Auto Civil 589/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 589/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1120/2021 de 15 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 589/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200864

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2020A

Núm. Roj: AAP MA 2020:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1178 /21 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1120/2021.

AUTO NÚM. 589/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga a 15 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga con el nº 1178/21 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "PRA IBERIA SL representado por el Procurador Sr. Lima Montero contra D ª Elisenda Y DON Artemio que aún no son parte en este procedimiento en reclamación pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Málaga dictó auto de fecha once de junio de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"SE ACUERDA INADMITIR A TRAMITE el presente proceso monitorio entablado por Procurador D FRANCISCO LIMA MONTERO, en nombre y representación de PRA IBERIA S.A. contra Elisenda y Artemio.

Procédase al archivo del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no existir aun parte personada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección ; recibidas, tras su registro se formó el correspondiente Rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO , quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio monitorio al que se refiere este Rollo de apelación se insta por la entidad PRA IBERIA SA . frente a DOÑA Elisenda y dON Artemio en reclamación de treinta y dos mil cuatrocientas sesenta y tres euros con sesenta y seis euros ( 32.463, 66 euros ). Tras la tramitación pertinente se dicta resolución por la Sra. juez ad quo mediante el cual se inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio referida. La juzgadora a quo, analizada la documentación aportada y tras una serie de consideraciones generales que constan en el fundamento de derecho primero de esta resolución sobre el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencia acerca del procedimiento monitorio que nos ocupa y su naturaleza , concluye : "Entendemos junto con una amplia linea jurisprudencial de Audiencias Provinciales que no es suficiente con la certificación de la deuda expedida por la parte actora, pues aunque el articulo 812 de la LEC permite acreditar la deuda mediante documentos creados unilateralmente por el deudor, exige que los mismos sean de los que habitualmente documentan los créditos, y siendo notorio que la deuda objeto de reclamación se acredita habitualmente mediante el contrato suscrito por las partes y en el que se han de recoger todas las cláusulas que regulan dicha relación, y que además deben cumplir con los requisitos y formalidades legales establecidas al efecto por las leyes protectoras de los consumidores, cuyo control de la existencia de posibles clausulas abusivas que constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible corresponde practicar de oficio, conforme al art. 815.4 de la LEC , por éste juzgado, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 815 de la LEC , no considera suficiente la certificación aportada y acuerda la no admisión a trámite de la demanda y el archivo de las actuaciones. SEGUNDO.- Por lo demás, en virtud del artículo 812 de la ley de enjuiciamiento civil estará legitimado para formular la correspondiente reclamación en el proceso monitorio, el que pretenda reclamar el pago de una deuda; siendo por lo tanto legitimado activamente el acreedor, bien porque fuera el acreedor inicial, o bien porque no siendo haya pasado a ser titular en virtud de la adquisición del crédito.

Y así, no se considera acreditada la legitimación activa de la entidad actora ., dado que su petición está fundada en un contrato de cesión de créditos efectuado , por la que se cede y transmite la plena titularidad de deudas, sin que se aporte documento fehaciente alguno que acredite que el crédito reclamado en los presentes autos ha sido objeto de dicha cesión, no pudiendo considerarse como tal el mero certificado emitido por la entidad cedente. Por otra parte el certificado notarial que se aporta refiere una cesion de créditos de carácter global de la entidad BANKIA S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AORROS S.A. a AKTIV KAPITAL PORFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG sin referencia alguna al que ahora se reclama. Como no se ha hecho así, no se ha probado que el crédito reclamado haya sido objeto de cesión.

La cesión de un crédito puede y debe acreditarse cumplidamente para que el acreedor esté legitimado para su reclamación, y la demostración de esa cesión es sumamente fácil, como se acaba de exponer, no entendiéndose que se pretenda sustituir la acreditación de la cesión por la supuesta inclusión del crédito en una fórmula genérica que nada prueba. Es al acreedor solicitante del proceso monitorio a quien incumbe acreditar su legitimación para reclamar; la falta de prueba de esa legitimación impide la admisión a trámite del proceso monitorio."

El Juez de Primera Instancia, por tanto en su auto en su auto, consideró que no se encontraba acreditada la cesión del crédito y por tanto la legitimación activa en la entidad actora ni el importe de la misma y que la documental aportada no cumple los requisitos exigidos por el art. 812.1.2º de la LEC. Acordando la inadmision de procedimiento que nos ocupa .

