Auto Civil 539/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Auto Civil 539/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 848/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

Nº de sentencia: 539/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022200249

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2648A

Núm. Roj: AAP MA 2648:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO INCIDENTAL ARTÍCULO 35 L.E.C N.º 1293.01/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 848/2022

AUTO N.º 539/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

DON JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 21 de diciembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Auto de fecha 13 de diciembre de 2021, en los autos de Cuenta de Abogado Número 1293.01/2019, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:<< PARTE DISPOSITIVA

Procede estimar el recurso de revisión interpuesto, dando lugar a la inadmisión de la cuenta de procurador por ser la poderdante beneficiaria de justicia gratuita. >>.

SEGUNDO.-Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Frida, el cual fue finalmente admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló día para la deliberación del recurso, que ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2022, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. doña Carmen Mª Puente Corral.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen antecedentes de la cuestión sometida a la Sala, Pieza Separada N.º 1293.01/2019, seguida para reclamación de honorarios de Letrado y Procuradora, ex artículo 34 y 35 de la L.E.C, los siguientes:

1.- Por la Procuradora de los Tribunales doña Frida, se presentó reclamación de honorarios profesionales, de fecha 13 de abril de 2021, formalizando Expediente de Jura de Cuentas, en virtud de los artículos 34 y 35 de la L.E.C, frente a doña Cecilia, adjuntado Minuta correspondientes a los servicios profesionales prestados por ella y por el letrado D. Teodoro a la Señora Cecilia, en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1293/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, solicitando se requiera al deudor en el domicilio que se indica en dicho escrito para que proceda al pago de las minutas reclamadas en el término de 10 días pudiendo impugnar en caso de disconformidad.

2.- Mediante Decreto de 6 de mayo de 2021 se acuerda: 1º.- Admitir a trámite la cuenta de procurador presentada por Frida. 2º.- Requerir a la deudora Cecilia, con traslado de la cuenta, para que en el plazo de diez días pague la cantidad de 830,42€. 3º.- Apercibir al poderdante de que si no procediere al pago, ni formulare oposición, se procederá a su exacción por la vía de apremio.

3. Con fecha 19 de mayo de2021 se cumplimenta el requerimiento anterior por el SCAC en la persona de quien dice ser la compañera de piso de la requerida al no encontrase en casa la Sra. Cecilia.

4. La Señora L.A.J del Juzgado dictó Decreto N.º 243/2021, el día 1 de julio de 2021, en el que acordó "1.- Archivar la presente cuenta de abogado y procurador instada por el letrado Teodoro y la procuradora Frida frente a Cecilia. 2.- Requerir al abogado y procurador demandantes a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma."

Se señala en el antecedente de hecho segundo de la referida resolución que : <>.

Fundamenta su decisión, la LAJ en lo siguiente:

<L.E.C., que si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.

Segundo.- En el presente caso visto el requerimiento que se ha hecho al deudor así como su posterior falta de impugnación, o pago de la cantidad reclamada, es procedente acordar el archivo del presente procedimiento y requerir al abogado demandante a fin de que formule demanda de ejecución, sirviendo la presente resolución de título ejecutivo para el despacho de la misma, a tenor de lo establecido el artículo 517.2.9º de la L.E.C., siendo la cantidad reclamada vencida, determinada y líquida.>>

5. Con fecha 26 de noviembre de 2021 se presenta por la Sra. Cecilia escrito al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga con fecha de entrada en el Decanato de 26 de noviembre de 2021 recurriendo el referido Decreto al tener reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita por lo que se opone a la jura de cuentas.

6. Mediante DIOR de 30 de noviembre de 2021 se acuerda unir el escrito presentado por Cecilia y dar traslado de la impugnación realizada por la misma a los profesionales de la JURA DE CUENTAS a fin de que hagan sus alegaciones en el plazo de CINCO DÍAS.

