Auto Civil 113/2023 Audie...o del 2023

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15/11/2023

Auto Civil 113/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 66/2023 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023200092

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:493A

Núm. Roj: AAP MA 493:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL NÚMERO 988/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 66/2023.

AUTO 113/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se instó procedimiento de ejecución de título judicial número 988/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 16 de noviembre de 2022 se dictó auto definitivo en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Acuerdo: La inadmisión de la demanda de ejecución presentada por la Procuradora Sra. Juana Lorca Camarero en nombre y representación de Dª Celia, frente a D. Diego por las consideraciones contenidas en los fundamentos de derecho de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde tras ser declarada pertinente la documental presentada y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 17 de marzo, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictad de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de una cabal comprensión de la decisión a adoptar este tribunal de segunda instancia en relación con la controversia planteada, cabe establecer las siguientes secuencias: 1ª) Por demanda de ejecución presentada por la representación procesal de la la Sra. Celia, se hacía constar (i) que, el título en el que funda la ejecución se contrae a la sentencia número 594/2021, de 1 de septiembre, dictada en el seno del procedimiento de modificación de medidas 816/202, declarada firme por diligencia de ordenación el día 29 de octubre de 2.021, resolución en la que en su fallo, apartado 1º, se acuerda "establecer el plazo de un año para la venta del inmueble objeto de la litis, ya sea directamente por las partes, bien a través de inmobiliaria de confianza, fijada de común acuerdo por ambos o cada uno con designación de la propia, plazo de un año a contar desde esta sentencia", (ii) que, una vez transcurrido el plazo para la venta, se continúa en la misma situación obligada de copropiedad puesto que el Sr. Diego se ha negado a contestar siquiera cualquier propuesta o mínima comunicación en este sentido, atender a los agentes de las inmobiliarias propuestas por la Sra. Celia, firmar la documentación necesaria para la prestación de servicios de venta que es absolutamente imprescindible para que aquellas operen, acceder a las visitas necesarias para los agentes inmobiliarios o posibles interesados, proponer otra inmobiliaria de su preferencia u ofertar la vivienda de forma privada, todo ello documentado con burofax de 15 de octubre de 2.021 en el que le insta a colaborar, atendiendo las llamadas de las inmobiliarias y firmar la autorización necesaria que precisan para comenzar a ofertar la vivienda, burofax de 11 de enero de 2.022 en el que se le reitera la petición, burofax de 17 de febrero de 2.022 en el que se oferta nueva inmobiliaria, se ofrece que la misma realice una tasación para que no exista suspicacias en cuanto al precio de venta y se le solicita que, en caso de tampoco estar de acuerdo con esta nueva inmobiliaria, se proponga o escoja una por el Sr. Diego, burofax fechado el 6 de marzo de 2.022 pero enviado el 6 de abril (en los mismos términos, y burofax de 6 de mayo de 2.022 con similares pedimentos y comunicando que existen varias personas interesadas que se han puesto en contacto con la Sra. Celia o con las inmobiliarias buscando piso en la zona sin que el Sr. Diego haya contestado a ninguno de los mensajes recibidos, (iii) que, igualmente, de forma paralela a los intentos de respuesta arbitrados por la ejecutante, las distintas inmobiliarias y desde la entidad Santander con la que tienen el préstamo hipotecario, han intentado durante todo este tiempo obtener una respuesta por parte del Sr. Diego, acompañándose correo de la inmobiliaria Gogar Properties, con informe de valoración según los precios de la zona en fecha 13 de septiembre de 2.021 y solicitando firma de autorización para proceder a ofertar la vivienda, esta documentación de la que se le dio trasladó al Sr. Diego en los anteriores burofaxes, correo de Palmera Gestión 97, gabinete jurídico del Banco Santander de fecha 26 de octubre de 2.021 solicitando información sobre el proceso de venta del piso y comunicando que el Sr. Diego no les atiende el teléfono, que como el agente inmobiliario no puede contactar con él, no puede enseñar la vivienda a ningún posible comprador, correo de Tecnocasa Málaga de fecha 27 de octubre de 2.021 dando traslado de las numerosas gestiones llevadas a cabo por el agente inmobiliario con el Sr. Diego en las que o no contesta las llamadas y mensajes o la única vez que lo hace es para decir que tiene que pensarlo y que él mismo se pondrá en contacto con el agente, correo de Palmera Gestión 97 de fecha 7 de julio de 2.022 en el que, nuevamente, comunican la imposibilidad de contactar por ningún medio con el Sr. Diego y anunciando que, caso de persistir la situación, se verán obligados a iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, correo de Tecnocasa de fecha 11 de julio de 2022 dando traslado nuevamente de los numerosos intentos de comunicar con el Sr. Diego, incluso personándose en el domicilio sin que abra la puerta, refiriendo que existen varios interesados en la zona, burofax enviado por el Santander a la Sra. Celia en fecha 12 de julio de 2.022 con la notificación del total de la deuda al no estar abonándose el préstamo hipotecario y anunciando la correspondiente demanda de ejecución, correo de inmobiliaria El Efebo de fecha 12 de agosto de 2.022 comunicando que existe un posible interesado en el piso y solicitando información sobre los horarios en los que se pueda visitar, (iv) que, a pesar de todo lo anterior, a fin de intentar acreditar una mínima colaboración, el Sr. Diego colocó en el mes de junio un cartel en el exterior del edificio con la leyenda de "Se vende" y su número de teléfono NUM000, pero, sin embargo, esa actuación, que en principio hizo albergar esperanzas a la ejecutante sobre un posible cambio de actitud que conllevaba que su ex marido pensaba vender la vivienda aunque fuera de forma particular, resultó ser una burda maniobra ante posibles reclamaciones como la presente ya que nunca atendía el teléfono ni concertó visita alguna con posibles compradores, y así, ante las desalentadoras noticias que iba recibiendo de algunos interesados en la compra que eran conocidos, ha podido conseguir las facturas de dos personas que llamaron en varias ocasiones y que no recibieron contestación a la supuesta oferta de venta y las facturas con el registro de llamadas realizadas al Sr. Diego desde los teléfonos NUM001 y NUM002 y en las que puede observarse que a pesar de los intentos de comunicar con el vendedor, nunca fueron atendidas a pesar de realizarse a distintas horas y días, siendo, igualmente, preciso significar que el cartel sólo ha estado expuesto durante dos o tres días y de forma discontinua durante los primeros días del mes de junio y principios de julio del presente año, esto ya es comentado por el agente de Tecnocasa en el documento número 12 presentado en el que refiere el 3 de junio que "empiezo a hacer zona, no veo cartel, según informantes ya no hay", (v) que, además, como ha quedado antes anunciado por alguna de los documentos aportados, es signo de una evidente mala fe en el ejecutado el hecho de que desde el juicio de modificación de medidas cuya ejecución se pretende, dejó de abonar totalmente los recibos mensuales de la hipoteca incrementándose con ello, mes tras mes, la deuda contraída con el banco con la intención manifestada en varias ocasiones de causar un perjuicio con esta actitud también hacia la ejecutante, (vi) que, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, constante y pacífica desde diciembre de 1988, que "la ejecución de cualquier resolución judicial ha de acomodarse a los términos que se desprenden de la literalidad de su parte dispositiva de manera que el desarrollo de su ejecutabilidad no debe originar ningún problema interpretativo", resultando por lo mismo, que habiendo ordenado la sentencia de 1 de septiembre de 2.021 del Juzgado que las partes debían proceder a la venta de la vivienda en el plazo establecido entre el 1 de septiembre de 2.021 y el 1 de septiembre de 2.022 sin que se haya hecho; y que, además, no se haya realizado por la obstrucción manifiesta y exclusiva del demandado a pesar de todos los esfuerzos arbitrados por la otra de las partes obligada a su cumplimiento, la ejecutante se ve en la necesidad de solicitar el auxilio judicial para que el Sr. Diego cumpla con los términos de la misma o, caso de no acceder de forma voluntaria a lo que más adelante se concretará, le apremie con la imposición de una multa de 100 euros por cada semana que transcurra sin que lleve a cabo las gestiones oportunas, y (vii) que, tras alegar los fundamentos de derecho aplicables al caso, finalizaba suplicando el dictado resolución por la que admitiendo a trámite la demanda de ejecución de sentencia de reclamación de cumplimiento de una obligación de hacer dicte auto por el que se despache ejecución contra don Diego acordando, (a) requerir al demandado para que en el plazo de diez días firme voluntariamente el consentimiento de las agencias inmobiliarias reseñadas ( Inmobiliaria Gogar, Tecnocasa y El Efebo Inmobiliaria) o cualquieras otras de su elección y aporte copia de las mismas al presente procedimiento, (b) requerir al demandado para que en el mismo plazo de diez días comunique día y hora para que las inmobiliarias autorizadas procedan a realizar fotografías de la vivienda para ofertarla y lo ponga en conocimiento del Juzgado, (c) requerir al demandado para que permita el acceso a la vivienda a los posibles compradores y a las agencias encargadas de la venta en los días y horas que aquellos concierten con él para las visitas así como a realizar las gestiones oportunas que prudencialmente sean necesarias dentro de la buena fe y diligencia necesarias para la consecución de la venta del inmueble, (d) caso de no hacer caso a los anteriores requerimientos, transcurrido el plazo de 10 días para el cumplimiento voluntario, el Juzgado