Auto Civil 694/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 694/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1493/2021 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 694/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200869

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2025A

Núm. Roj: AAP MA 2025:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. 1571/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1493/2021.

AUTO NÚM. 694/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 20 Octubre de dos mil veinte y dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 1571/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil " L.C ASSET 1 S.A.R.L," representada por el procurador de los Tribunales Don Vicente Javier López López y asistido de la letrado Doña Sara Pérez Tello contra DON Julián que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Numero UNO de los de Málaga dictó auto el día veintiuno de junio de 2021 en cuya parte dispositiva se acordaba:

" No ha lugar a admitir a trámite la petición de juicio monitorio promovida por la entidad LC ASSET 1 SARL frente a D. Julián , por lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución .

Una vez firme la presente resolución , archívense los autos "

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada en las presentes actuaciones ,emitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día CUATRO de OCTUBRE del 2022 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO .- Por la entidad mercantil hoy apelante , se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Julián en reclamación de la suma de en base a los siguientes hechos : Primero Que el SR Julián y BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. formalizaron un contrato de tarjeta de crédito VODAFONE número NUM000. Se acompaña como documento no 2 de tarjeta de crédito del que deriva el objeto de la presente demanda y como documento número tres BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. certificación el cual acredita el saldo deudor a fecha de cesión del crédito, esto es, a día 25 de noviembre de 2019, conforme se indica en el Hecho Segundo, y como documento no 4 y documento no 4 bis extracto contable de los cargos y abonos anotados en la cuenta de tarjeta, base de cálculo de la cuantía reclamada en el presente procedimiento. Segundo .-El crédito referido que ha dado origen al presente procedimiento ha sido cedido por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. a LC ASSET 1 SARL mediante póliza de elevación a público de contrato privado de cesión de créditos de fecha 25 de Noviembre de 2019, ante el Notario de Madrid D. Manuel Richo Alberti con el número 4420 de su Protocolo. Por tanto, la sociedad LC ASSET 1 SARL es la acreedora y la nueva titular de todos los derechos derivados dicho crédito. Se aporta testimonio notarial parcial de cesión de crédito como documento no 5, que así lo acredita. Tercero La parte demandada no ha pagado la deuda mencionada a pesar de todas las gestiones realizadas por LC ASSET 1 SARL, para buscar una solución amistosa y extrajudicial al asunto, habiendo resultado éstas infructuosas. Por tanto, ante la negativa injustificada de pago de la parte demandada la actora se ha visto obligada a solicitar el auxilio judicial. Cuarto .- La tarjeta de crédito se encuentra actualmente impagada, por tanto la cantidad reclamada en el presente procedimiento judicial cumple con los requisitos exigidos de ser la deuda líquida, determinada, exigible y vencida conforme estipula el art 812 de la LEC. Se aporta como documento no 3 un certificado expedido por la entidad cedente del crédito, el cual acredita el saldo deudor a fecha de cesión del crédito. Quinto .- Por otro lado, con posterioridad a la cesión, mi mandante ha recibido pagos por la parte demandada, por un importe de 30,00€. En consecuencia, dicha cantidades 30,00€ ingresadas extemporáneamente por la parte demandada se deducen del saldo deudor cedido, dando como resultado el importe reclamado en el presente procedimiento judicial y que asciende a 7.564,24€. Sexto .-Por tanto, el saldo deudor que se reclama,7.564,24€ se compone exclusivamente del importe del nominal a fecha de la cesión 4.381,85€ (fecha cesión 25/11/2019) más los intereses pendientes 2.787,39€, más comisiones 425,00€, y descontando los pagos extemporáneos tras la cesión 30,00€, no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión.

SEGUNDO.- En la instancia se dicta resolución en la cual tras exponer determinadas consideraciones generales sobre el juicio monitorio ,el ámbito normativo y la jurisprudencia que resulta de aplicación, se inadmite a trámite la petición de juicio monitorio al estimar el juzgador de instancia y asi lo expone en su Razonamiento Jurídico Segundo : "La justificación documental aportada por la parte actora no se considerara suficiente a efectos de la solicitud de proceso monitorio, ex artículo 812 LEC, toda vez que junto a la solicitud inicial no se aportan debidamente los documentos atinentes al fondo que constituyan un principio de prueba de la deuda reclamada. Y es que no se acredita adecuadamente la cesión del crédito de litis a favor de la parte actora, toda vez que el testimonio notarial acompañado a tales efectos con la demanda no especifica importe alguno del crédito cedido en relación a la parte demandada. Asimismo, tampoco concuerda el supuesto nominal dispuesto con la tarjeta de crédito objeto de demanda que aparece en los extractos con el indicado en el certificado de deuda."

