Última revisión
07/07/2023
Auto Civil 590/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1112/2021 de 15 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 590/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022200863
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2019A
Núm. Roj: AAP MA 2019:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO 439 /21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1112/21
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga a 15 septiembre de dos mil veintidós
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento monitorio 439 /2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga , siendo parte demandante- representada la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL representada por la procuradora Doña Cristina Pintado Roa y asistida del letrado Don José Miguel Pascual Gónzalez contra DOÑA Guadalupe no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio.
Antecedentes
" No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL frente a DOÑA Guadalupe."
Fundamentos
Recurre por tanto la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Se afirma por la recurrente que el Juzgador a quo incurre en error cuando afirma que no consta acreditada la deuda en la cesión de la mercantil BANKINTER SA , a favor de HOIST FINNACE SPAIN SLU , pues consta aportado junto con la demanda de procedimiento monitorio documento nº 3 consistente en testimonio acreditativo de la cesion , contando en el certificado notarial nº de referencia NUM000 coincidente con el extracto de movimientos , que ha sido aportado , de las operaciones realizadas por el hoy demandado , constando por tanto sin duda alguna la cesión del crédito a favor de la apelante .
Se alega que Juzgador "a quo" no aplica lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando en la demanda de juicio monitorio y mediante otrosí digo, esta parte solicitó al Juzgado la concesión de un plazo para subsanar los posibles defectos, tanto formales como de fondo, en que se hubiese incurrido, citando el artículo 231 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que literalmente establece.- El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley." Por tanto si de la observancia de la documental aportada, el Juzgado a quo entendía que la legitimación activa no quedaba suficientemente acreditada para reclamar la deuda, debería haber concedido un plazo para subsanar dicho defecto, en cumplimiento con las normas procesales y, concretamente, del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para que un defecto tenga consecuencias jurídicas, el Tribunal Constitucional exige que la infracción del defecto formal sea grave y no se hayan subsanado pese al requerimiento en este sentido y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. Trayendo a colación en apoyo de sus manifestaciones Sentencias de 2 de julio de 1.990 y de 23 de mayo de 1990. En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la deuda, se afirma que la parte actora procedió a aportar el testimonio notarial original acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación NUM000 reclamada en el presente procedimiento, siendo testimonio individualizado aportado en su momento, un documento público en virtud del articulo 1216 del Código Civil y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido que dio origen al presente procedimiento, sin que sea necesario ni indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, teniendo lugar el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para enterarle de la persona ante la que debe de cumplir. Se reitera por el apelante que la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión, firmado en fecha 13 de noviembre de 2.020, que se aporta ya junto a este escrito de demanda concretándose el referido documento, anto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor. Estos datos son más que suficientes para acreditar la legitimación activa del actor, al ostentar ahora la posición de acreedor por la sucesión procesal que se ha producido mediante la cesión. El hecho de que no coincida el número del contrato inicial con la actual de la póliza se debe únicamente a cuestiones de numeración internas de la entidad emisora de la tarjeta , propias de labores administrativas , sin validez alguna en la transmisión del préstamo , apreciándose con claridad que en el certificado de saldo y el extracto de movimientos aportados en la demanda si aparece el número de contrato transcrito en el testimonio acreditativo de la cesión del presesnte crédito . A mayor abundamiento consta que por medio de carta de fecha 14 de diciembre de 2018 HOIST FINANCE SPAIN comunicó a DOÑA Juliana el nuevo estado y titularidad del crédito informándose de las cesiones acaecidas, se le advierte del importe adeudado y se le facilitan posibilidades para un intento amistoso de pago.Se afirma que TESTIMONIO NOTARIAL aportado en autos, es expedido por fedatario público presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley." Igualmente es de aplicacion l artículo 144 del mismo cuerpo legal , sin que pueda olvidarse como la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de DAR FE de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes", igualmente "en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio no se cumplan los requisitos legales necesarios en cada caso ( artículo 145 Decreto 2 de junio de 1944)".Por otro lado, el artículo 154 del Decreto que aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la Ley, es por ello queda acreditada la cesión de la deuda, por lo que es plena acreedora del derecho y por tanto ostenta la legitimación activa del presente.
