzgado mediante Decreto de 18 de junio de 2019.

La falta de exhaustividad, también denominada " incongruencia omisiva" consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, "La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-02-1993 ( STC 40/1993 ) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-03-2000 (rec. 1552/1995 ) que ".. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..", pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-09-2007 ( rec. 4624/2000 ) ; 66/2009, de 5 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-02-2009 ( rec. 2497/2005 ) ; 404/2009, de 28 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2009 ( rec. 2745/2003 ) ; 485/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 ( rec. 2534/2004) , de 25 de junio .

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 24 , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia " ex silentio " de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/200 el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2010 (rec. 1146/2006 ) y 664/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008 ) que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 113/2003 ) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003 ) ) ...".

Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC , procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada. Además de que la pretensión no procede, al estimarse que el siniestro no está cubierto por la póliza, en los términos ampliamente expuestos en el anterior fundamento jurídico.

Es por ello que aplicando cuanto se ha expuesto , dado que se interpone directamente el recurso de apelación , en lugar de haber solicitado el complemento del auto , resulta improcedente su solicitud via recurso entrar a examinar en fase de apelación , pues pudo y debió cumplimentar dicho trámite a través del cual se hubiera podido subsanar la omisión , de hay que el motivo no puede ser examinado .

A mayor abundamiento y a efectos dialecticos , cabe añadir como bien razona la apelante que la cuestión relativa a las costas procesales , fue resuelta de forma expresa en resolución independiente mediante diligencia de fecha 21 . 10 . 2019 ( firme a todos los efectos) el juzgado , ante las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 14.10.2019 resolvió " Visto el estado de las presentes actuaciones , se tienen por hechas las manifestaciones de la parte actora respecto de la tasación de costas , tratándose de un error aritmético el que consta en escrito presentado de fecha 19.09. 19 ." resolución esta firme , por tanto no cabe entender la existencia de incongruencia omisiva en cuanto a las costas del auto recurrido , resolviendo en resolución independiente , ( solo dos dias después del auto ) teniendo por subsanado un mero error aritmético del que adolecía el Auto , 19.09. 2019 , y a mayor abundamiento , no asiste razón a la apelante por cuanto tal y como fácilmente se desprende del examen de las actuación tras la estimación de la impugnación sobre honorarios del letrado se constata que las costas quedaron fijadas en la cantidad total de 24.491,54 euros ( IVA Incluido ) según el siguiente desglose : -Honorarios de letrado fijados en el Decreto de 18.06.2019 : 18.790,65 euros mas IVA ( 22.736, 69 euros ) ; derechos y suplidos del Procurador fijados en la tasación de costas de fecha 15.01.2019 : 1.450,29 euros mas IVA ( 1.754 ,85 euros , y el error es considerar que la cantidad de 22.736,69 euros con IVA que refleja el citado Decreto de 18.06. 2019 se corresponde con la totalidad de las costas cuando solo se refiere a la minuta del letrado , pues a esta cantidad hay que sumarle los derechos y suplidos del procurador por importe de 1.754,85 euros ( IVA incluido ) que constan en la tasación de costas , ascendiendo al importe total de 24.491,54 euros ( IVA incluido ) , asi pues cuando en diligencia de 10.07. 2019 se acuerda hacer entrega a la apelada de la suma de 7.339,51 euros lo es a cuenta de las costas , quedando pendiente la suma de 17.152,03 euros Iva Incluido. ,

.QUINTO .-El siguiente motivo se centra en los intereses de demora del art. 576 LEC.

La parte apelante muestra su conformidad y no discute la suma de 5. 066,32 euros en concepto de intereses legales reflejados en el auto objeto de recurso , si bien muestra su disconformidad con la cantidad de 7.431, 30 euros que se reclama en concepto de intereses de demora igualmente recogido en el auto .

El auto recurrido argumenta en su razonamiento jurídico "La impugnación de los intereses debe ser desestimada dado que el art. 576 de la LEC es aplicable a todos los supuestos de resoluciones firmes de condena a pago de una cantidad, como es el caso, por cuanto que instituye el interés de la mora procesal. El art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo no excluye el cómputo de los intereses de demora, sólo amplía el plazo para la satisfacción voluntaria. La mora procesal se ha de computar desde que se dicta la sentencia de primera instancia, como viene a determinarlo el citado art. 576 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta."