7.- Con fecha 9 de diciembre de 2021 por Dña. Frida, Procuradora de los Tribunales, se presenta escrito de impugnación mostrando su disconformidad considerando que el Decreto n° 243/2021 no es susceptible de recurso alguno tal como se establece la Parte Dispositiva del mismo, añadiendo que la impugnación debió hacerse en el momento procesal oportuno, cuando a la hoy impugnante se le requirió, por diligencia cumplimentada del SCAC, para que pagase dicha suma con las costas o impugnara la cuenta en el plazo de diez días, dejando precluir este plazo al no realizar el pago ni tampoco presentar impugnación alguna, lo que dio paso al archivo del procedimiento de la cuenta presentada y constituyendo dicho Decreto de archivo el titulo para formular la posterior demanda de ejecución, invocando la aplicación el art. 35.3 de la L.E.C.

8.- Con fecha 13 de diciembre d e2021 se dicta Auto cuya Parte dispositiva es la siguiente. << Procede estimar el recurso de revisión interpuesto, dando lugar a la inadmisión de la cuenta de procurador por ser la poderdante beneficiaria de justicia gratuita.>>. Argumenta la juzgadora, tras exponer la dicción literal del art. 34 LEC, que <Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuyo texto coincide con la redacción actual, por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A- 2019-5727, por tanto, si cabe recurso de revisión contra dicho decreto.

Y en atención al motivo del recurso , la justicia gratuita de la recurrente , acreditado que ha sido, pues consta en autos , procede estimar la revisión pues, no cabe la cuenta jurada del procurador a su poderdante , de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que en su articulo 6 al regular el contenido material del derecho, incluye entre otros, la defensa y representación gratuita por abogado y procurador , cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva (... ) >>

9.- Frente a lo decidido se presenta por la procuradora Sra. Frida recurso de apelación en el que se expone que mediante designación del Turno de Oficio, del día 03.06.2019, la Procuradora y el Letrado recibieron el encargo de representar y asistir técnicamente a la Sra. Cecilia en la interposición de demanda de modificación de medidas. El día 28.06.2019 se dicta resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se reconoce el beneficio de Justicia Gratuita a la Sra. Cecilia, con las prestaciones contempladas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y las exenciones del artículo 6.10.8º y 9º del mismo texto legal. Interpuesta demanda de modificación de medidas, el día 25.09.19 dio lugar a los autos de modificación de medidas 1293/2019. El día 15.11.19 se solicita la venia profesional al letrado hoy firmante, por parte de Letrado designado de forma particular por la Sra. Cecilia, acusándose recibo de tal petición con el necesario visto bueno, y facilitándose posteriormente la documentación habida en el procedimiento hasta la fecha, así como la correspondiente minuta de honorarios profesionales, para su comunicación a la cliente, todo ello, en cumplimiento de la normativa de aplicación. Tras intentar sin éxito el cobro amistoso de los honorarios debidos, el día 22.04.21 se formalizó petición de expediente de jura de cuentas. Admitida la jura de cuentas mediante Decreto de fecha 06.05.21, se acordó dar traslado a la deudora Sra. Cecilia, por término de 10 días, para proceder al pago de las minutas de forma voluntaria u oponerse a las mismas bajo apercibimiento de procederse a su exacción por vía de apremio, resultando que, como consta en autos, la Sra. Teodoro no se opuso a las dos minutas ni por considerar que son excesivas ni por considerar que son indebidas por lo que, se dictó Decreto el día 01.07.2021 en el que se acordaba Archivar la cuenta de abogado y procurador instada por el letrado Sr. Teodoro y la procuradora Sra. Frida frente a la Sra. Cecilia y se requiera al abogado y procurador demandantes a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma. Señalando el propio Decreto como "MODO DE IMPUGNACIÓN: Este decreto no es susceptible de recurso, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse ante la ejecución que en su día se despachare. ( Artículo 35.3 LEC)." Consecuencia de la precitada resolución, por parte de los profesionales anteriores se procedió a formalizar demanda ejecutiva el día 29 de junio de 2021, dictándose el día 16 de septiembre de 2021 Auto por el cual se acuerda despachar ejecución. Posteriormente tuvo entrada en el Registro del Juzgado Decano de Málaga, el día 26.11.2021, impugnación y recurso formulado la Sra. Cecilia frente al ya visto Decreto de 01.07.2021, alegándose en ese mismo momento y no en el plazo conferido al efecto en su momento que la recurrente gozaba del Derecho de Asistencia Jurídica Gratuita, procediendo los profesionales citados, cuando recibieron el oportuno requerimiento judicial, a evacuar trámite de alegaciones frente al recurso, y recayendo finalmente la resolución que hoy es objeto de apelación. Por último, pone de manifiesto que en el seno de la propia ejecución, por parte del Juzgado de Instancia nº 6 se requirió a dichos profesionales para efectuar alegaciones en Providencia de 18.10.2021 frente al hecho de no haberse acreditado que la ejecutada haya devenido a situación de mejor fortuna, ante lo cual se presentó escrito ante el Juzgado manifestando que en el presente caso la pretensión de cobro de los honorarios debidos se lleva a cabo y viene motivada por la sustitución de los profesionales designados de oficio, por otros particulares de la libre designación de la hoy ejecutada, tal y como consta en el procedimiento de modificación de medidas. Evacuado el trámite de alegaciones, por parte del Juzgado no se resolvió al respecto el requerimiento efectuado a esta parte en Providencia de 18.10.2021, resultando que el posterior acto procesal existente en la ejecución es la personación de la ejecutada, interesando el nombramiento de Procurador y Letrado designados, no de forma particular, sino nuevamente por el Turno de Oficio.

