Auto Civil 780/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 780/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1746/2021 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 780/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200844

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2000A

Núm. Roj: AAP MA 2000:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 2231/21.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1746/21

AUTO NÚM.780/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, 17 de noviembre de dos mil veinte y dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 2231/ 21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "IINVESCAPITAL LIMITED " representado por la procuradora Doña Matilde Rial Trueba y asistido de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra DON Sergio que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice asi :

"SE INADMITE A TRÁMITE la petición de juicio monitorio presentada por DÑA. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a DON Carlos Daniel"

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su reparto , se registraron formándose el correspondiente rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día dieciocho de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Sergio , en reclamación de la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.330,54 €) ,demanda que tiene su fundamento en los siguientes hechos : 1.-Con fecha 17 de agosto de 2009, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta número NUM000, referencia NUM001 con FINCONSUM E.F.C. S.A./ CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. A modo aclarativo indicamos que con fecha 21 de Julio de 2015 "FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." modificó su denominación social, pasando a denominarse a partir de ese momento "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A", cambio de denominación que se elevó a público ante el Notarío de Barcelona D. Enrique Viola Tarragona bajo el número 2.879 de su Protocolo. Aportamos como documento no 3 testimonio notarial acreditativo del cambio de denominación. 2.-Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 14 de noviembre de 2017 de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.198,80 €). 3.-Que con fecha 14 de noviembre de 2017, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A suscribieron un contrato de cesión de créditos que se elevó a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo bajo el número 185 de su Protocolo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. 4.-Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.330,54 €).

Como documentos se adjuntaban : contrato suscrito por el titular como documento no ( documento nº 2 ); detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta( documento no 3) ; testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión ( documento nº 4 ) y certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría.( documento nº 5 )Se aporta como documento no 6, el extracto de movimientos generados por el cedente del crédito, desde la firma del contrato hasta el momento de cierre definitivo de la misma, en el cual queda acreditado de forma fehaciente, el uso reiterado y continuado de la tarjeta así como la cantidad reclamada en el presente procedimiento. Euros .

Tras el examen de la demanda y la documental aportada la juzgadora de instancia dicta auto de inadmisión a trámite de la petición deducida transcribiendo el contenido del art. 812 de la LEC razonando en el fundamento de derecho segundo como la peticionaria "En el presente caso no se aporta con la documentación que acompaña a la petición de juicio monitorio una liquidación de la deuda reclamada, con indicación de plazos vencidos y no pagados, sus cuantías y fechas, pagos a cuenta, en su caso realizados, intereses devengados, etc., a fin de posibilitar al demandado una posible oposición y evitarle una indefensión, pues de otro modo no se puede determinar si la cantidad reclamada es la que corresponde con el contrato firmado y con las cuotas insatisfechas. Por tanto, la deuda que se reclama no reúne los requisitos legales previstos en el art 812 de la LEC para acudir al juicio monitorio, esto es, que sea liquida, determinada vencida y exigible."

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, dando lugar al presente recurso de apelación, estimase la admisión del presente procedimiento monitorio y acordase el requerimiento del demandado por la cantidad solicitada. El recurrente en el recurso presentado afirma que la resolución dictada lesiona gravemente el su derecho por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada. Se razona en el mencionado Auto que, al no acompañarse una liquidación de la deuda reclamada, la misma no cumple los requisitos del art. 812 LEC para acudir al juicio monitorio, ahora bien entiende la sociedad apelante , que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, por lo que esta parte solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de la misma, siendo suficiente por cuanto se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama: a) .- es dineraria, porque se trata de un contrato de tarjeta de crédito donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del uso reiterado y continuo de la tarjeta de crédito aquí reclamada; (b) es una deuda determinada o líquida, pues la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deudas aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, donde consta el cuadro de amortización y asimismo en los propios certificados de deudas aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada; (c) es vencida y exigible, dado que ha transcurrido el plazo para su abono, esto es 1) cuando ha llegado el día de vencimiento de la deuda y no se ha hecho efectiva; 2) Se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado si no se abona una de las cuotas de un préstamo. En este último caso, se tendrá por vencida la deuda, aunque la devolución final del préstamo no ha transcurrido, ya que existe ese pacto expreso convenido y en el supuesto que nos ocupa el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, siendo el primer impago 01 de marzo de 2007 y no fue hasta el año 2017, donde se procedió a su cesión a mi mandante y la presentación de la oportuna demanda de monitorio.Ademas es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición. Por tanto la apelante considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman. En segundo lugar trae a colación el art. 24. 1 C.E. puesto que consideramos que es de aplicación en el presente caso al habernos producido indefensión la actuación procedente del Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, por ello respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable. En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).

