Auto Civil 693/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 693/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1702/2021 de 20 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 693/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200875

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2031A

Núm. Roj: AAP MA 2031:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. 2037/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1702/2021.

AUTO NÚM. 693/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 20 octubre de dos mil veinte y dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 2037/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "IINVESCAPITAL LIMITED " representado por la procuradora Doña Matilde Rial Trueba y asistido de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra DOÑA Natividad que aún no es parte en el procedimiento pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número UNO de Málaga dictó auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ACUERDO: No ha lugar a admitir a trámite la petición de juicio monitorio presentada por la legal representación de la parte actora la entidad " Investcapital LTD " contra Doña Natividad , por lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución .

Una vez firme la presente resolución , archívense los autos."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día once de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Doña Natividad de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS ( 992.17 €) en base a los siguientes hechos : PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2000, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Se adjuntaba contrato suscrito por el titular como documento no 2. SEGUNDO.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (911,42 €). Se adjuntaba como documento documento no 3, detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta. TERCERO.- Que con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que la actora adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompañaba como documento no 4 testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión. CUARTO. - Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (992,17 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 5 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría.

La juzgadora de instancia tras examinar la documentación presentada dicta auto en la instancia auto de inadmisión a trámite de su petición al estimar tras efectuar en el fundamento de derecho primero diversas consideraciones generales en cuanto al contenido del articulo 812 LEC que transcribe que en la petición inicial de juicio monitorio al concluir en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución que

".La justificación documental aportada por la parte actora no se considerara suficiente a efectos de la solicitud de proceso monitorio, ex artículo 812 LEC , toda vez que la suma reclamada en la demanda y la resultante de la documental adjuntada no se corresponden, pues se reclamaba la cantidad de 992'17 euros, resultante de sumar 911'42 euros en concepto de capital impagado, más 80'75 euros en concepto de intereses del artículo 1108 C.C .; sin embargo, en el extracto de movimientos se señala un saldo deudor cedido que no coincide, e inferior (851'42 euros).

Todo lo que nos debe llevar a la inadmisión de la solicitud de proceso monitorio que nos ocupa."

SEGUNDO.- Por la representación de la entidad actora se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en base a las alegaciones siguientes : Primero : Procedencia de admitir a trámite la petición de monitorio de conformidad con el articulo 812 de la LEC .El Auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada .Asi pues el mencionado Auto inadmite la demanda de monitorio al entender, que no se trata de una cantidad liquida exigible y vencida y que por lo tanto no cumple con el artículo 812 de la LEC, no coincidiendo el número de contrato con el del extracto. Por cuanto afirma que la documentación que se aporta con la demanda justifica el saldo deudor reclamado y acredita que la deuda reclamada, es una deuda liquida, vencida y exigible, tal y como establece el 812 de la LEC, tal es así que se aporta a la demanda, no solo los extractos de los movimientos de la tarjeta como documento 3 , donde se puede comprobar los impagos, sino que se aporta como documento n.5, el certificado de deuda donde se pormenoriza los importes reclamados, considerando suficientemente explicativo dicho documento del petitum de nuestra demanda. Mantiene que esta parte no comparte el planteamiento del Auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, dicho sea con los debidos respetos y estrictos medios de defensa, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible , que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada , lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc. presupuestos normativos de los que debemos de partir con respecto a la deuda, en el caso que nos ocupa se cumplen sobradamente como después pasaremos a exponer, teniendo en cuenta el contrato y el certificado del saldo deudor aportados con la misma.

