Auto Civil 155/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 155/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 777/2022 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 155/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024200021

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:257A

Núm. Roj: AAP MA 257:2024


Encabezamiento

AUTO Nº 155/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

D. ROBERTO RIVERA MIRANDA

REFERENCIA:

* JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº CINCO DE VELEZ- MALAGA

* ROLLO DE APELACION: Nº 777 / 22

OPOSICIÓN EJECUCION TITULO JUDICIAL Nº 144 /20

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de Marzo de dos mil veinte y cuatro .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Autos sobre Oposición Ejecución de Título Judicial nº 144/ 20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Sra. Rodriguez Millanés en nombre y representación de Don Marco Antonio parte ejecutada y oponente en el incidente , oponiéndose al mismo la parte contraria y apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la procuradora Doña María Victoria León Diaz ; y

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha diecisiete de noviembre de 2021 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO.- desestimar íntegramente la oposición de la parte ejecutada, Marco Antonio, ordenando la continuación de la presente ejecución con imposición de las costas a la parte ejecutante. ..."

Este Auto es objeto de corrección mediante resolución de fecha siete de enero de 2022 , cuya parte dispositiva , es del siguiente tenor literal :

" DISPONGO, desestimar íntegramente la oposición de la parte ejecutada, Marco Antonio, ordenando la continuación de la presente ejecución con imposición de las costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada y oponente y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación del ejecutante e impugnante de la oposición y una vez transcurrido el plazo, previo emplazamiento de las partes, elevó los autos a esta audiencia , correspondiendo en turno de reparto a esta Sección , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de marzo del 2024 "

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen de las actuaciones constan : (I )- La procuradora de los Tribunales Sra. León Díaz , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETRARIOS DIRECCION000 presentó demanda ejecutiva contra Marco Antonio, reclamando la ejecución del decreto de 5/4/2019 de este Juzgado en los autos 616/2018 de este Juzgado, despachándose ejecución por auto de 13/10/2021, dándosele traslado del mismo a la parte ejecutada,Don Marco Antonio, (II) . Se opone la ejecutada a la ejecución despachada en su contra alegando no venir obligada al pago de las costas procesales,-cuyas resolución aprobatoria constituye el título ejecutivo de este procedimiento-, al ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, beneficio con el que litigó en el procedimiento origen de esta. (III) De dicha oposición, se dio traslado a la parte ejecutante en el plazo de cinco días , dentro del cual la referida parte ha presentado escrito de impugnación. En base a los siguientes argumentos 1º. Que esta parte no se personó en los autos de proceso monitorio 616/2018 a fin de oponerse al mismo, limitándose sus actuaciones a impugnar los honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo y, ahora, a oponerse a la ejecución.2º. Que en los procesos de ejecución las causas de oposición están tasadas. 3º. Que no correspondiendo a los órganos jurisdiccionales la atribución expresa del beneficio de justicia gratuita, o incluso determinar si ha venido o no a mejor fortuna, sino que es el interesado quien deben incorporar al procedimiento Informe realizado al efecto por la Comisión correspondiente en la vía administrativa.(III) Al no solicitarse vista ni considerarla necesaria , quedaron las actuaciones pendientes de resolver .(IV) Con fecha diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno , se dicta auto resolviendo la oposición por la ejecutada , objeto de corrección mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil veintiuno , desestimando la misma y ordenando la continuación de la presente ejecución con imposición de costas a la parte ejecutada por cuanto la causa opuesta por el oponente no está tasada y aún en el caso que se entendiera como pluspetición , debe acogerse los argumentos expuestos por la parte ejecutante ,