Asi procede traer a colación la SAP de Málaga de 22.07.2013 , sección 8º nº 406 / 2013 recurso, 28/ 13 citada en el escrito de oposición y por tanto donde al analizar la cuestión expone " Por último se impugna la sentencia en materia de intereses al estimar que, en virtud de lo establecido en el artículo 576. 3 de la ley de Enjuiciamiento Civil los intereses a aplicar serían los especiales previstos en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley"; normas que son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, "salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

Por su parte el artículo 29 del referido Decreto 1/2010 establece , con relación al interés de demora, que si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Señalándose en el artículo ; Artículo 23. 2 que " El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia".

Sentado lo anterior parece evidente que los tres meses de "gracia" con los que cuenta la Administración, en este supuesto la Junta de Andalucía como organismo publico dispone para el cumplimiento voluntario de las condenas judiciales al pago de una cantidad de dinero, no de veinte días desde la firmeza de la resolución, como dispone el artículo 548 de la LEC, sino de tres meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, tal y como sostenía la ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución.

La exigencia de interpretar el artículo 24 LGP-2003 (como antes el art. 45 LGP-1988 ) de conformidad con lo señalado en la citada doctrina ( SSTC 69/1996, FJ 6 ; 110/1996, FJ 3 ; 113/1996, FJ 3 ; 81/2003, FJ 5 ; y 157/2005 , FJ 3), de acuerdo con las exigencias dimanantes del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), determina que las resoluciones judiciales que, al aplicar dicho precepto en el caso enjuiciado, dispensen a la Administración deudora un trato privilegiado carente de fundamento objetivo y razonable, con perjuicio para su acreedor, deban considerarse lesivas del referido derecho fundamental."

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección I, en la Sentencia de 31 de Enero de 2020 declara que:

"1º) El momento inicial para el devengo de los intereses cuando la propia Administración reconoce una deuda no puede llevarse al de estimación de lo pedido, con independencia de si opera o no el silencio administrativo. En estos casos, una vez firme la resolución administrativa que reconoce lo pedido es posible reclamar los intereses en cuestión, pero a condición de que hayan transcurrido tres meses desde esa firmeza.

2º) Sin embargo, cuando la deuda es reconocida en sentencia judicial, los intereses comienzan a devengarse desde que es notificada la sentencia de instancia que reconoce el derecho del administrado. En estos casos también se devengan intereses durante el plazo de tres meses contemplado en el art. 24 LGP ."

Y concluye: "B) Concordando nuestra precedente doctrina con las exigencias constitucionales puestas de relieve, hemos de concluir que los intereses contemplados en el artículo 24 LGP no comienzan a devengarse a los tres meses de haberse notificado la resolución judicial en que se reconoce la deuda en favor del administrado, sino desde el mismo momento en que se notifica esa sentencia."

El Tribunal Constitucional, en los supuestos de condenas judiciales al pago de intereses, ha rechazado el tratamiento privilegiado que la ejecutada, con base en el artículo 24 LGP, pretende con relación al devengo de intereses legales, precepto del que, además, la ejecutada infiere que tampoco antes de ese plazo de tres meses procede ser requerida judicialmente de pago de la deuda, tratamiento privilegiado que sin razonamiento alguno ha sido acogido por el Auto recurrido.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 23 de Noviembre de 2017, deja claro que el artículo 24 de la LGP en ningún caso será de aplicación en relación a los intereses de demora de las deudas derivadas de vínculos obligacionales de naturaleza privada, como sería el caso de autos, condena al pago de las cantidades por las que ha sido condenada la Junta e procedimiento judicial en el que la actora Minal SA Conserjería Empleo, Empresa y Comercio de la J. Andalucia y reclamó a pago de rentas derivadas del arrendamiento del inmueble un inmueble de su titularidad dominical, pues el artículo 19 de la LGP señala que "La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado".

Es por ello que no cabe la menor duda para esta Sala que los intereses de demora que tiene que pagar la administración se computaran desde la notificación de la sentencia de instancia , con independencia de que disponga de un plazo de espera de tres meses en lugar de 20 días del articulo 548 LEC , si bien durante el mismo se devengaran los intereses de demora del articulo 576 de la LEC, y ello como garantía del ciudadano a la íntegra restitución de la cantidad liquida debida , como bien indica la magistrada- juzgadora de instancia .

Razones que llevan a la desestimación del recurso y con ello a la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada al desestimarse el recurso , se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuestoS

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la CONSERJERIA DE EMPLEO , EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada en esta alzada por la Sr Letrada de la Junta de Andalucía , contra el auto dictado con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en los autos Juicio Verbal 1280 / 18 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.

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