supla la autorización judicial por la personal del demandado para que las inmobiliarias puedan comenzar las gestiones de venta y, asimismo, señale día y hora para permitir el acceso de las mismas al domicilio para la realización de las fotografías correspondientes, (e) caso de que el demandado no permita el acceso de los agentes inmobiliarios ni de los posibles compradores, le imponga multas coercitivas por importe de 100 euros por cada semana que transcurra sin que permita el acceso o cumpla con los términos ordenados por el Juzgado, y (f) que, a fin de no frustrar el objetivo de la resolución judicial con la negativa injustificada del demandado basada en un precio desorbitado e imposible de conseguir por la venta, se establezca que el precio de venta quedará determinado por el valor medio que fijen tres de las inmobiliarias autorizadas de conformidad con los precios de mercado, finalizando indicando que una vez dictado el auto despachando ejecución se procederá a notificar el mismo a la parte ejecutada con traslado de las copias de la presente demanda al objeto de que, si a su derecho conviene, pueda oponerse o alegar lo que estime oportuno y, para el caso de nada oponer, o una vez efectuada la indicada oposición, desestimada la misma, que se sigan los demás trámites legales y se proceda a la realización de la obligación de hacer descrita en favor de la ejecutante, así como el pago de las costas procesales que serán de cargo de la parte ejecutada; 2ª) Que, el Juzgado de Primera Instancia en fecha 16 de noviembre de 2022 resolvió inadmitiendo la demanda (de ejecución) a trámite, expresando al respecto los siguientes extremos (i) que, el Juzgado el día 1 de septiembre de 2021 en el procedimiento de modificación de medidas 816/2020, dictó sentencia, en cuyo fallo, en el punto 1 estableció "no procede la extinción automática del derecho de uso de la vivienda sita en PASAJE000, nº NUM003, NUM004 de Alhaurín de la Torre (Málaga) a favor de Don Diego establecida por el Convenio regulado de fecha 14 de enero de 2016. No obstante lo anterior, estimo en parte la modificación de medidas pero en el sólo particular de establecer el plazo de un año para la venta del inmueble objeto de la litis, ya sea directamente por las partes, bien a través de inmobiliaria de confianza de las partes, fijada de común acuerdo por ambos o cada uno con designación de la propia, plazo de un año a contar desde esta sentencia" , (ii) que, a parte ejecutante en su demanda de ejecución pretende que se despache ejecución contra el Sr. Diego para que de cumplimiento de una obligación de hacer, requiriéndole para que proceda a realizar determinados actos en unos plazos concretos, y (iii) que, establece el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los pronunciamientos sobre medidas en los procesos matrimoniales se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el título III de la Ley y dentro de ésta, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 517.2.1, a cuyo tenor "sólo tendrán aparejada ejecución la sentencia de condena firme" y conforme al artículo 517.2.3 "sólo tendrá aparejada ejecución las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (...)", regulación ésta que descansa en la tradicional clasificación doctrinal de las sentencias, según las acciones que resuelvan: en de condena, meramente declarativas y constitutivas, y según doctrina y jurisprudencia, las sentencias de condena imponen al condenado la realización de determinadas prestaciones y al tiempo crea un título para la efectividad de la condena por vía jurisdiccional ejecutiva, y de otro lado esta distinción de sentencias (condenatorias, meramente declarativas y constitutivas) resulta fundamental al establecer el artículo 521.1 que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, por lo que en consecuencia, y en consonancia con los criterios establecidos por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en auto de 11 de noviembre de 2021, al no contener la sentencia que se pretende ejecutar pronunciamiento alguno de condena al Sr. Diego, cuyo incumplimiento legitime a doña Celia a reclamarlo por vía ejecutiva y, por tanto, la pretensión resulta improsperable porque la normativa contenida en la Ley Enjuiciamiento Civil impide la posibilidad de despachar ejecución de sentencias que no sean de condena; por lo que al ser una sentencia declarativa, las partes deberán acudir al procedimiento declarativo oportuno para ello y ante los Juzgados de Instancia ordinarios, y a mayor abundamiento, no todo lo aprobado en sentencia o lo acordado en convenio regulador, aún cuando sea aprobado por sentencia de separación o divorcio no se puede ejecutar puesto que solo será ejecutable lo comprendido en los artículos 91 del Código Civil ( Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª auto de 19/02/2015) y 3ª) Frente a dicho pronunciamiento judicial se alza la representación procesal de la parte demandante-ejecutante argumentando: (i) en primer lugar, como antecedentes pasa a exponer los siguientes, (a) que mediante demanda de modificación de medidas de fecha 17 de julio de 2.020, que fue designada como modificación de medidas supuesto contencioso 816/2020, se