Última revisión
12/09/2024
Auto Civil 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 675/2021 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024200001
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2A
Núm. Roj: AAP MA 2:2024
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte recurrente que el decreto dictado infringe lo establecido en los artículos 699, 551, 706 y 251.2º en relación con la artículo 11 de la LEC, alegando como motivos de su recurso:
1.- Error material en la interpretación de los distintos apartados de la sentencia nº 129/2012 de fecha 23 de mayo de 2012 (aclarada por providencia de fecha 30/05/2012). Infracción del Artículo 699 en relación con el 703 y 706.1 LEC.
2.- Infracción del Artículo 551 LEC en relación con el 251 LEC, en cuanto a la consideración del objeto de la ejecución de carácter indeterminado.
3.- Sobre la exclusión de las costas devengadas por uno de los ejecutantes e incluidas en la tasación de costas por considerar que no ha supuesto un mayor trabajo para el letrado. Infracción del Artículo 394 en relación con el 246 LEC.
La parte contraria, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, impugnó el recurso de revisión, solicitando el mantenimiento del Decreto de fecha 25 de octubre de 2023.
En fecha 31032010, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual contra la mercantil LLODILU, S.A. como sucesora de la entidad Ribera de Guadalmina Siglo XXI, S.L. promotora del conjunto residencial DIRECCION000, solicitando una serie de pedimentos. En el fundamento de derecho V de dicha demanda decía:
Dicha demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario número 634/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella en el que recayó sentencia número 129/2012 de fecha 23 de mayo el 2012 (aclarada por providencia de fecha 30/05/2012) cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
Esta sentencia resultó confirmada por sentencia de fecha 16 de Abril de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga. Interpuesto recurso de casación el mismo fue inadmitido.
Durante la tramitación del recurso de apelación la comunidad de propietarios instó la ejecución provisional de la sentencia de instancia (ejecución provisional número 593/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella) dictándose auto de fecha 24 de mayo de 2013 autorizando el despacho de ejecución que fue aclarado por auto de fecha 11 de julio de 2013, de forma que la ejecución provisional quedaba circunscrita a los apartados b) a g) del Fallo de la sentencia de instancia, expresándose en la misma que no había lugar a autorizar el despacho de ejecución provisional de los pronunciamientos contenidos en los apartados h) e i) del Fallo. Asimismo, en fecha 25/10/2013 se dictó auto por el que se estimó parcialmente la oposición a la ejecución provisional planteada por LLODILU, S.A. Esa ejecución provisional se tornó en ejecución definitiva.
En fecha 18/12/2019 la mercantil LLODILU, S.A. y la mercantil CITINAGRO, S.L., presentan demanda de ejecución del punto h) de la sentencia dictada (ejecución de título judicial nº 13432019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella). Exponían en dicha demanda de ejecución que en fecha 16 de diciembre de 2019, ante el Notario de Marbella Don José Ordoñez Cuadros, se había procedido a otorgar escritura de cesión unilateral de carácter gratuito, libre de cargas, en pleno dominio y posesión material, como cuerpo cierto y sin aprovechamiento urbanístico, a favor de la comunidad de propietarios DIRECCION000, para dar cumplimiento al apartado h) de la sentencia y solicitaban en el suplico de dicha demanda de ejecución:
A dicha demanda de ejecución se opuso la comunidad de propietarios por motivos formales y de fondo, dictándose finalmente Auto de fecha 21/07/2020 que desestimaba la oposición por motivos procesales y Auto de fecha 11/01/2021 que desestimaba la oposición por motivos de fondo. En ambas resoluciones se condenaba a la parte ejecutada -en este caso la comunidad de propietarios- al pago de las costas causadas. Frente a dichas resoluciones se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección 4ª de la AP de Málaga (Rollo de Apelación nº 675/2021) que fue desestimado por Auto nº 66/2022 de fecha 08/02/2022 confirmando las resoluciones dictadas con condena en costas a la parte apelante.
