Auto Civil 69/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Civil 69/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1696/2022 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023200010

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:331A

Núm. Roj: AAP MA 331:2023


Encabezamiento

A U T O Nº 69/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1696/22

INCIDENTE ESPECIAL VULNERABILIDAD Nº 489.01/22

En Málaga a 20 de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 6 de Julio de 2021 recaído en los autos Cuestión Incidental Ejecución número 489.01/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Málaga por Don Abel representado por la Procuradora Doña Inma Loreto Martin oponiéndose al recurso deducido la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert en nombre y representación de CAIXABANK SA siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. María Del Pilar Ramirez Balboteo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Málaga dictó auto de fecha seis de julio 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

"SE DESESTIMA LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN del lanzamiento formulada por D. Abel."

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Abel , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese formulándose oposición por la representación procesal de CAIXABANK SA , y cumplido el tramite se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, correspondiendo a esta Sección donde se formó el correspondiente Rollo Siendo turnada la Ponencia y donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de Febrero de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª del Pilar Ramirez Balboteo que expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Don Abel y en los autos de Juicio verbal de desahucio seguidos en su contra en calidad de arrendatario, se formuló incidente interesando la suspensión del lanzamiento acordado , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes por el que se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. A esta pretensión se opuso la parte la parte ejecutante; y una vez se requirió a las partes para que presentaran los requisitos exigidos en el art. 1 bis del Real decreto Ley 11 / 2020 y emitido el informe de los servicios Sociales se dictó auto por el que se acordaba no suspender el referido lanzamiento por cuanto tras recoger la juzgadora la normativa legal del art 1 real Decreto -ley 11 / 2020 de 31 de marzo , tras la última modificación operada por Real decreto Ley 37/ 2020 de 22 de Diciembre concluye una vez examinado todo lo actuado que examinadas las actuaciones, nos encontramos con que la parte ejecutada y promotor del incidente m no se encuentra en ninguno de los supuestos que exige el art. 1 bis 3 del Real Decreto Ley 11 / 2020 para que pueda acordarse la suspensión del lanzamiento solicitada pues ni consta sea dependiente , ni consta que sea victima de violencia sobre la mujer , ni consta que tenga a su cargo, conviviendo con él, ninguna otra persona que sea dependiente o menor de edad, como exige el articulo 1. Bis , y por tanto no concurren los requisitos que conforme al citado precepto legal pueda acordarse la petición de suspensión .

Por la representación procesal de Don Abel se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia y al entender que dicha resolución no es ajustada a derecho por entender que se encuentra en los supuestos que exige el articulo 1 bis del RDL 11/20 para poder acordar la suspensión ; alega se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ; que la resolución contiene una argumentación formal, pero carente de sentido y que incurre en error y arbitrariedad patente , incumpliendo el deber de motivación .Afirma asimismo que la resolución recurrida lesiona el derecho a la intimidad personal y familiar , la inviolabilidad del domicilio , así como a la integridad física y moral de la parte recurrente , por cuanto las resolución que decreta y mantiene rl desahucio afecta de forma importante a la calidad de vida y a la dignidad del recurrente y su familia , y lesionan el art 18 de la CE . Trayendo a colación la jurisprudencia del TEDH que cita . Por todo lo expuesto interesamos el dictado de Auto por el que se revoque el dictado en la instancia, y se dicte una resolución acorde a lo previsto en la LEC , la normativa nacional e internacional que cita en su recurso

Pues bien, teniendo en cuenta que la ley es taxativa al establecer los requisitos personales y económicos que deben concurrir en la persona que se encuentra en un supuesto de especial vulnerabilidad para acceder a la suspensión del lanzamiento interesada, la Sala comparte el criterio valorativo que de la prueba aportada por la recurrente ha efectuado el juzgador de instancia para desestimar dicha solicitud.

Además, no es factible hacer una interpretación extensiva de los presupuestos exigidos para acceder a la suspensión del lanzamiento, dada la taxatividad de su regulación se está en el caso de desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la resolución apelada, todo ello sin perjuicio de su derecho a interesar del juzgado la aplicación al caso del art. 441.5 de la LEC.

La parte contraria ( ejecutante en el incidente ) se opone al recurso presentado de contrario , siendo la resolución acertada y ajustada a derecho en todos los pronunciamientos interesando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos , por las razonamientos que constan en la resolución dictada .

SEGUNDO.- La apelante invoca en primer vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación con una mera argumentación formal carente de sentido y que incurre en error y arbitrariedad patente .