solicitaba la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar establecida en el convenio regulador de fecha 14 de enero de 2016 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 109/16 y, proceder a la venta de la misma conforme a la voluntad expresada por las partes en el posterior convenio regulador de fecha 17 de octubre de 2016 aprobado en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo 1562/2016, (b) que tras seguir el procedimiento por sus cauces legales, fue dictada sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.021 cuyo fallo acordó "no procede la extinción automática del derecho de uso de la vivienda sita en PASAJE000, nº NUM003, NUM004 de Alhaurín de la Torre (Málaga) a favor de Don Diego establecida por el Convenio regulador de fecha 14 de enero de 2.016. No obstante lo anterior, estimo en parte la modificación de medidas pero en el sólo particular de establecer el plazo de un año para la venta del inmueble objeto de la litis, ya sea directamente por las partes, bien a través de inmobiliaria de confianza, fijada de común acuerdo por ambos o cada uno con designación de la propia, plazo de un año a contar desde esta sentencia" , y (c) por lo tanto, la sentencia contenía dos pronunciamientos, uno, desestimar la solicitud de extinción automática del derecho de uso recogida en el convenio de 14 de enero de 2016, y otro, estimar la pretensión de venta solicitada por esta parte, estableciendo el plazo y la forma concreta en la que se debía llevar a cabo, recayendo este fallo en el seno de un procedimiento de modificación de medidas en el que se aspiraba a variar la estipulación segunda del posterior convenio regulador de 17 de octubre de 2016 que rezaba "ambas partes manifiestan su intención y compromiso de proceder a la venta de la que fuera vivienda familiar del matrimonio cuando exista una propuesta de compra acorde a los precios de mercado y que iguale, al menos, la deuda hipotecaria y gastos de cancelación, que puedan existir al momento de la operación de compraventa", claro es que el fallo recaído en la sentencia de 1 septiembre de 2.021, modificó esta estipulación segunda, (ii) que, habida cuenta de que la demandante tenía sus dudas sobre la solidez interpretativa de la sentencia y que podría ofrecer dudas en cuanto a su ejecución (tal y como se ha demostrado por las nefastas consecuencias que han surgido después para esta parte) solicitó en tiempo y forma escrito de aclaración en el que se exponía "venimos a solicitar que se aclare dicho tenor en el sentido de entender si dentro de las opciones establecidas de venta, cabría proceder a la subasta voluntaria del inmueble ante la negativa u obstrucción acreditada de quien ocupa la vivienda a realizar cualquier acto necesario para proceder a esa venta. Igualmente, solicitamos aclaración sobre si la primera negativa u obstrucción a cualquiera de estos actos tendentes a proceder a su venta (como por ejemplo, facilitar su publicidad en inmobiliarias o las visitas de posibles compradores al inmueble), una vez firme la sentencia y habida cuenta del plazo señalado de un año para hacerla efectiva, constituiría por sí mismo un incumplimiento susceptible de ejecución por esta parte", sin embargo, esta solicitud tuvo como respuesta "no ha lugar a la aclaración" por auto de 13 de septiembre de 2.021 por entender S.Sª que "el pronunciamiento es claro en cuanto a la forma y en cuanto al tiempo de llevarla a cabo", lo que equivale a decir que no existía duda alguna de cómo debía ejecutarse, (iv) que, a la vista de la respuesta tajante del juzgador y de que, a pesar de los burofaxes y correos enviados al Sr. Diego por las agencias inmobiliarias, éste hacia caso omiso de todos los llamamientos realizados desde el dictado de la sentencia para proceder conforme a lo acordado, obstaculizando su cumplimiento con la inactividad y rechazo a realizar gestión alguna para adjudicarse la vivienda o venderla a terceros, sin atender los llamamientos del banco, y oponiéndose a que la demandante procediera a la venta no firmando las autorizaciones de las agencias inmobiliarias ni permitir la entrada de las mismas, por lo que presentó demanda de ejecución de hacer personalísimo a fin de conseguir que el Sr. Diego autorizase las gestiones para la venta y permitiese la entrada como única opción de poder cumplir con el plazo fijado en sentencia, demanda ésta (en la que se solicitaba una ejecución de actividad y no de resultado) fue incoada como ejecución forzosa 1151/2021 e igualmente corrió la misma suerte denegatoria, siendo inadmitida por S.Sª en su auto de fecha 30 de noviembre de 2.021 "al no haber trascurrido el plazo de un año establecido para la venta objeto de la litis", llamando la la atención para lo que más adelante se dirá, que en modo alguno se alude a la inadecuación del procedimiento o a que el fallo no sea susceptible de ejecución sino que la inadmisión se debe a una cuestión meramente temporal en cuanto al tiempo de llevarla a cabo (tal y como reflejó el anterior auto denegatorio de la aclaración), (iv) que, tras las dos denegaciones anteriores y habiéndose pronunciado expresamente S.Sª sobre "que los términos de la Sentencia eran claros en cuanto