TERCERO.- El Juzgado, como se ha dicho, inadmitió la demanda por las razones antes consignadas y que pueden resumirse en que de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de la deuda que reclama la parte demandante. Efectivamente, como tiene repetido esta Sala en numerosas resoluciones dictadas en casos similares al ahora analizado, muchos de ellos promovidos por la entidad actora y apelante lo que viene a requerirse en el procedimiento monitorio es la presentación de documentos que constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario. Si ante el requerimiento de pago el deudor se opone mediante un mero escrito de alegaciones el procedimiento monitorio finaliza, dando lugar al correspondiente procedimiento declarativo. Como exponen las Audiencias Provinciales, "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales". Esa apariencia jurídica puede concretarse, en definitiva, según viene declarando esta Audiencia Provincial, en la función judicial referida "ad limine litis" al deber de comprobación si la suma determinada, líquida y exigible se encuentra documentada, dentro de los supuestos ordinarios del tráfico mercantil, mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello impronta o marca, o con cualquier otra señal física o electrónica, como indica el apartado 1 del artículo 812 de la LEC, o como establece taxativamente el apartado 2º del citado artículo 812.1 "mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor". En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida. A la vista de la aplicación de la norma legal, de las alegaciones de la parte solicitante, y de la documentación obrante en autos, este Tribunal no puede compartir el criterio del Juez "a quo", pues la deuda que se reclama deriva del contrato que se acompaña a la petición inicial de juicio monitorio que, como consta en el expediente, sí aparece firmada por el demandado como prestatario; que dicha deuda es líquida desde la perfección del contrato, pues es tenida por tal cuando el contenido de la prestación consiste en una cantidad dineraria determinada o determinable mediante operaciones aritméticas, ; y que la certificación unilateral de la deuda impagada en la que se desglosa el principal y los intereses ordinarios constituye un principio de prueba del derecho de la mercantil peticionaria, suficiente a juicio de este Tribunal para la admisión de la petición conforme al artículo 815 de la Ley procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda formular en su caso el demandado como deudor sobre la totalidad o parte de la cantidad reclamada, o de la declaración de abusividad que pueda realizar el Juez de instancia, en su caso, conforme al mismo precepto.

Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

En el supuesto que nos ocupa procede señalar que consta aportación como base de la reclamación de la deuda aparece consignada en el contrato firmado por el demandado con la entidad cedente de la deuda a la actora, y también con la "certificación" emitida de forma "unilateral" por dicha parte acreedora, al que se acompaña un extracto de movimientos de la referida cuenta y no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a tales documentos se acompañe otros más adicionales, como pudieran tenerse en cuenta si hay oposición del deudor por no deber nada, por deber solo parte de lo reclamado, o por haber abonado lo debido. Como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto; constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de préstamo y que, ante el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago de las cuotas giradas, se procedió a la resolución del contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado, y arrojando a la fecha de liquidación la suma que se reclama y que incluye capital impagado e intereses, aportando, junto al contrato suscrito por el demandado, testimonio notarial de la cesión y certificación en la que se especifica y desglosa cada una de las partidas en que se refleja la deuda reclamada y el saldo deudor; documentos éstos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido, pueda alegar al respecto. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal,