TERCERO.- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . En su recurso tras recoger los antecedentes que estima de aplicación y hacer una prolija exposición de algunas resoluciones que estima de aplicación relativas a la documental exigible para la admisión de la demanda monitoria concluye con base en la anterior jurisprudencia que la actora aportó el contrato suscrito por la demandada, certificado de saldo deudor expedido por la entidad cedente con el desglose de las partidas que lo componen y el resumen de las cuotas impagadas, además del testimonio notarial para acreditar la cesión del crédito y la legitimidad de mi mandante , insistiendo en la suficiencia de los documentos aportados siendo estos perfectamente válidos y admitidos por regla general por nuestros Juzgados y Audiencias Provinciales, donde se expone como lo característico del juicio monitorio es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Esa apariencia jurídica puede concretarse, en la función judicial referida "ad limine litis" al deber de comprobación si la suma determinada, líquida y exigible se encuentra documentada, dentro de los supuestos ordinarios del tráfico mercantil, mediante documentos, cualquiera quesea su forma y clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello o cualquier otro signo de similar naturaleza -forma 1a del apartado 1 del artículo 812 de la L.E.C o como establece taxativamente el apartado 2o del citado artículo 812.1 "mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. En consecuencia, no se exige una acreditación o previa justificación clara y terminante de la deuda exigida, en los términos y con las consecuencias probatorias, propias de todo juicio declarativo, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el artículo 812 u 815 de la LEC, invocado en la resolución apelada, y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible. En el presente caso consta que el crédito reclamado deriva de un contrato de la tarjeta de crédito que ha sido aportado, y en el presente caso se aporta además de esa certificación expedida unilateralmente, de acuerdo con el artículo 812 de la LEC, el extracto de la cuenta corriente del crédito, lo que, valorado en su conjunto, confirma la existencia de esa "buena apariencia jurídica de la deuda" que el legislador pone de manifiesto en la instauración de este proceso especial sumario." En definitiva, los documentos a presentar con la demanda monitorio no tienen que hacer prueba de la deuda, si no meramente dar buena apariencia de la misma un fumus boni iuris, por lo que, las exigencias formales -su naturaleza o forma- de tal documentación ni deben ser estrictas ni son relevantes para la finalidad de la presentación de tal documentación, que no es otra que constituir un principio de prueba de la deuda y en el caso que nos ocupa la deuda está acreditada en cuanto a su origen y a su cuantía, ya que la documental aportada así lo permite, por lo tanto, no procedería la inadmisión directa de nuestra demanda monitoria. En cuanto a la cuantía reclamada venimos a aclarar que está perfectamente desglosada por los conceptos que la forman, tal y como, se recoge el certificado de saldo expedido por la cedente: La entidad cedente Bankinter como acreedora originaria y participe inicialmente en la relación contractual, está legitimada para certificar el saldo deudor, pues es la única que puede indicar que cantidades le eran debidas al momento de la cesión. Así, debemos decir que el certificado de saldo que expide es un documento válido y habitual para acreditar la deuda, con la fuerza probatoria que le otorga el art. 326 LEC. Queremos dejar constancia de que es perfectamente válido el certificado de saldo expedido por la cedente para acreditar el mismo, pues si bien jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida sobre el alcance de las denominadas certificaciones unilaterales de saldo para instar el procedimiento monitorio, centrándose las tesis favorables a aceptar la mera " certificación" unilateral del acreedor en la consideración del proceso monitorio como un proceso que no se basa en la tendencia de un título sino en el silencio del deudor y en el principio de la normalización en el tráfico de la certificación del préstamo, mientras que la tesis contraria se basa en la falta de determinación de las operaciones para fijar la cantidad reclamada o en la falta de habitualidad en la forma de documentar estas deudas a través de una certificación unilateral siendo habitual elaborar unilateralmente este tipo de documentos en el tráfico. Y dese esta perspectiva, la Sala se inclina por posicionarse a favor de la primera de las tesis expuestas, considerando, de acuerdo con dicha postura, que a los efectos de la admisión a trámite de la petición de monitorio "el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento que nos ocupa, conduciéndolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos que, integrados con alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en modo alguno, pueda exigirse en este momento procesal, una justificación plena de la certeza o existencia del crédito". Por otro lado, considera que el contenido del razonamiento indicado por el Juzgado a quo es erróneo y dicho en sentido estricto de nuestra defensa, por cuanto, se aportaron con la demanda de monitorio 2 documentos que sirven para identificar las cuotas pagadas y las impagadas, así como, el historial del uso de la tarjeta con el desglose por partidas que componían cada cuota.Analizando cada uno de esos documentos, para un mayor detalle, venimos a aclarar que en el documento llamado "movimiento", aportado como documento no 4 bis de la demanda monitorio, se recoge el total de cuotas giradas para amortizar el crédito de la tarjeta es decir de la 1 a la 15 cuando se da por vencido, el no de cuota se identifica con la columna llamada "NUM EXTCTA" También se puede comprobar todos los usos de la tarjeta realizados en cada mes, así los realizados en el mes de febrero de 2015, se corresponden con la cuota no 1 que es el