Última revisión
07/07/2023
Auto Civil 693/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1702/2021 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 693/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022200875
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2031A
Núm. Roj: AAP MA 2031:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. 2037/21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1702/2021.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 20 octubre de dos mil veinte y dos.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 2037/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "IINVESCAPITAL LIMITED " representado por la procuradora Doña Matilde Rial Trueba y asistido de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra DOÑA Natividad que aún no es parte en el procedimiento pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"ACUERDO: No ha lugar a admitir a trámite la petición de juicio monitorio presentada por la legal representación de la parte actora la entidad " Investcapital LTD " contra Doña Natividad , por lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución .
Una vez firme la presente resolución , archívense los autos."
Fundamentos
La juzgadora de instancia tras examinar la documentación presentada dicta auto en la instancia auto de inadmisión a trámite de su petición al estimar tras efectuar en el fundamento de derecho primero diversas consideraciones generales en cuanto al contenido del articulo 812 LEC que transcribe que en la petición inicial de juicio monitorio al concluir en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución que
Los documentos aportados constituyen como documentos números 2, 3 , 4 y 5 constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del art. 814.1 de la LEC y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del art. 812 de la LEC ,es decir, el contrato y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor y en el caso de que el el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el Juzgador a quo que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión a nuestro mandante de no ver satisfecho su crédito. A mayor abundamiento, si nos atenemos a lo que dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda y La Ley procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia de buen derecho del peticionario ( artículo 812.1) y otros a los que la Ley misma considera base de aquella apariencia (artículo 812. 2).En nuestro caso, además del contrato que acompañamos para fundamentar la reclamación, como principio de prueba acreditativo del origen y cuantía de la deuda, aportamos una certificación de saldo que es de las que habitualmente documentan los créditos y deudas de conformidad con el artículo 812.1.2 de la LEC. Es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. Entiende por tanto que la solicitud inicial de este proceso reúne todos los requisitos necesarios para ser admitida a trámite y para requerir de pago al deudor, al presentarse un documento consistente en un contrato, debidamente firmado por el deudor como consta en el documento; el modo de pago, la cantidad pendiente en cada momento, etc., lo que constituye un claro principio de prueba del derecho de la peticionaria, suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago a los deudores a fin de que abonen la deuda o aleguen las razones por las que no deben en todo o en parte la cantidad reclamada. Los documentos aportados en este caso por la entidad solicitante se encuadran plenamente en el supuesto del art. 812.1. 1o de la LEC , por cuanto constituyen "prima facie" un manifiesto principio de prueba de la deuda, así como que está vencida y es que exigible.Y no le compete al Juez, de oficio, en este momento procesal hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda. Para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta, como hemos dicho, que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Y en este caso desde luego el contrato de préstamo presentado firmado por la demandada, es suficiente principio de prueba del derecho de la entidad demandante a estos efectos, correspondiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula. Insiste la apelante que la deuda reclamada reúne los requisitos del articulo 812 LEC según la jurisprudencia y la documentación aportada suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC y para acreditar que la deuda es : a) Dineraria aportándose certificado de deuda que acredita las cantidades que se reclaman y movimientos de las tarjetas. B) Deuda determinada o líquida C) Deuda vencida y exigible. Por cuanto el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula por impago, y como se desprende del extracto de movimientos el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago. Reiterando que ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia, efectuando cita, de la que entiende de aplicación, que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. Siendo así, es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba. En el supuesto que nos ocupa el propio certificado aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. En cuanto a la discrepancia numérica y su falta de subsanación afirma la apelante que en el supuesto de detectarse no se nos dio traslado para subsanar el mencionado defecto conforme al artículo 231 de la LEC, siendo subsanable , la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, siendo ademas incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SS. del T.C.92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo).El hecho de no permitir la subsanación , conlleva efectiva indefensión para el reclamante , máxime cuando de los documentos aportados con la demanda se puede deducir que se trata del mismo contrato y así se desprende de los extractos y testimonio, el contrato aportado y objeto de cesión coincide con el establecido en el testimonio coincidiendo también importe, DNI y nombre y apellidos ,Por todo ello interesa se dicte resolución por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelada, dictando otra en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento y se acuerde el requerimiento interesado .
Asiste por tanto razón a la apelante cuando argumenta sobre la suficiencia en el tipo de procedimiento que nos ocupa de las certificaciones unilaterales. Certificado de fecha 14 de julio de 2021 que recoge los siguientes particulares" :
En el caso que nos ocupa se aporta el contrato de préstamo personal suscrito que la deuda que se reclama tiene su origen en un un Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Consta asimismo como del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (911,42 €). Se adjunta como documento no 3, detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta. Y certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 5 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaria, ademas del testimonio Notarial de la cesion
Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, y en concreto de los extractos se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Si bien en el supuesto que nos ocupa no solo contamos con la certificación sino ademas con un extracto de los movimientos de la cuenta donde constan detalladas todas las operaciones que a través de esta se han realizado. Se afirma que toda la documentación adjuntada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que tras definir lo que ha de entender por A) Deuda dineraria B) Deuda determinada o líquida por cuanto del contrato suscrito que se adjunta con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda líquida determinada . y C) Deuda vencida y exigible
No obstante todo lo anterior, de haber verificado cualquier falta de coincidencia cabe indicar que en cualquier caso el Juzgado a quo podría haber concedido plazo para subsanar y/o completar la documentación aportada por mi mandante, en virtud del art 231 de la LEC, a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE,
Por tanto al no haberlo entendido así, el auto del Juez "a quo" razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación .
.-Por ultimo la estimación del recurso no es plena ya que esta Sala no puede suplir el criterio del Juzgador admitiendo la demanda de monitorio, sino que debe revocarse el auto para que la Juez "a quo" con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.
Tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19 Auto nº 105 de 21 de febrero recurso de apelación nº 856 / 18 h "Tendencia a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva los encontramos, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3 , 243.3 y 4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , 227.2.I , 231 y 559.2LEC y en la copiosa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional destacando en este sentido la Sentencia nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente:
1º.- "Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".
2º.- "Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las
circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2).
En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).
En la misma línea, ha afirmado este Tribunal ( STC 206/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 206) , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149) , FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (RTC 1987, 180) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63) , FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)".
En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)."
Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 20 de abril de 2018 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y se ordenará que por el Juzgado se conceda a la solicitante un plazo de 15 días para que subsane la insuficiencia documental, y ello a fin de posibilitar el control de cláusulas abusivas y con su resultado acordar lo procedente sobre la admisión a trámite del proceso.
De modo que procede revocar el auto recurrido dejando sin efecto el auto de fecha 20 de enero del 2021 y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEc si considera abusiva la clausula
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD ., contra el auto dictado en fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga, en los autos civiles de juicio monitorio número 2037/2021, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