Con carácter preliminar procede analizar la denunciada falta de motivación de que dice la recurrente adolecer la auto objeto de recurso dictada en primera instancia, siendo procedente en tal sentido traer a colación que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver "motivadamente" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, cual sucede en el caso, ya que, acertadamente o no la juzgadora en su decisión, aspecto que concerniente a la cuestión de fondo y valoración probatoria será examinado seguidamente, el hecho cierto e incuestionable es que el auto recurrido en apelación se ofrecen toda unan serie de razones, incluso ordenadas numéricamente, por las que se considera imputable el resultado dañoso producido a la negligencia o imprudencia de los empelados de la empresa demandada en sus labores de limpieza de la vía pública, conclusión con la que se podrá estar o no de acuerdo, pero sin que, en modo alguno, se le pueda achacar a la resolución (definitiva) carencia de explicaciones hábiles bastantes y razonados para desestimar la petición de suspensión interesada, tan es así que la propia interesada demandada ha tenido facilidad máxima para argumentar toda las consideraciones que ha tenido por convenientes para impugnar el fallo judicial, sin que se le haya producido indefensión de clase alguna con la resolución dictada que cumple el deber de motivar

La resolución hoy recurrida explica de forma satisfactoria del porqué de su decisión, las cuales resultan suficientes , sin producir ninguna situación de indefensión a la parte , resolviendo todos los extremos objeto de debate y basta su lectura para verificar asimismo que es correcta tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista formal , y absolutamente congruente , pues no podemos olvidar que la medida de la congruencia es precisamente , la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo. La mera disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse por tanto ni como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ),] ni como vulneración de la lógica intrínseca que ha de tener la sentencia en si . Lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la apelante está en desacuerdo con los razonamientos del juzgador.

TERCERO.- Los derechos invocados y la situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social y residencial de la ejecutada y su familia pueden resultar relevantes, de reunirse los presupuestos para ello, en orden a la suspensión o paralización de un concreto acto de ejecución: el lanzamiento pero en modo alguno pueden dejar sin efecto la ejecución de un título judicial firme que reúne todos los requisitos para su ejecutividad, sin perjuicio de las actuaciones que puedan solicitar la ejecutada a través de su oportuno cauce o ante los organismos públicos competentes.

Es cierto que, conforme al art. 47 CE , lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover ..." y de "regular ...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el "real contenido" de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, "suspendida" la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la "propiedad privada", delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la "función social" como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la "función social" nunca puede suprimir el "contenido esencial", y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.

En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).

Por el contrario, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como su derecho de propiedad ( art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).

En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.

El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004. de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).

Además, la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Por lo que no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos.

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018).

CUARTO.- En cuanto al fondo el apelante no justifica las razones por las cuales ,concurren los requisitos legalmente establecidos a tenor de la legislación citada para que puede acordarse la suspensión instada.

El art 1 bis del Real Decreto 37 / 2020 establece :1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante."

La suspensión regulada en el artículo 1 RDLey 11/2020 requiere petición de parte y acreditar la situación de vulnerabilidad del artículo 5.1.a) por medio de la presentación de los documentos del artículo 6.1. Necesaria influencia de la pandemia COVID-19 en la situación de vulnerabilidad social.. Pero no basta con cumplir el requisito. Hay que acreditar una situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 5.1.a) y por medio de la documentación del artículo 6.1 (artículo 1.2 RDLey 11/2020).

El artículo 5.1.a) determina los siguiente:

"1.-Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM".

Por su parte el articulo 6 establece en cuanto a la acreditación de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artculo 5 lo siguiente :

"1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letra a) a d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado".

QUINTO.- Partiendo de etas consideraciones generales y examinada la documentación aportada y todo lo actuado en incidente hemos de concluir que el supuesto que nos ocupa el recurrente en modo alguno acredita que se encontrara o que se encuentre en la actualidad en ninguno de los supuestos establecidos de situaciones de vulnerabilidad económicas amparadas .

De la documentación aportada valorada por el juzgador , sin que ningún error de valoración se haya denunciado por el recurrente , se acredita que Don Abel no se encuentra en ninguno de los supuestos que exige el art. 1 bis 3 del Real Decreto Ley 11 / 2020 para acordar la suspensión del lanzamiento Por otra parte no podemos obviar que la aplicación de la normativa invocada no cubre todas y cada una de las situaciones de vulnerabilidad económica , sino solo aquellas que tengan relación con la pandemia sufrida desde marzo de 2020 , tal y como establece el art 5 , donde se acota expresamente la norma a " Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid - 19 ".A mayor abundamiento el hoy apelante no aporta la documentación exigida en el art. 6 del Mencionado Real Decreto .

Basta el examen del escrito interesando la suspensión para constatar que la parte haya alegado y menos aun acreditado que se encuentre en una situación de vulnerabilidad a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid ( art 5.1 del Real decreto) haciendo referencia única y exclusivamente a la situación de vulnerabilidad económica , sin que pueda buscarse amparo a raíz del Real decreto para situaciones que se encuentran totalmente desvinculas de dicha excepcionalidad .

Razones que llevan a desestimar el recurso entablado, confirmando íntegramente la resolución dictada en la instancia."

SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por DON Abel representado en esta alzada por la procuradora Doña Inma Loreto Martín Porcel contra el auto dictado con fecha seis de Enero del dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante de las costas causadas en ésta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales con certificación de esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.

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