Como motivos fundamentadores del recurso de apelación se invocan los siguientes:

1º) Quebrantamiento de las normas sustantivas que habilitan a los dos profesionales para cobrar sus honorarios frente a la anterior cliente. Se señala que tal y como consta en los autos de modificación de medidas 1293/2019 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 6 de Málaga, una vez iniciados los trámites procesales mediante demanda formulada en nombre y defensa de los intereses de la Sra. Cecilia, se personaron en el procedimiento Letrado y Procurador designados de forma libre y particular por aquella -previa petición de la correspondiente venia- por lo que, con independencia de gozar del beneficio de la Justicia Gratuita, el artículo 31.2 de las Normas reguladores del Turno de Oficio dispone que, en el caso de sustitución por un particular, los honorarios no serán retribuibles por el Turno de Oficio, sino por el cliente que ha designado al nuevo Letrado particular, y ello de forma clara: "Artículo 31º.- ACTUACIONES NO RETRIBUIBLES. 1. (...). 2. Cuando el interesado hubiera designado Letrado de libre designación con posterioridad al nombramiento de Abogado de Turno de Oficio. En ambos casos los honorarios devengados por las actuaciones del Letrado serán a cargo del cliente."

2º) Infracción de las normas procesales que regulan el momento y motivo de impugnación de las minutas presentadas en la jura de cuentas 1293.01/2019. Se invoca la infracción de los artículos 34.2 y 35.2 de la LEC pues en los mismos se prevé que las razones que pueda alegar quién se oponga al pago de las minutas de ambos profesiones deben de evacuarse en el plazo de diez días conferido al efecto, en este caso, en el Decreto de 06.05.2021, bien porque considere el cliente que la cuantía reclamada es excesiva o bien porque sostenga que no la debe (impugnación por indebida), tal y como ocurre en el presente caso, en donde la Sra. Cecilia sostiene que el beneficio de Justicia Gratuita la exonera de abonar los honorarios del letrado y procurador designados de oficio, tras renunciar aquella a estos mediante el nombramiento de otros tantos de designación particular. Es, por tanto, en este momento procesal del requerimiento que hace el Juzgado, bien para abonar, bien para oponerse, cuando se debe ofrecer el motivo por el cual se considera que la reclamación es indebida, no siendo admisible que se dé dicha razón ex novo, por la vía de recurso, frente al Decreto de archivo de la jura de cuentas, por resultar dicha alegación extemporánea.