Por las mercantiles LLODILU, S.A. y CITINAGRO, S.L. se interesó la tasación de costas que fue practicada por la Letrada de la Administración de Justicia de conformidad con lo interesado. Dicha tasación fue impugnada por excesivas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de lo que se dio traslado a la parte contraria que no aceptó la reducción de honorarios, remitiéndose copia de las actuaciones al Colegio de Abogados, que emitió informe fechado el día 11/10/2023. Finalmente se dictó Decreto nº 154/2023 de fecha 25/10/2023 por la Letrada de la Administración de Justicia que estimó la impugnación declarando excesiva la minuta de honorarios de la letrada Sra. Sabina, limitando los mismos al importe de 2.390,35 euros IVA incluido. Y contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión que es el que ahora nos ocupa.
La sentencia de instancia (confirmada por la Sección 5ª de la AP de Málaga) establecía en su Fallo a los efectos que aquí nos interesan la condena de la mercantil LLODILU, S.A. a :
En la demanda de ejecución presentada por LLODILU, S.A. y CITINAGRO, S.L. se solicitaba la ejecución exclusivamente del punto h) al que había sido condenada la propia mercantil LLODILU, S.A., como no podía ser de otro modo, puesto que el punto i) era subsidiario al anterior y la mercantil condenada en sentencia lo que pretendía era dar cumplimiento a la condena principal, no la subsidiaria. Por lo tanto, esta Sala considera que establecer la base minutable en el importe de la indemnización que, con carácter subsidiario, se contenía en el punto i) de la sentencia de instancia no es admisible. No es ese el punto objeto de ejecución. Por lo tanto nos centraremos exclusivamente en el punto h) de la sentencia que era el objeto de la ejecución y en el mismo la mercantil LLODILU, S.A. era condenada a ceder gratuitamente a la comunidad de propietarios una superficie de terreno de 25.566,26 m2 colindante con la urbanización y totalmente dotada de un tratamiento integral para zonas ajardinadas. En la demanda entablada se fijaba la cuantía total de la misma (ya que eran varios pedimentos los contenidos en el suplico) en la cantidad de 280.576 € según un informe pericial aportado con la demanda y emitido por el Arquitecto Don Elias fechado en noviembre de 2008. En tal informe se valoraba por separado cada una de las peticiones y, por lo que al punto h) se refiere, se valoraba el coste de ajardinar una superficie de terreno de 25.566,26 metros cuadrados, resultando la cantidad de 131.960,40 euros. La cuantía de la demanda no fue discutida en la instancia y de hecho se han practicado las tasaciones de costas de la primera y segunda instancia (tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación condenaban en costas a LLODILU) estableciendo como base minutable la cuantía total establecida en la demanda. Por lo tanto, en el caso presente en que se trata de tasar las costas de la ejecución exclusivamente del punto h) de la sentencia, podría en principio establecerse como base minutable la valoración que se daba en la demanda a tal punto, esto es, 131.960,40 euros.
Ahora bien; en este caso concurren circunstancias excepcionales. La condena que se contenía en el punto h) era a la mercantil LLODILU, S.A. y consistía en ceder gratuitamente a la comunidad de propietarios una superficie de terreno de 25.566,26 m2 colindante con la urbanización y totalmente dotada de un tratamiento integral para zonas ajardinadas. La valoración a que antes nos hemos referido -131.960,40 euros- era para esa condena de hacer: la entrega por parte de LLODILU, S.A. de una serie de metros cuadrados ajardinados. Sin embargo no es la comunidad de propietarios la que insta la ejecución de tal condena sino que es la parte condenada en sentencia -junto con otra mercantil propietaria de los terrenos que iban a ser cedidos- la que insta la ejecución. Luego ya ésta ejecución no consiste en entregar una serie de metros cuadrados ajardinados sino en que la comunidad de propietarios acepte esa ejecución voluntaria por parte de LLODILU, S.A. De hecho, en la demanda de ejecución las mercantiles LLODILU, S.A. y CITINAGRO, S.L. pedían: 1º) que se requiriese a la comunidad de propietarios para que en el plazo de 20 días compareciera en la Notaria de Don José Ordoñez Cuadros a los efectos de aceptar la cesión de los terrenos