Auto Civil 298/2023 Audie...e del 2023

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07/03/2024

Auto Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 528/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 298/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023200304

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2281A

Núm. Roj: AAP MA 2281:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1543/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 528/2023.

AUTO nº 298/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a quince de septiembre de dos mil veintitrés. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se instó juicio ordinario a instancia de don Adriano frente a doña Alejandra, accionando por "enriquecimiento injusto" en reclamación de ciento diecisiete mil setecientos sesenta euros con trece céntimos (117.769,13 €), procedimiento que registrado bajo el número 685/2019 de los tramitados ante aquél, y del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "DISPONGO: Procede el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones dada la inadecuación de procedimiento apreciada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- A los oportunos efectos resolutorios de la controversia que se somete a deliberación y decisión del tribunal de alzada, procede establecer las tres siguientes secuencias: 1ª) Que, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Millán, en nombre y representación de don Adriano, se presentó demanda a turnar ante los Juzgados de Primera Instancia de Fuengirola (Málaga) ejercitando acción de enriquecimiento injusto frente a doña Alejandra, en reclamación de ciento diecisiete mil setecientos sesenta euros con trece céntimos (117.760,13 €), todo ello con base en los siguientes hechos (i) que, el 25 de junio de 2007 se dictó sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en Rollo de Apelación número 15/2008, el 24 de abril de 2008, (ii) que, ya desde los inicios la cosa no fue bien entre demandante y la demandada por múltiples discusiones entre ambos por materias relacionadas con la hija común de ambos, abriéndose incluso diligencias urgentes al ahora demandante por malos tratos tanto a la madre como la hija y a fecha de 24 de mayo de 2006, con número 171/2006 y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de Fuengirola número Cinco, con las consecuencias legales, morales y psicológicas que ello conllevó para el actor quien desheredó a la hija común de ambos, Caridad; (iii) que, además de lo anterior, las consecuencias que se añaden son también económicas, por supuesto y entre ellos, haciéndose la demandada incluso de los ingresos del demandante lo que como si fueran suyos propios constando como titular de la cartilla/cuenta bancaria el demandante don Adriano sobre la cuenta bancaria aportada, (iv) que, igualmente antes del matrimonio el actor adquirió varios inmuebles en propiedad en DIRECCION002, uno sito en DIRECCION000 y otro en la URBANIZACION000 los cuales la demandada se adjudicó al 50% como consta en la nota simple que aporta, (v) que, durante todos estos años, esto es desde el 2006 y con anterioridad como es obligación legal del mismo, el actor ha cumplido satisfaciendo la pensión de alimentos de doña Caridad en tiempo y forma y de la manera que se estableció en la sentencia de divorcio y a pesar de las circunstancias fue también en su día condenado por impago de la misma por auto de 2006, que aporta como documento ocho de fecha 20 de mayo de 2015, (vi) que, también ha de decir que la demandada con varias intenciones sacaba el dinero de la cuenta del demandante siendo el que había en la misma un dinero adquirido por éste por indemnización producida en Alemania mientras estuvo allí trabajando, lo que aporta como documento número nueve y diez, (vii) que, así los hechos la demandada doña Alejandra ha estado beneficiándose de la adjudicación del piso sito en DIRECCION000, y (viii) que, por todo ello viene a decir que la demandada se ha beneficiado de todo lo anterior y que el demandante ha sufrido una disminución en su patrimonio progresivamente, que cuantifica en ciento diecisiete mil setecientos sesenta euros con trece céntimos (117.760,13 €), que desglosa de la siguiente manera, (a) ochenta y cinco mil euros (85.000 €) del préstamo personal que ella nunca satisfizo respecto del inmueble común de ambos, lo que habría de pagar la mitad, cuarenta y dos mil quinientos euros (42.500 €), (b) treinta y seis mil euros (36.000 €), que por sentencia de divorcio debe al demandante (y que incluso hoy en día se le esta reclamando en