Auto Civil 211/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Auto Civil 211/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1152/2020 de 16 de marzo del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200084

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:426A

Núm. Roj: AAP MA 426:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 1425/20.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1152/2020.

AUTO NÚM. 211/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 16 de Marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga con el nº 1425/20, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad " URBA ASESORES DE GESTION URBANÍSTICA SLP " representado por la Procuradora Sra. Clavero Toledo contra LA JUNTA DE COMPENSACIÓN SUR - R71 que aun no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número DOCE de Málaga dictó auto de fecha veinte de octubre de 2020 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por la entidad RBA ASESORES DE GESTION URBANISTICA SLP frente a JUNTA DE COMPENSACIÓN SUR-R.7.1- CUESTA DE RONDA, en reclamación de 39.557,24 euros. "

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no existir aun parte personada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO , quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio monitorio al que se refiere este Rollo de apelación cuyas datos ya constan instado por la entidad RBA ASESORES DE GESTIÓN URBANÍSTICA SLP en reclamación de la suma de 39.557,24 EUROS se dicta resolución por el juez ad quo mediante el cual se inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio referida fundamentando esta resolución en los siguientes argumentos : Es requisito esencial para que pueda iniciarse esta clase de juicios es que, o bien exista un documento entendido en su mas amplia acepción de algún modo reconocido por el deudor, o bien "Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos, y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Art. 812 1 1º y 2º de la Ley Pues bien, sobre esta base, el tribunal debe proceder al examen de la suficiencia del documento presentado en cada caso de modo que la tipicidad del documento le permita subsumirlo en alguna de dichas categorías, evaluando en el caso de los documentos previstos en el número uno del art. 812 LEC si los mismos constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, de modo que. aunque, en principio, debe partirse de una presunción favorable a la suficiencia del documento, éste, en todo caso, deberá reunir los requisitos de apariencia que la norma legal establece. Así lo exige la razón de ser de este juicio monitorio regulado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como documental o modelo de la prueba, y no como monitorio puro o sin prueba, y aun cuando haya de reconocerse que en toda esta materia el criterio de las Audiencias Provinciales no es unánime. Por otro lado, sin perjuicio del examen del documento, en garantía de una eventual ejecución, no puede supeditarse la misma, con carácter exclusivo, a que el demandado formule o no oposición a la reclamación, por lo que en uso también de las mismas facultades que confiere el art. 815 LEC, es necesario entrar a analizar también si la deuda que se reclama es líquida, vencida y exigible, y en relación con la exigibilidad de la deuda, es necesario entrar a analizar también la propia legitimación de las partes que determine la obligación legal del demandado al pago de la deuda al demandante Examinada la anterior demanda, y a la vista de los documentos aportados con la misma, se constata que ésta no reúne los requisitos de procedibilidad legalmente exigidos de manera expresa para su admisión en el proceso monitorio; encontrándose entre estos requisitos el que la deuda invocada por el actor resulte acreditada a través de alguna de las formas previstas en el art. 812 de la L.E.C.; lo que no se cumple en el presente caso. Efectivamente, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica contractual que se afirma concertada entre la actora y la demandada, la acreditación del nacimiento y subsistencia de la deuda que se hubiere podido generar en el marco de aquella relación contractual debería haberse realizado normalmente bien a través de documentos firmados, sellados o identificados por cualquier otra señal proveniente del deudor, bien a través de albaranes de entrega debidamente firmados por el receptor o por cualquier otro documento de semejante significación que contenga, conforme a lo prevenido en el art. 812.1 de la LEC, sello, impronta o marca o cualquier otra señal física o electrónica procedente del deudor. Exigencia documental que no se observa en el supuesto que nos ocupa, habiéndose limitado el acreedor a aportar documentos unilateralmente creados por el mismo, sin que las facturas aportadas cumplan los requisitos citados, pues no consta en ellos sello, impronta, firma o marca que proceda del deudor. Por último, tampoco se aporta el contrato origen de la deuda que justifique la relación existente entre acreedor y deudor, como exigen entre otros el auto de 23-7-2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª; auto de 14-3-2008 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª; Auto de 30-7-07 Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª y auto de 28-2-2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo cual lleva a este juzgador a considerar insuficiente la documental aportada a efectos del procedimiento monitorio, siendo procedente su inadmisión