Los documentos aportados constituyen como documentos números 2, 3 , 4 y 5 constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del art. 814.1 de la LEC y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del art. 812 de la LEC ,es decir, el contrato y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor y en el caso de que el el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el Juzgador a quo que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión a nuestro mandante de no ver satisfecho su crédito. A mayor abundamiento, si nos atenemos a lo que dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda y La Ley procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia de buen derecho del peticionario ( artículo 812.1) y otros a los que la Ley misma considera base de aquella apariencia (artículo 812. 2).En nuestro caso, además del contrato que acompañamos para fundamentar la reclamación, como principio de prueba acreditativo del origen y cuantía de la deuda, aportamos una certificación de saldo que es de las que habitualmente documentan los créditos y deudas de conformidad con el artículo 812.1.2 de la LEC. Es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. Entiende por tanto que la solicitud inicial de este proceso reúne todos los requisitos necesarios para ser admitida a trámite y para requerir de pago al deudor, al presentarse un documento consistente en un contrato, debidamente firmado por el deudor como consta en el documento; el modo de pago, la cantidad pendiente en cada momento, etc., lo que constituye un claro principio de prueba del derecho de la peticionaria, suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago a los deudores a fin de que abonen la deuda o aleguen las razones por las que no deben en todo o en parte la cantidad reclamada. Los documentos aportados en este caso por la entidad solicitante se encuadran plenamente en el supuesto del art. 812.1. 1o de la LEC , por cuanto constituyen "prima facie" un manifiesto principio de prueba de la deuda, así como que está vencida y es que exigible.Y no le compete al Juez, de oficio, en este momento procesal hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda. Para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta, como hemos dicho, que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Y en este caso desde luego el contrato de préstamo presentado firmado por la demandada, es suficiente principio de prueba del derecho de la entidad demandante a estos efectos, correspondiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula. Insiste la apelante que la deuda reclamada reúne los requisitos del articulo 812 LEC según la jurisprudencia y la documentación aportada suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC y para acreditar que la deuda es : a) Dineraria aportándose certificado de deuda que acredita las cantidades que se reclaman y movimientos de las tarjetas. B) Deuda determinada o líquida C) Deuda vencida y exigible. Por cuanto el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula por impago, y como se desprende del extracto de movimientos el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago. Reiterando que ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman.

Asimismo, es reiterada la jurisprudencia, efectuando cita, de la que entiende de aplicación, que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. Siendo así, es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba. En el supuesto que nos ocupa el propio certificado aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. En cuanto a la discrepancia numérica y su falta de subsanación afirma la apelante que en el supuesto de detectarse no se nos dio traslado para subsanar el mencionado defecto conforme al artículo 231 de la LEC, siendo subsanable , la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, siendo ademas incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SS. del T.C.92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo).El hecho de no permitir la subsanación , conlleva efectiva indefensión para el reclamante , máxime cuando de los documentos aportados con la demanda se puede deducir que se trata del mismo contrato y así se desprende de los extractos y testimonio, el contrato aportado y objeto de cesión coincide con el establecido en el testimonio coincidiendo también importe, DNI y nombre y apellidos ,Por todo ello interesa se dicte resolución por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelada, dictando otra en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento y se acuerde el requerimiento interesado .

TERCERO.-Vistos los términos del recurso procede revocar el auto recurrido en este punto, entendiendo que la documentación aportada para justificar "prima facie" la deuda, procede señalar que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro, en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la Ley, ni desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto. Constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de préstamo que, ante el incumplimiento por la demandada de su obligación de pago de las cuotas giradas, se procedió a la resolución del contrato, arrojando a la fecha de liquidación la suma que se reclama y que incluye capital impagado e intereses, aportando, junto al contrato suscrito por la demandada, testimonio notarial de la cesión - efectuada por la empresa inicialmente acreedora a la entidad que, como cedida, figura ahora como demandante, y certificación unilateral del acreedor en la que se especifica y desglosa cada una de las partidas en que se refleja la deuda reclamada y el saldo deudor; documentos éstos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido, pueda alegar al respecto. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, la alegación de cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencial a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a la Justicia, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas; implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la petición, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre -, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación..

Asiste por tanto razón a la apelante cuando argumenta sobre la suficiencia en el tipo de procedimiento que nos ocupa de las certificaciones unilaterales. Certificado de fecha 14 de julio de 2021 que recoge los siguientes particulares" : - D. Alfonso, con número de identidad rumano NUM001, y Dña. Ruth, con documento de identidad NUM002, en nombre y representación de InvestCapital LTD., sociedad de responsabilidad limitada válidamente constituida bajo las leyes de Malta y debidamente registrada en el Registro Mercantil de Malta con el número C62911, y con código de identificación fiscal maltés MT22194525, CERTIFICA:PRIMERO.- Que D./Da Natividad, con DNI NUM003, suscribió un contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000, con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., que resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, generándose un derecho de crédito a favor de la financiera . SEGUNDO.- Que con fecha 31 de julio de 2018 en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. cede a INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigible derivada de la operación NUM000 que arroja un saldo deudor a fecha de la cesión de NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (911,42 €), correspondientes a:- Capital impagado: 911,42 €- Indemnización por reclamación extrajudicial: 0,00 €TERCERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , el capital impagado ha devengado unos intereses de OCHENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (80,75 €), calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 31/07/2018, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado.CUARTO.- Que, en consecuencia, el saldo deudor que arroja la operación a fecha de expedición del presente certificado es de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (992,17 €)."