la liquidación de los bienes del matrimonio sin que nada de ello se hubiera pagado, como la sentencia que aporta reconoce), (c) siete mil setecientos ochenta y cinco euros con cincuenta y cinco céntimos (7.785.55 €) de la reforma del ascensor y montura de uno nuevo del piso de DIRECCION001 que debido a los años pasados no puede demostrar el pago, quedando a efectos probatorios que la administración competente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 pueda justificar que dicho pago se haya llevado a cabo por el aquí demandante, sin que ella haya aportado cantidad alguna, que si beneficiándose como del resto de circunstancias que señala en la demanda, dejando también la posibilidad de que se revisen las cuentas de la demandada en el momento del pago para ver si puso para ello cantidad alguna, (d) igualmente aporta extracto cuenta del demandante actual donde se determinan que ambos gastos de tales viviendas han sido satisfechos por el demandante en cantidad total de tres mil setenta y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos (3.074,58 €), dados los suministros, impuestos y demás gastos que han sido satisfecho mientras la otra parte se beneficiaba de su uso perjudicando su economía y disminuyéndola progresivamente, estos son: (comprobables extractos que aportamos desde 2017 hasta la actualidad, del Banco Bankia cuenta NUM000 cuya titularidad ostenta el demandante Sr Adriano, como aporta como prueba así, los extractos como documentos once, la titularidad como documento doce, y los suministros que sufraga el demandante como documento trece) 2017 (Ayuntamiento): 488,58 euros, 2018 (Ayuntamiento): 1001 euros, 2019 (Ayuntamiento): 333 euros, 2021 (Ayuntamiento): 1252 euros, (vi) para el caso anterior y dado que la misma no ha satisfecho ninguna cantidad por inmueble alguno se determina el pago de ochocientos euros mensuales desde mayo 2019 cuando se terminó de pagar el crédito por la vivienda que nunca pagó y hasta día de hoy y con efecto hasta que se produzca la resolución sobre esta demanda, son 7.800 euros de 2019, 5.600 euros, 800 euros 12 meses de 2020: 9600 euros y 800 euros, 9 meses de 2021 hasta agosto:7.200 euros, total, de 22.400 euros en concepto de renta por permanecer en domicilio sin sufragar gasto alguno, y aumentando la cantidad regularmente a medida que permanezca en él citado domicilio sin sufragar gasto alguno como dice, perjudicando los intereses del empobrecido demandante en beneficio del patrimonio de la demandada que se ha enriquecido de esta forma, (ix) que, es por todo ello que doña Alejandra ha incrementado durante todos estos años su patrimonio en la cantidad indicada (117.760,13 €), (x) que, resulta por todo ello evidente que tanto durante como después del matrimonio se ha producido un importante desarrollo de patrimonio en general por parte del demandante y que al haber satisfecho el mismo todos los gastos resulta evidente el enriquecimiento injusto que ha venido llevando a cabo la demandada lo que venimos a intentar reparar con esta demanda buscando, lo que al perjudicado corresponde en justicia y equidad, motivos por los que interesaba que teniendo por presentado el escrito, documentos y copias, se sirviera admitirlo y tenga por formulada en nombre de don Adriano demanda de juicio ordinario por enriquecimiento injusto en reclamación de cantidad frente a doña Alejandra para que conteste después de darle traslado si lo considera en legal forma y tras la tramitación legal correspondiente, estime en su totalidad la presente demanda, condenándose a la demandada a abonar al demandante la cantidad de ciento diecisiete mil setecientos sesenta euros con trece céntimos (117.760,13 €), mas los intereses legales y las costas; 2ª) Planteada la reclamación en los términos expresados, el Juzgado de Instancia dicta el auto referenciado anteriormente, el ahora recurrido en apelación, en el que fundamenta su decisión en (i) que, suplica la parte actora el dictado de sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonarle la cantidad de 117.760,13 euros, más intereses legales y costas, indicando en el 2º otrosí digo que estaba a la espera de resolución final en los autos de liquidación de los bienes de matrimonio tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, autos 1092/2019, reclamando en estos autos el precitado importe, desglosado en (a) 42.500 euros, que suponían el 50% de 85.000 € "(...) del préstamo personal que ella nunca satisfizo respecto del inmueble común de ambos", (b) 36.000 euros "que por sentencia de divorcio debe a mi representado (incluso hoy en día se