PRIMERO.- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Cesareo y Doña Florencia en reclamación de la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.564,79 €),demanda que tiene su fundamento en los siguientes hechos : Con fecha 9 de febrero de 2017, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con Carrefour. Se adjuntaba contrato suscrito por el titular como documento no 2. SEGUNDO.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, Carrefour. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2.409,31 €). TERCERO.- Que con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad Carrefour suscribieron un contrato de cesión de créditos que se eleva a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompañaba como documento no 3 certificado notarial de la cesión del crédito. CUARTO.- En el curso de las negociaciones con el titular posteriores a la cesión del crédito, INVESTCAPITAL LTD y la parte hoy demandada acuerdan un fraccionamiento del pago para facilitar la devolución de los importes debidos, acuerdo que se materializa con fecha 30 de octubre de 2018 con la firma entre las partes del Convenio de amortización y reconocimiento de deuda por parte de los titulares que se acompaña como documento no 4. En virtud de este acuerdo, los hoy demandados reconocen un saldo pendiente a esa fecha de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (2.433,96 €) importe que sería abonado en las cuotas y plazos fijados en el documento y negociados individualmente con la parte hoy demandada. QUINTO. - El hoy demandado ha dejado de realizar los pagos convenidos, viéndose obligada la parte actora a la resolución del acuerdo. La operación indicada en el hecho primero arroja un saldo deudor a fecha de emisión del certificado por importe de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.564,79 €). Adjuntamos como documento no 5 certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL, LTD.
Tras el examen de la demanda y la documental aportada la juzgadora de instancia dicta auto de inadmisión a trámite de su petición al estimar " Que analizada la documentación aportada, se observa que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 812 de la LEC, en cuanto a deuda líquida y vencida, al haber liquidado intereses conforme al artículo 1108 CC, concepto que es liquidable, pero no líquido, por lo que procede acordar la inadmisión in limine de la demanda presentada. "
SEGUNDO .- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Alega los siguientes motivos : Primero .La documentación que se aporta con la demanda justifica el saldo deudor reclamado ,siendo suficiente para acreditar que la deuda reclamada, es una deuda liquida, vencida y exigible, tal y como establece el 812 de la LEC y por tanto procede la admisión a trámite del procedimiento .Trae a colación la naturaleza del proceso monitorio como procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie", en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental, documento, obviamente habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado; la referencia a "documentos" que efectúa el art. 812 de la LEC no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda. Por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda" y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen "un principio de prueba del derecho del peticionario". Sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma. Se presenta liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio. Todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada, todo ello sin perjuicio de que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente. 2º.- Sobre la liquidez de la deuda reclamada dado que deuda reclamada sí es liquida, habida cuenta que los intereses del artículo 1108 CC, que han sido incorporados a la reclamación han sido liquidados desde la fecha de suscripción del convenio de amortización y reconocimiento de deuda el día 30/10/18, hasta la fecha de emisión del certificado de deuda de INVESTCAPITAL LTD, de fecha 13/08/2020, aportando como doc.5 junto con la demanda de monitorio, conforme a la siguiente liquidación y por tanto estamos ante una cuantía líquida y, además, en el supuesto de no serlo, entendemos que podía haber sido eliminada de la reclamación, sin que este hecho impida la continuación del procedimiento, como ocurre en los supuestos de cláusulas abusivas, eliminando dichas cláusulas y continuando por el resto de partidas.La documentación aportada cumple con los requisitos del artículo 812 de la LEC: Certificado notarial que acredita la cesión del crédito, que acredita es la legitima acreedora del crédito cedido en los presentes autos, toda vez que la cesión de crédito consta documentada a través del testimonio notarial aportado con nuestra petición de procedimiento