Frente a la anterior resolución formula recurso de apelación la parte ejecutada alegando como motivos: Primero - Infracción procesal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del art. 24 CE. Falta de motivación del Auto de fecha 17.11.21 y su consiguiente nulidad por cuanto afirma el Auto incumple, de manera patente y manifiesta, el contenido del art. 218 LEC, ." Articulo que , aun referenciado dicho precepto a las sentencias, tal motivación debe extrapolarse al resto de resoluciones judiciales cuyo fallo afecte directamente a los derechos e intereses de las partes, como es el caso del presente Auto en sede de ejecución, tal y como hace el mismo Auto recurrido en su fundamento de derecho segundo. afirma que el auto sin motivación ninguna, se limita a fundamentar su fallo en las siguientes cuatro líneas:"Segundo.- El art. 556 de la Lec regula las causas de oposición de resoluciones procesales.[...] Pues bien, la causa opuesta no está tasada. Y aún en el caso que se entendiera como pluspetición, debe acogerse los argumentos expuestos por la parte ejecutante".Asi el Auto se limita, como puede comprobarse, a referenciar el art. 556 LEC y, sin analizar a fondo el motivo concreto de oposición formulado , desestimar la oposición limitándose a señalar que como los únicos motivos de oposición son los contemplados en el art. 556 (pago, cumplimiento, acuerdo, caducidad y transacción), y como no es ninguno de ellos el alegado por esta parte, desestima la oposición, lo que constituye un claro supuesto de incongruencia omisiva al no contestar a la causa de oposición alegada, pues el motivo concreto de oposición era que el reconocimiento del derecho de justicia gratuito no ha sido modificado, por lo que el ejecutado sigue disfrutando del amparo de dicho derecho mientras no se demuestre lo contrario. Demostración que, no corresponde a esta parte, sino a la interesada, que es la ejecutante. Por otro lado, indica el Auto recurrido que, para el caso de que el motivo de oposición se entendiera como pluspetición, deben acogerse los argumentos expuestos por la parte ejecutante. Es la parte que ejecuta las costas de la primera instancia, la que debió aportar, a través del correspondiente incidente, informe de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acreditativo de que el ejecutado ha venido a superior fortuna, aportación que no ha realizado y que no hace sino confirmar, a los efectos de este proceso, que el apelante sigue siendo beneficiario del derecho a la justicia gratuita, derecho que ampara la no ejecución de las costas salvo que venga a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación del proceso (art. 36.2 LAJG). Por ello, considera que el Auto de fecha 17.11.21 es nulo de pleno derecho y debe ser revocado, en tanto en cuanto es un Auto que no recoge motivación alguna que fundamente su fallo y que, por tanto, deja fuera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de mi mandante.

Segundo .- Infracción procesal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del art. 24 CE. Infracción del contenido del art. 394.3 LEC y art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su consiguiente nulidad. Alega que el Auto de fecha 17.11.21 incumple, de manera patente y manifiesta, lo dispuesto en el art. 394.3 LEC en relación con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Concretamente en su art. 36.2 y en aplicación del citado articulo , las circunstancias económicas del apelante siguen siendo las mismas que las tenidas en el momento de otorgarle la Justicia Gratuita y mientras que la tasación de costas está permitida, su ejecución al beneficiario de la justicia gratuitano cabe, ya que previamente hay que acreditar que ha venido a mejor fortuna, circunstancia esta que no se acredita de contrario tal y como indicamos en nuestra primera alegación, razón suficiente para considerar que se produce una pluspetición en su ejecución, a más de existir una nulidad radical del despacho de ejecución.Por tanto, para poder iniciar un procedimiento ejecutivo reclamando al condenado beneficiario de la justicia gratuita el pago de las costas procesales, junto con la demanda ejecutiva y el título ejecutivo judicial, debe acompañarse la resolución de la Comisión revocatoria del beneficio de justicia gratuita, lo que, de no hacerse, conllevará a la nulidad radical del despacho de ejecución conforme al art. 559.1.3o LEC. , y si bien no indicó expresamente que su oposición se sustentaba sobre la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, si bien, se deduce claramente de lo alegado en la misma y asi lo dispone , de manera unánime, la jurisprudencia que cita respecto del contenido del art. 394.3 LEC y del art. 36.2 LAJG, y por tanto al amparo de la misma es claro la no procedencia de la ejecución de las costas de la primera instancia por ser el ejecutado beneficiario de la justicia gratuita, yendo el fallo del referido Auto en contra de lo dispuesto en dicho precepto y jurisprudencia sobre la materia máxime cuando la apelante no nos oponemos a la ejecución del principal reclamado en concepto de cuotas de comunidad debidas, sino, única y exclusivamente a la partida correspondiente a la ejecución de las costas, debiendose defender el derecho del apelado al oponernos a una ejecución en la que única y exclusivamente se ejecutan las costas de una determinada instancia para la que el mismo tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita que a una ejecución en la que se acumula la ejecución del principal reclamado con el de las costas, en tanto en cuanto los motivos de oposición para uno y otro concepto son completamente diferentes por todo consideramos que el Auto de fecha 17.11.21 es nulo de pleno derecho y debe ser revocado, pues obvia por completo el contenido de los arts. 394.3 LEC y 36.2 LAJG y la jurisprudencia unánime sobre la materia, pasando por encima del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de del apelante y, en su lugar, dicte otro acogiendo los motivos de oposición a la ejecución alegados por esta parte no acordando la ejecución de las costas, todo ello con imposición en las costas a la parte ejecutante .