le está reclamando en la liquidación de los bienes del matrimonio sin que nada de ellos hubiera pagado, como la sentencia que aportamos reconoce)". (c) 7.785,55 euros de la "reforma del ascensor y montura de uno nuevo del piso de DIRECCION001 (...) cuyo pago dijo no poder acreditar (...)" , (d) 3074,58 euros por suministros, impuestos y demás gastos satisfechos por el demandante, mientras la otra parte se beneficiaba del uso de las viviendas, y (d) 22.400 euros, en concepto de renta (a razón de 800 €/mes) desde mayo de 2019, al permanecer en el domicilio sin sufragar gasto alguno, en tanto que, por su parte, la demandada suplicó el dictado de sentencia por la que se desestimase la demanda, con condena en costas al actor, con base en que la actora no había acudido al cauce procedimental adecuado, existiendo procedimientos para la liquidación de la sociedad de gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta localidad (autos 2680/2009 y 1192/2019) y debiendo, en su caso, acudir al procedimiento para la extinción del condominio respecto de los bienes adquiridos cuando eran pareja de hecho, (ii) que, de la documental obrante en autos resultaba cronológicamente (a) que actor y demandada se conocieran en Avilés en el año 1983, viviendo juntos desde 1984 en DIRECCION003, y tuvieron 2 hijas en común, Caridad (nacida NUM001/1982), y Penélope (nacida NUM002/2005), residiendo primero en una vivienda social, y luego en la casa que construyeron en una parcela de él, donde se afirma existen dos viviendas diferenciadas, adquiriendo al parecer una de ellas en 1999, el 24 de marzo.[en 1986 él obtuvo licencia final de obra de su vivienda de DIRECCION003. En 1987 se divorció de su 1ª esposa. En 1994 ella se dio de alta en vida laboral agraria], (b) que, el 25 de enero de 1995 adquirieron proindiviso (al 50 % con carácter privativo) la finca NUM003 el Registro de la Propiedad Número 2 de Fuengirola, sita en el PASEO000 NUM004, Edificio " DIRECCION001", NUM005 (que posteriormente constituiría la vivienda conyugal de la pareja, siéndole finalmente atribuido su uso a la esposa), suscribieron hipoteca sobre la misma antes de contraer matrimonio, la identifican como "vivienda de DIRECCION000", (c) que, contrajeron matrimonio el 28 de julio de 2000, (d) que, en el año 2004 compraron la finca NUM006 del Registro de la Propiedad número Uno de DIRECCION002, con carácter ganancial, sita en el EDIFICIO000, en la CALLE000, de DIRECCION002, donde él vive actualmente. [Diligencias Urgentes 171/2006 (Jzgd mixto 5)], (e) que, con fecha 25 de junio de 2007, en los autos 163/2006 del antiguo Juzgado mixto número 5 de Fuengirola, actual Juzgado de Instrucción número 2, se dictó sentencia de divorcio [Fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 24 de abril de 2008 en las cuestiones atinentes a la cuantía de la pensión de alimentos para las hijas (de 24 y 22 años), y respecto de la pensión compensatoria que denegó a la esposa, (f) que, su ejecución dio lugar a los autos 1400/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta localidad y a los autos 710/2015 [El 23/06/2010 se dictó sentencia desestimando la modificación de medidas instada por el padre para la extinción de la pensión de alimentos a las hijas, autos 2088/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola], (g) que, en los autos 2680/2009 se tramita la liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose formulado oposición a la propuesta de inventario dictándose sentencia en primera instancia el 28 de septiembre de 2010 y por la Audiencia Provincial el 4 de marzo de 2013, y (h) que, también en dicho Juzgado se tramitan los autos 1092/2019, sin resolución final [En los autos 958/2015 de modificación de medidas se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2015], y (iii) que, con carácter general la doctrina viene a establecer que cuando se ejerciten acciones de reclamación de cantidad entre los que han sido cónyuges, ha de procederse previamente a la liquidación del régimen económico matrimonial, que tiene una regulación específica, con dos frases en el procedimiento, la de formación de inventario y la de valoración y liquidación, y respecto de la comunidad plazos ganancial (sic) -postganancial-, su liquidación también debe efectuarse en la propia liquidación de sociedad de gananciales a fin de evitar la duplicidad de actuaciones, facilitándose con ello las compensaciones entre las partes, resultando que el procedimiento no es disponible para las partes, considerándose que éste es inadecuado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado que conoció del divorcio, puesto que aparece pendiente aún de disolución y liquidación, por lo que, en todo caso la sociedad plazos ganancial (sic) -postganancial- que sobre bienes gananciales no liquidados puedan surgir, deben ventilarse en el procedimiento especial, ya que, dice, cuando la sociedad de gananciales se disuelve sin liquidarse, hasta que se produce dicha liquidación existe 1a sociedad plazos ganancial (sic) -postganancial-, que obliga a tramitar la acción ejercitada por el procedimiento específico y 3ª) Contra dicho pronunciamiento de inadmisión de demanda se alza la representación procesal de la parte demandante, oponiendo como motivos de disconformidad (i) conforme al artículo 254.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al juicio se le dará la tramitación indicada por el actor (apartado 1º), pero el juez "no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda" (apartado 3º), por lo que se prevé su control de oficio al comienzo del proceso "si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda" (apartado 2º), por lo que, en consecuencia, la ley ha eliminado la disponibilidad de las partes sobre el tipo de proceso a seguir, (ii) que, en su defecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el control de este defecto procesal a instancia de parte, en el acto de la audiencia previa, si el procedimiento seguido es el del juicio ordinario y procedía el del verbal (tanto por razón de la cuantía como de la materia), y en el acto del juicio en el supuesto inverso (artículo 443.2), y en ambos casos (en el segundo por la remisión de este último precepto) se aplicarán los artículos 422.2, II y 423.3, que prevén la adecuación del procedimiento al que legalmente corresponda, pero, sin embargo, en la práctica, este control ha sido vaciado de contenido por la jurisprudencia cuando se siguió el juicio ordinario y el procedente era el verbal, y así la sentencia del Tribunal Supremo 79/2015, de 27 de febrero, recuerda que "el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora cuando el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión", y es difícil apreciar que esta se produzca "cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal (...), en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa", a lo que se añade que además, "podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa"; siquiera esta consideración no debe entenderse como una presunción y "no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión", esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión, de manera que acreditada la indefensión, se procederá a la adecuación del proceso y, de no ser posible, a la declaración de nulidad de lo actuado, lo cual es todo lo que en los hechos de la demanda relata ya que a la dilación del proceso por estas circunstancias añadiría no tener en cuenta el empobrecimiento patrimonial a la actora con la actuación que nos ocupa; (iv) régimen de la excepción de procedimiento inadecuado, determinadas relaciones jurídico-materiales (contempladas en los artículos 249.1 y 250.1) han de tramitarse con arreglo a las normas del juicio ordinario o del juicio verbal, dando lugar a los oportunos procesos especiales, específicos u ordinarios con especialidades procedimentales; la determinación de la cuantía en el escrito de demanda reviste una singular importancia, fijación que, si no es impugnada por el demandado (artículo 255), inadmitida por el juez (artículo 254.1. y 4), ni consentida por ambas partes en la audiencia previa (artículo 422.1 in fine), queda definitivamente determinada con independencia de las fluctuaciones que pueda experimentar el valor del bien litigioso ( artículo 253.1); naturaleza, los artículos 422 y 423 contemplan respectivamente el planteamiento en la audiencia previa de esta excepción de procedimiento inadecuado "por razón de la cuantía" y "por razón de la materia"; la excepción de procedimiento inadecuado ostenta en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil un marcado carácter relativo, es un auténtico presupuesto procesal, examinarle de oficio por el juez con anterioridad a la admisión de la demanda (artículo 254.1 y 4); pero precisa ser alegada expresamente por el demandado en su escrito de contestación (artículos 255 y 405.3) a fin de que el juez pueda plantearla en la audiencia previa, lo que otorga a este requisito procesal también el carácter de "excepción procesal", en la medida en que, una vez admitida la demanda, tiene el demandado la carga de alegar, en su escrito de contestación, esta excepción procesal a fin de que el juez pueda