a la forma y en cuanto al tiempo de llevarla a cabo", así como que había que " esperar a que transcurriera el plazo de un año establecido para la venta objeto de la litis", acató las indicaciones del juzgador y aguardó el transcurso de ese plazo para instar el cumplimiento de los justos y claros términos marcados en la sentencia, un año en el que, sobra decir, el Sr. Diego ha seguido con su obstrucción a cualquier acción colaborativa a pesar de los innumerables burofaxes y requerimientos dados por inmobiliarias y particulares interesados en su compra, (v) que, como puede desprenderse de la presentación de este recurso, una vez transcurrido el plazo de un año y pretender la parte ejecutar finalmente la sentencia en sus justos términos (en la forma clara de llevarla a cabo, según marcado por S.Sª) mediante la presentación de la demanda incoada como ejecución forzosa 988/2022 , nuevamente se ha obtenido como resultado una inadmisión de la misma mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.022, bajo el argumento ahora de que "la LEC impide la posibilidad de despachar ejecución de sentencias que no sean de condena; por lo que al ser una sentencia declarativa, las partes deberán acudir al procedimiento declarativo oportuno para ello y ante los Juzgados de Instancia Ordinarios", por lo que a la vista de los anteriores antecedentes se interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2.022 en base a los siguientes motivos: a) Por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la ejecución de sentencias constitutivas de condena del artículo 521.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no existirá tutela judicial efectiva si la sentencia no se ejecuta forzosamente de forma rápida ante un incumplimiento de lo dispuesto en la misma, ya que el derecho a que se haga cumplir lo determinado en la sentencia forma parte de la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental, contempla el artículo 24.1 de la Constitución, y asimismo, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos e incluso si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria., resultando en el presente caso, que es inadmitida la petición de ejecución formulada para dar cumplimiento a los propios términos de la sentencia de 1 de septiembre de 2.021 en base a que la misma, según el criterio judicial, es meramente declarativa y estas sentencias no son ejecutables de conformidad con el artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a pesar de que en la solicitud del auto de aclaración, no encontró motivos para aclarar lo que con tanta claridad había sido ordenado, un plazo y una forma "para llevarla a cabo" según sus propias palabras; ahora niega que él hubiera ordenado algo; es más, a pesar de haber rechazado la ejecución previa de actividad que se intentó a la presente, basándose únicamente en que no se había cumplido el plazo que S. Sª había determinado exactamente ( "un año a contar desde esta sentencia") para "proceder a la venta de la vivienda objeto de la litis", según sus propias palabras, ahora rechaza que hubiera habido algo más que una mera declaración, y cierto es que la doctrina clasifica las sentencias en declarativas, constitutivas o de condena por la pretensión que resuelven, y que una pretensión es declarativa cuando solicita una mera constatación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente, como por ejemplo el reconocimiento de la paternidad o la declaración de la nulidad del matrimonio, pero en el presente caso, esa declaración se produciría en el caso de la desestimación de la extinción del uso puesto que declara o resuelve una situación jurídica existente, y sin embargo, la pretensión es constitutiva, y por tanto la sentencia también lo será, cuando lo que se pide es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, pretendiéndose, con ellas, que se produzca un estado jurídico que antes no existía, que es justamente lo que aquí se produce puesto que al establecer un plazo y una forma para vender la vivienda, la sentencia recaída vino a modificar la estipulación segunda del convenio regulador de 17 de octubre de 2016 que sólo hablaba de mera voluntad entre las partes de vender la vivienda y, sin embargo, tras esta sentencia estableció una obligación para las partes sujeta a un plazo determinado y a una forma concreta de realizarse, y por eso habla de estimación parcial para las pretensiones de esta parte, y por eso esta parte carece ya de acción para ejecutar aquel acuerdo pactado en la estipulación segunda puesto que ya no existe, al haber sido modificada por la sentencia dictada, y precisamente el artículo 521, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley", por lo tanto, lo decisivo será comprobar que la sentencia dictada, además de constitutiva, contenía pronunciamientos de condena, y a criterio de la recurrente la única respuesta sólo puede ser afirmativa, a saber: una pretensión es de condena cuando se obliga al demandado a una determinada prestación de dar, hacer o no hacer algo, y toda sentencia, aún la condenatoria, es declarativa, pero la de condena requiere un hecho contrario al derecho, y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función, no