primer mes en el que se utiliza la misma, esta cuota se paga a mes vencido. Lo mismo ocurre con el resto de cuotas. Consta recogido en dicho documento el importe de la cuota mensual que va abonando (columna cuota) y la amortización de los intereses ordinarios mensuales (columna intereses).Además, constan los comercios en donde se ha utilizado la tarjeta: cajeros, tiendas etc., se identifica la fecha de cada uno de los usos y el desglose de los intereses, comisiones que se devengan por cada utilización y el importe del crédito utilizado de la tarjeta.Por otro lado, también se aportó el documento llamado "extracto", que se corresponde con el documento no 4 de la demanda, en el cual se recogen el total de cuotas, que salvo error u omisión, se encuentran impagadas. Se identifican con la columna llamada "EXTRACTO", véase los siguientes detalles que lo ejemplifican:Por tanto, entiende esta parte que ambos documentos concretan y especifican las cantidades reclamadas a la parte demandada y junto al resto dan la apariencia jurídica necesaria de la existencia de la deuda. Así pues, considera que la deuda está determinada, es concreta y consta desglosada (nominal/intereses/comisiones). La liquidez de la deuda reclamada exige que su causa y cuantía estén perfectamente determinadas y ello se cumple fundamentalmente con la aportación de la documental del contrato, la certificación de saldo deudor y los extractos/movimientos de la tarjeta. Ademas la parte siempre podría aportar otra liquidación alternativa que desvirtuara la aportada por esta parte o los extractos remitidos a su domicilio que recogen los movimientos de la tarjeta. Es decir, le incumbe a la demandada la carga probatoria de demostrar la incorrección o improcedencia de las partidas que se le reclaman, tanto por ser un hecho impeditivo como por la facilidad y disponibilidad probatoria ( art 217.3 y 7 de la LEC) en la que se encontraría, pues es la titular de la tarjeta, por lo tanto, debe entenderse que es ella quien ha utilizado la misma para efectuar las transacciones u operaciones correspondientes, obteniendo con cada uso los recibos, No obstante todo lo anterior, cabe indicar que en cualquier caso el Juzgado a quo podría haber concedido plazo para subsanar y/o completar la documentación aportada por mi mandante, en virtud del art 231 de la LEC, a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE, Por todo ello estima la recurrente que la documentación suficiente para colmar las exigencias documentales del artículo 812 LEC, y a la vista de que se trata de una deuda cierta, vencida y liquida, entendemos que debe revocarse el Auto dictado en primera instancia y acordar la admisión a trámite del monitorio instado. Tercera.- Sobre la falta de acreditación de la cesión del crédito objeto del procedimiento. Y por ende la falta de legitimación activa de mi mandante y por lo tanto de su derecho a reclamar, , como bien recoge el art. 10 de la LEC.Y en el caso que nos ocupa se aporto un testimonio notarial, que obra en autos y que acreditaba que la entidad BANKINTER cedía a mi mandante LC ASSET 1 el crédito objeto de este procedimiento. Así, en dicho documento se recogen los principales datos relativos a este concreto: no crédito, cedente, cesionario y obligado al pago, identificado mediante su DNI sin que se precise la escritura completa puesto que todos los artículos que contiene nuestra Ley de Ritos referidos a la prueba de legitimación del actor (10, 17, 540 LEC) la limitan a presentar acreditación de la titularidad sobre el objeto del pleito, a cuyos efectos el testimonio notarial aportado cumple su misión. Asimismo, no hay que obviar que aunque se trate de un testimonio de una matriz es un documento público, con los efectos probatorios que le confiere el art 319 LEC, resultando innecesario la aportación de la escritura completa, tal y como, reconoce diversa jurisprudencia, Es por todo ello, que afirma la apelante se ha acreditado, conforme al art 10 de la LEC que está legitimada para reclamar, como titular del crédito, al demandado en estos autos sin que la intervención notarial sea requisito necesario para acreditar la cesión del crédito según el Código Civil, artículos 1526 y ss, ni tampoco la jurisprudencia menor impone tal formalidad para acreditar la cesión de la deuda .Es por ello que a la vista de todo lo expuesto, mi mandante considera, que el juzgado a quo ha hecho una valoración equivocada de la documental aportada, puesto que del examen conjunto de la misma el crédito cedido y reclamado por mi mandante aparece perfectamente identificado, tanto en cuanto a su origen (con el contrato, certificado de deuda y el Testimonio puestos en relación se comprueba perfectamente que el crédito reclamado es el mismo), cómo en cuanto a su importe (con el contrato y el certificado con el desglose de las partidas y el cuadro de amortización de las cuotas impagadas se puede determinar perfectamente la cuantía reclamada). Puede de este modo afirmarse, que mi mandante ha aportado suficiente documentación para dar apariencia jurídica de la existencia de la deuda .Así, el actor sólo estaría obligado a presentar en esta primera fase del procedimiento monitorio la documental que está consignada por el Legislador de manera conscientemente relajada, bastando la aportación de documentos constitutivos de un principio de prueba ( artículo 815 LEC) o "donde resulte una base de buena apariencia" como dice en la Exposición de Motivos, requisito que se cumple sobradamente, con la documentación aportada por mi mandante En consecuencia, con la documental aportada debería haberse admitido nuestra demanda y seguir con los trámites procesales. Y en el supuesto que nos ocupa la actora ha aportado la documentación suficiente para colmar las exigencias documentales del artículo 812 LEC y de que no se ajustan a la realidad los motivos expuestos por el Juzgado a quo para inadmitir nuestra demanda de monitorio, entendemos que debe revocarse el Auto dictado en primera instancia y acordar la admisión a trámite del monitorio instado.