En cuanto lugar de denuncia la Infracción del Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicita la revocación del Auto dictado por el juzgador "a quo", al haberse incurrido en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa.El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que podrá acudir al proceso monitorio quien prenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las siguientes formas 1a Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soportefísico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.2a Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.La simplicidad de la regulación del juicio monitorio conlleva que el Juez deba examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y la conformidad de la petición del acreedor a los requisitos establecidos, si bien el examen inicial debe limitarse a lo indicado, valorar si el documento en el que se representa la deuda reclamada constituye un principio de prueba, sin que quepan análisis más profundos sobre relaciones jurídicas subyacentes o calificaciones de contratos previos, pues tales cuestiones son propias del conocimiento de un proceso declarativo y no de la sumariedad que caracteriza al procedimiento monitorio .Pone asimismo de manifiesto como , junto con el escrito de demanda de monitorio, se aportó VIA LEX NET (PRESENTACION TELEMATICA) CONTRATO suscrito por el hoy demandado, el correspondiente extracto de movimientos, testimonio notarial de la concreta cesión de crédito, así como las escrituras de fusiones por absorciones de las entidades anteriores que ostentaban la legitimación. Documentos todos ellos previstos en el precitado articulo 812 y que constituyen, sin lugar a dudas, una buena apariencia jurídica de la deuda reclamada, quedando acreditada la deuda, dada la documentación aportada y la liquidación practicada, en ningún caso se trata de una deuda indeterminada sino LIQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE. Por todo ello intersa se estime el recurso y se revoque el Auto recurrido y en consecuencia admita a trámite la petición inicial del procedimiento monitorio.
Se afirma por la recurrente que el Juzgador a quo incurre en error cuando afirma que no consta acreditada la deuda en la cesión de la mercantil BANKINTER SA , a favor de HOIST FINNACE SPAIN SLU. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); en la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil; y en este sentido se pronuncia también la doctrina jurisprudencial al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.
La actora , junto con la demanda de juicio monitorio aportó toda la documentación acreditativa de la cesión de créditos , aportando el testimonio notarial original acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación NUM000 , reclamada en el presente procedimiento, queremos destacar que el testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil . Por medio de dicho contrato privado de cesión, se facultaba a esta segunda entidad a ceder cualesquiera derecho y obligaciones derivados del "contrato de cesión de activos" suscrito; bajo esta facultad, y tal y como se hizo constar en el testimonio que se aportó como documento no4 del escrito de demanda, En dicho testimonio notarial individualizado se recoge por el Sr Notario Antonio Luis Reina Gutiérrez, al número 010007/18 de su protocolo (en adelante, "Contrato de Compraventa de Cartera de Créditos"), BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., y BANKINTER, S.A. cedió y transmitió a HOIST FINANCE SPAIN S.L.U determinados derechos de crédito, entre los cuales se encuentra el correspondiente al contrato nº NUM000 suscrito por Don/Dña Juliana , con NIF NUM001 En el testimonio Notarial individualizado del crédito reclamado en la presente Litis. firmaso con fecha 10 de noviembre de 2020 se refleja el DNI del demandado y el número de contrato individualizado datos que son mas que suficientes El hecho de que no coincida el número del contrato inicial con la actual de la póliza se debe únicamente a cuestiones de numeración internas. No obstante, como venimos reiterando, queda acreditado con los extractos de movimientos, mayor abundamiento se aporta carta de fecha 14 de diciembre de 2.018, HOIST FINANCE SPAIN comunicó a DOÑA Juliana el nuevo estado y titularidad del crédito. En la mencionada carta se le informa de las cesiones acaecidas, se le advierte del importe adeudado y se le facilitan posibilidades para un intento amistoso de pago. Estamos por otra parte ante un TESTIMONIO NOTARIAL aportado en autos es expedido por fedatario público, en contra de lo dispuesto en el del artículo 143 redactado por el número sesenta y ocho del artículo primero del R.D. 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por D. de 2 de junio de 1944, que literalmente expresa "Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley." Igualmente en base al artículo 144 del mismo cuerpo legal se expone "Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio".Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases."