monitorio mediante el documento probatorio, que identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido.Asimismo, el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos Sobre el convenio de amortización y reconocimiento de deuda aclarando que la demanda de monitorio se basa en el Convenio de amortización y reconocimiento de deuda aportado junto con la misma como documento no3, por ello y siendo que la deuda reclamada trae causa de un acuerdo de amortización y reconocimiento de deuda, la documental aportado es más que suficiente, habiendo declarado la validez del convenio y reconocimiento de deuda el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 haciéndose eco de su jurisprudencia define a la perfección los tres efectos del reconocimiento de deuda.En el reconocimiento de deuda asumen y se fijan unas obligaciones anteriores y preexistentes; ,se le aplica la presunción del artículo 1277 Código Civil. Y se invierte la carga de la prueba en un eventual procedimiento judicial en perjuicio del deudor. Y, en tercer lugar y más importante, es que "al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido" según se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 09 de julio de 2019, siendo ademas abundante la Jurisprudencia Menor que se pronuncia en otros asuntos idénticos al caso que aquí nos ocupa, determinando la vinculación del reconocimiento de deuda suscrito. Entre otros, cabe destacar la Sentencia de la AP Barcelona (Sección 13a) de 6 mayo de 2015, Seccion 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 37/2019, Sección 11 a de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 11 de marzo de 2019, en el Rollo de Apelación 742/2018,. Certificado de deuda emitido por mi representada, INVEST CAPITAL LTD, donde figuran las cantidades reclamadas. Por cuanto la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible. En consecuencia, afirma ha acreditado el origen de la presente deuda, habiéndose adjuntado a la demanda, el certificado de deuda y extracto de movimientos emitidos por el cedente del crédito "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C" que, junto al contrato de tarjeta aportado son soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario: Trayendo a colación múltiple jurisprudencia que asi lo recoge .Por tanto concluye que los documentos que aportamos en nuestro escrito de demanda constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del art. 814.1 de la LEC y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del art. 812 de la LEC ,es decir, el TARJETA y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor SEGUNDA.- Respecto a lo referido con anterioridad esta parte viene hacer alusión al artículo 24.1 de la CE, puesto que consideramos que es de aplicación en el presente caso al habernos producido indefensión la actuación procedente del Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, por ello respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable.En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).;
Por todo ello interesa , la estimación de este y la consiguiente revocación del Auto apelado, dictando otra en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada.
TERCERO.- Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato préstamo personal y que ante el incumplimiento reiterado de su obligación de pago de las cuotas giradas se procedió a la resolución del contrato aplicando la clausula de vencimiento anticipado , constando en la certificación aportada de fecha 6 de Noviembre de 2019 y arrojando a la fecha de liquidación la suma de catorce mil ochocientos veintiséis euros con setenta y un céntimos . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, se han devengado unos intereses de 530,58 euros calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 31/07/ 2018 , aportándose junto a esta certificación , el contrato de préstamo referido suscrito por la parte hoy demandada (documento nº 2.), certificado de la cesión que ha tenido lugar con fecha 31 de julio de 2018, entre la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad Carrefour suscribieron un contrato de cesión de créditos que se eleva a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, por el que la apelante adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito ( documento nº 3 ); documentos estos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación. Y a mayor abundamiento tal y como se ha indicado trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016
