Auto Civil 686/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 686/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1466/2021 de 19 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 686/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200868

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2024A

Núm. Roj: AAP MA 2024:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ESTEPONA .

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 233/2021.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1466 /2021.

AUTO NÚM. 686/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 19 de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio seguidos con el número 233/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "L.C. ASSET I. SARL" representada en la instancia por el procurador Sr .Don Vicente Javier López López contra Gabriela que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Estepona dictó auto de fecha quince de septiembre de 2021 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se inadmite la petición inicial de proceso monitorio a que se refiere el presente procedimiento, con el consiguiente archivo definitivo de las actuaciones, dejando testimonio de la presente resolución en los autos y llevando el original al legajo correspondiente."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario conferir traslado a la parte contraria del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo al no haber parte personada o a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra María del Pilar Ramirez Balboteo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad L.C. Asset I. Sarl se deduce demanda de juicio monitorio frente a Doña Gabriela en reclamación de la suma de mil trescientos cincuenta euros en base a los siguientes hechos : Primero .- Que Gabriela y SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U. (anteriormente denominada EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U.) formalizaron un contrato de financiación número NUM000.Segundo .-El crédito que ha dado origen al presente procedimiento ha sido cedido por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U. a LC ASSET 1 SARL mediante póliza de elevación a público de contrato privado de cesión de créditos de fecha 24 de Abril de 2019, ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti con el número 1416 de su Protocolo. Por tanto, la sociedad LC ASSET 1 SARL es la nueva titular de todos los derechos derivados de dicho crédito. Tercero.-Desde la cesión de la mencionada deuda, los deudores no han pagado la deuda mencionada a pesar de todas las gestiones realizadas por LC ASSET 1 SARL, para buscar una solución amistosa y extrajudicial al asunto, habiendo resultado éstas infructuosas ante la negativa injustificada de pago de la parte demandada, motivo por el cuál esta parte que suscribe se ha visto obligada a solicitar el auxilio judicial. Cuarto.- .- El crédito se encuentra actualmente impagado, por tanto la cantidad reclamada en el presente procedimiento cumple con los requisitos exigidos de ser la deuda líquida, determinada, exigible y vencida conforme estipula el art 812 de la LEC. Quinto.- RENUNCIA a la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora que se devengaron hasta el cierre de la cuenta (8,45 €), así como los intereses moratorios devengados desde dicha fecha. También se renuncia a reclamar las partidas como el seguro (0,00 €), comisión de formalización (33,75 €), gastos causados por el impago y comisiones de devolución (270,00 €).Sexto.-Por tanto la cuantía actualmente reclamada asciende a 1.350,00 € y se corresponde con el capital pendiente de pago (1.350,00 €) y los intereses remuneratorios pendientes (0,00 €). Que para acreditar tanto el origen como el importe de la deuda, la parte actora aportó la siguiente documentación : como documento no 2 el contrato de financiación del que deriva el objeto de la presente demanda; testimonio notarial parcial de cesión de crédito como Documento no 4 que así lo acredita; como Documento no 3 certificado expedido por la entidad cedente del crédito, en el cual se hace constar que el número que aparece en el contrato se corresponde con el número NUM000 que figura el en testimonio notarial y acredita el saldo deudor a fecha de cesión del crédito.

El juzgado tras examinar la documentación aportada requirió a la parte demandante para que en el plazo de cinco días presentase , entre otras , el extracto de la cuenta o documentos contables , en virtud de los cuales se obtuvo el saldo certificado como capital impagado a los efectos de realizar los controles de incorporación , transparencia y abusividad de las clausulas contractuales que constituyen fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible , bajo apercibiendo de archivo , sin que la demandante haya atendido al requerimiento .

Que el Juzgado a quo dicta auto en el cual inadmite la demanda presentada , y ello por cuanto tras efectuar una serie de consideraciones generales en relación con el articulo 812 de la LEC , transcribiendo el nº 1 y 5 del referido precepto , estima que aplicando las mismas ha de concluirse que" en el presente caso, la parte demandante, a pesar del requerimiento efectuado, no ha aportado el extracto de la cuenta o documentos contables en virtud de los cuales se obtuvo el saldo certificado como capital impagado a los efectos de controlar la posible abusividad de las cláusulas contractuales, impidiendo efectuar a quien suscribe los controles de incorporación, transparencia y abusividad que exige el artículo 815.4 LEC y, con ello, examinar si para la obtención del saldo certificado se han aplicado cláusulas abusivas. Es por lo anterior por lo que procede la inadmisión de la demanda y archivar sin más las actuaciones."