SEGUNDO.-Contra dicho auto la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PRA IBERIA SLU, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Cumplimiento del artículo 812 de la LEC, aportando los documentos acreditativos de la deuda El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que podrá acudir al proceso monitorio quien prenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cualquier importe, cuando la deuda se acredite de alguna de las siguientes formas: 1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal física o electrónica, proveniente del deudor.2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax a cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.Pues bien, afirma se ha presentado escrito de petición inicial de procedimiento monitorio contra Doña Elisenda y Don Artemio a la que se acompañó la siguiente documentación: - Doc. n° I.- poder notarial.- Doc. n° 2.- contrato de financiación ( Automoción ) - Doc. n° 3 .-certificado notarial de la cesión de la deuda - Doc. n° 4.- certificado de saldo deudor emitido por PRA IBERIA. S.L.U.- Doc. n° 5.- justificante del pago de la tasa 696. La simplicidad de la regulación del juicio monitorio conlleva que el Juez deba examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y la conformidad de la petición del acreedor a los requisitos establecidos. Este examen inicial debe limitarse a lo indicado, valorar si los documentos aportados, en los que se representa la deuda reclamada, constituyen un principio de prueba, sin que quepan análisis más profundos sobre relaciones jurídicas subyacentes o calificaciones de contratos previos, pues tales cuestiones son propias del conocimiento de un proceso declarativo y no de la sumariedad que caracteriza al procedimiento monitorio.En este sentido, la Audiencia Provincial de Tarragona. en su Sentencia n° 153/2007 de 30 de mayo, dispone que es punto clave de este proceso que con la solicitud de procedimiento monitorio se aporten documentos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda, documentos que deben ser interpretados en un sentido amplio, afirmando así que basta la justificación de una buena apariencia sin que deba exigirse que el documento haga prueba plena de la misma , reiterando que junto con el escrito de demanda de monitorio, se aportarnos todos los documentos previstos en el precitado articulo 812 y que constituyen, sin lugar a dudas, una buena apariencia jurídica de la deuda reclamada.

2º)SEGUNDA.- Infracción del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 17 del mismo Texto Legal. El mencionado artículo establece claramente que los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan.Así, esta parte ha aportado al procedimiento el certificado notarial (doc. no 6) de la cesión de la deuda reclamada en el procedimiento. El citado documento deja constancia que la cesión producida es del crédito objeto de estos autos, por el que se confirma que la deuda reclamada en el presente procedimiento ha sido cedido a PRA IBERIA, S.L.U.Por otro lado, esta parte entiende que el requerimiento del precio de la cesión no es ajustado a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, puesto que las exigencias del artículo 17 LEC, en relación con el artículo 540 del mismo Texto legal, se limitan a que el nuevo acreedor y titular del derecho material subyacente al procedimiento solicite mediante escrito la sucesión procesal y acredite que esa transmisión se ha producido, sin que aparezca la necesidad de acreditar todos los requisitos del contrato que dio lugar a la nueva situación, como por ejemplo, el precio pagado por la concreta operación. Por todo ello, no hay argumento alguno de este Juzgado que sostenga que la transmisión de la deuda no se haya producido. El Juez, para aceptar la sucesión procesal, tan sólo debe verificar la realidad de la transmisión, no habiendo observado vicio alguno que la invalide, quedando también acreditada la coincidencia de personalidad del accipiens y el tradens con el pretendido sucesor y el transmitente, así como la identidad del derecho transmitido con el que es objeto del presente procedimiento.

TERCERA.- fuerza probatoria. Que esta parte quiere destacar la fuerza probatoria de los documentos públicos reconocida en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 319, cuya literalidad establece que "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella." Señala asimismo, que el certificado notarial de cesión goza de fe pública y por tanto entendemos que la cesión está totalmente acreditada y debe continuarse con el procedimiento, pues el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, impone de facto, a los litigantes el actuar de una forma que no obste a dichos derechos mediante una deslealtad que tuerza las normas, oculte los hechos maliciosamente, distorsione el proceso, en definitiva, exige la buena fe procesal, por tanto existiendo una escritura pública esta parte entiende a dicho documento como plenamente acreditativo de la cesión del crédito.

CUARTO. Inobservancia de las normas procesales. Infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgador "a quo" no aplica y desatiende lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, pues en la demanda monitoria y mediante otrosí digo, esta parte solicitó al Juzgado la concesión de un plazo para subsanar los posibles defectos, tanto formales como de fondo, en que se hubiese incurrido, citando el artículo 231 de la ley de Enjuiciamiento Civil, Si de la observancia de la documental aportada, el Juzgado a quo entendía que la legitimación activa no quedaba suficientemente acreditada para reclamar la deuda, debería haber concedido un plazo a mi representada para subsanar dicho defecto, en cumplimiento con las normas procesales y, concretamente, con el artículo 231 de la Lev de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 243.3 y punto 4 de la Lev Orgánica del Poder Judicial.

Por todo ello se interesa se dicte resolución estimando el recurso y en atención a ello revoque el auto recurrido y en consecuencia admita a tramite la pretensión inicial.