Es cierto que la parte actora en el suplico reclama con carácter genérico intereses de demora pactados y costas pero expresamente se hace constar en la petición del escrito de demanda la petición de que se requiera de pago a los demandados 1o) Que requiera de pago a D./Da Belarmino con DNI NUM001, para que en el plazo de veinte días pague a INVESTCAPITAL, LTD. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.564,79 €) y, para el caso de que no pague la deuda ni de razones por escrito para no hacerlo, dicte decreto poniendo fin al proceso monitorio y dándonos traslado para instar el despacho de ejecución hasta cubrir dicha suma, más los intereses de demora pactados y las costas procesales causadas hasta que se verifique el pago. . Recogiéndose en la fundamentación de derechos VII. Fondo del asunto .Del código Civil , los artículos : 1088 y ss reguladores de la teoría general de las obligaciones y especialmente los arts 1100 y ss en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias , Ello nos lleva a plantearnos la posibilidad de reclamar en el proceso monitorio de forma genérica los intereses refiriéndose a los devengados desde la fecha de presentación de la demanda monitoria , que son los reclamados , y que resulta imposible su determinación a priori , debiendo dejar la fijación de su cuantía para un proceso anterior . AAP Cádiz de 18 de octubre de 2004 trata el asunto en profundidad Es cierto que la cuantía del monitorio debe ser determinada, por lo que el acreedor, de optar por el monitorio, debería renunciar a los intereses al no estar vencidos, liquidados y exigibles. Los intereses futuros no están vencidos y no pueden integrar el objeto de la demanda monitoria. El artículo 812 LEC exige que la deuda sea vencida, exigible y de cuantía determinada. Por tanto no tienen problemas los intereses vencidos a la fecha de la certificación que se incorporan debidamente documentados al título, es decir, los previos a la presentación de la demanda. Ahora bien, para poder solicitar el resto de intereses, los devengados después de interpuesta la demanda, deberíamos acumular acciones ( art. 71 LEC). Todo esto se apoya, además de lo anterior, en que para determinar la cuantía del pleito el legislador incorpora el importe de los intereses reclamados si ya estaban vencidos a la cuantía del principal para conformar la cuantía de la demanda ( art. 252.2 LEC). Los intereses, salvo que se pacten, sólo se devengarán a partir de la fecha en la que se dicte el Auto de ejecución ( art. 576 LEC), y nunca entre la interposición de la demanda y el Auto. Además, el demandado, por seguridad, ha de saber cuánto se le está reclamando por ser lo que debe pagar, y no hay trámite procesal alguno para verificar la integridad del pago en el artículo 817 LEC. A mayor abundamiento, los intereses no tienen carácter de deuda monitoria.
Ahora bien , resulta evidente que otras consecuencias tendría el no atender al impago al ser requerido y de hay la pretensiones deducidas por cuanto la oposición conlleva el declarativo que por su cuantía corresponda , o en el supuesto que nos ocupa su continuación por los trámites del verbal, sin que la demanda resulte necesario de hay la conveniencia de la solicitud de intereses y costas . Teniendo en cuenta que la obligación lo es del pago del principal, es lógico y jurídico que de la mano vaya el devengo de intereses, pero no como obligación nueva, sino como accesoria que nace por imperio de la Ley o por pactarlo en los contratos, siendo una parte más de la cantidad a reclamar. De hecho, los artículos 1.100 y 1.106 y 1.108 CC, y 63 y 341 CCom, por ejemplo, establecen el devengo automático, sin necesidad que lo declare ninguna resolución judicial, de los intereses, y su forma de calcularlos con una simple operación aritmética. Es decir, los intereses son parte de la deuda y como tales deben correr la misma suerte que el principal, hasta el punto de que si un juez declarase la inexistencia de la deuda no haría falta que lo hiciera respecto de los intereses, porque éstos, simplemente nunca hubieran existido. Hay que tener en cuenta, que el art. 1100 del Código Civil, establece que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Por lo que, una de las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento del deudor, y que deberemos tener en cuenta, es la generación de intereses. En este punto, es importante tener en cuenta los arts. 1108 y 1109 del Código Civil, en relación a los intereses de la deuda. En efecto, cuando el cumplimiento de la obligación consiste en la entrega de una cantidad dineraria y el deudor incurre en mora, la "indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". En este punto debemos distinguir los intereses moratorios, a los que hace referencia el citado art. 1100 del Código Civil, de los intereses procesales, previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ley dice que el interés procesal consistirá en un "interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". Aunque comparten el objetivo de indemnizar al acreedor por el incumplimiento del deudor, operan en momentos distintos.