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase la nulidad del auto y admitiese a trámite la demanda, y acordase la práctica del requerimiento al demandado. Alega como motivos : Vulneración e infracción de lo dispuesto en el artículo 812 LEC por cuanto aún el juzgador considera que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 812 LEC, sin embargo, ello no es cierto, por cuanto en primer lugar expresa el artículo 812 LEC, que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible. En el caso enjuiciado se cumple con dicho requisito, toda vez que la deuda que es objeto de reclamación es una deuda líquida, determinada, vencida y exigible, requisitos que en ningún momento se ponen en duda por parte del juzgador a quo. El tribunal de instancia atendiendo al tenor literal del párrafo transcrito estimó que, conforme a la relación jurídica alegada con la demanda de monitorio, no se estaba acreditando el nacimiento y subsistencia de la deuda que se intentaba hacer valer, ya que no se cumplía con las exigencias documentales del artículo 812.1.1a LEC, al no aportarse documentos firmados por el deudor, o en su caso, cualquier otro documento de semejante significación que acreditase la existencia de la deuda, ahora bien ello no es cierto por cuanto con la demanda de monitorio se aportó como documento número 5, el contrato de prestación de servicios, suscrito en fecha 23 de mayo de 2006, entre la apelante y la entidad "Jale Procam, S.L.", en su condición de titular del suelo en el Sector SUP R7.1 P.G.O.U. de Estepona, y además se incorpora como documento no 7, el acta de las asamblea de las Junta de Compensación de fecha 25 de junio de 2015, firmadas por los propietarios que acreditan la existencia de la deuda, y su reconocimiento expreso por parte de éstos, en consecuencia con la aportación de los documentos no 5 y 7, se acredita con los mismos que se cumple con lo expresado en la regla 1a del artículo 812.1 LEC, en el que se exige que se aporte cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase que se encuentre firmado por el deudor o que lleve su sello, impronta o cualquier otra señal. A continuación el auto reseña I). Que el acreedor se limita a aportar documentos unilateralmente creados por él mismo.II). Las facturas que se aportan no cumplen con los requisitos del artículo 812 LEC, al no tener ningún sello o impronta firma o marca del deudor.III). No se aporta el contrato de origen de la deuda que justifique la relación existente acreedor y deudor, sin que ninguna de las afirmaciones que se efectúa por el tribunal de instancia son ciertas por los motivos que expresaremos a continuación- toda vez que como ya se ha indicado con la demanda de monitorio se aporta no solo el contrato de prestación de servicios de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito entre las partes, que es el objeto de la reclamación (documento no 5 de la demanda), sino incluso, el acta de la asamblea de la Junta de Compensación del Sur. R.7.1. Cuesta de Ronda, de fecha 29 de junio de 2015, firmado por el deudor, donde se reconoce la existencia de la deuda (documento no 7 de la demanda).II). Asimismo se afirma en el fundamento de derecho segundo del Auto, que las facturas que se aportan no cumplen con los requisitos del artículo 812 LEC, al no tener ningún sello o impronta del deudor, firma o marca del deudor, incurriendo el propio auto en evidente contradicción al declarar por una parte, en el fundamento de derecho primero que el requisito esencial para iniciarse el juicio monitorio es la existencia de un documento como puede ser la existencia de una factura creada unilateralmente por el acreedor, que sea de las que habitualmente documenta los créditos, y deudas que puedan existir entre el acreedor y el deudor, y que por su parte, en el fundamento de derecho segundo se afirme que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, al no constar sello o impronta o firma. Asimismo en contraste a lo recogido en el fundamento de derecho segundo, en el que reza: "habiéndose limitado el acreedor a aportar documentos unilateralmente creados por el mismo, sin que las facturas aportadas cumplan los requisitos citados pues no consta en ellos sello, impronta, firma o marca que proceda del deudor", el propio tribunal de instancia en el propio fundamento derecho primero del auto expone lo siguiente:"Requisito esencial para que pueda iniciarse esta clase de juicios es que, o bien exista un documento entendido en su más amplia acepción de algún modo reconocido por el deudor, o bien "Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos, y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Art. 812 1 1o y 2o de la Ley Ž Ž (el enfatizado es nuestro). Por otra parte afirma entre los fundamentos primero y segundo del Auto recurrido, debido a que el fundamento de derecho segundo, cuando declara la inadmisión a trámite de la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio, se basa en que las facturas no cuentan con sello, impronta o marca procedentes del deudor, siendo esta exigencia última propia de documentos aportados conformes a la regla 1a del art. 812.1 LEC (documentos firmados por el deudor), pero no de los recogidos en el artículo 812.1.2a de la LEC. A mayor abundamiento que los documentos de creación unilateral están permitidos expresamente por voluntad del legislador al ampliar el ámbito del procedimiento monitorio, como bien se ocupa de recordar el juzgador a quo de esta previsión, que se encuentra en el artículo 812.1.2a de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, es la regla 2a del art 812.1 el que esta representación invocó en el fundamento de derecho del escrito de demanda a la hora de aportar los documentos al proceso. Sin embargo, el juzgador a quo, sin base jurídica alguna, dicho sea con los debidos respetos, se apoya en el artículo 812.1.1a para denegar la inadmisión a trámite de la solicitud inicial de demanda para conocer del proceso monitorio.Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 812 LEC, para poder iniciar un procedimiento monitorio es necesario que nos encontremos ante la existencia de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible que se encuentre en alguno de estos supuestos:1o. Documentos cualquiera que sea su forma y clase firmados por el deudor con su sello, impronta, o cualquier otra señal ( art. 812.1.1a LEC).2o. Facturas, albaranes, certificaciones, telegramas, y telefax, o cualesquiera otros documentos que aún creados unilateralmente por el acreedor sean de los que habitualmente documenten los créditos y deudas ( art. 812.1.2a LEC).Con la solicitud de demanda se ha aportado documentos que se pueden incluir tanto en la regla 1a del art. 812.1 LEC, como en la regla 2a del art. 812.1 de la LEC, toda vez que se aportan documentos firmados por el deudor: como son el contrato de prestación de servicios (documento no 5), y el acta de la asamblea de la Junta de Compensación del Sur. R.7.1. Cuesta de Ronda, de fecha 29 de junio de 2015, firmado por el deudor, donde se reconoce la existencia de la deuda (documento no 7 de la demanda), teniendo ambos documentos encaje en el artículo 812.1.1a de la LEC; y por otro lado, se incorporan con la demanda otros documentos como las facturas reclamadas, -que es el documento acumulado no 6 de la demanda-, documento creado unilateralmente por el acreedor, que en relación al contrato de prestación de servicios (doc no 5), y al acta de la asamblea (doc no 7), junto con el resto de documentos que se incorporan con la demanda, son de los que habitualmente documentan los créditos y deudas entre acreedor y deudor, y que en última instancia tiene su encuadre en el artículo 812.1.2a de la LEC. Trayendo a colación diversa jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Málaga, ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca de la exigencia documental para poder iniciar un proceso monitorio, Es, en definitiva, conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga la línea argumental que defiende esta parte, estimando que la demanda de monitorio presentada tiene encaje tanto en el epígrafe o regla 1a, como en el epígrafe o regla 2a del artículo 812.1 de la LEC.