solo declara el derecho, sino que también prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad obligado, el cumplimiento de una prestación, por lo que la sentencia, al modificar el anterior convenio regulador acordando la venta del inmueble en un plazo y de una forma concreta, tiene un doble contenido constitutivo de declarar la nueva situación jurídica y de condena para el que se opuso de vender " directamente o a través de una inmobiliaria, fijada de común acuerdo por ambos o cada uno con designación de la propia en el plazo de un año plazo de un año a contar desde la sentencia", incluso aunque la sentencia no utilice el verbo "condenar" es clara la doble naturaleza del fallo que estima una pretensión para que se proceda a determinada actividad destinada a la satisfacción de un derecho, máxime cuando la demandante agotó los mecanismos procesales de aclaración previstos en la Ley procesal y precisamente, dentro del requisito de claridad que debe contener toda sentencia (además de la precisión, congruencia...), la única respuesta obtenida siempre nos condujo a esta ejecución que ahora se nos niega, insistiendo S. Sª en la claridad de los términos de la sentencia "para llevarla a cabo" o conminándonos a "esperar el plazo determinado en la Sentencia para proceder a la venta", y ante la imposibilidad de localizar los auto de fecha 19 de febrero de 2015 y 11 de noviembre de 2021, dictados ambos por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga y que, tal y como recoge el auto denegatorio, son el fundamento de su decisión, relaciona a continuación varias de las numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor en los que la apreciación del doble contenido del fallo y la obligación de cumplir las sentencias en sus justos términos ha sido apreciado en casos similares al presente, así, auto número 114/2005, de 17 de marzo, de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) al establecer que "en ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero se exige que necesariamente hayan de emplearse los términos "condena", "condeno", o "condenamos", con exclusión de cualquier otro, para que podamos entender que nos encontramos ante una sentencia de condena, por lo que habrá que entender que pueden emplearse, a tales efectos, otros términos que expresen, de forma inequívoca, que la sentencia no se limita a declarar determinados derechos", la Audiencia Provincial de Ávila (Sección. 1ª), en su auto número 48/2011, de 27 de septiembre al decir que "es premisa indiscutible que forma parte del derecho a la tutela judicial la ejecución de las sentencias, exigencia inherente a la efectividad que se predica de dicha tutela, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intención (...); el derecho a la ejecución que deriva del artículo 24.1 de la Constitución española impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma; en tal línea discursiva hay que situar también la norma constitucional donde se impone con el mayor énfasis la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que a todos incumbe (artículo 118); el derecho al cumplimiento o ejecución se integra pues, por sí mismo, sin violencia conceptual alguna, en el más amplio de tutela judicial; corolario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a ese fin de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele (...) y tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas", la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en su auto número 20/2008, de 25 de febrero, al decir que "el art. 521.1 de la LEC es claro cuando establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, las cuales, a diferencia de las sentencias de condena, no están entre los títulos que permiten fundar la acción ejecutiva por tener aparejada ejecución ( art.517 LEC ). Es evidente que, en las sentencias declarativas puras, el pronunciamiento que declara la existencia del derecho, contenido en el fallo, es suficiente para que el actor obtenga la tutela judicial del mismo y la efectividad de su pretensión. En el caso de las sentencias constitutivas, la resolución opera, por sí misma y sin necesidad de ninguna actividad posterior, el cambio jurídico pretendido, agotando su fuerza con el simple pronunciamiento judicial, sin que llegue a crearse un título ejecutivo, al igual que en el supuesto anterior, ya que las actuaciones previstas en los arts. 521.2 y 522 de la LEC , para asegurar la eficacia y cumplimiento de las sentencias constitutivas, se adoptan "sin necesidad de que se despache ejecución", puesto que no constituyen una verdadera ejecución ni hacen precisa la iniciación de un proceso ejecutivo. A diferencia de las sentencias de condena, en las que la efectividad del derecho no se logra con su mera declaración, siendo necesaria una actividad posterior productora de un cambio en el mundo exterior, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa de la condena (...)", la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en su auto número 174/2008, de 17 de septiembre, al decir que "(...) Sobre la base de que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas" ( art. 521.1 LEC ), razona A... que la condena dictada por este