La parte ejecutada , se opone al recurso de apelación deducido de contrario, negando la procedencia de acoger ninguno de los motivos expuestos y en consecuencia, no debe prosperar el recurso de apelación, pues el auto recurrido se ajusta a Derecho al desestimar la oposición, lo que conlleva la confirmación del auto objeto de recurso por su propia fundamentación , con expresa condena en costas a la parte apelante .

SEGUNDO.- Esta Sala en relación con el motivo alegado solo acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen de las actuaciones, normas y doctrina, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de los títulos que sirven de base a la ejecución despachada , remitiéndonos para ello a la demanda de ejecución deducida donde de concretan estos

:" Que en el Juzgado de Primera Instancia no 5 (UPAD 5) de Vélez-Málaga se han tramitado autos de juicio Monitorio, seguidos con el número 616/2018 , a instancias de mi mandante, contra D. Marco Antonio en reclamación de la cantidad de 4.639,70 €.Requerido de pago el mismo, no pagó, ni se opuso en el término legal oportuno, por lo que en los citados autos, con fecha cinco de abril de dos mil diecinueve se dictó Decreto, en cuya parte dispositiva se acuerda "DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO MONITORIO, DAR TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE A FIN DE QUE PRESENTE DEMANDA DE EJECUCION, EN EL CASO DE QUE DESEE PROCEDER AL DESPACHO DE LA MISMA, CONDENAR AL DEUDOR AL PAGO DE LOS HONORARIOS Y DERECHOS QUE SE HAYAN DEVENGADO POR EL ABOGADO Y PROCURADOR DE LA COMUNIDAD SOLICITANTE", documento que consta en la Secretaría del Juzgado, designando sus archivos a los efectos legales procedentes, acompañándose como doc. no 1 copia del mismo para facilitar la tramitación de la presente solicitud.

SEGUNDO.- De igual forma, con fecha 23 de diciembre de 2.020 por el Juzgado al que me dirijo se dictó Decreto en el expresado procedimiento monitorio, por el cual se aprobaban las costas generadas, por importe de 565,42 € a cuyo pago se condenó al demandado .Por tanto estamos , sin ningún género de duda ante una resolución firme , siendo al titulo ejecutivo que sirve de base a la ejecución de aplicación Se acompaña como doc. no 2, Decreto a que se ha hecho mención, así como doc. no 3, Diligencia de Ordenación con expresión de firmeza de dicha resolución.

TERCERO.- No habiendo cumplido el demandado su obligación de pago de dichas cantidades, ésta parte se ve en la necesidad de pedir se despache ejecución por ambas cantidades reclamadas de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON DOCE CENTIMOS (5.205,12 €) de principal, más la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS (1.730,00 €), que en concepto de intereses y costas se liquida prudencialmente sin perjuicio de la posterior liquidación."