III). Igualmente en el fundamento de derecho segundo del Auto, se afirma que no se aporta el contrato de origen de la deuda que justifique la relación existente acreedor y deudor. Por último, el Auto dictado por el Juzgado de 1a Instancia no 12 de Málaga, también niega en el fundamento de derecho segundo que esta parte haya aportado el contrato origen de la deuda que justifique la relación existente entre acreedor y deudor. Ello no es cierto por cuanto que, dicho documento consta aportado al procedimiento como documento no 5 de nuestro escrito de la demanda. No obstante lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el artículo 812 LEC no existe una exigencia legal de aportar dicho documento, ya que el monitorio es perfectamente admisible siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 812 LEC.En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Málaga en los Autos no 170/2015, de fecha 19 junio de 2015, dictado por la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Málaga, que en el rollo de apelación no 398/2014 número 476/2019 de 28 noviembre de 2019, en el recurso de apelación no 398/2014, Por todo ello la apelante estima que, conforme a los hechos que relatamos en la demanda y los documentos que los respaldaban, el juzgador a quo no debía tener ningún género de dudas sobre la apariencia de nuestro derecho de crédito, y debió haber admitido a trámite la solicitud con tan sólo la apariencia de la existencia de una deuda dineraria, vencida y exigible aportando con la demanda documentos acreditativos de la relación contractual entre URBA ASESORES DE GESTÍON URBANÍSTICA, S.L.P y JUNTA DE COMPENSACIÓN SUR-R.7.1- CUESTA DE RONDA y de la deuda existente entre ambas partes, reuniendo los documentos los requisitos establecidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su tramitación.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de los motivos alegados es necesario hacer constar como el recurso , en su argumentación se basa en entender que el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la apelante por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada , al razonar el auto que no se estima suficiente la documentación acompañada al procedimiento y razona que discrepa con lo argumentado dado que la documentación aportada reúne todos los requisitos y acreditan la existencia de la deuda como la cesión a favor de la entidad hoy apelante , cuando los motivos de inadmisión se centran en la ausencia de documentación o mejor dicho insuficiencia .