CUARTO.- El sr Juez "a quo" inadmitió la demanda de juicio monitorio , por no haberse aportado con la demanda documentos suficientes atenientes al fondo del asunto , por no haberse acreditado por la demandante ser titular del crédito, en virtud del documento de cesión aportado , y por falta de concordancia .del supuesto nominal que aparece en la tarjeta de crédito con el objeto de la demanda que aparece en los extractos .

La resolución de la legitimación, relacionada con la acreditación de la cesión como del resto de las cuestiones planteadas en relación con la suficiencia documental , debe hacerse teniendo en cuenta, por un lado, que la trasmisión crediticia se ha producido con anterioridad a la interposición de la demanda; y por otro, atender a la naturaleza del procedimiento monitorio, pues aquél exige que con la petición se aporten documentos de los que resulte apariencia jurídica de la deuda, ( artículo 812 de la LEC), por ello el legislador no exigió prueba plena de derecho del acreedor para acceder al mismo, excluyéndose de esta protección las reclamaciones dinerarias en las que el actor no pueda proporcionar ni un mínimo de prueba documental. Basta a estos efectos la acreditación de cualquier hecho del que pueda deducirse, en virtud de un principio de normalidad, la existencia de una relación jurídica obligacional entre el demandante y el demandado. Por ello, el Juez únicamente ha de comprobar, si con la petición se han presentado documentos que junto con las manifestaciones del acreedor sobre el origen y la cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que pueda exigirse en este momento procesal, una justificación plena de la existencia del crédito. Y en base a ello, esta Sala permite calificar de suficiente la documental acompañada para acreditar la cesión de crédito, por cuanto se ha aportado el que fotocopia del testimonio de relación emitido por notario, los principales datos relativas al nº de crédito , cedente , cesionario y obligado al pago , indentificado mediante DNI .