Con fecha a trece de octubre de dos mil veintiuno SE DESPACHA EJECUCIÓN DINERARIA, contra Marco Antonio, en adelante parte ejecutada, por las cantidades de 5.205,12 euros de PRINCIPAL, más otros 1730 euros presupuestados para INTERESES y COSTAS sin perjuicio de su ulterior liquidación, ejecución que se despacha en forma solidaria respecto de todos los ejecutados.

La parte ejecutada formuló escrito de oposición , si bien en el mismo , alega como causa de oposición única y exclusivamente la pluspetición al ser el ejecutado beneficiario del derecho de justicia gratuita , de hay que su oposición se centra en la improcedencia de ejecutar el decreto firme mediante el cual se alegaba "Como se ha expuesto en el hecho segundo, efectivamente, se tasaron y aprobaron las costas del proceso monitorio por un importe total de 565,42 € (IVA incluido), si bien es igual de cierto que por dictamen definitivo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Málaga emitido en fecha 02.05.19 se reconoce a D. Marco Antonio el derecho a la asistencia jurídico gratuita." El suplico es claro cuando solicita se tengapor formulada en tiempo y forma OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DESPACHADA y, tras los trámites legales oportunos, se dicte resolución estimando la misma por pluspetición. Todo ello con expresa condena en costas del ejecutante."

TERCERO.- Partiendo de estos extremos relevantes , hemos de resolver los motivos de apelación deducido por la parte apelante.

El primer motivo se fundamenta en la denunciada Infracción procesal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del art. 24 CE. Falta de motivación del Auto de fecha 17.11.21 y su consiguiente nulidad. Afirma la apelante que el auto incumple, de manera patente y manifiesta, el contenido del art. 218 LEC, el cual, en su apartado segundo, resulta claro y explícito al manifestar que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

Planteado el debate en esta alzada en los términos referido en el numeral anterior, y pasando a conocer en primer lugar del óbice procesal que la parte recurrente atribuye a la resolución apelada, por el que pide la nulidad de pleno derecho de la misma, procede traer a colación que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma motivada todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias, y demás resoluciones de fondo, sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en este punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca una incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos de control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto claridad y precisión, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 159/1992, de 26 de octubre), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de la probanza se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio 1998, y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991), doctrina la respuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la representación procesal de la parte apelante, pues, ela juzgdora vino a ofrecer cuales a su juicio eran los razonamientos por los que consideraba procedente desestimar los motivos de oposición alegados .

Es cierto , tal y como se alega que el precepto a las sentencias, tal motivación debe extrapolarse al resto de resoluciones judiciales cuyo fallo afecte directamente a los derechos e intereses de las partes, como es el caso del presente .Ahora bien el Auto recurrido, resuelve el motivo de oposición alegado en su fundamento de derecho segundo, al indicar que "" SEGUNDO.- El art. 556 de la Lec regula las causas de oposición de resoluciones procesales. El art. 517 de la LEC enumera los títulos ejecutivos y el primero de ellos es una sentencia de condena firme, aunque en este caso estamos ante un Decreto de archivo en proceso monitorio.

Pues bien, la causa opuesta no está tasada. Y aún en el caso que se entendiera como pluspetición, debe acogerse los argumentos expuestos por la parte ejecutante.

Dicho lo cual, cabe estimar el motivo de oposición alegado por la parte ejecutada..

[...] Pues bien, la causa opuesta no está tasada. Y aún en el caso que se entendiera como pluspetición, debe acogerse los argumentos expuestos por la parte ejecutante".

No hay duda alguna que el auto es conciso en su fundamentación , pero no por ello hemos de calificarlo carente de fundamentación o motivación .La resolución hace mención expresa al ary 556 de la LEC que regula las causas de oposición de resoluciones procesales . El art 517 de la LEC enumera los títulos ejecutivos , entre los cuales se encuentra el Decreto de archivo en proceso monitorio . Indica a continuación que el motivo alegado en el escrito de oposicion no esta tasado , y aun cuando se entendiera como pluspetición , deben acogerse los argumentos expuestos por la parte ejecutante , remitiéndose expresamente a estos para desestimar la oposición . argumentos que eran los siguientes : 1º. Que esta parte no se personó en los autos de proceso monitorio 616/2018 a fin de oponerse al mismo, limitándose sus actuaciones a impugnar los honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo y, ahora, a oponerse a la ejecución.2º. Que en los procesos de ejecución las causas de oposición están tasadas. 3º. Que no correspondiendo a los órganos jurisdiccionales la atribución expresa del beneficio de justicia gratuita, o incluso determinar si ha venido o no a mejor fortuna, sino que es el interesado quien deben incorporar al procedimiento Informe realizado al efecto por la Comisión correspondiente en la vía administrativa.