Cabe precisar asimismo en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Por tanto esta Sala esta facultada para la revisión de la resolución en los términos indicado, que versan sobre si la documentación presentada es suficiente y cumple los requisitos establecido para el inicio del procedimiento establecido en el art 812 LEC y demás concordantes .

Es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio monitorio el presentado bien por original, bien por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, y gocen de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición. El proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)". En materia de presentación de documentos, éstos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente, como es el caso, por lo que difícilmente podrá afirmarse si se trata de una copia lo que es una simple imagen digital. El formulario que se cubre con los datos del procedimiento debe ir firmado electrónicamente por el Procurador, como representante procesal de la parte y usuario que envía o presenta el escrito vía Lexnet, mientras el documento electrónico principal, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, irá firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales - incluso por la propia parte cuando no sea preceptiva la representación y asistencia de profesionales -, en función del contenido o pretensión deducida; y a este documento principal pueden incorporarse otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. No obstante lo anterior, lo cierto es que la falta de firma, es decir, la circunstancia de que el documento presentado sea una imagen digitalizada que no haya sido firmada electrónicamente, no comporta la inadmisión del documento o de la prueba de que se trate - que es lo que erróneamente resuelve el juzgador - por dos motivos: en primer lugar, porque si lo que se aporta es un documento público o privado no elaborado por el profesional que lo presenta, como puede ser una copia de un contrato privado, de una certificación de saldo, de un testamento, de una relación jurada de bienes, de un reconocimiento de deuda, de sendos informes periciales, de un atestado policial, de la resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, de la papeleta de conciliación, del acta en la que se tiene por intentado sin efecto, etc., en realidad lo único que añade la firma electrónica es la asunción del hecho de la presentación, esto es, que quien lo presenta es quien dice ser, pero no su autor. Por ello, si el escrito inicial del procedimiento monitorio estaba debidamente firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales, en función del contenido o pretensión deducida, y a este documento principal se han incorporado otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar, la demanda ha sido presentada conforme a lo establecido en la nueva normativa. Sin que sea necesario que los documentos hayan de firmarse electrónicamente por su emisor, porque si se aceptara este criterio sería imposible presentar demandas con las que se aporten documentos que no hayan sido emitidos o elaborados por la parte actora demandante al concreto fin del proceso, ya que en el tráfico mercantil - y en el civil, en términos generales - no suelen las partes contratantes compelerse a plasmar su firma digital en contratos privados o reconocimientos de deuda, facturas, albaranes y otros documentos que son los habituales en la negociación, y por ello el repetido artículo 812 de la Ley rituaria establece que la deuda puede acreditarse de alguna de las formas siguientes: mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; y mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Partiendo de estas consideraciones y expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, y del examen de la documentación presentada concluiremos por las razones que expondremos que deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, que, cabe la posibilidad de poder tenerla en su poder la cesionaria-acreedora, pero que, sin embargo, no consideró en este momento procesal oportuno hacerla valer, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación

CUARTO.- Hemos de examinar la documentación presentada El juez a quo en la resolución recurrida estimó que, conforme a la relación jurídica alegada con la demanda de monitorio, no se estaba acreditando el nacimiento y subsistencia de la deuda que se intentaba hacer valer, ya que no se cumplía con las exigencias documentales del artículo 812.1.1a LEC, al no aportarse documentos firmados por el deudor, o en su caso, cualquier otro documento de semejante significación que acreditase la existencia de la deuda. En el auto objeto de impugnación se afirma por el juzgador a quo :I). que el acreedor se limita a aportar documentos unilateralmente creados por él mismo. él mismo.II). Las facturas que se aportan no cumplen con los requisitos del artículo 812 LEC, al no tener ningún sello o impronta firma o marca del deudor.III). No se aporta el contrato de origen de la deuda que justifique la relación existente acreedor y deudor. Ahora bien basta el examen de los documentos aportados para verificar que estos extremos no responden a la realidad -Con la demanda no solo se aporta el contrato de prestación de servicios de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito entre las partes, que es el objeto de la reclamación (documento no 5 de la demanda), sino incluso, el acta de la asamblea de la Junta de Compensación del Sur. R.7.1. Cuesta de Ronda, de fecha 29 de junio de 2015, firmado por el deudor, donde se reconoce la existencia de la deuda (documento no 7 de la demanda).

Por lo que respeta al incumplimiento de los requisitos del artículo 812 LEC, al no tener ningún sello o impronta del deudor, firma o marca del deudor el propio el propio Auto de fecha 20 de octubre de 2020 declara, en el fundamento de derecho primero que el requisito esencial para iniciarse el juicio monitorio es la existencia de un documento como puede ser la existencia de una factura creada unilateralmente por el acreedor, que sea de las que habitualmente documenta los créditos, y deudas que puedan existir entre el acreedor y el deudor, si bien posteriormente , en el fundamento de derecho segundo se afirme que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, al no constar sello o impronta o firma.A mayor abundamiento dejando a un lado la incongruencia que ello pueda suponer , debemos dejar constancia que los documentos de creación unilateral están permitidos expresamente por voluntad del legislador al ampliar el ámbito del procedimiento monitorio, como bien se ocupa de recordar el juzgador a quo de esta previsión, que se encuentra en el artículo 812.1.2a de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil Asi de de conformidad con lo establecido en el artículo 812 LEC, para poder iniciar un procedimiento monitorio es necesario que nos encontremos ante la existencia de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible que se encuentre en alguno de estos supuestos:1o. Documentos cualquiera que sea su forma y clase firmados por el deudor con su sello, impronta, o cualquier otra señal ( art. 812.1.1a LEC).2o. Facturas, albaranes, certificaciones, telegramas, y telefax, o cualesquiera otros documentos que aún creados unilateralmente por el acreedor sean de los que habitualmente documenten los créditos y deudas ( art. 812.1.2a LEC).

