Última revisión
07/07/2023
Auto Civil 694/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1493/2021 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 694/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022200869
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2025A
Núm. Roj: AAP MA 2025:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. 1571/21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1493/2021.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 20 Octubre de dos mil veinte y dos.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 1571/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil " L.C ASSET 1 S.A.R.L," representada por el procurador de los Tribunales Don Vicente Javier López López y asistido de la letrado Doña Sara Pérez Tello contra DON Julián que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"
Fundamentos
La resolución de la legitimación, relacionada con la acreditación de la cesión como del resto de las cuestiones planteadas en relación con la suficiencia documental , debe hacerse teniendo en cuenta, por un lado, que la trasmisión crediticia se ha producido con anterioridad a la interposición de la demanda; y por otro, atender a la naturaleza del procedimiento monitorio, pues aquél exige que con la petición se aporten documentos de los que resulte apariencia jurídica de la deuda, ( artículo 812 de la LEC), por ello el legislador no exigió prueba plena de derecho del acreedor para acceder al mismo, excluyéndose de esta protección las reclamaciones dinerarias en las que el actor no pueda proporcionar ni un mínimo de prueba documental. Basta a estos efectos la acreditación de cualquier hecho del que pueda deducirse, en virtud de un principio de normalidad, la existencia de una relación jurídica obligacional entre el demandante y el demandado. Por ello, el Juez únicamente ha de comprobar, si con la petición se han presentado documentos que junto con las manifestaciones del acreedor sobre el origen y la cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que pueda exigirse en este momento procesal, una justificación plena de la existencia del crédito. Y en base a ello, esta Sala permite calificar de suficiente la documental acompañada para acreditar la cesión de crédito, por cuanto se ha aportado el que fotocopia del testimonio de relación emitido por notario, los principales datos relativas al nº de crédito , cedente , cesionario y obligado al pago , indentificado mediante DNI .
El recurso va a prosperar, desde el momento que la afirmación que hace el recurrente al inicio, de que junto con la demanda se han aportado todos los documentos necesarios, conforme lo exigido por el artículo 812 la LEC, es compartido por esta Sala .El Tribunal, en esta fase inicial del procedimiento, verifica que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del citado artículo. Es lo que se viene a denominar "control de la tipicidad del documento", ya que citado precepto enumera los documentos en los cuales puede sustentarse la reclamación en el juicio monitorio, y cumpliendo este requisito, la labor del Tribunal se limita a determinar sí constituye un principio de prueba de la existencia de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, ponderando si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta ( Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 14/2020 de 10 de febrero).
En el supuesto que nos ocupa con la demanda de juicio monitorio se aportaron los siguientes documentos : contrato de tarjeta de crédito VODAFONE número NUM000. Se acompaña como documento no 2 de tarjeta de crédito del que deriva el objeto de la presente demanda. Se acompaña como documento no 3 certificado expedido por la entidad cedente BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. el cual acredita el saldo deudor a fecha de cesión del crédito, esto es, a día 25 de noviembre de 2019, conforme se indica en el Hecho Segundo. Así mismo, como documento no 4 y documento no 4 bis extracto contable de los cargos y abonos anotados en la cuenta de tarjeta, base de cálculo de la cuantía reclamada en el presente procedimiento. Se aporta testimonio notarial parcial de cesión de crédito como documento no 5, que acredita que el crédito que ha dado origen al presente procedimiento ha sido cedido por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. a LC ASSET 1 SARL mediante póliza de elevación a público de contrato privado de cesión de créditos de fecha 25 de Novimebre de 2019, ante el Notario de Madrid D. Manuel Richo Alberti con el número 4420 de su Protocolo.
Partiendo de esta documentación hemos de concluir que en el presente caso los documentos acompañados con la petición de proceso monitorio, reúnen, a juicio de la Sala, los requisitos exigidos en el art. 812 de la LEC, pues constata la relación contractual existente entre las partes, el saldo deudor de una cantidad determinada, la reclamada, vencida y exigible. Todos estos documentos se califican de suficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, ya que el deudor pueda pagar dicha deuda u oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos. Pues no se puede omitir que nos encontramos ante un préstamo con una cuota fija durante todo el periodo de amortización y por consiguiente la demandada tiene datos para oponerse a la reclamación del saldo, se puede efectuar el control de la liquidación y el examen y calificación de las cláusulas
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la suficiencia de la documentación en supuestos como el que no ocupa. Reiterando como la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada la reclamación formulada en base a una deuda liquida , vencida y exigible, declarando que la cantidad reclamada Por tanto, el saldo deudor que se reclama,7.564,24€ se compone exclusivamente del importe del nominal a fecha de la cesión 4.381,85€ (fecha cesión 25/11/2019) más los intereses pendientes 2.787,39€, más comisiones 425,00€, y descontando los pagos extemporáneos tras la cesión 30,00€, no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión
Por tanto reiteramos que la documentación toda ella que a juicio de esta Sala , deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la apelante .
Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, derivada de un contrato de tarjeta de crédito reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Además la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada.
Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente: "la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante". Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y la certificación de la deuda por el cedente, sino que, además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre el demandado y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias.
En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la deuda, la parte actora procedió a aportar el testimonio notarial parcial acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley." y 317 y ss de la LEC "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: [...] 2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho." y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido y que dio origen al presente procedimiento indicando como para la validez de la cesión no es indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para enterarle de la persona ante la que debe de cumplir, por tanto la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión, firmado en fecha 5 de noviembre de 2.019, que se aporta ya junto a este escrito de demanda. En el referido documento, se concreta tanto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor. Estos datos son más que suficientes para acreditar la legitimación activa del actor, al ostentar ahora la posición de acreedor por la sucesión procesal que se ha producido mediante la cesión.
A mayor abundamiento se alega que el TESTIMONIO NOTARIAL parcial aportado en autos es expedido por fedatario publico, y no podemos olvidar que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de DAR FE de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes", igualmente "en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio no se cumplan los requisitos legales necesarios en cada caso ( artículo 145 Decreto 2 de junio de 1944)". Y trayendo a colación el contenido del articulo 154 del Decreto cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la Ley, quedando por tanto acreditada el cumplimiento de lo establecido establecido la Ley de Enjuiciamiento Civil .ademas no podemos obviar que aunque se trate de un testimonio de una matriz se trata de un documento publico con los efectos que le confiere el articulo 319 LEC por tanto, queda acreditada la cesión de la deuda, es plena acreedora del derecho y por tanto ostenta la legitimación activa del presente..
Por otra parte la certificación unilateral de la deuda junto al contrato si son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada en el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1 LEC y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario .A mayor abundamiento se aporta con la demanda dos documentos que sirven para identificar las cuotas pagadas y las impagadas, así como, el historial del uso de la tarjeta con el desglose por partidas que componían cada cuota .El documento llamado "movimiento", aportado como documento no 4 bis de la demanda monitorio, se recoge el total de cuotas giradas para amortizar el crédito de la tarjeta es decir de la 1 a la 15 cuando se da por vencido, el no de cuota se identifica con la columna llamada "NUM EXTCTA". También se puede comprobar todos los usos de la tarjeta realizados en cada mes, así los realizados en el mes de febrero de 2015, se corresponden con la cuota no 1 que es el primer mes en el que se utiliza la misma, esta cuota se paga a mes vencido. Lo mismo ocurre con el resto de cuotas. Consta recogido en dicho documento el importe de la cuota mensual que va abonando (columna cuota) y la amortización de los intereses ordinarios mensuales (columna intereses). Constando los comercios en donde se ha utilizado la tarjeta: cajeros, tiendas etc., se identifica la fecha de cada uno de los usos y el desglose de los intereses, comisiones que se devengan por cada utilización y el importe del crédito utilizado de la tarjeta. Por otro lado, también se aportó el documento llamado "extracto", que se corresponde con el documento no 4 de la demanda, en el cual se recogen el total de cuotas, que salvo error u omisión, se encuentran impagadas. Se identifican con la columna llamada "EXTRACTO", por tanto ambos documentos concretan y especifican las cantidades reclamadas a la parte demandada y junto al resto dan la apariencia jurídica necesaria de la existencia de la deuda. Por tanto la deuda está determinada, es concreta y consta desglosada (nominal/intereses/comisiones). La liquidez de la deuda reclamada exige que su causa y cuantía estén perfectamente determinadas y ello se cumple fundamentalmente con la aportación de la documental del contrato, la certificación de saldo deudor y los extractos/movimientos de la tarjeta. No obstante todo lo anterior, cabe indicar que en cualquier caso el Juzgado a quo podría haber concedido plazo para subsanar y/o completar la documentación aportada por mi mandante, en virtud del art 231 de la LEC, a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE,
Por tanto al no haberlo entendido así, el auto del Juez "a quo" razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación .
.-Por ultimo la estimación del recurso no es plena ya que esta Sala no puede suplir el criterio del Juzgador admitiendo la demanda de monitorio, sino que debe revocarse el auto para que la Juez "a quo" con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, al haberse estimado el recurso procede su devolución .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se revoca dicha resolución dejándola sin efecto, para que la Juez "a quo", con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.
No se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