Es por ello que la resolución dictada , aun cuando la apelante quiera mayor argumentación cumple con la exigencia del articulo 218 de la LEC , en los términos que han quedado expuestos , por lo que cabe desestimar este primer motivo.

. CUARTO.-El segundo motivo se centra en la infracción procesal denunciada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del art. 24 CE Infracción del contenido del art 394 .3 LEC y el art. 36 de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita y su consiguiente nulidad .

Previamente hemos de realizar algunas consideraciones generales en relación con las normas y doctrina :

-La oposición a título judicial la regula el Artículo 556.1.1º de la LEC que señala : 1. "Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público...".

La Exposición de motivos de tal LEC en su capítulo XII .10ª se dice que "Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución".

El Artículo 559 igual LEC dice " Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales. 1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520...".

Compartimos el criterio del auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011, , de que junto a los anteriores motivos también son oponibles otros como en concreto la pluspetición .

-De la LAJG 1/1996 citamos su Artículo 7 "Extensión temporal. 1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. 2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley. 3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional".

Su Artículo 8. "Insuficiencia económica sobrevenida. No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo. No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución. Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella. La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia".

Su Artículo 36 .2 " Reintegro económico. 2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20."

-Este mismo Tribunal en auto de 28-11-2020, nº 260, Rollo 284 /20 sobre la cuestión debatida dice en sus Fundamentos " -Este mismo Tribunal en auto de 22-10-2012, Rollo 566/2012 sobre la cuestión debatida que en sus Fundamentos dice "PRIMERO.-El presente recurso, se formula por la parte ejecutada contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución cuyo título es un auto que aprobó la tasación de costas y se funda en que,en dicha resolución vulnera los arts.7.1 y 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ya que, al habérsele concedido este beneficio en tal ejecución como una fase que es del proceso declarativo y aunque en él no lo tuviera, sólo está obligada a hacer efectivas esas costas de la parte contraria y a las que fue condenada si deviniere a mejor fortuna en los 3 años siguientes y, subsidiariamente para el caso de se entendiera de que esa obligación si existe se deberá declarar que es mancomunada con los otros tres también condenados y también beneficiarios del mismo beneficio y no solidaria. La ejecutante se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por la novedad del último motivo y por los propios del auto apelado relativos a que sí procede el despacho de ejecución al no haberse reconocido el mismo Beneficio si no tras ser interpuesta la demanda instando tal ejecución. SEGUNDO .- no habiéndosele reconocido el derecho de justicia gratuita a la demandada en el proceso de desahucio en el que se devengaron las costas de cuya exacción se trata, no es aplicable el artículo 36,2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por cuanto la justicia gratuita se le reconoció a la misma en el trámite de la tasación de costas, para promover el incidente de su impugnación, cuando aquel proceso de desahucio se encontraba ya terminado, y sin que haya adverado que tras él sus circunstancias a efectos de este reconocimiento hayan cambiado. Este criterio es el seguido por el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección: 13 ,Nº de Recurso, 269/2010 , Nº de Resolución: 119/2011, de fecha 25/07/2011 que cita tal resolución apelada de cuyos Fundamentos cabe destacar: "SEGUNDO..."En los autos principales (verbal de desahucio) la demandada intervino con procurador y letrado de su elección, sin interesar el beneficio de asistencia gratuita, sino hasta la impugnación de la tasación de costas, intentando ahora utilizarlo con eficacia retroactiva. Sin embargo, conforme al art. 7 LAG, si bien la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se entiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución", no podrá aplicarse a un procedimiento distinto, como es el caso...TERCERO... la tasación de costas no es todavía proceso de ejecución, ya que éste no comenzará sino a partir del momento de la presentación de la demanda ejecutiva, con arreglo a lo previsto en los artículos 549 y ss de la Ley de Enjuiciamiento , acompañando el título ejecutivo consistente en el auto aprobatorio de la tasación de costas; y tampoco la tasación de costas es ya parte del proceso declarativo o de ejecución, que terminó con la sentencia o con el auto definitivo, del modo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...CUARTO...habiéndosele reconocido el derecho de justicia gratuita a la demandada en el proceso de desahucio en el que se devengaron las costas de cuya exacción se trata, no es aplicable el artículo 36,2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por cuanto la justicia gratuita se le reconoció al ejecutado en el trámite de la tasación de costas, para promover el incidente de su impugnación, cuando el proceso de desahucio se encontraba ya terminado, sin que en aquel proceso tuviera la demandada reconocido el derecho de justicia gratuita, no pudiendo olvidarse que el art. 8 de la Ley 1/96 dispone, con absoluta claridad e imperativamente, que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al demandado una vez formulada su contestación salvo que acredite que el encontrarse en tal situación le sobrevino con posterioridad a su contestación a la demanda, y en el presente caso no consta (y a la recurrente le correspondería la carga de la prueba de este extremo) que hubiera solicitado en ese momento el reconocimiento al derecho de justicia gratuita respecto del declarativo, acreditando que, siendo la solicitud posterior a la contestación, ha venido a peor fortuna de manera sobrevenida una vez precluído dicho trámite...".