Resultando evidente en el caso enjuiciado que con la solicitud de demanda se ha aportado documentos que se pueden incluir tanto en la regla 1a del art. 812.1 LEC, como en la regla 2a del art. 812.1 de la LEC, toda vez que se aportan documentos firmados por el deudor: como son el contrato de prestación de servicios (documento no 5), y el acta de la asamblea de la Junta de Compensación del Sur. R.7.1. Cuesta de Ronda, de fecha 29 de junio de 2015, firmado por el deudor, donde se reconoce la existencia de la deuda (documento no 7 de la demanda), teniendo ambos documentos encaje en el artículo 812.1.1a de la LEC; y por otro lado, se incorporan con la demanda otros documentos como las facturas reclamadas, -que es el documento acumulado no 6 de la demanda-, documento creado unilateralmente por el acreedor, que en relación al contrato de prestación de servicios (doc no 5), y al acta de la asamblea (doc no 7), junto con el resto de documentos que se incorporan con la demanda, son de los que habitualmente documentan los créditos y deudas entre acreedor y deudor, y que en última instancia tiene su encuadre en el artículo 812.1.2a de la LEC.

Nuestra jurisprudencia, y de forma específica esta Audiencia Provincial de Málaga, como ya hemos indicado ha tenido la ocasión de pronunciarse en multiples ocasiones acerca de la exigencia documental para poder iniciar un proceso monitorio, y en este sentido, el propioel Auto no 170/2015, de fecha 19 junio de 2015, dictado por la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación no 398/2014 citado por la apelante , que en el fundamento de derecho tercero asi lo establece cuando recoge :"Bajo este prisma es de ver que, en relación a la exigencia documental precisa para abrir el proceso monitorio, de la regulación legal se distinguen hasta tres clases de documentos susceptibles de permitir la iniciación de este procedimiento: los documentos bilaterales o, al menos, creados por o con intervención del deudor (artículo 812.1.1a); los documentos unilaterales creados por el propio acreedor, cuya característica común es que sean de los que "habitualmente documentan loscréditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (artículo 812.1.2a); y los documentos especiales, singularmente designados y detallados por la Ley (artículo 812.2), cuya especialidad proviene de la constatación documental del carácter duradero de la relación entre deudor y acreedor, o de una específica causa de la obligación, como es la de abonar los gastos comunes procedentes de la Propiedad Horizontal. En los dos primeros tipos la enunciación que efectúa la Ley es meramente indicativa y no constituye lista cerrada"Por tanto conforme conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Malaga que hemos expuesto cabe concluir que la demanda de monitorio presentada tiene encaje tanto en el epígrafe o regla 1a, como en el epígrafe o regla 2a del artículo 812.1 de la LEC.