tribunal en la sentencia de marzo de 2002 es constitutiva, por lo que no precisaría actividad ejecutiva alguna (...) Tampoco puede admitirse dicho alegato impugnatorio ya que, lejos de limitarse el título judicial de cuya ejecución se trata a constituir, modificar o extinguir una determinada relación jurídica, contenido propio de las verdaderas acciones constitutivas ( art. 5.1 LEC ), que tienden a crear un 'estado jurídico nuevo' con vocación de permanencia, la sentencia firme de 5 de marzo de 2002 condenó expresamente a los sucesivos transmitentes de la finca (...) adquirida en documento privado de 20 de julio de 1999 por la señora S... a escriturar dichas compraventas a fin de completar el tracto registral, lo que constituye una auténtica condena de hacer (emisión de una declaración de voluntad), a cumplimentar por el ejecutado en sus propios términos o subsidiariamente por el juez. Es decir, en ningún caso la condena judicial firme aquí analizada podía surtir los efectos propios sin una actividad ejecutiva del condenado, voluntaria o forzosa, lo que permite distinguirla de las auténticas condenas constitutivas que permiten su inscripción en registros públicos por sí mismas, sin necesidad de que se despache ejecución ( art. 521.2 LEC )", y (b) vulneración de los artículos 207, 222, 705 y 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la cosa juzgada formal y material, y al cumplimiento de los plazos fijados en el título ejecutivo y a las condenas de hacer personalísimo, estableciendo el artículo 207 expresado en su apartado 4 que "transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella", sucediendo en el presente caso, a pesar de la aclaración solicitada y denegada en su día, el auto inadmitiendo la presente ejecución incumple lo dispuesto en sus términos y contradice toda la actuación precedente del juzgador, y la demandante, a pesar de haber esperado a que transcurriera el plazo que fue recordado y condicionado por su S.Sª en el auto que nos denegó el intento de ejecución previo a la presente, continúa sin ver materializados los términos de la sentencia, y asimismo, el artículo 222, relativo a la cosa juzgada material, dispone que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", pero, sin embargo, a pesar de ello, el auto denegatorio insta a esta parte a "acudir al procedimiento oportuno para ello y ante los Juzgados de Instancia Ordinarios" a pesar de haber plasmado la obligación de vender en un tiempo y una forma determinada la vivienda después de haber modificado lo que regía hasta el momento en el convenio cuya modificación se instó y que no era más que una mera promesa de venta, lo nos lleva a denunciar la manifiesta indefensión causada con la denegación de la ejecución que queda evidenciada en la hipótesis que se plantearía si en lugar de utilizar este mecanismo del presente recurso frente a un auto que entiende es erróneo e injusto, hubiéramos optado por acudir al procedimiento declarativo oportuno, tal y como nos indica ahora el juzgador, por lo que caso de darse esa circunstancias, se podría encontrar con la inadmisión de la misma u oposición contraria por haber sido ya objeto del proceso el destino de venta del inmueble por constituir cosa juzgada, o peor, obtener en ese futuro procedimiento con una sentencia contradictoria con la recaída en el procedimiento de modificación de medidas puesto que la que pudiera recaer podría contemplar la venta en pública subasta con licitaciones extraños del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no la concreta realización del bien por los cauces del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando la realización por persona o entidad especializada directamente, tal y como ha sido acordado en este caso, estableciendo el artículo 705 que "si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran", y a pesar de estar perfectamente delimitado ese plazo, e incluso reiteradamente precisado por dos veces en el fallo ("establecer el plazo de un año para la venta del inmueble objeto de la litis (...) plazo de un año a contar desde esta sentencia") se ha obviado ese mandato que esta parte ha respetado, y a pesar de haber solicitado acciones concretas dentro de todos los supuestos de oposición previstos para llevarlo a cabo (que preste autorización el ejecutado para la oferta en inmobiliarias, que supla el juzgador esta autorización caso de no prestarla voluntariamente el ejecutado, que fije día y hora para la visita de agentes, que se fije por el Juzgado día y hora caso de no prestarla voluntariamente el ejecutado, que establezca el precio el ejecutado, que se establezca el precio por tres agencias independientes caso de no hacerlo el ejecutado, etc ...) continúa la demandante en una masa común que no desea y que sólo beneficia a su ex cónyuge con clara vulneración del aludido artículo 705 así como al 709 que condena las condenas de hacer personalísimo sin causa ni justificación alguna puesto que los términos de la sentencia son claros, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada se dicte nueva resolución por la que se ordene la revocación del mismo y acuerde la continuación de la ejecución instada por sus trámites legales.