3º) Vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías de los hoy recurrentes, ex artículos 9.3, 24.1 y 2 de la CE, habida cuenta que existe un procedimiento de ejecución, como es el ya mencionado 895/2021, cuyo título judicial que sirve de base para haber instado la ejecución es el Decreto de fecha 01.07.2021, hoy dejado sin efecto -por inadmitida la jura de cuenta- mediante la resolución hoy recurrida. Insistiendo que el alegato llevado a cabo por la Sra. Cecilia, sobre la pretendida aplicación del beneficio de Justicia Gratuita debió haberse efectuado en el plazo de diez días conferido al efecto de mostrar disconformidad con la jura de cuentas, encontrándose precluido por tanto el motivo de fondo del recurso, y constituyendo la admisión de tales motivos, en este momento, una doble vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, razones por las cuales suplica a la Sala se dicte Auto conforme al cual se estime en su totalidad el recurso de apelación formulado, revocándose el Auto dictado por el Juzgado el día 13.12.2021 y teniéndose por admitida y concluido el precitado procedimiento de cuenta de procurador y abogado.

10.- La parte adversa se opone solicitando la confirmación de la resolución recurrida alegando que, respecto de la exigibilidad de los honorarios de los profesionales apelantes, se ha omitido el paso previo de la declaración de mejor fortuna por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita. Es más, en fecha 28.06.2019 la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita le reconoce a Doña Cecilia el beneficio de Justicia Gratuita, estableciendo el art. 36.2 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita que "2. Le corresponde a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el art. 19, pudiendo ser impugnada la resolución...", considerando que se ha omitido por parte del apelante el requisito previo de declaración de mejor fortuna dictado por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, siendo que no ha mejorado su fortuna ya que nuevamente le ha sido reconocido el beneficio de Justicia Gratuita para poder oponerse a la pieza de jura de cuentas. Paralelamente, se alega que la jurisprudencia viene declarando que nada impide la tasación de costas ( STS de 25.3.2002) y su eventual cobro cuando el beneficiario llegue a mejor fortuna, pero por lo que respecta al problema de la exacción de las costas frente al que ha obtenido el beneficio de Justicia Gratuita en modo alguno puede entrarse en la ejecución salvo que el beneficiario haya venido a mejor fortuna en el plazo de tres años siguientes a la finalización del asunto (Auto de la Audiencia de Zamora de 14.4.2005). Respecto de los demás motivos de apelación invocados de contrario, entiende la parte que se trata de cuestiones interpretativas, siendo que el art. 556.1 de la LEC no se contemplan más que unas causas concretas de oposición, sin que se haya impugnado el reconocimiento de Justicia Gratuita de la beneficiara, ni se ha requerido a la Comisión de J.G. su informe al respecto, habiendo sido nuevamente reconocido dicho beneficio, recordando que el art. 7.1 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita establece la extensión a toda la instancia, "Art. 7. Extensión temporal. 1) La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidentes, incluida la ejecución...".

SEGUNDO.- Expuestas las alegaciones de las partes, debemos comenzar analizando el segundo de los motivos recurrentes por su naturaleza eminentemente procesal dado que la respuesta que a ello demos será condicionante de los subsiguientes, pues, en caso de estimación, el análisis de los restantes motivos de naturaleza sustantiva devendría innecesario.

Esta Sala, ha declarado en resoluciones anteriores como el Auto nº 148/2021 de 10 de junio, que siguiendo doctrina uniformemente mantenida por el Tribunal Constitucional, y por la jurisprudencia denominada menor, considera que el otrora denominado procedimiento de jura de cuentas previsto en el artículo 35 de la L.E.C, en virtud del cual los abogados pueden reclamar en el mismo procedimiento en el que intervinieron, a sus clientes, los honorarios correspondientes a la labor profesional desempeñada, es un procedimiento de naturaleza facultativa, sumaria y especial, en el que los medios de defensa están limitados, que otorga singular protección a los profesionales del derecho, por tanto a los Letrados, en cuanto les posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los honorarios derivados de su actuación profesional en los procesos en los que hayan actuado, evitándoles tener que acudir necesariamente a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, a juicio de este Tribunal de alzada no queda excluida ya que el interesado en nuestro parecer puede optar por una u otra. Así, el Tribunal Constitucional, al referirse a este procedimiento en Sentencia 110/1.993, dictada en atención a la anterior Ley Procesal, pero aplicable a la regulación establecida en la L.E.C vigente, lo definía como "un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso", y más adelante como "un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso los Procuradores y Abogados".