El recurso va a prosperar, desde el momento que la afirmación que hace el recurrente al inicio, de que junto con la demanda se han aportado todos los documentos necesarios, conforme lo exigido por el artículo 812 la LEC, es compartido por esta Sala .El Tribunal, en esta fase inicial del procedimiento, verifica que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del citado artículo. Es lo que se viene a denominar "control de la tipicidad del documento", ya que citado precepto enumera los documentos en los cuales puede sustentarse la reclamación en el juicio monitorio, y cumpliendo este requisito, la labor del Tribunal se limita a determinar sí constituye un principio de prueba de la existencia de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, ponderando si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta ( Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 14/2020 de 10 de febrero).

En el supuesto que nos ocupa con la demanda de juicio monitorio se aportaron los siguientes documentos : contrato de tarjeta de crédito VODAFONE número NUM000. Se acompaña como documento no 2 de tarjeta de crédito del que deriva el objeto de la presente demanda. Se acompaña como documento no 3 certificado expedido por la entidad cedente BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. el cual acredita el saldo deudor a fecha de cesión del crédito, esto es, a día 25 de noviembre de 2019, conforme se indica en el Hecho Segundo. Así mismo, como documento no 4 y documento no 4 bis extracto contable de los cargos y abonos anotados en la cuenta de tarjeta, base de cálculo de la cuantía reclamada en el presente procedimiento. Se aporta testimonio notarial parcial de cesión de crédito como documento no 5, que acredita que el crédito que ha dado origen al presente procedimiento ha sido cedido por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. a LC ASSET 1 SARL mediante póliza de elevación a público de contrato privado de cesión de créditos de fecha 25 de Novimebre de 2019, ante el Notario de Madrid D. Manuel Richo Alberti con el número 4420 de su Protocolo.

Partiendo de esta documentación hemos de concluir que en el presente caso los documentos acompañados con la petición de proceso monitorio, reúnen, a juicio de la Sala, los requisitos exigidos en el art. 812 de la LEC, pues constata la relación contractual existente entre las partes, el saldo deudor de una cantidad determinada, la reclamada, vencida y exigible. Todos estos documentos se califican de suficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, ya que el deudor pueda pagar dicha deuda u oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos. Pues no se puede omitir que nos encontramos ante un préstamo con una cuota fija durante todo el periodo de amortización y por consiguiente la demandada tiene datos para oponerse a la reclamación del saldo, se puede efectuar el control de la liquidación y el examen y calificación de las cláusulas .

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la suficiencia de la documentación en supuestos como el que no ocupa. Reiterando como la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada la reclamación formulada en base a una deuda liquida , vencida y exigible, declarando que la cantidad reclamada Por tanto, el saldo deudor que se reclama,7.564,24€ se compone exclusivamente del importe del nominal a fecha de la cesión 4.381,85€ (fecha cesión 25/11/2019) más los intereses pendientes 2.787,39€, más comisiones 425,00€, y descontando los pagos extemporáneos tras la cesión 30,00€, no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión

Por tanto reiteramos que la documentación toda ella que a juicio de esta Sala , deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la apelante .

Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, derivada de un contrato de tarjeta de crédito reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Además la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada.

Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- Se afirma asimismo por el juzgador que con la documentación aportada se no se acredita la cesion -. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, tratándose de un derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), como destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 del mismo Alto Tribunal; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras muchas posteriores), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.

Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente: "la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante". Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y la certificación de la deuda por el cedente, sino que, además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre el demandado y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias.

En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la deuda, la parte actora procedió a aportar el testimonio notarial parcial acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley." y 317 y ss de la LEC "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: [...] 2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho." y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido y que dio origen al presente procedimiento indicando como para la validez de la cesión no es indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para enterarle de la persona ante la que debe de cumplir, por tanto la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión, firmado en fecha 5 de noviembre de 2.019, que se aporta ya junto a este escrito de demanda. En el referido documento, se concreta tanto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor. Estos datos son más que suficientes para acreditar la legitimación activa del actor, al ostentar ahora la posición de acreedor por la sucesión procesal que se ha producido mediante la cesión.