Se adjunta ademas certificado de saldo impagado y los extractos de movimientos de la tarjeta de crédito- derivado del uso de la tarjeta y disponiendo del crédito en utilización de la tarjeta de crédito concedida, la deudora ha originado una deuda a favor de la actora por importe ya referido , cantidad que hasta la fecha no ha variado, no habiendo sido reintegrada aportando certificación de saldo impagado extracto de los movimientos conteniendo , conteniendo el detalle de los cargos que componen la deuda objeto de reclamación, cantidad que hasta la fecha no ha sido posible obtener su cobro, a pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo para tal fin.
Es preciso resaltar como en el documento referido se hace especial mención a los datos de la hoy demandada como es el nombre, apellidos y DNI, así como el número de referencia/contrato objeto de cesión es decir, siendo coincidente, no habiendo lugar a dudas la entidad actora es la actual titular de dicho contrato. Y a mayor abundamiento certificado notarial acreditativo de la cesión, se constata expresamente que el número de referencia coincidente con el extracto de movimientos de las operaciones realizadas por el hoy demandado, todo lo cual constituye prueba haberse cedido el crédito y acreditada la cesión parcial de activos mediante escritura pública, así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, documentación todo lo cual se considera suficientemente para acreditar.
Es obvio y evidente la diferencia numérica que se aprecia pero es evidente que dos documentos distintos no pueden ni deben tener el mismo número tal y como con acierto explica la apelante .El numero que figura en el margen superior del documento no 1 es una una numeración administrativa del impreso de solicitud de la tarjeta. Por razones evidentes de " tiempo " y "seguridad " en palmario que el número de la tarjeta no puede estar en el impreso de solicitud. De " tiempo " porque cuando se solicita la tarjeta esta no ha sido emitido y por tanto carece de número; y de " seguridad " porque el número de la tarjeta es secreto, confidencial y solo lo recibe el titular, no pudiendo hacerse constar en un formulario o impreso. El demandado solicita la tarjeta, la entidad evalúa la concesión, se aprueba, se emite el " plástico " con la numeración secreta y confidencial y se remite al usuario con el correspondiente PIN secreto.Lo realmente esencial es que hay plena coincidencia entre sujeto y objeto del contrato, identidad de numeración del certificado de liquidación de deuda, del extracto de la tarjeta, y del testimonio notarial de la cesión de crédito ( tarjeta Número NUM002 ).
Asi se pronuncia AUTO AP Málaga, Sección 4, de fecha 19 de julio de 2019, rollo 1286/2018:"Esta Sala no comparte las consideraciones de la Juzgador a quo, que no se corresponden con la realidad de los documentos presentados con la solicitud de juicio monitorio. Así, se aprecia la falta de correspondencia en la numeración del contrato de préstamo que reflejan los documentos aportados, al advertirse que el contrato de préstamo personal carece de numeración propiamente dicha, no teniendo tal carácter el número que aparece en la parte superior del documento, que obedece a la numeración del impreso en el que se formaliza el contrato, y no a la de este último. Por demás, a la vista del contenido de los documentos aportados, se constata la coincidencia de los datos relativos a los elementos esenciales del contrato ".
Y el el AUTO de la SECCIÓN QUINTA de 25 de julio de 2016, rollo 701/2015, incidiendo en la "numeración administrativa del formulario de solicitud y su distinción con el contrato:" Considerando que tampoco es de recibo el segundo argumento que se consigna en el auto ahora revisado ya que una lectura detenida del contrato y de la certificación acompañada a la demanda refleja que, como bien dice la apelante, la numeración que consta en la certificación no es más que una numeración administrativa interna de la empresa que se otorga al préstamo concedido al demandado con posterioridad a la suscripción del contrato y una vez se estudia y aprueba la operación. Lo cierto es que existe identidad plena entre el contrato y la certificación, pues se indica en el primero el importe a financiar y las cuotas mensuales, y dicho importe aparece en primer apunte del certificado, constando en el mismo también los recibos. Está firmada la solicitud de crédito por el propio demandado y se aporta la correspondiente certificación que contiene el inicio del movimiento, en cuanto que se pone a disposición del prestatario el principal convenido ".