Cabe reseñar también, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 13, Nº de Recurso: 731/2011. Nº de Resolución: 47/2012, de 24/02/2012, Ponente: MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO dice en sus Fundamentos "...TERCERO.- Aún cuando el ejecutado no haya encuadrado correctamente la causa de oposición que dedujo frente a la ejecución despachada, cuyo encaje legal más que en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en el artículo 559.1.3º, por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , para llevar aparejada ejecución, tal error de tipificación legal carece de relevancia excluyente de la revisión que se pide a través del recurso, desde el momento en que lo que se cuestiona es la eficacia misma de la ejecución despachada, no ya porque no se haya presentado demanda ejecutiva ni aportado con ella el título formal de la misma, sino porque, gozando el ejecutado del derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita, no se ha acreditado el concurso del presupuesto al que, a modo de condición suspensiva legal, se subordina la obligación de pagar las costas causadas a la parte contraria, cual es que el condenado viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. Situación que se presume cuando sus ingresos y recursos económicos, por todos los conceptos, superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la precitada Ley 1/1996 . La primera cuestión que se suscita es si el título de la ejecución de las costas procesales es la propia resolución que las impone o el auto que aprueba su tasación . Aunque algunas Audiencias Provinciales consideran que el título debe ser la sentencia, puesto que el auto por el que se aprueba la tasación de las costas no está comprendido en ninguno de los supuestos que se enumeran en el artículo 517, la mayoría de las Audiencias Provinciales estima que ello no es un obstáculo insalvable, desde el momento que dicho auto tiene adecuado encaje en el ámbito del precitado artículo, concretamente en el apartado 2.9º, por tratarse de una resolución judicial que, por disposición del artículo 242-1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , lleva aparejada ejecución, pues no de otro modo puede entenderse la disposición contenida en éste de que "cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación ...", esto es, por los trámites de la ejecución forzosa. El Tribunal Supremo en auto de 1 de marzo de 2007 se ha pronunciado en el sentido de que la resolución que aprueba la tasación de costas constituye un título incardinable en el artículo 517, apartado 2, ordinal 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, el título queda constituido por el auto que aprueba la tasación, aunque parece más correcto que también se acompañe de la resolución (auto o sentencia) que contiene la condena a su pago, con la expresión de su firmeza; ya que aquél carece, sin ésta, de autonomía o sustentividad propia; siendo también mayoritaria la posición de quienes consideran que no es necesaria que la petición revista la forma de demanda, pues es suficiente que el beneficiario, una vez tasadas las costas , ponga en conocimiento del órgano judicial que el condenado no ha pagado las costas y que, aportando los documentos referidos (resolución que condena a su pago y auto aprobatorio de las costas), solicite el despacho de la ejecución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 548 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .CUARTO.- Aún aprobada la tasación y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla el presupuesto o requisito de procedibilidad que se contiene en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 , esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Acreditación que lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a la solicitud o petición de la ejecución. Íntimamente ligada a tal exigencia aparece la cuestión de a quién compete efectuar la declaración de que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna. Sobre tal extremo ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 contienen previsión alguna, pues si bien en ésta se regula la impugnación de la resolución que concede o deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita -artículo 20 - y la revocación del derecho por falseamiento u ocultación de datos por la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que lo reconoce -artículo 19-, guarda silencio sobre la declaración de haber venido a mejor fortuna el beneficiario del derecho a los efectos previstos en el artículo 36.Parece una consecuencia legal lógica que sea el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita el que goce de la competencia necesaria para determinar y declarar, por el mismo trámite procesal seguido para la concesión del derecho, si ha venido o no a mejor fortuna, por ser también el que dispone de los antecedentes familiares y los datos económicos del beneficiario del derecho a que se refieren, entre otros, los artículos 3 , 4 y 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Sobre todo cuando el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de agosto de 2003, en su artículo 45.2 dispone que en el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 20 (Revocación del derecho). Así pues, concurriendo identidad de razón, nada impide hacer extensiva tal disposición, prevista para el abono de gastos periciales, al pago de la totalidad de las costas a que hubiere sido condenado el beneficiario de justicia gratuita. Procedimiento que habrá de promover la parte interesada ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien a través del órgano judicial, pero siempre con carácter previo a la petición o solicitud de la ejecución o inicio de la vía de apremio...".