SEGUNDO.- Así las cosas, no cabe la menor duda de que el precitado artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido", siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda ejecutiva presentada a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de que considera encontrarse aún en trámite el procedimiento donde es improcedente la apertura de fase de ejecución, cuestión controvertida la aquí planteada sobre la que parece incuestionable poder afirmar que el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva" de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, (ii) implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo ( STC 118/1987), y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione", hay que entender que el juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal", lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal.

TERCERO.- Planteado el debate en los términos relatados, se presenta como innegable que el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, resultando que en el caso por sentencia definitiva, y firme, de 1 de septiembre de 2021, dictada en curso del procedimiento de modificación de medidas número 816/2020, se acordaba "no procede la extinción automática del derecho de uso de la vivienda sita en PASAJE000 nº NUM003, NUM004 de Alhaurín de la Torre (Málaga) a favor de don Diego establecida por el convenio regulado de fecha 14 de enero de 2016" , añadiendo a renglón seguido que "no obstante lo anterior, estimo en parte la modificación de medidas pero en el solo particular de establecer el plazo de un año para la venta del inmueble objeto de litis, ya sea directamente por las partes, bien a través de inmobiliaria de confianza de las partes, fijada de común acuerdo por ambos o cada uno de designación de la propia, plazo de un año a contar desde esta sentencia", resolución que fue objeto de aclaración, siendo dictado auto el 13 de septiembre siguiente que obtuvo respuesta adversa a los intereses pretendidos, recogiendo la resolución que "el pronunciamiento es claro en cuanto a la forma y en cuanto al tiempo de llevarla a cabo", y con posterioridad consta que se presentara demanda de ejecución a los mismos fines ahora llevados a cabo, ejecutoria 1151/2021, pero que al hacerlo sin respetar el plazo pactado, motivo el dictado de auto de 30 de noviembre de 2021 en el que el juzgador de primer grado acordaba su inadmisión "al no haber transcurrido el plazo de un año establecido para la venta objeto de litis", siendo de evidencia incuestionable que el tribunal de alzada en este preciso momento procesal no tiene que entrar en valorar las razones de fondo que contempla la demanda de ejecución sino, solo y exclusivamente, si se presenta como procedente su admisión a trámite, exclusivamente, siendo de advertir que las pretensiones solicitadas en la demanda de ejecución exceden de lo que contempla el título soporte de la ejecución (sentencia), teniendo muy presente que nos encontramos en presencia de una ejecución de derecho de familia, de ahí que a la vista del pronunciamiento judicial que se emitiera en su día por el juzgador de instancia en la sentencia de 1 de septiembre de 2021, entendamos que es admisible parcialmente su desarrollo en vía ejecutiva en determinados aspectos concretos y específicos, no en todos los solicitados, pues, cierto es que el juzgador de la instancia en esa dinámica procedimental que ante él se siguiera, al dictado de la sentencia que se pretende ejecutar dictó un acuerdo que, sin lugar a dudas, pasa a constituirse como base de la demanda de ejecución, sin que, en las resoluciones posteriores de aclaración e inadmisión a trámite de demanda, expresara disconformidad con la posible iniciación de ejecución, de modo y manera que el no hacerlo ahora deja en indefensión a la parte, si bien ciertamente, ese inicio de ejecución debe circunscribirse, única y exclusivamente, al título ejecutivo, no cabiendo interpretaciones extensivas que excedan de sus márgenes concretos y específicos, por lo que esa amalgama de peticiones que se pretenden imponer deben quedar limitadas tan solo a un inicio del procedimiento pretendido a fin de qu sea requerido personalmente el demandado-ejecutado al cumplimiento de la medida que aceptara en su día, dándose plazo a tan fin, de manera que caso de incumplirse se proceda a la imposición de multas coercitivas, todo ello sin perjuicio de que la parte interesada pueda instar las acciones de que se crea asistida al respecto ante el juzgado o tribunal competente.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Celia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Lorca Camarero, contra el auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en procedimiento de ejecución de título judicial número 988/2022, revocando parcialmente el mismo, acordando ser procedente la admisión a trámite de la demanda, requiriendo personalmente al demandado-ejecutado para que en el plazo legal que se le conceda, proceda a dar cumplimiento a la medida decretada judicialmente en su día, con apercibimiento de que caso de no hacerlo se le impondrán las oportunas multas coercitivas, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

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