TERCERO.-El auto objeto del presente recurso se fundamenta entre otros motivos , en no haberse acreditado la cesión del crédito a la entidad que insta la petición monitoria. Asi en cuanto a la legtimacion activa y la cesion hemos de hacer constar que en el presente supuesto junto con la petición monitoria se han acompañado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para que la cesión pueda surtir efecto, así se aporta documento de suscripción de préstamo el 11 de Octubre del 2007 entre Finanmadrid E.F.C. Doña Elisenda y Don Artemio , y por la cantidad de 26.325, 75 euros como importe total del préstamo con un interés del 8,000% (TAE) a devolver en 108 mensualidades por importe de 243, 76 €(folios 46 y ss.), debidamente suscrito por los deudores, extracto de póliza de cesión del 5 de octubre de 2012 entre Finanmadrid SA., Establecimiento Financiero de Crédito (cedente) y Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en ZUG,(cesionaria), el notario hace constar que entre otros créditos cedidos se encuentra el de doña Elisenda y don Artemio , con reseña de sus DNI, operación NUM000, con un número de 108 cuotas , por un importe de cada cuota de 289,95 €, con un saldo deudor de 8703,31 €, desglosando el principal, intereses ordinarios y de demora. A su vez, por el notario se hace constar la escritura de cesión global de activos y pasivos de fecha 12 de enero de 2015 de Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en ZUG, a favor de PRA IBERIA, S.L., Unipersonal (folio 48). Por tanto, con tales documentos se acredita la cesión a favor de la instante del procedimiento, máxime cuando los requisitos de la cesión de créditos se han de interpretar de manera laxa, sin que sea preciso la notificación de la misma al deudor, a tales efectos la STS 11 de febrero de 2015 recurso 249/2006 "cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001)" y STS 5 de febrero 2014 recurso 204/2012 "La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca". Máxime cuando la deudora ha reconocido la cesión y la deuda que ostentaba la cedente. En consecuencia, procede entender acreditada las cesiones efectuadas y la legitimación activa pues ninguna duda tiene esta Sala sobre el particular .

Por otra parte se cumple el requisito en cuanto a la liquidez de la deuda El artículo 812.1 LEC exige que la deuda reclamada debe ser "líquida, determinada, vencida y exigible", a tales efectos debemos de tener en cuenta que la petición monitoria se basa (tal y como hemos reseñado en el anterior fundamento) en el contrato de préstamo, el extracto de las escrituras de transmisión de créditos, con la liquidación efectuada por la prestamista (folio 48) y por quien insta la petición monitoria (folio 49). Con base a estos documentos se ha de derivar la liquidez de la deuda a los efectos del artículo 812 LEC, por cuanto al encontrarnos ante un préstamo la deuda es líquida desde la perfección del contrato, pues es tenida por tal cuando el contenido de la prestación consiste en una cantidad dineraria determinada o determinable mediante operaciones aritméticas. No parece que exista justificación legal para exigir del acreedor la aportación de una liquidación de deuda privilegiada o reforzada, similar a la prevista en el art. 572.2 LEC. Así pues el contrato de préstamo, junto con las cesiones y la liquidación, constituyen un principio de prueba suficiente a juicio de este Tribunal para la admisión de la petición conforme al artículo 815 de la Ley procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda formular, en su caso, el deudor sobre la totalidad o parte de la cantidad reclamada.

Esta Audiencia se ha pronunciado en múltiples autos sobre el particular resolviendo similares cuestiones deducidas en apelación razonando : "Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este tribunal, decir que la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental abandonando el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; indicando el legislador en cuanto al ámbito de aplicación en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos que la entidad mercantil peticionaria " Pra Iberia S.L.U." aporta junto con su solicitud un principio de prueba de la existencia de la deuda objeto de reclamación, por lo que teniendo en cuenta ser característica del juicio monitorio el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, determina la procedencia de la estimación del recurso, ya que la cesión de créditos de la que trae causa la demandante aparte de considerarse acreditada suficientemente, es extremo sobre el que procede traer a colación tener este tribunal declarado en autos de 24 de julio de 2002 (Rollo de Apelación número 468/20' 02) y de 17 de abril de 2017 (Rollo de Apelación número 977/2016), entre otros más, que "la cesión del crédito que constituye el medio que atribuye la legitimación activa a la entidad peticionaria no es uno de los presupuestos formales y materiales del procedimiento monitorio que deben ser examinados a limine litis por el Juez de Primera Instancia para resolver sobre la admisión de la petición inicial conforme establece el artículo 815.1 LEC ", añadiendo a renglón seguido que "si la cesión de crédito no es eficaz deberá ser alegada, en su caso, por la deudora, en su escrito de oposición mediante la articulación de la excepción de falta de legitimación activa", teniendo declarado este tribunal a mayor abundamiento en sentencias de 30 de marzo de 2006 y 26 de enero de 2017, con cita de la sentencia del Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 que "[...] la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 ; en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del C. Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997 ); pronunciándose también en el mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993 )", lo que supone con meridiana claridad que la cesión de créditos implique la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor-cedente- y el nuevo-cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993), cabiendo traer a colación por su interés, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante argumenta (i) ".... Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos -doc nº 3-", (ii) que " Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse " iuris tantum ", o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo", (iii) que "Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión", y (iv) que "Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a PRA IBERICA para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , ... ", doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe ofrecer respuesta favorable a la tesis que como pretensión principal defiende en alzada la parte peticionaria, ya que mediante certificación fehaciente queda reflejo bastante de que el 16 de diciembre de dos mil dieciséis bajo el número 2531 de orden de protocolo ante el Notario don Federico Garayalde Niño se formalizó cesión global de activos y pasivos de la compañía xxxx Establecimiento Financiero de Crédito S.A.U., transmitiendo a favor de Pra Iberia S.L.U., patrimonio en el que se incluyen, entre otros, crédito frente a doña xxpor importe de "