A mayor abundamiento se alega que el TESTIMONIO NOTARIAL parcial aportado en autos es expedido por fedatario publico, y no podemos olvidar que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de DAR FE de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes", igualmente "en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio no se cumplan los requisitos legales necesarios en cada caso ( artículo 145 Decreto 2 de junio de 1944)". Y trayendo a colación el contenido del articulo 154 del Decreto cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la Ley, quedando por tanto acreditada el cumplimiento de lo establecido establecido la Ley de Enjuiciamiento Civil .ademas no podemos obviar que aunque se trate de un testimonio de una matriz se trata de un documento publico con los efectos que le confiere el articulo 319 LEC por tanto, queda acreditada la cesión de la deuda, es plena acreedora del derecho y por tanto ostenta la legitimación activa del presente..

SEXTO.- En cuanto a la falta de coincidiencia en cuanto al supuesto nominal dispuesto con la tarjeta de crédito objeto de la demanda con la cantidad que aparece en los extractos , esta Sala suscribe las alegaciones de la parte demandante al ntrar a razonar sobre el particular cuando afirma La entidad cedente Bankinter como acreedora originaria y participe inicialmente en la relación contractual, está legitimada para certificar el saldo deudor, pues es la única que puede indicar que cantidades le eran debidas al momento de la cesión. Así, debemos decir que el certificado de saldo que expide es un documento válido y habitual para acreditar la deuda, con la fuerza probatoria que le otorga el art. 326 LEC.

Por otra parte la certificación unilateral de la deuda junto al contrato si son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada en el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1 LEC y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario .A mayor abundamiento se aporta con la demanda dos documentos que sirven para identificar las cuotas pagadas y las impagadas, así como, el historial del uso de la tarjeta con el desglose por partidas que componían cada cuota .El documento llamado "movimiento", aportado como documento no 4 bis de la demanda monitorio, se recoge el total de cuotas giradas para amortizar el crédito de la tarjeta es decir de la 1 a la 15 cuando se da por vencido, el no de cuota se identifica con la columna llamada "NUM EXTCTA". También se puede comprobar todos los usos de la tarjeta realizados en cada mes, así los realizados en el mes de febrero de 2015, se corresponden con la cuota no 1 que es el primer mes en el que se utiliza la misma, esta cuota se paga a mes vencido. Lo mismo ocurre con el resto de cuotas. Consta recogido en dicho documento el importe de la cuota mensual que va abonando (columna cuota) y la amortización de los intereses ordinarios mensuales (columna intereses). Constando los comercios en donde se ha utilizado la tarjeta: cajeros, tiendas etc., se identifica la fecha de cada uno de los usos y el desglose de los intereses, comisiones que se devengan por cada utilización y el importe del crédito utilizado de la tarjeta. Por otro lado, también se aportó el documento llamado "extracto", que se corresponde con el documento no 4 de la demanda, en el cual se recogen el total de cuotas, que salvo error u omisión, se encuentran impagadas. Se identifican con la columna llamada "EXTRACTO", por tanto ambos documentos concretan y especifican las cantidades reclamadas a la parte demandada y junto al resto dan la apariencia jurídica necesaria de la existencia de la deuda. Por tanto la deuda está determinada, es concreta y consta desglosada (nominal/intereses/comisiones). La liquidez de la deuda reclamada exige que su causa y cuantía estén perfectamente determinadas y ello se cumple fundamentalmente con la aportación de la documental del contrato, la certificación de saldo deudor y los extractos/movimientos de la tarjeta. No obstante todo lo anterior, cabe indicar que en cualquier caso el Juzgado a quo podría haber concedido plazo para subsanar y/o completar la documentación aportada por mi mandante, en virtud del art 231 de la LEC, a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE,

Por tanto al no haberlo entendido así, el auto del Juez "a quo" razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación .

.-Por ultimo la estimación del recurso no es plena ya que esta Sala no puede suplir el criterio del Juzgador admitiendo la demanda de monitorio, sino que debe revocarse el auto para que la Juez "a quo" con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.

SEPTIMO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, al haberse estimado el recurso procede su devolución .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad LC Asset 1 S.A.R.L. contra el Auto número 883/ 2021 de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno , dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, en el procedimiento monitorio número 1571/21.

Se revoca dicha resolución dejándola sin efecto, para que la Juez "a quo", con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.

No se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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