En cuanto al ámbito del citado procedimiento, la doctrina jurisprudencial, en atención al carácter sumarial del mismo, ha venido asimismo reconociendo la posibilidad de excepcionar el pago, la prescripción, y el hecho de no haberse devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos impugnándolos.

Asimismo, debemos traer a colación, por su indudable interés a las cuestiones sometidas a esta alzada, las consideraciones expuestas en el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 24 de junio de 2020. Indica la citada resolución: << PRIMERO.- De manera previa este tribunal considera conveniente hacer una, aunque breve, reflexión sobre la naturaleza y origen de la cuenta del procurador o minuta del letrado en cuanto cauces procedimentales para la percepción por los profesionales de sus honorarios, derechos y suplidos.

Su antecedente hay que encontrarlo en el art.8 LEC 1881 en el que se regulaba la denominada jura de cuentas en la que el procurador podía, bajo un procedimiento que respondía al principio solve et repete (paga y luego reclama) reclamar las cantidades que eran debidas por su cliente, lo que generaba un requerimiento del tribunal con apercibimiento de que de no pagar se procedería a su procedimiento de apremio, de manera que cualquier "agravio" sufrido por el deudor debía reclamarlo en un proceso declarativo ( art.8 LEC 1881 ).

SEGUNDO.- Esa regulación, tras la promulgación de la Constitución, mereció varios reproches y, en lo que aquí interesa, especialmente dos. Uno el que el paremio se iniciaba con fundamento en un mero documento privado, la mera "cuenta" del procurador. La LEC 1881 conocía, bajo la denominación de juicios ejecutivos, la posibilidad de iniciar verdaderos procedimientos de ejecución cuando existiera un título no judicial tipificado legalmente con la potestad de iniciarlo, ( art. 1429 LEC 1881 ), pero caracterizándose por estar tales títulos dotados en su configuración de un grado de fehaciencia que permitía presumir la realidad de la deuda.

La cuenta del procurador era, por el contrario, un mero documento privado y además confeccionado unilateralmente por el acreedor.

El segundo reproche que mereció la jura de cuentas era que se pasaba a la vía de apremio casi de una manera directa sin permitir ningún grado de oposición por el deudor, lo que no acaecía ni en los juicios ejecutivos, en los que existía un ámbito de cognición y de oposición ( arts 1464 y 1467 LEC 1881 )

TERCERO.- El Tribunal Constitucional resolvió esas cuestiones en su STS de 25 de marzo de 1993 y de 27 de enero de 1997, en el sentido de considerar que la "cuenta" del procurador, aunque título privado, era título suficiente para acceder a la vía de apremio por cuanto que consideró que las partidas incluídas en la cuenta tenian reflejo y apoyo documental en las mismas actuaciones procesales.

Pero sí, mediante lo que se consideró una sentencia interpretativa, se concluyó que una aplicación conforme a la Constitución, exigía la posibilidad de, aunque fuese limitada, admitir un ámbito de cognición, que el propio TC concretó en la posibilidad de oponer el pago y la prescripción.

CUARTO.- Ahondando en la naturaleza del proceso regulado a favor de abogados y procuradores es de destacar que el legislador del año 2000 les aplicó la técnica monitoria, casi una novedad en nuestra legislación, a salvo el precedente de la reclamación frente a comuneros morosos en el régimen de la propiedad horizontal. En la regulación inicial en la LEC 2000 la creación de un título ejecutivo en el procedimiento monitorio se asentaba sobre la base de la falta de impugnación del deudor. Conducta omisiva que, en la regulación inicial, conducía a una resolución procesal, en ese momento judicial, en la que se ordenaba ya el despacho de ejecución ( art.816.2 LEC ). La falta de impugnación era la pieza clave de la efectividad y ejecutividad de la reclamación.