Igualmente hemos de mostrar disconformidad con la afirmación del juzgador a quo cuando afirma que que no se aporta el contrato de origen de la deuda que justifique la relación existente acreedor y deudor , pues dicho documento consta aportado al procedimiento como documento no 5 con el escrito de demanda . No obstante , en virtud de lo preceptuado en el artículo 812 LEC no existe una exigencia legal de aportar dicho documento, ya que el monitorio es perfectamente admisible siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 812 LEC, pues con independencia de que el contrato se encuentra incorporado con la demanda, y que en definitiva, se dio cumplimiento a lo recogido en el artículo 812.1.1a de la LEC, la jurisprudencia ha afirmado en numerosas ocasiones que la voluntad del legislador ha sido la de ampliar el ámbito del procedimiento monitorio, siendo lo decisivo para la admisión a trámite de dicho procedimiento monitorio, que los documentos revelen los datos que permitan deducir la existencia de una deuda, no siendo ni tan siquiera imprescindible el documento que acredite la relación jurídica que nazca entre las partes, sino los documentos que revelen la ejecución o cumplimiento del contrato o de una de las prestaciones convenidas.En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Málaga en el Auto no 170/2015, de fecha 19 junio de 2015, dictado por la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Málaga, que en el rollo de apelación no 398/2014 ya citado con anterioridad en el que se declara lo siguiente:"En todo caso es clara la voluntad del legislador de ampliar el ámbito del procedimiento monitorio, como lo revela la importante elevación de la cuantía tope efectuada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y la supresión de cualquier límite de esa índole a raíz de la Ley 37/2011; criterio extensivo que no puede dejar de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas que establecen los presupuestos de admisibilidad de la solicitud de juicio monitorio. Lo decisivo es que del propio documento aportado se revelen los datos que permitan al Juez (y, tras la última reforma legal, al Secretario) deducir la existencia, al menos con buena apariencia, de la deuda, con las características precisas para poder iniciar este procedimiento, y que, a su vez, permitan al deudor, cuando sea requerido, conocer con detalle el objeto y la razón de la reclamación para que pueda organizar con eficacia su defensa. Así la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad de documentación, ni la aportación de unos documentos que pudieran calificarse de típicos porque, a diferencia de lo que ocurre para otros supuestos como el proceso de ejecución o el juicio cambiario, no limita la apertura del monitorio a una especie de documentos definidos por su forma o por su calidad, sino que los describe con un criterio amplio y flexible. Por ello, no siempre será necesario aportar el documento que justifique la relación jurídica que exista entre las partes, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos que incluyen la frecuente contratación mercantil meramente verbal o telefónica, sino que, de ordinario, será suficiente aportar los documentos que revelen la ejecución o cumplimiento del contrato o de una de las prestaciones convenidas. Tales documentos serán bastantes si cumplen la indicada finalidad de permitir constatar, "prima facie", la relación de deuda y la razón de la que deriva la reclamación, posibilitando que el demandado, en el trámite de su oposición, pueda valorar la postura a adoptar. En este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la LEC habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta Ž Ž

Es por tanto es doctrina pacífica que la voluntad del legislador, con respecto a este procedimiento monitorio, es de suprimir barreras de acceso, permitiéndose la aportación de multitud de documentos siempre que revelen datos que permitan al Juez deducir la existencia de la deuda, declarando asimismo el auto , que, aunque el auto objeto de este recurso estime que el contrato origen de la deuda que justifique la relación existente entre acreedor y deudor no ha sido aportado, si nos atenemos al pronunciamiento recién expuesto, no sería tampoco necesaria su aportación; aunque esta parte lo haya hecho de todas maneras. Ademas como bien indica la apelante en su recurso , no siempre será necesario aportar el documento que justifique la relación jurídica que exista entre las partes, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos que incluyen la frecuente contratación mercantil meramente verbal o telefónica, sino que, de ordinario, será suficiente aportar los documentos que revelen la ejecución o cumplimiento del contrato o de una de las prestaciones convenidas. Tales documentos serán bastantes si cumplen la indicada finalidad de permitir constatar, "prima facie", la relación de deuda y la razón de la que deriva la reclamación, posibilitando que el demandado, en el trámite de su oposición, pueda valorar la postura a adoptar. En este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la LEC habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta.

Abundando en este pronunciamiento, podemos citar también la resolución de la misma Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5a, en su Auto número 476/2019 de 28 noviembre de 2019, en el recurso de apelación no 398/2014, (referencia Aranzadi JUR/2020/121218), que en el fundamento de derecho segundo manifiesta lo siguiente: ``Efectuada descripción pormenorizada de las valoraciones judiciales de primer grado por la que se inadmite la iniciación del procedimiento especial monitorio, decir que éstas cuestiones, en absoluto, son desconocidas al tribunal colegiado de alzada al ser fiel reproducción de otras planteadas en casos similares en donde se mantiene que el proceso monitorio regulado en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la "apariencia" de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en "cualquier documento", cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, "que refleje la deuda" , sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, dado que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida)" - artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil-(...) Ž Ž (los enfatizados son nuestros).