plantear su examen en la audiencia previa; procedimiento, si el demandado hubiere impugnado, en su escrito de contestación, el procedimiento adecuado, bien por razón de la cuantía, bien por la de la materia, el juez "oirá a las partes en la audiencia", escuchará, en primer lugar, a quien aduce la excepción (al demandado) y, en segundo, al demandante, y si la discrepancia fuere con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular dicho valor, según las reglas contenidas en el artículo 251, la resolución ha de ser distinta en función de que las partes obtengan o no un acuerdo sobre este extremo y a resultas de sus alegaciones en la audiencia previa, si existiera mutua conformidad, "el tribunal resolverá, ateniéndose al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto al valor de la cosa litigiosa" (artículo 422.1); en esta materia, rige el principio dispositivo, debiendo la resolución ser congruente con lo comúnmente aceptado por las partes, lo que, si bien se adecua al objeto procesal (pues, siempre que se trate de valorar el bien litigioso nos encontraremos ante un objeto "disponible"), no se cohonesta muy bien con la naturaleza de Derecho Público de las normas que disciplinan el procedimiento adecuado; si la discrepancia fuere "ratione materia", "el tribunal podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente", es decir, no existe posibilidad de que las partes alcancen un negocio jurídico procesal sobre el procedimiento adecuado, debiendo el tribunal dictar resolución, bien confirmando el juicio ordinario, bien dando a la pretensión su cauce procedimental adecuado; si existiera discrepancia entre las partes sobre el procedimiento aplicable, el tribunal resolverá lo procedente con arreglo a "los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor que las partes hayan aportado" (artículo 422.2), es decir, ha de tomar en consideración la prueba documental e informes presentados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación (artículos 264.3 y 422.2); resolución, la resolución de este presupuesto/excepción procesal debiera contener exclusivamente alguna de estas tres soluciones, la confirmación del juicio ordinario, la remisión al juicio verbal o al procedimiento especial correspondiente y optando por una de ellas, como hemos visto, bien que se trata de la última de las opciones en Derecho abarcable ya que ni se dejó aclarar ni se adecuó el proceso a los hechos que nos ocupan que serían enriquecimiento injusto, (v) la solución de esta "excepción" procesal no puede ser otra, sino la confirmación del juicio ordinario o la remisión de las actuaciones al procedimiento correspondiente, si confirmara el juicio ordinario, es decir, si desestimara esta excepción, "la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades" (artículo 423.1), y si, por el contrario, el juez estimara este presupuesto/excepción procesal, reenviará el procedimiento al adecuado, el cual ha de ser, bien el juicio verbal, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) procederá "a señalar fecha para la vista de dicho juicio" ( artículos 422.2 y 423.3), bien el procedimiento especial típico o específico correspondiente y contemplado en el Libro IV de la LEC (familia, división judicial de patrimonios y cambiario), última solución ésta, se infiere fácilmente de lo dispuesto en los artículos 422.1 "(...) el tribunal resolverá en el acto lo que proceda (...)" y 423.1 "(...) podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente (...)", por lo que, tanto si la resolución fuere estimatoria o desestimatoria, se tratará de una impugnación por razón de la cuantía o de la materia, puede dictarse en forma oral (artículos 422.1 y 2, y 423.1), y si la excepción planteada es la de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y "la complejidad del asunto lo aconseja" podrá el tribunal reservar esta decisión, en forma de auto (se entiende), que habrá de dictar dentro de los 5 días posteriores a la audiencia, la cual proseguirá para sus restantes finalidades (artículo 423.2), y ambas soluciones hubieran sido legales, por adecuarse más a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como también al propio espíritu de la Ley que es lo que nos ocupa, (vi) se pretende archivar una demanda que en su día no se pidió aclarar con rigor e indefensión sino que simplemente y sin más trámites que el de alegaciones en la audiencia previa como excepción se llevó a cabo el archivo sin más trámites y sin dar posibilidad a la parte de que, evitando la indefensión, se cayera en cualquiera de las otras dos opciones antes del