En el caso que nos ocupa estos requisitos quedan cumplido pues , según certificación expedida el doce de mayo de dos mil veintiuno , importe que dimana del contrato de préstamo financiación ( Automoción ) número NUM000 por importe de veintiséis mil trescientos veinticinco euros con setenta y cinco céntimos( 26.325, 75 euros ) que el once de octubre de dos mil siete concertara los aquí deudores demandados, como prestataria, con Finanmadrid SA Establecimiento financiero de crédito,., como prestamista, en el que se fijaba como cuota mensual la suma de doscientos cuarenta y tres euros con setenta y seis céntimos ( 243, 76 euros €) a devolver en ciento ocho (108) mensualidades, siendo su primer vencimiento el del once de noviembre de dos mil siete y el último el once de abril de dos mil diez, por lo que con simple operación aritmética cabe determinar cual sea el importe adeudado, procediendo, en consecuencia, acordar la revocación del auto apelado, en el sentido de ser procedente la admisión a trámite de la demanda, salvedad de que por el/a juzgador/a se aprecie la concurrencia de cláusulas abusivas. Consta además que mediante contrato de cesión de créditos PRA IBERIA, S.L.U. adquiere una deuda vencida, impagada y exigible a fecha 5 de octubre de 2012, a cargo de D./Da Artemio con Dni NUM001, Elisenda con Dni NUM002, como prestatario(s) y a favor de esta entidad por el importe total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUATRO CENTIMOS (27.321,04€), contrato que se elevó a público ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño bajo el número 1.871 de su Protocolo. La documentación aportada acredita aque mercantil AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y la sociedad FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO suscribieron un contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño, bajo el número 1871 de su protocolo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Posteriormente, en virtud de la escritura de fecha 12 de enero de 2015 otorgada ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Nuño, bajo el número 75 de su protocolo, PRA IBERIA, S.L.U. se convierte en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, certificado notarial como Documento no 3.

En autos reiteramos que la documentación aportada es suficiente a los fines que nos ocupa y consta suficientemente acreditada la deuda líquida, vencida y exigible y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de procedimiento monitorio. Por consiguiente a la luz de la prueba documental, que cumple los requisitos de la exigida por la LEC para la iniciación de un juicio monitorio, que por su propia naturaleza está concebido para evitar la litigiosidad, cuando hubiera conformidad expresa o tácita del deudor, y agilizar el cobro de los derechos de crédito. El criterio mantenido por la resolución impugnada desvirtuaría la propia esencia de este proceso judicial. Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución. Estamos además ante una deuda liquida y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; y en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, y el extracto de los movimientos realizados. Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, y dichas cantidades son recogidas igualmente en el testimonio notarial que acredita la cesión y que también se ha acompañado junto con nuestra demanda inicial por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada; y la deuda vencida y exigible, siendo que la deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, y la deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición

Asi pues en cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimado el recurso de apelación, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).

De modo que procede revocar el auto recurrido sin que resulte necesario entrar en otros motivos de apelación deducidos por resultar innecesarios y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.

CUARTO .-Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por " Pra Iberia S.L.U.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Lima Montero , contra el auto de once de junio de dos mil veintiuno , dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en el procedimiento monitorio de referencia, número 1178 /2021, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado por la ahora apelante frente a doña Elisenda y Don Artemio en reclamación de cantidad , salvo que concurra obstáculo distinto al removido en la presente resolución, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, y sin perjuicio de que, previamente, sea examinado el clausulado negocial por si pudiera contener alguna cláusula abusiva.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

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