2)Revisando las actuaciones bajo el anterior prisma , el recurso se ha de desestimar, por las siguientes consideraciones:

-El art.7.1 de la LAJG reseñado antes extiende el beneficio de asistencia jurídico gratuita a todos los trámites, incidencias y a la ejecución pero ,de su referido art 8 se induce que el legislador quiso fijar un término preclusivo para la promoción del incidente de tal beneficio , de suerte que si solicita después de contestar a la demanda, o en otro momento posterior como el presente ,el solicitante ha de probar que la situación de penuria económica sobrevino con posterioridad a esos momentos.

-Consta en las actuaciones que efectivamente tiene reconocido el derecho a justicia gratuita , ahora bien , hemos de reseñar , tal y como se reseña en el propio recurso que la parte en ningún momento se ha opuesto a la ejecución del principal reclamado en concepto de cuotas de comunidad debidas , objeto de reclamación en el proceso monitorio nº 616/ 2018 del Juzgado nº 5 de Vélez Málaga , por importe de 4. 639, 70 euros . La parte apelante en modo alguno esta conforme con las costas tasadas en dicho procedimiento por importe de 565,42 euros , y que son objeto del Decreto firme de fecha donde estas se establecen por la cuantía referida , y entiende que no procede su inclusión en virtud de lo dispuesto en el art 36.2 de la Ley 1/ 1996 de 10 de enero de Asistencia jurídica gratuita ,pues corresponde a la Comisión de Justicia Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna . Ahora bien las costas tasadas son las que corresponde al proceso monitorio indicado , donde la parte demandada , hoy apelante no se personó al objeto de oponerse al requerimiento ni durante el mismo peticionó el derecho a justicia gratuita , ni le fue reconocimiento. La solicitud tuvo lugar el 19 de marzo de 2019 y no consta reconocimiento hasta el 23/05/ 2019 ,, por tanto es a partir de dicha fecha cuando efectivamente no pueden ser exigidas ni compelido a su pago las costas devengadas en actuaciones o incidentes una vez reconocido el derecho hasta tanto no se declare a través del procedimiento pertinente que ha venido a mejor fortuna en los términos , condiciones y presunciones establecidas en el art. 36 de la LAJG pero no las anteriores .