archivo que pasan de oficio por adecuar el procedimiento, cosa que nunca se produjo, sino que tan solo se archiva alegando una serie de datos evidentemente que ya están llevando a cabo en el Juzgado de Instancia de Fuengirola oportuno y que pasa por las cantidades a liquidar sobre un divorcio añadiéndose las mismas aquí sin que ese sea el objeto de nuestro litigio, ya que no se trata de liquidación sino de cantidades debidas y sufragadas por esta parte en la cantidad que nos ocupa en el suplico del ordinario de referencia no dentro de la liquidación sino a consecuencia de lo nunca sufragado por la parte contraria y dado también la dilación del proceso causando grave perjuicio económico causado en aras a no sufragarse ninguno de los gastos por la contraparte, siendo por ello que determina que archivar una demanda puede conllevar incluso, como en este caso, vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 del texto constitucional ya que nada tiene que ver el enriquecimiento injusto con la liquidación del divorcio sino tan solo la legitimación activa y pasiva que sería la misma no así el objeto del proceso que nada tiene que ver la liquidación con enriquecimiento injusto de un patrimonio a costa de la parte contraria perjudicada, todo ello igualmente pasa por una vez levantado el archivo anular también la susceptible condena en costas solicitada al no tener ningún sentido en los hechos que nos ocupa al ser susceptible de reactivación, motivo por el que suplica se retrotraigan lo hechos al momento en que se encontraban, esto es al inicio de la audiencia previa dándole el cauce de juicio ordinario sin tener en cuenta el archivo dictado en la instancia para mayor defensa de los intereses de la parte y con las consecuencias legales oportunas, pasando todas ellas por desistir igualmente de la condena en costas solicitada, de lo que cabe extraer la siguiente consideraciones

SEGUNDO.- Así las cosas, procede traer a colación que, como expusiéramos en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2013 que "(...) como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de junio de 1951 , 4 de enero de 1965 , 21 de noviembre de 1987 , 8 de octubre de 1990 y 23 de enero de 2003 , y por las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de octubre de 1958, 22 de mayo de 1986, 12 de junio de 1990 y 28 de febrero de 1992, en tanto la sociedad de gananciales se configura inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que los cónyuges, al modo de la comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinadas, se transforma al tiempo de su disolución a virtud de lo prevenido en el artículo 95 del Código Civil , naciendo la que se conoce como comunidad postmatrimonial o postganancial, que perdura hasta el momento de la liquidación y que se acomoda en mayor medida al estatuto de la comunidad ordinaria y reglas de los artículos 392 y siguientes del Código Civil -T.S. de 4 de junio de 1998 y 1 y 20 de junio de 2006-, en el sentido de que los cónyuges son titulares de una cuota independiente, homogénea y alienable, si bien, esas cuotas habrán de referirse a un conjunto patrimonial en liquidación entendido en su unidad global, es decir, como una cuota abstracta sobre la masa ganancial y no sobre cada uno de los bienes que la integran, pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en pro indiviso sobre ellos solo tendrá lugar como consecuencia de la última fase de la liquidación, la adjudicación de los bienes, que no puede venir predeterminada por las obligaciones personales que pueda haber contraído unilateralmente uno de los miembros de la comunidad, ya que solo en ese último momento se conocerán cuales son los bienes o la parte de ellos que habrán de corresponder a cada uno, integrando o materializando aquélla cuota abstracta, (...), lo que conlleva a poder afirmar que una vez decretada judicialmente la disolución por divorcio o la separación matrimonial, ya se ha producido la disolución del vínculo, no pudiendo hablarse de cargas del matrimonio y, por lo tanto no es factible acoger la pretensión de ser resarcido por las cantidades pagadas para cancelar un préstamo, sin perjuicio de poder ejercitar su derecho en el procedimiento correspondiente por su cuantía - SAP de Baleares (Sección 4ª) de 14 de diciembre de 2010-, caso de haber sido abonado (...), cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en las citadas por la parte apelada sentencia de 5 de noviembre de 2008 y 28 de marzo de 2011 , (...)", de lo que se extrae, como razonamiento preliminar que al haberse divorciado los litigantes por