SEGUNDO.- Frente a la resolución dictada formula recurso de apelación la parte demandante mostrando su disconformidad con la misma en base a las siguientes alegaciones: 1ª.- Que para acreditar tanto el origen como el importe de la deuda, esta parte se sirvió de cuanto documento le fue entregado por la entidad cedente:- Doc. no2: Contrato- Doc. no3: Certificado expedido por la entidad cedente , en el cual se hace constar que el número que aparece en el contrato se corresponde con el número NUM000, que figura en el testimonio notarial y acredita el saldo deudor a fecha de la cesión.- Doc. no 4: Testimonio notarial acreditativo de la venta y cesión del crédito.2ª.-Resalta como el proceso monitorio es un procedimiento especial y sumario, predominantemente documental, que requiere ( art. 812 de la LEC) que quien pretenda el pago de una deuda dineraria, liquida, determinada, vencida y exigible, acredite la existencia de la deuda de alguna de las formas siguientes:"1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cuales quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre el acreedor y deudor". La Exposición de Motivos de la Ley aclara que un punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Trae a colación una serie de autos de Audiencias Provinciales revocando inadmisiones por el mismo motivo que el que el Juzgado a quo aduce, en caso similares , y sustentándose en la anterior Jurisprudencia, reiteramos que mi mandante aportó el contrato de préstamo suscrito por la demandada, junto con el certificado de saldo deudor expedido por la entidad cedente con el desglose de las partidas que lo componen, el cuadro de cuotas impagadas y el testimonio notarial para acreditar la cesión del crédito y la legitimidad de mi mandante.Y, para despejar cualquier duda, insiste en la suficiencia de los documentos aportados por esta parte ya que son perfectamente válidos y admitidos por regla general por nuestros Juzgados y Audiencias Provinciales, pues reiteramos el contenido del Auto de fecha 26 de julio 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha venido reiterando en otras resoluciones posteriores como el Auto número 71/2020 de fecha 4 de marzo de 2020 de la Audiencia o el Auto 38/2020 de fecha 28 de febrero de 2020 . Asi pues en definitiva, los documentos a presentar con la demanda monitorio no tienen que hacer prueba de la deuda, si no meramente dar buena apariencia de la misma (fumus boni iuris), por lo que, las exigencias formales -su naturaleza o forma- de tal documentación ni deben ser estrictas ni son relevantes para la finalidad de la presentación de tal documentación, que no es otra que constituir un principio de prueba de la deuda. Por todo entiende esta parte que la deuda está acreditada en cuanto a su origen y a su cuantía, ya que la documental aportada así lo permite, por lo tanto, no procedería la inadmisión de nuestra demanda monitoria. 3ª.-En relación con la exigencia de acta de liquidación detallada de la cuenta, extractos y movimientos es preciso dejar claro que la deuda deriva del incumplimiento de pago en la devolución de un préstamo, que no crédito. Así, en el contrato aparece indicado el importe mensual de la cuota a pagar y en el propio certificado de saldo deudor aportado se especifican las cuotas impagadas, resultando por tanto inverosímil que se exija a mi mandante aportar unos extractos o histórico de movimientos de una operación crediticia que no se está reclamando, pues el saldo del crédito no es objeto de esta Litis .No obstante, en lo que respecta al saldo deudor del préstamo, como se puede comprobar la parte demandada incumplió desde la primera cuota, incumplimiento que continuó hasta que en el momento de producirse la cesión alcanzaba la cifra de 9 cuotas impagadas, momento en el cual la entidad cedente dio por vencidas las restantes pendientes de pago. A día de hoy ha vencido de manera natural la totalidad del préstamo. Por tanto, son inexistentes los movimientos en los que aparezcan pagos. En el cuadro aportado en el certificado de salda aparece desglosada los importes reclamados, determinando los importes reclamados por conceptos (capital, intereses moratorios, comisiones y seguro).Para acreditar el saldo deudor, se ha aportado una certificación unilateral expedida por la cedente y respecto a su validez se han pronunciado ya otras Audiencias, otorgándole fuerza indiciaria si junto al resto de documental y alegaciones de la actora permiten atribuir a priori una certeza de que la deuda que se reclama existe.El "certificado unilateral" es uno de los documentos que, según lo dispuesto en el apartado 2o del artículo 812 de la LEC, se emplea habitualmente para documentar créditos de este tipo en el tráfico mercantil, por lo que, al ser uno de los documentos subsumibles en el indicado artículo, la labor que debe realizar el Tribunal es meramente de control de la tipicidad del documento.Así mismo, cabe decir que "es válida la certificación unilateral que acredita el saldo deudor final ante la falta de acreditación por el consumidor del abono de tales débitos", según lo recoge la sentencia núm. 121/2012 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9a), de 2 abril (JUR 2012\217947). Igualmente, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8a), Auto de 21.09.2017. Afirma la recurrente que la certificación no hace prueba por sí sola, pero sí con el resto de documentación aportada, que permite acreditar la existencia de la deuda, así mismo, podría la parte demandada en el momento procesal oportuno, presentar cualquier documento (recibos, justificantes de pago etc...) que desvirtúe el importe que se le reclama, sin entrar a exigirle como una "prueba diabólica" que acredite que no lo debe. El certificado a pesar de que fuera expedido unilateralmente por la entidad cedente, como documento privado que es, interesa manifestar que la STS, Sala 1a, de 24-10-2000, (rec. 3169/1995) tiene señalado que "como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 EDJ1994/4051; 26 febrero EDJ1998/957, 21 EDJ1998/16387, 27 EDJ1998/14224 y 30 julio EDJ1998/23063 y 28 noviembre 1998 EDJ1998/26846; y 26 mayo 1999 EDJ1999/12473, entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración... ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 EDJ1994/4173; 19 julio 1995 EDJ1995/4661; 8 mayo EDJ1996/1937 y 10 julio 1996 EDJ1996/5314; 21 julio 1997 EDJ1997/21576; 3 abril EDJ1998/2104, 27 julio EDJ1998/14224 y 23 diciembre 1998 EDJ1998/30787, entre otras). En 4º Lugar resalta como en el procedimiento monitorio, el saldo deudor del crédito reclamado se compone únicamente de capital vencido pendiente de amortizar por la contraparte por importe de 1.350,00 €, sin que se haya incluido importe alguno por cualquier otro concepto como intereses remuneratorios, moratorios, seguro, gastos y comisiones pues como indica en el certificado de saldo deudor aportado junto con la demanda de monitorio y emitido por la entidad cedente, la deuda a fecha de la cesión asciende a 1.662,20 €, apareciendo desglosada la misma , si bien en la misma se hace renuncia expresa a las cantidades correspondientes a intereses de demora (8,45€), seguros (0,00€), comisión por formalización (33,75€) y gastos causados por el impago y comisiones de devolución (270,00€) y por tanto la liquidación de la deuda se corresponde con el resumen de cuotas impagadas en base al cuadro de amortización del préstamo, por lo que, entendemos está plenamente identificada la cantidad que se reclama y en concepto de que se reclama.5ª.- Por tanto se ha aportado suficiente documentación para dar apariencia jurídica de la existencia de la deuda, así siendo que el actor está obligado a presentar en la primera fase del procedimiento monitorio la documental que está consignada por el Legislador de manera conscientemente relajada, bastando la aportación de documentos constitutivos de un principio de prueba ( artículo 815 LEC) o "donde resulte una base de buena apariencia" como dice en la Exposición de Motivos y en base a ello entiende debe estimarse el recurso y revocarse el Auto dictado en primera instancia y acordar la admisión a trámite del monitorio instado.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa es cierto que el presente caso, la parte demandante, a pesar del requerimiento efectuado, no ha aportado el juzgador de instancia extracto de la cuenta o documentos contables en virtud de los cuales se obtuvo el saldo certificado como capital impagado a los efectos de controlar la posible abusividad de las cláusulas contractuales, impidiendo efectuar a quien suscribe los controles de incorporación, transparencia y abusividad que exige el artículo 815.4 LEC y, con ello, examinar si para la obtención del saldo certificado se han aplicado cláusulas abusivas. Entiende el Juzgador , que en virtud del articulo artículo 231 de la LEC, que habiendo dando el Juzgado la posibilidad de subsanación y no habiéndose aprovechado, no cabe sino proceder al archivo del procedimiento. Y afirma toda vez que no siendo posible el control de oficio de las cláusulas del contrato que se pretende en el presente procedimiento, falta la documental necesaria para que pueda admitirse el presente procedimiento monitorio, al tener el demandado la consideración de consumidor/usuario. Por lo anteriormente expuesto dispone que, no habiéndose subsanado el defecto procesal por el que fue requerido, procédase a la inadmisión de la demanda y al archivo del procedimiento.