-Con esta resultancia y cabe ejecutar el Decreto por el que aprueban las costas de primera instancia en que el apelante aun no tenía concedido el beneficio de justicia gratuita, sin haberse adverado que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna mediante procedimiento que habrá de promover la parte interesada ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien a través del órgano judicial, pero siempre con carácter previo a la petición o solicitud de la ejecución o inicio de la vía de apremio.

En todo caso la desestimación del recurso es absoluta y entrando a conocer del nuevo motivo invocado si se tiene en cuenta que en el proceso monitorio de reclamación por parte de la Comunidad de propietarios, la demandada requerida no tenía reconocido el derecho. Sí que consta reconocido por resolución de la Comisión de justicia gratuita el Mayo de 2019 , pero el alcance de dicho reconocimiento no es retroactivo ni se refiere a procesos distintos al que ha sido objeto de reconocimiento : En definitiva, las nuevas costas que se devenguen en esta ejecución puede que no sean repercutibles al ejecutado , pero sí, indudablemente las del proceso monitorio anterior y en la cuantía en que han sido tasadas con carácter firme.

El apelante no tenia reconocido el derecho de justicia gratuita en el proceso monitorio en el que se devengaron las costas de cuya exacción se trata, no es aplicable el artículo 36,2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por cuanto la justicia gratuita se le reconoció a la misma en el trámite de la tasación de costas, para promover el incidente de su impugnación, cuando aquel proceso monitorio se encontraba ya terminado, una vez transcurrido el plazo de veinte dias desde el requerimiento sin oposición, en el tramite de la impugnación de la tasación de costas, intentando ahora utilizarlo con eficacia retroactiva. Sin embargo, conforme al art. 7 LAG, si bien la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se entiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución", no podrá aplicarse a un procedimiento distinto, como es el caso....Es cierto que la tasación de costas no es todavía proceso de ejecución, ya que éste no comenzará sino a partir del momento de la presentación de la demanda ejecutiva, con arreglo a lo previsto en los artículos 549 y ss de la Ley de Enjuiciamiento , acompañando el título ejecutivo consistente en el auto aprobatorio de la tasación de costas; y tampoco la tasación de costas es ya parte del proceso declarativo o de ejecución, que terminó con la sentencia o con el auto definitivo, del modo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civiles y es por ello que no...habiéndosele reconocido el derecho de justicia gratuita a la demandada en el proceso monitorio en el que se devengaron las costas de cuya exacción se trata, no es aplicable el artículo 36,2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por cuanto la justicia gratuita se le reconoció al ejecutado en el trámite de la tasación de costas, para promover el incidente de su impugnación, cuando el proceso de monitorio se encontraba ya terminado, sin que en aquel proceso tuviera la demandada reconocido el derecho de justicia gratuita, no pudiendo olvidarse que el art. 8 de la Ley 1/96 dispone, con absoluta claridad e imperativamente, que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al demandado una vez formulada su contestación salvo que acredite que el encontrarse en tal situación le sobrevino con posterioridad a su contestación a la demanda, y en el presente caso no consta (y a la recurrente le correspondería la carga de la prueba de este extremo) que hubiera solicitado en ese momento el reconocimiento al derecho de justicia gratuita respecto del declarativo, acreditando que, siendo la solicitud posterior a la contestación, ha venido a peor fortuna de manera sobrevenida una vez precluído dicho trámite..."

Por tanto no concurre ni la causa de nulidad ex novo, alegada por primera vez en esta apelación , ni tan siguiera la pluspetición en la que baso su inicial oposicion a la ejecución despachada .

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso , confirmando el auto dictado en todos su particulares.

TERCERO.-Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Lo que determina la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María José Rodríguez Millanes , en nombre y representación de DON Marco Antonio , contra el auto dictado en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno , objeto de corrección mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil veintidós dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vélez Málaga , en los Autos Civiles de oposición Ejecución de Título Judicial nº 144/20, y en su consecuencia se confirma íntegramente la resolución, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, y acordándose la pérdida del recurso para recurrir .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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