Adviértase que en esta regulación inicial la fuerza ejecutiva derivaba de un mero "estado procesal", de la suma del requerimiento de pago y de la falta de formalización de la impugnación. Pero el título ejecutivo no resultaba propiamente de una resolución procesal, ni letrada ni judicial, antes del mismo despacho de ejecución. En esas condiciones resultaba extraño a un proceso civil formalista como el nuestro el que la ejecución no encontrara apoyo específico en una resolución y sí solo en un "estado procesal", suma de actuaciones procesales, requerimiento y falta de impugnación. La formalidad o exteriorización procesal de que ese "estado procesal" conformaba un título ejecutivo procesal se introdujo en la reforma de la Ley 42/2015 del art.816.1 LEC , el que recoge ahora el dictado de un "decreto dando por terminado el proceso monitorio", cuando antes, en la redacción originaria se pasaba directamente, sin decreto de terminación, al despacho de ejecución directo. Decreto que no se incorporó a la reclamación de honorarios del abogado pero que el uso forense, por razones de seguridad jurídica, lo ha ido extendiendo a tal procedimiento.

QUINTO.- La regulación en la LEC 2000 cambió radicalmente el planteamiento de la LEC 1881 respecto a las juras de cuentas. Aunque en la regulación inicial la resolución la residenciaba en el tribunal la posterior distribución de competencias en el proceso entre el tribunal y el secretario (ahora letrados AJ), acabó residenciando en estos últimos la potestad de tramitar el procedimiento y, la de resolver la posible impugnación. No es resolución judicial pero sí "procesal". La segunda peculiaridad es que no hay una cognición limitada a esas causas de oposición, pago y prescripción. No hay un régimen tasado de causas de oposición. No es, en este sentido, un procedimiento sumario. La tercera, y es la que ha sido objeto de corrección por el TC, es que no cabía recurso ante el tribunal frente al Decreto del Letrado en el que se resolvía la impugnación del cliente deudor. En lo que aquí interesa es conveniente resaltar que cambia también la naturaleza de la ejecución realizada para el cobro de la deuda, pues ahora no trae causa de un título o documento privado, una "minuta", esto es no es una ejecución de título ejecutivo extrajudicial sino procesal. Extremo del que parte el recurrente, dado que lo que se ejecutaría es una resolución de letrado. Por tanto procesal. Las resoluciones firmes de los letrados son títulos ejecutivos: en el listado común de títulos ejecutivos contenidos en el art. 517.1 LEC se refiere a la resolución procesal, no a la judicial a la que se refería la regulación inicial en la LEC 2000, omnicomprensiva ahora de la resolución judicial y de la del letrado, rectificándose la redacción originaria que se refería, como hemos anticipado, solo a las judiciales.

Que el título de ejecución sea procesal es determinante del régimen de oposición. Es evidente además que la resolución letrada no produce efecto de cosa juzgada.

SEXTO.- En la reclamación de los honorarios del abogado en el art. 35 LEC mantenía, como se ha dicho, ese esquema monitorio: o impugna el cliente, por indebidas o por excesivas, o de no hacerlo "se despachará ejecución por la cantidad que ascienda la minuta, más las costas " ( art. 35.3 LEC ) en su redacción originaria.

Adviertáse además que aunque el art. 35 LEC se reformó también en la Ley 42/2015, no introdujo, como en el monitorio, la resolución procesal en la que se da por terminado el procedimiento y se abre el plazo para instar la ejecución. En este sentido tanto el art. 34.3 LEC para la cuenta del procurador como el art. 35.3 LEC para los honorarios de los abogados habilitan para, sin resolución intermedia, no ya que el profesional pida el despacho de ejecución sino el despacho de tal ejecución directo e inmediato.