Ahora bien en el supuesto que nos ocupa con independencia del requerimiento efectuado y el hecho de no haber atendido al mismo la entidad actora , procede analizar, si de la documentación aportada se desprende que nos encontramos ante una deuda líquida, vencida y exigible, siendo la documentación suficiente para el tipo de procedimiento que nos ocupa ,debiendo ser la respuesta afirmativa, pues llama la atención que, si bien la demandada contrajo en origen una deuda en virtud de un préstamo ( un contrato de financiación número NUM000) del que deriva el objeto de la presente demanda, la entidad prestamista habría transmitido a la hoy demandante su crédito, en nuestro supuesto la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en el contrato firmado por el demandado con la entidad cedente de la deuda a la actora, y también con la "certificación" emitida de forma "unilateral" por dicha parte acreedora, y no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a tales documentos se acompañe otros más adicionales, como pudieran tenerse en cuenta si hay oposición del deudor por no deber nada, por deber solo parte de lo reclamado, o por haber abonado lo debido. Como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto; constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de financiación , y que, ante el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago de las cuotas giradas, se procedió a la resolución del contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado, y arrojando a la fecha de liquidación la suma que se reclama y que incluye capital impagado aportando, junto al contrato suscrito por el demandado, testimonio notarial de la cesión y certificación en la que se especifica y desglosa cada una de las partidas en que se refleja la deuda reclamada y el saldo deudor, si bien con la expresa renuncia al resto de los conceptos que se reclaman limitándose esta , como bien indica la apelante al principal vencido : 1012,50 euros y al Capital anticipado 337,50 euros , lo que importa el total reclamado de 1.350,00 euros; documentos éstos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido, pueda alegar al respecto. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencial a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a la Justicia, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas; implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la petición, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre -, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación.