En el caso que nos ocupa se aporta el contrato de préstamo personal suscrito que la deuda que se reclama tiene su origen en un un Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Consta asimismo como del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (911,42 €). Se adjunta como documento no 3, detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta. Y certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 5 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaria, ademas del testimonio Notarial de la cesion , documentos estos que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en " certificación" emitida en forma " unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto,

Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, y en concreto de los extractos se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Si bien en el supuesto que nos ocupa no solo contamos con la certificación sino ademas con un extracto de los movimientos de la cuenta donde constan detalladas todas las operaciones que a través de esta se han realizado. Se afirma que toda la documentación adjuntada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que tras definir lo que ha de entender por A) Deuda dineraria B) Deuda determinada o líquida por cuanto del contrato suscrito que se adjunta con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda líquida determinada . y C) Deuda vencida y exigible

CUARTO.- En cuanto a la falta de coincidencia en cuanto al supuesto nominal dispuesto con la tarjeta de crédito objeto de la demanda con la cantidad que aparece en los extractos, no tanto en cuanto a la numeración del contrato. Como ya hemos indicado la certificación unilateral de la deuda junto al contrato si son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada en el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1 LEC y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario .A mayor abundamiento se aporta con la demanda extracto con historial del uso de la tarjeta con el desglose por partidas que componían cada cuota .El documento llamado "extracto movimientos contables ", aportado como documento no 4 bis de la demanda monitorio, donde se indica el total de cuotas giradas para amortizar el crédito , importes financiados , comisiones ... Consta recogido en dicho documento cuotas mensualesy la amortización de los intereses ordinarios mensuales (columna intereses). Constando los comercios en donde se ha utilizado la tarjeta: cajeros, tiendas etc., se identifica la fecha de cada uno de los usos y el desglose de los intereses, comisiones que se devengan por cada utilización y el importe del crédito utilizado de la tarjeta. Por otro lado, también se aportó el documento llamado "extracto", que se corresponde con el documento no 4 de la demanda, en el cual se recogen el total de cuotas, que salvo error u omisión, se encuentran impagadas. Se identifican con la columna llamada "EXTRACTO", por tanto ambos documentos concretan y especifican las cantidades reclamadas a la parte demandada y junto al resto dan la apariencia jurídica necesaria de la existencia de la deuda. Por tanto la deuda está determinada, es concreta y consta desglosada (nominal/intereses/comisiones). La liquidez de la deuda reclamada exige que su causa y cuantía estén perfectamente determinadas y ello se cumple fundamentalmente con la aportación de la documental del contrato, la certificación de saldo deudor y los extractos/movimientos de la tarjeta. Debiéndose tomar en consideración como el extracto y la certificación obdecen a dos momentos distintos

No obstante todo lo anterior, de haber verificado cualquier falta de coincidencia cabe indicar que en cualquier caso el Juzgado a quo podría haber concedido plazo para subsanar y/o completar la documentación aportada por mi mandante, en virtud del art 231 de la LEC, a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE,

Por tanto al no haberlo entendido así, el auto del Juez "a quo" razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación .

.-Por ultimo la estimación del recurso no es plena ya que esta Sala no puede suplir el criterio del Juzgador admitiendo la demanda de monitorio, sino que debe revocarse el auto para que la Juez "a quo" con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.

QUINTO.-- En cualquier caso , aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado."

Tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19 Auto nº 105 de 21 de febrero recurso de apelación nº 856 / 18 h "Tendencia a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva los encontramos, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3 , 243.3 y 4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , 227.2.I , 231 y 559.2LEC y en la copiosa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional destacando en este sentido la Sentencia nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente:

1º.- "Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".

2º.- "Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las

circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2).

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal ( STC 206/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 206) , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149) , FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (RTC 1987, 180) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63) , FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)".

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)."

Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 20 de abril de 2018 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y se ordenará que por el Juzgado se conceda a la solicitante un plazo de 15 días para que subsane la insuficiencia documental, y ello a fin de posibilitar el control de cláusulas abusivas y con su resultado acordar lo procedente sobre la admisión a trámite del proceso.

De modo que procede revocar el auto recurrido dejando sin efecto el auto de fecha 20 de enero del 2021 y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEc si considera abusiva la clausula

SEXTO - Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD ., contra el auto dictado en fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga, en los autos civiles de juicio monitorio número 2037/2021, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.