y, en caso de no comparecer, tener por emitida tal declaración de voluntad; y 2º) se requiriese a la comunidad para que facilitasen las gestiones necesarias para el conexionado del riego para poder seguir con las obras de ajardinamiento y dar cumplimiento íntegro al apartado h) del Fallo de la sentencia. Es decir; al instar la ejecución de sentencia la parte demandada en la instancia y condenada en sentencia, la condena contenida en el punto h) que consistía en entregar una serie de metros cuadrados ajardinados (lo que tenía que efectuar LLODILU) se tornaba en emitir una declaración de voluntad aceptando la cesión de esos terrenos y permitir las gestiones para el conexionado del riego (lo que debía hacer la comunidad de propietarios). Y esas actuaciones ejecutivas no tenían un valor asignado en la demanda ni durante el procedimiento, tratándose de dos obligaciones de hacer que han de valorarse como indeterminadas, esto es, 36.000 euros (18.000 euros por cada una de las actuaciones), debiendo fijarse tal cuantía como base minutable. En el propio escrito de oposición presentado por las mercantiles Llodilu y Citinagro al recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios frente al auto que resolvía la oposición por defectos procesales, decía la parte "...para la ejecución de ambas obligaciones, es necesaria la concurrencia de un hacer de la CCPP DIRECCION000 recurrente que tiene que aceptar la cesión y permitir en cambio de contador para, no sólo ajardinar la parcela, sino efectuar el mantenimiento". Esas son las obligaciones de hacer a que se contrae la ejecución: aceptar la cesión y permitir el cambio de contador. Luego la valoración no puede ser la que se le dio a otra obligación totalmente distinta y que incumbía a la mercantil Llodilu, que era la entrega de esos metros ajardinados.
En tal punto cabe confirmar el Decreto nº 154/2023 de fecha 25/10/2023 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, sin que tenga relevancia a los efectos que aquí interesan el error que se contiene en dicha resolución y que es puesto de manifiesto por la parte en su recurso al decir aquel Decreto que "...no podemos partir de la valoración de la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia..." refiriéndose a la indemnización que, con carácter subsidiario, se contenía en el punto i) del Fallo, error que también se comete en el dictamen emitido por el Colegio de Abogados. Efectivamente una lectura de la sentencia evidencia que contenía varios pronunciamientos y cada uno de ellos llevaba además una indemnización establecida con carácter subsidiario, refiriéndose el punto i) únicamente a la condena contenida en el punto h). En modo alguno se está infringiendo lo dispuesto en los arts. 699 -
Tampoco se infringe el art. 551 de la LEC en relación con el art. 251 de la LEC ya que éste último se refiere a las reglas para determinar la cuantía de la demanda y, en este caso, la cuantía fue expuesta en la demanda y no fue discutida por las partes. De hecho las costas de primera y segunda instancia se han tasado con base en dicha cuantía. Pero ahora nos encontramos en fase de ejecución de un punto concreto del Fallo de la sentencia y con la especialidad de que la ejecución la insta la condenada en sentencia y no la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, por lo que el punto a ejecutar se torna en otras actuaciones como ya ha sido expuesto en líneas anteriores. Las actuaciones ejecutivas a llevar a cabo consisten en dos obligaciones de hacer por parte de la comunidad de propietarios: emitir una declaración de voluntad acudiendo a la notaría para aceptar la cesión de los terrenos y facilitar las gestiones para el conexionado del riego. Y ambas obligaciones de hacer han de valorarse como de cuantía indeterminada. Este es el objeto de la ejecución que no tiene una cuantía determinada que pueda referirse a la cuantía del proceso principal y menos aún a una cuantía establecida en forma de indemnización y con carácter subsidiario para el caso de incumplimiento del punto h) que precisamente es el que se está ejecutando.
Y sobre este punto, el dictamen del Colegio de Abogados decía:
Mantiene la parte recurrente que tal pronunciamiento infringe el artículo 394 de la LEC en relación con el artículo 246 del mismo texto legal.
Y en tal aspecto el recurso ha de ser estimado.