Esta Sección de la Audiencia asi lo tiene declarado en numerosisimas resoluciones que examina supuestos similares , basta a modo de ejemplo citar el Auto nº 517 / 21 dictado en el Rollo Apelación nº 792/20 de 9 de Diciembre de 2021 , donde se recoge como" todas las cuestiones expuestas, en absoluto, son desconocidas al tribunal colegiado de alzada al ser fiel reproducción de otras planteadas en casos similares en donde se mantiene que el proceso monitorio regulado en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la "apariencia" de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en "cualquier documento", cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, "que refleje la deuda", sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, dado que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una " deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida)" - artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, al constar aportado instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite - T.S. 1ª S. de 22 junio 2000-, preveyendo además la actual legislación sobre contratación los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Rel Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación, siendo el caso que en entendemos en la resolución dictada en la primera instancia de inadmisión a trámite del procedimiento especial instado no se ajusta a la legalidad, pues lo que, prima facie, debe considerarse suficiente a los efectos de dar trámite al proceso especial al que se acude en reclamación de crédito, de manera que si se hubiera abonado en parte o en todo la cantidad reclamada, será el deudor requerido quien lo haga saber al tribunal en defensa de sus legítimos intereses, no siendo admisible imponer trabas a este adecuado procedimiento en base a una serie de consideraciones que no suponen más que hacer uso de una interpretación restrictiva de las normas sobre la que se sustenta, pues, ciertamente, cabe calificar los documentos susceptibles de permitir la iniciación de este proceso especial en tres apartados, (a) los documentos bilaterales o, al menos, creados por o con intervención del deudor (artículo 812.1.1), (b) los documentos unilaterales creados por el propio acreedor, cuya característica común es que sean de los que "habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entere acreedor y deudor" (artículo 812.1.2) y (c) documentos especiales, singularmente designados y detallados por la Ley (artículo 812.2), cuya especialidad proviene de la constatación documental del carácter duradero de la relación entre deudor y acreedor, o de la específica causa de la obligación, siendo lo decisivo que del propio documento aportado se revelen los datos que permitan al juez (tras la reforma legal, al Letrado de la Administración de Justicia), inferir la existencia, al menos con buena apariencia, de la deuda, con las características precisas para poder iniciar el procedimiento, y que, a su vez, permitan al deudor, cuando sea requerido, conocer con detalle el objeto y la razón de la reclamación para que pueda organizar con eficacia su defensa, respondiendo al cumplimiento de estos presupuestos la documental aportada por la peticionaria iniciadora del procedimiento monitorio de que trae causa el presente recurso de apelación, por cuanto que (i) aparece constancia documental como doña Gabriela concertó con Servicios prescriptor y Medios de Pagos , Establecimiento Financiero de Credito , S.A.U. (anteriormente denominada EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U.) contrato de financiación número NUM000.( II) .-El crédito ha sido cedido por entidad antes referida . a LC ASSET 1 SARL mediante póliza de elevación a público de contrato privado de cesión de créditos de fecha 24 de Abril de 2019, ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti con el número 1416 de su Protocolo. Por tanto, la sociedad LC ASSET 1 SARL es la nueva titular de todos los derechos derivados de dicho crédito. ( III) El crédito se encuentra actualmente impagado, renunciando a la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora que se devengaron hasta el cierre de la cuenta (8,45 €), así como los intereses moratorios devengados desde dicha fecha. También se renuncia a reclamar las partidas como el seguro (0,00 €), comisión de formalización (33,75 €), gastos causados por el impago y comisiones de devolución (270,00 €).Sexto.-Por tanto la cuantía actualmente reclamada asciende a 1.350,00 € y se corresponde con el capital pendiente de pago (1.350,00 €) y los intereses remuneratorios pendientes (0,00 €), lo que ofrece cobertura a la admisión de la demanda conforme con lo previsto en el artículo 812.1.2 de la Ley Procesal, pronunciándose en este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en auto de fecha 21 de septiembre de 2017 por el cual entiende que "e sta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC , y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario", añadiendo que "en consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible" y que "todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique", o de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato" , siendo, asimismo, reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun de configuración unilateral, se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios, siendo claro ejemplo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual " n o existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LEC EDL 2000/77463, ya que el art. 812.2 LEC EDL 2000/77463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula", sin que el hecho de que el crédito haya sido cedido sea obstáculo a la iniciación del procedimiento especial en que nos encontramos, habiéndose pronunciado este tribunal en multitud de ocasiones acerca de esta cuestión trayendo a colación que en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 se establece con meridiana claridad que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993), cabiendo traer al recuerdo, por su interés, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante cuando argumenta (i) "(...) Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato de tarjeta original -doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos -doc nº 3-", (ii) que " Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse " iuris tantum ", o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo", (iii) que "Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión", y (iv) que "Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Estrella para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , (...)",