No obstante, y por razones de seguridad jurídica, como antes hemos explicado, el uso forense ha extendido lo que es propio del monitorio a la reclamación de honorarios, introduciendo la resolución letrada en la que se da por terminado lo que se puede denominar la fase de conformación de ese "estado procesal" del que resulta un deber prestacional ejecutivo a cargo del cliente deudor, que tiene ya carácter ejecutivo.

Esto acaso podría hacer pensar que la "minuta" es, como en la LEC 1881, el título ejecutivo. Pero hay que defender que, como en el monitorio, la ejecutividad no resulta directamente del documento que constata la deuda, en nuestro caso la minuta, sino de ese "estado procesal" conformado por el requerimiento y la falta de formalización de una oposición.>>

TERCERO.- Aplicando al caso las anteriores consideraciones, resulta procedente la estimación del motivo recurrente segundo pues resulta claro, del iter relatado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, que dado traslado a la Sra. Cecilia de la reclamación presentada por el abogado y la procuradora, aquella disponía del plazo de 10 días para, conforme a lo dispuesto en los art. 34.2 y 35.2 LEC, pagar dicha suma o impugnar la cuenta "bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación". Si dentro de aquel plazo, se hubiere opuesto la Sra. Cecilia ( extremo que no verificó) se abriría el camino procesal dispuesto en los art. 34.2 párrafo segundo y art. 35.2 párrafos segundo y tercero, ambos de la LEC y contra el Decreto que hubiera resuelto dicha impugnación, cabría recurso de revisión ante la Juzgadora a raíz de lo dispuesto en la STC de 14 de marzo de 2019. Pero, en el supuesto de autos, en los que existió una falta absoluta de impugnación en tiempo y forma, lo decidido en aquella Sentencia del TC no resulta aplicable pues tal sentencia no incide, insistimos, en el supuesto de autos. La STC de 14 de marzo de 2019 lo que pone en cuestión es que no quepa recurso ante el Tribunal de la resolución de la LAJ en la que se resuelve la impugnación, lo que se entiende queda dentro de la esfera estricta de lo "jurisdiccional". La citada STC declara la inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC, y las referencias al mismo párrafo en el art. 35.2 LEC. Pero no hace extensión alguna, porque no tendría sentido, al art. 34.3 LEC ni al art. 35.3 LEC , que son los aplicables al haber dejado transcurrir el plazo de 10 días la Sra. Cecilia sin aducir nada al respecto. La STC de 14 de marzo de 2019 nada añade al supuesto aquí concurrente, de que el cliente no impugne la minuta, lo que nos lleva a una resolución procesal en la que no hay cognición de ningún tipo y al no haber oposición, carece de todo sentido el recurso ante el Tribunal de primera instancia, pues la resolución procesal se limita a constatar la falta de impugnación, ordenando las consecuencias que previene la ley: la ejecutividad de esa situación procesal. De hecho, basta acudir a una interpretación sistemática del precepto para llegar a las mismas consecuencias pues el acceso al recurso jurisdiccional que se produce como consecuencia de la STC 34/2019 se inserta en los art. 34.2 y 35.2 LEC, dejando inalterable lo dispuesto en el art. 34.3 y art. 35.3 LEC, para los casos en los que el poderdante/deudor de los honorarios no formulase oposición dentro del plazo establecido, indicando la consecuencia inmediata de ello, en ambos casos, "se despachará ejecución" por la cantidad a que asciende la cuenta/la minuta, sin que quede por tanto afectado por la STC antes citada por lo que estimamos que no debió admitirse el recurso de revisión planteado y en consecuencia por ello el Auto que ahora nos ocupa de 13 de diciembre de 2021 no debió ser dictado, por lo que considerando que el respeto a las normas procesales es materia que pertenece al orden público, y como tal revisables y acogibles de oficio por jueces y tribunales, debemos estimar el recurso de apelación en el sentido de dejar sin efecto el Auto de fecha 13 de diciembre de 2021, debiendo estarse a lo dispuesto en el Decreto de 1 de julio de 2021, sin necesidad de entrar al análisis de los restantes motivos recurrentes.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Cuenta de Abogado N.º 1293.01/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, que dejamos sin efecto, no haciéndose especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

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