Como ya ha sido expuesto, dictada sentencia número 129/2012 de fecha 23 de mayo el 2012 (aclarada por providencia de fecha 30/05/2012) por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella en el procedimiento de juicio ordinario nº 634/2010 confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, la mercantil LLODILU, S.A. y la mercantil CITINAGRO, S.L., presentan demanda de ejecución del punto h) de la sentencia dictada (ejecución de título judicial nº 1343/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella), oponiéndose la comunidad de propietarios a dicha ejecución tanto por defectos formales como por motivos de fondo, dictándose Auto de fecha 21/07/2020 que desestimaba la oposición por motivos procesales y Auto de fecha 11/01/2021 que desestimaba la oposición por motivos de fondo. Contra ambas resoluciones la comunidad de propietarios interpuso recurso de apelación. Así, con respecto al Auto que resolvía la oposición por defectos formales, la comunidad de propietarios alegó una serie de motivos de apelación referidos a la mercantil Citinagro y otra serie de motivos referidos a la mercantil Llodilu: 1º) infracción del art. 538.2.3º de la LEC y art. 1.158 del CC en concordancia con el art. 559.1.2 de la LEC por la falta de legitimación activa de la entidad Citinagro, S.L. para instar la ejecución de la sentencia por ser un tercero ajeno al procedimiento, y falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; 2º) infracción del art. 538.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 24 y 117.3 de la CE, en concordancia con lo establecido en el artículo 559.1.2 de la LEC, por falta de legitimación activa de la mercantil Llodilu, S.A. para instar la ejecución al ser la parte condenada en sentencia, y falta de capacidad o de representación del ejecutante o de acreditar el carácter o representación con que demanda; 3º) infracción del art. 538.2 de la LEC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 559.1.1 de la LEC por falta de legitimación pasiva de la C.P. DIRECCION000 para soportar la ejecución de la sentencia al carecer la ejecutada del carácter o representación con que se le demanda. Y en cuanto al Auto que resolvió la oposición por motivos de fondo, la comunidad de propietarios alegó: 1º) infracción del art. 551.1 de la LEC en concordancia con los arts. 703 y 708 del mismo Cuerpo Legal, ya que los actos de ejecución contenidos en el Auto de despacho de ejecución no son conformes con la naturaleza y contenido del título ejecutivo; y 2º) error en la valoración de la prueba al concluir el Magistrado que el hecho de que la ejecutante se reserve los aprovechamientos supone que la Comunidad esté eximida de futuras cargas.
La oposición a cada uno de dichos recursos se hizo en dos escritos presentados por la representación de ambas mercantiles pero la línea de defensa era distinta: mientras la mercantil Llodilu era la condenada en la sentencia de instancia y ahora ejecutante, la mercantil Citinagro, S.L. no había sido parte en la instancia pero sí intervenía en la ejecución como propietaria de los terrenos que se iban a ceder a la comunidad para completar los metros cuadrados de jardín a que se refería el punto h) del Fallo de la sentencia de instancia. Y del propio Auto que resolvió ambos recursos de apelación se aprecia la complejidad que presentaba la ejecución y los recursos planteados. De hecho la resolución dictada -Auto nº 66/2022 de fecha 08/02/2022- dedica el FD IV a exponer las razones por las que se condena a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas causadas tanto a instancias de la mercantil Llodilu como de la mercantil Citinagro y refiriéndose tanto a las costas de la instancia como las de apelación. Por lo tanto se considera procedente el incremento que solicita la letrada en su minuta por pluralidad de partes, y se aplicará el 40% solicitado dada la complejidad del asunto.
Lo expuesto lleva por tanto a la estimación parcial del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto nº 154/2023 de fecha 2 de diciembre de 2021 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia incrementando los honorarios de la letrada fijados en dicha resolución en el porcentaje del 40%.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la recurrente el destino legal.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la procuradora Sra. Zea Montero en nombre y representación de las mercantiles CITINAGRO, S.L. y LLODILU, S.A. contra el Decreto nº 154/2023 de fecha 2 de diciembre de 2021 dictado en la pieza separada 675.02/2021 que estimaba la impugnación por excesivas de la tasación de costas, incrementando los honorarios de la letrada que allí se contienen en un 40% por pluralidad de partes, confirmando la resolución dictada en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