Por todo ello hemos de estimar , compartiendo la tesis defendida por la recurrente, procediendo dar lugar a la revocación del auto apelado en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por ultimo en cuanto a la afirmación de la resolución de instancia, en el sentido que no se adjuntan con la demanda la documentación necesaria para su admisión no es correcta -el contrato ni se puede saber cuales han sido los interés aplicados no es correcta-.La documentación presentada con la petición de procedimiento monitorio es suficiente para efectuar el control de abusividad, por lo que se cumplen los requisitos que impone el Art 812.1 en relación con el Art 815.4 de la L.EC y la función encomendada por el TJUE (sentencias de 14.6.12; 21.2.13 y 14.3.13, entre otras) que impone la obligación a los Tribunales de analizar de oficio en el caso de consumidores las cláusulas contractuales para evitar que sean en abusivas en perjuicio del consumidor. Por ello habrá que analizar en este caso, los intereses de demora pactados, las comisiones, la existencia de póliza de seguros pactadas en su día para conocer si cumplen con las exigencias de la Directiva 93/137CEE sobre consumidores.

A mayor abundamiento se ha indicado en el caso que nos ocupa si consta presentado el contrato suscrito con las condiciones particulares del mismo ( documento nº 2 de la demanda ) .Y como se ha indicado que respecta al saldo deudor del préstamo, como se puede comprobar la parte demandada incumplió desde la primera cuota, incumplimiento que continuó hasta que en el momento de producirse la cesión alcanzaba la cifra de 9 cuotas impagadas, momento en el cual la entidad cedente dio por vencidas las restantes pendientes de pago. A día de hoy ha vencido de manera natural la totalidad del préstamo. Por tanto, son inexistentes los movimientos en los que aparezcan pagos. En el cuadro aportado en el certificado de salda aparece desglosada los importes reclamados, determinando los importes reclamados por conceptos (capital, intereses moratorios, comisiones y seguro).

En atención a lo expuesto procede admitir a trámite la demanda sin perjuicio de que la Juzgadora de Primera instancia a la vista de la documentación acompañada haga el control del eventual carácter abusivo de las clausulas abusivas de acuerdo con lo dispuesto en el Art 815.4 de la L.EC.

De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere otro obstáculo distinto del removido en la presente resolución.

CUARTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad " L. C. ASSET 1 SARL " contra la resolución de fecha quince de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Estepona en sus autos civiles 233 /2021; y en su virtud revocar dicho auto, dejándolo sin efecto y acordando ordenar al Juzgado la admisión a trámite del proceso monitorio instado por la ahora recurrente. Todo ello, sin hacer expresa atribución de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.