En efecto, los intereses moratorios operan desde el momento en el que son reclamados judicial o extrajudicialmente, salvo que en el contrato se haya previsto otra cosa. En el caso de que tengamos que pasar al estadio de la reclamación judicial, hay que tener en cuenta que en el proceso civil español, rige el principio dispositivo y de justicia rogada, previsto en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que, para que el Juez nos conceda los intereses moratorios, éstos deben haber sido pedidos en el escrito de demanda. Mientras que los intereses de la mora procesal, se devengan a partir del momento en el que se dicta la resolución judicial en la que se condena al pago dinerario de una deuda. Por lo tanto, los intereses moratorios se devengan desde el momento en el que se han reclamado, ya sea judicial (desde la interposición de la demanda) o extrajudicialmente (desde el envío del burofax), y hasta la fecha de la sentencia, momento en el que empiezan a devengarse los intereses procesales.
Por todo lo expuesto no existe obstáculo alguna para que en la demanda monitorio se inste con carácter general , la reclamación al pago de intereses y costas para el caso de no atenderse la demanda principal .si bien es claro que el requerimiento solo será posible en las cantidades concretas reclamadas y por las cuales insta se efectúe el requerimiento No es de recibo por otra parte inadmitir a trámite la solicitud de monitorio el carácter no liquido de algunas partidas objeto de reclamación , tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .Esta Sala ha venido reiterando :" CUARTO.- La liquidez de la demanda que se exige, supone que la suma esté concreta y específicamente fijada, y debe ser interpretada con mayor amplitud en el proceso Monitorio, ya que alude simplemente a las dinerarias con carácter general. Hasta tal punto es así, que se incluyen las deudas que exijan liquidación, tales como las que requieren ser saldadas o las que proceden de un devengo de intereses pactados que se acumulan al principal, pues lo habitual es que las deudas dinerarias generen intereses, y sostener lo contrario implicaría excluir del Monitorio buena parte de las deudas que se documentan en el tráfico mercantil. E incluso no debe existir obstáculo para que la deuda objeto del proceso Monitorio pueda estar sometida a alguna contraprestación o condición, siempre que el principio de prueba exigido por el art. 812 LEC cubra también la justificación de la contraprestación o el cumplimiento de la condicionó. De otra parte, la regulación de nuestro proceso Monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que ésta constituya un numerus clausus, rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental (sistema documental), no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor (sistema puro). Del análisis del art. 812 LEC se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar de un lado, aquellos documentos en los que aparece alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1.1.º) y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1.2.º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1.º y 2.º), en relación con los anteriores sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que, en cambio, si es requerida para los otros. En el presente supuesto no existe problema alguno sobre los documentos que se acompañan a la petición, porque se trata de un contrato de para el uso de una tarjeta de compra en un determinado establecimiento en modelo debidamente firmado por las partes contratantes, es decir, se trata de un contrato mercantil en virtud del cual se prevé una formula de pago que en el caso de que éste sea aplazado devengará un interés al tipo pactado que será liquidado y adeudado en la cuenta bancaria vinculada al contrato. Así pues, no concurre ningún óbice a la exigibilidad de la deuda por la inclusión de dichos interés junto con el importe de las facturas impagadas, pues es el propio contrato firmado por las partes el que así lo establece. En consecuencia, la circunstancia de que en la petición inicial se especifique que la cantidad adeudada comprende también los intereses derivados del pago aplazado en los términos pactados, no debe constituir obstáculo alguno para admitir el proceso Monitorio, porque así resulta del contrato, siendo suficiente la lectura del mismo, sin necesidad de realizar complejas operaciones interpretativas dada la claridad de los términos contractuales. Además, dada la finalidad de dicho procedimiento, cuando el deudor sea requerido de pago tendrá la posibilidad de oponerse al mismo por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos, pero, insistimos, la petición inicial reúne todos los requisitos exigido por el art. 812 antes citado, siendo procedente estimar el recurso y acordar la admisión a trámite del proceso Monitorio en la forma interesada."
En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Seccion Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .
CUARTO.- En segundo lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, por tanto si fueron observados defectos en la presentación de la pretensión inicial ,debió concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado. De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, acordar la admisión a trámite el procedimiento monitorio instado en la instancia, debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal, salvo que se aprecie por el Juez "a quo" la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC. Todo ello sin pronunciamiento por ahora sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,