Ya hemos mencionado como en nuestro sistema procesal civil el legislador, al regular el procedimiento monitorio, según resulta del artículo 815 en relación con el 812 de la LEC, sigue el conocido como sistema francés o documental, exigiendo que a la solicitud inicial del mismo se acompañe un principio de prueba documental, de cuyo examen el Juez pueda deducir la verosimilitud de la deuda que se reclama, a diferencia de lo que ocurre en el sistema alemán que abre la vía al requerimiento de pago con la simple declaración unilateral del supuesto acreedor. Las formas de acreditar la deuda son: "Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".El legislador, entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una demanda de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quiere ello decir, insistimos, que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que, como se ve, no se menciona en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
Pues bien la Sala, tras examinar la documentación que acompaña a la solicitud inicial, considera justificada en principio con la documentación notarial y registral aportada la cesión del crédito que sustenta la legitimación de Hoist Fiance, por más que no coincida el número de solicitud de contrato con el número de la póliza, pues consta de las testimonios notariales a los que hemos hecho referencia consta: contrato suscrito, testimonio notariales de la cesion certificado de saldo impagado y como documento número 9 de documento no 9, extractos de movimientos..
Por otra parte dicha documental contiene un principio de prueba sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible. En autos reiteramos que la documentación aportada es suficiente a los fines que nos ocupa y consta suficientemente acreditada la deuda líquida, vencida y exigible y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de procedimiento monitorio. Por consiguiente a la luz de esta extensa prueba documental, muy superior a la exigida por la LEC para la iniciación de un juicio monitorio, que por su propia naturaleza está concebido para evitar la litigiosidad, cuando hubiera conformidad expresa o tácita del deudor, y agilizar el cobro de los derechos de crédito. El criterio mantenido por la resolución impugnada desvirtuaría la propia esencia de este proceso judicial. Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución. Estamos además ante una deuda liquida y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; y en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, y el extracto de los movimientos realizados. Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, y dichas cantidades son recogidas igualmente en el testimonio notarial que acredita la cesión y que también se ha acompañado junto con nuestra demanda inicial por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada; y la deuda vencida y exigible, siendo que la deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, y la deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición
Asi pues en cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimado el recurso de apelación, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).
De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.
Tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19 Auto nº 105 de 21 de febrero recurso de apelación nº 856 / 18 h "Tendencia a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva los encontramos, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3 , 243.3 y 4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , 227.2.I , 231 y 559.2LEC y en la copiosa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional destacando en este sentido la Sentencia nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente:
1º.- "Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".
2º.- "Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas lascircunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2).
En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).
En la misma línea, ha afirmado este Tribunal ( STC 206/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 206) , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149) , FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (
SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (RTC 1987, 180) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63) , FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)".
En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)."
Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 20 de abril de 2018 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y se ordenará que por el Juzgado se conceda a la solicitante un plazo de 15 días para que subsane la insuficiencia documental, y ello a fin de posibilitar el control de cláusulas abusivas y con su resultado acordar lo procedente sobre la admisión a trámite del proceso.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, acordar la admisión a trámite el procedimiento monitorio instado en la instancia, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal, salvo que se aprecie por el Juez "a quo" la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC. Todo ello sin pronunciamiento por ahora sobre las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra el auto dictado el tres de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga , en el Juicio Monitorio núm. 439 / 21 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y ordenar que se de curso a la solicitud inicial de procedimiento monitorio si no no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, siguiendo previamente el tramite previsto en el art. 815.4 de la LEC relativo al examen de la posible existencia de cláusulas abusivas ..
3.- No hacer expresa condena en costas del recurso.
Dada la estimación del recurso ,devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fé.
