Auto Civil 12/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 488/2022 de 19 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023200007

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:322A

Núm. Roj: AAP MA 322:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MALAGA

JUICIO MONITORIO 2093/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 488 /22

AUTO Nº. 12/23

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas:

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Dña. Mª Pilar Ramirez Balboteo

En la ciudad de Málaga a 19 de Enero dos mil veinte y tres

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Monitorio número 2093/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, seguidos a instancias de INVESTCAPITAL LTD representada por la procuradora Doña Susana García Abascal y asistida de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra DON Eladio no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado procedimiento con fecha veintinueve de marzo del dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia numero Tres de Málaga dictó auto de fecha uno de febrero del dos mil veintidós en el juicio monitorio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"SE INADMITE A TRÁMITE la petición inicial de procedimiento monitorio planteada por la Procuradora Sra SUSANA GARCIA ABASCAL en nombre y representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD, decretando el archivo de las actuaciones, firme que sea la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas."

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada remitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde fue turnado , formado el correspondiente Rollo y al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día Diez de enero del 2023 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Eladio en reclamación de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.266,12 €) en base a los siguientes hechos : 1.- Con fecha 9 de octubre de 2013, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. 2.-.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de DOS MIL NOVENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (2.090,04 €).3.- Que con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. 4.-- Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.266,12 €). .Tras el examen de la demanda deducida y una vez examinada la documentación aportada se dicta auto con fecha uno de febrero de dos mil veintidós inadmitiendo a trámite de su petición al estimar que juzgadora de instancia, que la documentación aportada " no resulta suficiente al objeto de acreditar el nacimiento y subsistencia de la deuda que se hubiera podido generar en el marco de la relación contractual no siendo suficiente la aportación de la documentación en los términos del articulo 812 LEC.

La juzgadora de instancia argumenta que en el supuesto que nos ocupa la parte peticionaria solicita se requiera a la demandada de pago por la suma de 2266,12 euros , alegando la actora que la cedente del crédito a favor de la aquí demandante suscribió con la parte demandada un contrato de tarjeta de crédito y que la demandada ha incumplido su obligación de pago de las cuotas mensuales derivadas del contrato . Sin embargo, con el escrito inicial de demanda no se aporta documentación de la que se desprenda la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a cargo de la parte demandada, precisamente por la cantidad que se reclama. Ya que junto al contrato de financiación, el certificado y el extracto de movimientos, no se aporta la documentación que acredite los efectivos servicios que se han realizado que justifiquen el cobro de los gastos o indemnizaciones que se incluyen en la liquidación. El artículo 812.1 L.E.C. señala que " Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos ". En el supuesto de litis se reclaman conceptos que no encuentran soporte probatorio en la documentación aportada. La Orden de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda sobre tipos de intereses y comisiones, en su número 7, punto 4 letra c), establecía que los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en los que intervenga el tiempo, deberán recoger de forma explícita: c) Las comisiones y gastos repercutibles que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de tales conceptos. Dicha Orden fue derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece en su artículo 3 que las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos . La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, señala en su norma tercera.1 bis letra b) párrafo segundo que las comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre los préstamos hipotecarios, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo, y añade en la norma tercera.3 que las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. De lo anterior se desprende que en esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado, pues en caso contrario se trataría de una imposición arbitraria, y por ende, carente de causa; de otro lado, incumbe a la entidad financiera la carga de acreditar el servicio prestado y por ende el concepto repercutido como comisión; en el supuesto de litis, la parte demandante no ha acreditado cuáles son los concretos servicios que ha prestado y a los que responde el total que reclama po r Indemnización por reclamación extrajudicial sin que se haya aportado documentación alguna que evidencie que dichos gastos respondan a la prestación de servicios efectivos. En el caso que nos ocupa, en consecuencia, no se justifica por la parte solicitante la existencia de una deuda vencida y exigible a cargo de la parte demandada mediante los documentos que se aportan, y precisamente por la cantidad total reclamada. Procede, en lógica consecuencia, inadmitir la petición inicial de procedimiento monitorio."