En tal sentido se ha venido pronunciando esta Sala , en reiterado autos citaremos a modo de ejemplo argumenta "SEGUNDO.- Efectuada descripción pormenorizada de las valoraciones judiciales de primer grado por la que se inadmite la iniciación del procedimiento especial monitorio, así como los motivos de disconformidad de la parte peticionaria (demandante) con la resolución dictada, decir que todas las cuestiones expuestas, en absoluto, son desconocidas al tribunal colegiado de alzada al ser fiel reproducción de otras planteadas en casos similares en donde se mantiene que el proceso monitorio regulado en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la "apariencia" de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en "cualquier documento", cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, "que refleje la deuda", sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, dado que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida)" - artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, al constar aportado instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite - T.S. 1ª S. de 22 junio 2000-, preveyendo además la actual legislación sobre contratación los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Rel Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación, siendo el caso que en entendemos en la resolución dictada en la primera instancia de inadmisión a trámite del procedimiento especial instado no se ajusta a la legalidad, pues lo que, prima facie, debe considerarse suficiente a los efectos de dar trámite al proceso especial al que se acude en reclamación de crédito, de manera que si se hubiera abonado en parte o en todo la cantidad reclamada, será el deudor requerido quien lo haga saber al tribunal en defensa de sus legítimos intereses, no siendo admisible imponer trabas a este adecuado procedimiento en base a una serie de consideraciones que no suponen más que hacer uso de una interpretación restrictiva de las normas sobre la que se sustenta, pues, ciertamente, cabe calificar los documentos susceptibles de permitir la iniciación de este proceso especial en tres apartados, (a) los documentos bilaterales o, al menos, creados por o con intervención del deudor (artículo 812.1.1), (b) los documentos unilaterales creados por el propio acreedor, cuya característica común es que sean de los que "habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entere acreedor y deudor" (artículo 812.1.2) y (c) documentos especiales, singularmente designados y detallados por la Ley (artículo 812.2), cuya especialidad proviene de la constatación documental del carácter duradero de la relación entre deudor y acreedor, o de la específica causa de la obligación, siendo lo decisivo que del propio documento aportado se revelen los datos que permitan al juez (tras la reforma legal, al Letrado de la Administración de Justicia), inferir la existencia, al menos con buena apariencia, de la deuda, con las características precisas para poder iniciar el procedimiento, y que, a su vez, permitan al deudor, cuando sea requerido, conocer con detalle el objeto y la razón de la reclamación para que pueda organizar con eficacia su defensa" , respondiendo al cumplimiento de estos presupuestos la documental aportada por la peticionaria iniciadora del procedimiento monitorio de que trae causa el presente recurso de apelación, por cuanto que (i) Con fecha 17 de agosto de 2009, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta número NUM000, referencia NUM001 con FINCONSUM E.F.C. S.A./ CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A: que con fecha 21 de Julio de 2015 "FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." modificó su denominación social, pasando a denominarse a partir de ese momento "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A", cambio de denominación que se elevó a público ante el Notarío de Barcelona D. Enrique Viola Tarragona bajo el número 2.879 de su Protocolo. ; como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. da por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 14 de noviembre de 2017 de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.198,80 €); Que con fecha 14 de noviembre de 2017, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A suscribieron un contrato de cesión de créditos que se elevó a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo bajo el número 185 de su Protocolo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito asi consta en el certificado notarial de la cesión del crédito, incluyendo, importe cedido a mi mandante, correspondiente al nominal del préstamo e intereses remuneratorios calculados de conformidad con el clausulado del contrato adjunto a la presente demanda. Consta asimismo como la entidad INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.330,54 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD como documento no 5 . En dicho certificado se hace constar y desglosa la cantidad reclamada que el importe del principal asciende a la suma de 1.198, 80 euros , y los intereses de conformidad con el articulo 1108 del C civil ha devengado unos intereses de 131,74 euros desde la fecha de la cesion hasta la fecha de la certificación .Se aporta como documento no 6, el extracto de movimientos generados por el cedente del crédito, desde la firma del contrato hasta el momento de cierre definitivo de la misma, en el cual queda acreditado de forma fehaciente, el uso reiterado y continuado de la tarjeta así como la cantidad reclamada en el presente procedimiento. Esta documentación intereses, lo que ofrece cobertura a la admisión de la demanda conforme con lo previsto en el artículo 812.1.2 de la Ley Procesal, pronunciándose en este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en auto de fecha 21 de septiembre de 2017 por el cual entiende que "esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario", añadiendo que "en consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible" y que "todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique", o de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato", siendo, asimismo, reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun de configuración unilateral, se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios, siendo claro ejemplo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual "no existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LEC EDL 2000/77463, ya que el art. 812.2 LEC EDL 2000/77463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula", sin que el hecho de que el crédito haya sido cedido sea obstáculo a la iniciación del procedimiento especial en que nos encontramos, habiéndose pronunciado este tribunal en multitud de ocasiones acerca de esta cuestión trayendo a colación que en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 se establece con meridiana claridad que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión".

A todo cuanto se ha razonado solo cabe añadir que el crédito consta documentada a través del testimonio notarial aportado con nuestra petición de procedimiento monitorio mediante el documento probatorio número 5, , en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido, Trayendo a colación el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. - Ademas se aporta el extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta, donde se detallan se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados. Por tanto , toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, por lo que esta parte solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de la misma . Siendo asimismo reiterada la jurisprudencia que admite el extracto de movimientos de una tarjeta aportada por Carrefour como documento que acredita la deuda .Además el extracto permite que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y por tanto mostrar su conformidad o disconformidad , siendo que el demandado recibía los extractos mensuales en su cuenta estaba en su derecho de mostrar su disonformidad con dichos cargos devueltos .Siendo además múltiple la jurisprudencia que pone de manifiesto la relevancia probatoria que pueden tener los extractos bancarios como documentos de uso habitual en el tráfico mercantil .

.Tras cita jurisprudencial en apoyo de cuanto expone concluye que no resulta necesario que la solicitud inicial del proceso monitorio , se acredite de forma plena y precisa la existencia y exigibilidad de la deuda que se reclama pero si que ello se deduzca de los documentos que a la misma se acompañan , siguiera de manera indiciaria , sin perjuicio de la oposición que pueda hacer el deudor reclamado asi como de su derecho para alegar las razones que pudiera tener negando la certeza de la obligación de pago. Por tanto entiende que con los documentos aportados con nuestra demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado por esta parte, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación

Aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el artículo 231 de la LEC, bajo la rúbrica "Subsanación", establece que "El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes". Y, sólo si no se subsana en el plazo concedido, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deben ser interpretadas de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la CE.

Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. y por consiguiente acordar la admisión a trámite el procedimiento monitorio instado en la instancia, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal, salvo que se aprecie por el Juez "a quo" la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad " INVESTCAPITAL LTD representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba contra la resolución de fecha t veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles Juicio Monitorio 2231 /2021; debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe

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