sentencia de 25 de junio de 2007, recaída en procedimiento número 163/2006, revocada parcialmente por esta Audiencia por sentencia de 24 de abril de 2008, acerca de determinadas medidas, es a aquélla primera fecha a la que se debe estar a los fines de declarar disuelta la sociedad de gananciales, ex artículo 95 del Código Civil y, por tanto, en su consecuencia, a partir de ese momento se deben diferenciar dos estadios, (i) uno, el de la liquidación de la sociedad de gananciales, para el cual el legislador ha previsto un trámite específico contenido en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y (ii) otro, el de la comunidad postganancial que se produce con posterioridad a aquélla fecha, situación que pasa a regirse por las normas sustantivas previstas en el Código Civil para la comunidad de bienes y, en su consecuencia, todos los actos que se practiquen por los (ex) cónyuges a partir de la disolución de la sociedad de gananciales, no pueden ser tenidos en consideración a los efectos de su inclusión en la masa ganancial, ni en activo, ni en pasivo, quedando fuera del procedimiento (especial), provocando que las reclamaciones entre los (ex) esposos se lleven a cabo en el procedimiento correspondiente, como así sucede también con los bienes que hayan sido adquiridos proindiviso por los cónyuges con anterioridad al matrimonio, cuando estaban constituidos en pareja de hecho, situaciones en las que, salvedad de que se trate de bienes adquiridos a plazo en donde la carga hipotecaria se abona estando ya contraída unión matrimonial, se rige la situación por las normas de los artículos 400 y siguientes del Código Civil, sin que sea admisible ejercitar acción de enriquecimiento injusto - T.S. 1ª S. 431/2010, de 7 de julio-, dicho lo cual, queda meridianamente claro que toda reclamación efectuada dineraria vigente el matrimonio, es materia propia de ser analizada en curso del procedimiento de formación de inventario, no siendo admisible extraerlo de su ámbito procedimental específico previsto para ser planteado en otro procedimiento ordinario, ni tampoco del mismo modo cabe a la inversa, lo que supone que una vez el matrimonio quedara divorciado, se produjo la disolución de la sociedad de gananciales, no cabiendo hablar de dicho régimen para las actuaciones posteriores que se practicaran por los (ex) cónyuges, lo que significa que todo pago que practique uno de ellos y que fuera obligación de los dos, es cantidad perfectamente reembolsable en su 50%, cabiendo ser reclamada en el oportuno procedimiento declarativo que corresponda en atención a su cuantía, de manera que, con mayor precisión cabe señalar que así como en la demanda rectora del procedimiento se advierte la existencia de determinadas partidas con origen durante la vigencia del matrimonio y que, por tanto, deben, o debieron, haber sido tratadas en el proceso especial de formación de inventario, implicando, en su consecuencia, una correcta apreciación de inadecuación de procedimiento, sin embargo, como acabamos de exponer, todas aquéllas otras partidas que se reclaman que traigan causa de pagos posteriores a la sentencia de divorcio y que se hayan practicado por uno de los (ex) cónyuges y que correspondía su abono a ambos, porque ya no se puede hablar de sociedad de gananciales existente, es factible su reclamación en juicio ordinario, al exceder de seis mil euros (6.000 €), lo que habrá de hacerse desde la perspectiva de la acción que se ejercita, es decir, de la de enriquecimiento injusto elegida por la demandante, no siendo momento procesal oportuno "ab initio" del proceso practicar pronunciamiento alguno acerca de ser o no procedente su ejercicio, cuestión que debe ser abordada, como cuestión de fondo, al dictado de la resolución definitiva, lo que conlleva una estimación parcial del recurso de apelación en los términos indicados y que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Adriano, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Millán, contra el auto de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en procedimiento ordinario número 1543/2021, acordando su parcial revocación, debemos acordar y acordamos ser procedente la continuación del procedimiento ordinario en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto en cuanto a las partidas económicas producidas con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente al Juzgado de Primera Instancia las actuaciones originales, con certificación de este auto, contra el que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

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