SEGUNDO.- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Se razona en el mencionado Auto que la documentación aportada es insuficiente para poder determinar la exigibilidad de la deuda a los efectos del articulo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se invoca en el recurso de apelación que entre los documentos aportados con la demanda de monitorio además de la certificación de la deuda, se adjuntó otra serie de documentos que acreditan la existencia de la deuda asi como su cesión , que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la apelante, así como el reconocimiento de deuda y el plan de pagos acordado por el demandado e INVESTCAPITAL LTD, documentos que ofrecen la apariencia de deuda primae facie que este tipo de procedimientos requiere , sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma , siendo cuestión distinta que el juzgador pueda hacer uno de la posibilidad de revisar de oficio las clausulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor en aplicación de llo dispuesto en el apartado cuarto del articulo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente .En el supuesto que nos ocupa se aporta contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado ; certificado notarial que acredita la cesion del crédito En concreto, se acompañaron los siguientes documentos:-Contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado.-Certificado notarial que acredita la cesión del crédito donde consta documentada a través del testimonio notarial aportado, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido. Treyendo a colación el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos- Extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta donde se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados. En este sentido, se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales admitiendo que el extracto de movimientos de una tarjeta PASS aportado por CARREFOUR resulta un documento que acredita la deuda, extracto que permite que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y mostrar su conformidad o disconformidad siendo además que el demandado RECIBÍA LOS EXTRACTOS MENSUALES de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, reconociendo la jurisprudencia el valor probatorio de estos extractos .Se aporta asimismo certificado de deuda emitido por la Entidad Invest Capital LTD alegando en cuanto a la certificación aportada que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios. s mayor abundamiento la parte demandada fue libre de contratar con una entidad u otra eligiendo finalmente entre ellas conociendo cuales eran las condiciones contractuales y los efectos derivados de su incumplimiento . Por tanto los documentos antes referidos ( certificación de deuda y extracto de movimientos ) junto con el contrato de tarjeta son documentos de los que se utiliza habitualmente para documentar créditos y deudas , por lo que su aportación amparada por el articulo 812 LEC es suficiente para su admisión y constituyen un principio de prueba .Cita abundante jurisprudencia de Audiencias provinciales en la que la apelante es la entidad demandante y que considera suficiente la documentación aportada , y en la que se insiste que no resulta necesario que en la solicitud inicial del proceso monitorio se acredite de forma plena y precisa la existencia y exigibilidad de la deuda que se reclama siendo suficiente que se acredite de forma indiciaria para su admisión , tal y como aquí acontece , sin perjuicio del derecho del aparente deudor para alegar las razones que pudiera tener para negar la certeza de la deuda .Asimismo entiende por otra parte vulnerado el articulo 231 de la LEC al haberse impedido a la parte subsanar los defectos que el juzgador pudiera apreciar , aportando la documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento tratándose de un defecto subsanable .Por todo ello interesa se resuelva sobre la admisión del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelado, dictando otra en su lugar en la que estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de la demandada por la cantidad solicitada.

TERCERO.- Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato de tarjeta de crédito debidamente firmado por el demandado , certificación de deuda emitido por la representada de fecha 14 de julio del 2021 donde figura las cantidades reclamadas en los siguientes términos " : PRIMERO.- Que D./Da Eladio, con DNI NUM001, suscribió un contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000, con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., que resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, generándose un derecho de crédito a favor de la financiera.SEGUNDO.- Que con fecha 31 de julio de 2018 en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. cede a INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigible derivada de la operación NUM000 que arroja un saldo deudor a fecha de la cesión de DOS MIL NOVENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (2.090,04 €), correspondientes a:- Capital impagado: 1.987,32 €- Indemnización por reclamación extrajudicial: 102,72 €TERCERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, el capital impagado ha devengado unos intereses de CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (176,08 €), calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 31/07/2018, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado.CUARTO.- Que, en consecuencia, el saldo deudor que arroja la operación a fecha de expedición del presente certificado es de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.266,12 €)." Ademas de la citada certificación referida se aporta el contrato suscrito con, certificado notarial de la cesión del crédito ( documento nº 2 ) que se eleva a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito , entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito, .Se aporta ademas extracto de movimiento de la referida tarjeta a fecha 31 de julio del 2018 ,en el que constan los cargos y abonos efectuados en cuenta , documentos estos a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación.

No es de recibo por otra parte inadmitir a trámite la solicitud de monitorio por el hecho de que se reclamen partidas por el concepto de Comisiones o gastos por reclamación extrajudicial pues además, tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

Se adjunta con la demanda una certificación emitida por la propia entidad actora Por tanto consta certificación unilateral , siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda , aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de juicios , debido entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro tipo de pruebas , trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016 .Asimismo se pone de manifiesto como el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que nos encontramos ante una deuda líquida y determinada . La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada asi como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo, dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba . En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible .Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique ". O de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato."

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en ocasiones anteriores en supuestos idénticos al que nos ocupa (véanse autos dictados en los rollo de apelación nº 276/19, 25/19, 1458/19, 1353/18, 1266/18 y 682/18, entre otros muchos) los documentos aportados se encuentran entre aquellos en que habitualmente se refleja la deuda en las relaciones comerciales de la clase de las mantenidas entre acreedora y deudora; siendo susceptibles de ser incluidos dentro de aquellos documentos a los que se refiere el ya citado artículo 812.1.2ª de la LEC, cumpliendo la esencial finalidad legalmente exigida para justificar la admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio, cual que los documentos presentados con la misma un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. La referida exigencia probatoria se cumple en este caso, ya que los documentos aportados contienen los datos suficientes y necesarios para extraer de ellos la existencia y cuantía de la deuda reclamada.

Todo lo cual satisface cumplidamente la justificación necesaria y suficiente para la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio es legalmente referida a la base de buena apariencia jurídica de la deuda (Exposición de Motivos de la LEC), distinta de la prueba plena que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria, y que viene concebida como vía intermedia entre la certeza propia de una resolución definitiva sobre el fondo y la incertidumbre propia de cualquier procedimiento jurídico.

Por todo ello procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEc si considera abusiva la clausula

CUARTO.- Por todo lo que ha lugar a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, la que queda sin efecto, declarándose la procedencia de la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio. Lo que comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil INVESTCAPITAL LTD. contra el auto de fecha uno de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en el proceso de Juicio Monitorio nº 2093/2021, del que dimana el presente recurso, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, la que queda sin efecto, declarándose la procedencia de la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio. todo ello sin perjuicio de lo que el Juzgado resuelva sobre la validez o no de las cláusulas pactadas y aplicadas y sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos, Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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