Esta Sala por tanto entiende que, conforme a los hechos que relatamos en la demanda y los documentos que los respaldaban, el juzgador a quo no debía tener ningún género de dudas sobre la apariencia de nuestro derecho de crédito, y debió haber admitido a trámite la solicitud con tan sólo la apariencia de la existencia de una deuda dineraria, vencida y exigible. Por tanto no existen motivos fundados para no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio, ya que se adjuntaron en el escrito de la demanda múltiples documentos acreditativos de la relación contractual entre URBA ASESORES DE GESTÍON URBANÍSTICA, S.L.P y JUNTA DE COMPENSACIÓN SUR-R.7.1- CUESTA DE RONDA y de la deuda existente entre ambas partes, reuniendo los documentos los requisitos establecidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su tramitación.

Asi el auto dictado por esta misma Sección en el recurso de apelación numero 366/2020 de fecha 31 de enero de dos mil veintidós , que citamos a modo de ejemplo ha establecido, en relación a las facturas como instrumento suficiente para iniciar el procedimiento monitorio, que "la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad de documentación, ni la aportación de unos documentos que pudieran calificarse de típicos porque, a diferencia de lo que ocurre para otros supuestos (proceso de ejecución, juicio cambiario), no limita la apertura del monitorio a una especie de documentos definidos por su forma o por su calidad, sino que los describe con un criterio amplio y flexible. Por ello, no siempre será necesario aportar el documento que justifique la relación jurídica que exista entre las partes, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos que incluyen la frecuente contratación mercantil meramente verbal o telefónica, sino que, de ordinario, será suficiente aportar los documentos que revelen la ejecución o cumplimiento del contrato o de una de las prestaciones convenidas. Tales documentos serán bastantes si cumplen la indicada finalidad de permitir constatar, "prima facie", la relación de deuda y la razón de la que deriva la reclamación, posibilitando que el demandado, con su poder omnímodo de oposición, pueda valorar la postura a adoptar. En cuanto a los documentos unilaterales, también ha manifestado esta Sala que es indudable que la flexibilidad o rigidez con que se vigilen los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidación de la deuda ( artículo 812 LEC) y con la que se interprete la frase un principio de prueba del derecho del peticionario, contenida en el artículo 815 de la LEC, nos dará la pauta para la admisión de estas demandas y para el éxito que pueda tener el procedimiento monitorio introducido por el legislador en la Ley de 7 de enero de 2000. En definitiva, las exigencias de "acreditación", "liquidez", "determinación" de la deuda o "habitualidad' apuntan a un control judicial de la reclamación, a cuyo fin se configura el proceso monitorio español como documental y no como monitorio puro. Si aceptamos que nuestro legislador no ha querido un proceso monitorio como el alemán, basado en el silencio del requerido, sino que ha establecido un elenco (abierto) de elementos documentales acreditativos de la deuda ( art. 812 LEC), ya con signo o seña del deudor (art. 812.1.1) ya por su validación como elemento documental habitual del tráfico. En este segundo caso, la "habitualidad' de la fórmula documental es garantía de credibilidad". Tales consideraciones permiten concluir a la Audiencia Provincial en relación a las facturas aportadas con la demanda de monitorio que "Los documentos acompañados con la solicitud son, a juicio de este Tribunal, aptos para admitir a trámite el procedimiento monitorio, sin perjuicio que, de existir luego oposición, recobraría plena vigencia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y si se negase la deuda por el demandado, es evidente que la actora deberá probarla para que su pretensión pudiese prosperar en el juicio declarativo que correspondiese a la cuantía".

En cualquier caso , aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado."

En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede, el recurso ha de ser estimado, y procede revocar el auto recurrido y acordar que se proceda a la admisión a trámite de la petición de inicio de procedimiento monitorio que contiene la demanda, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad " URBA ASESORES DE GESTION URBANÍSTICA ." contra la resolución de fecha veinte de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles Juicio monitorio 1425/20; y en su virtud revocar la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar mandar se proceda por el Juzgado a dar trámite al procedimiento monitorio instado. Todo ello, sin hacer expresa atribución de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.