Auto Civil 308/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Civil 308/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 909/2023 de 21 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023200308

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2285A

Núm. Roj: AAP MA 2285:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL NÚMERO 168/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 909/2023.

AUTO Nº 308/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, se instó procedimiento de ejecución de título judicial número 168/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha veinte de julio de dos mil veintitrés se dictó auto en el que acordaba en su parte dispositiva: "Se deniega el despacho de ejecución solicitado por el Procurador Sr./Sra. Jorge Alberto Alonso Lopera en nombre y representación de dña. María Purificación frente a d. Carlos Ramón. Una vez firme esta resolución archívense los autos".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutante, oponiéndose a su fundamentación el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 21 de septiembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

.

TERCERO.- En la tramitación del recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos procesales establece la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de 20 de julio de 2023 dictado en la anterior instancia y por el que se acuerda denegar despachar ejecución, pasa a ser combatido mediante recurso de apelación que se plantea ante este tribunal colegiado de alzada en el que solicita la representación procesal de la parte demandante-ejecutante su íntegra revocación, ya que la mencionada resolución judicial recoge en su fundamentación que "en el presente caso no procede despachar la ejecución solicitada dado que el establecimiento en sentencia de régimen de visitas para el progenitor no custodio no equivale a una condena de hacer, estando en este caso ante un pronunciamiento de carácter eminentemente declarativo por el cual se constituye un derecho-obligación de éste como progenitor, pero sin que su naturaleza admita compeler forzosamente a su cumplimiento", contraviniendo lo establecido en el artículo 517.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que a la demandante le asiste el derecho a demandar del tribunal que ha dictado la sentencia el recto cumplimiento de lo dispuesto en el título cuando esto no sea observado, a lo que añade que el título presentado lleva aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 517.2 (al que remite el 776) y los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido del título - Auto A.P. La Rioja, Sección 1.ª, 3/2021, de 8 de enero-, de modo que, añade, que con su demanda formulada pretende la ejecución de las sentencias de 22 de abirl de 2016 y 8 de enero de 2018 que modifica la anterior, y establecen (i) en el caso de la primera, la de 22 de abril de 2016, como régimen de visitas del progenitor no custodio, don Carlos Ramón,para con su su hijo, el de los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, si bien excepcionalmente podrá recogerlo el sábado a las 10:00 horas previo aviso a la madre, en la semana en la que le corresponda tener en su compañía al menor el fin de semana, también estará con él los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. en la semana en la que no le corresponda tener en su compañía al menor el fin de semana, estará con él los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, la recogida y entrega del menor, salvo pacto en contrario, se efectuará en el domicilio materno, las vacaciones escolares del menor se dividirán por mitad en la siguiente forma: -Navidad, desde el último día lectivo a las 20:00 horas hasta el 31 de diciembre a las 18:00 horas y desde el 31 de diciembre a las 18:00 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 19:00 horas. hasta el día anterior, en defecto de acuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares, alternándose sucesivamente, -Semana Blanca, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, en caso de discrepancia la madre elegirá los años pares y el padre los impares, alternándose sucesivamente. -Semana Santa, desde el primer sábado a las 15:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas, ¡en caso de discrepancia, la madre tendrá consigo al menor la primera mitad los años pares y la segunda mitad los impares, -Verano, hasta que el menor cumpla los 8 años de edad se repartirán las vacaciones por semanas alternas entre ambos progenitores, la primera semana comenzará el día 1 de julio y la última finalizará el día 31 de agosto, la entrega y recogida del menor se realizará en el domicilio materno, a partir de que el menor cumpla los 8 años, las vacaciones de verano, julio y agosto, se dividirán por quincenas alternas, eligiendo en años pares la madre y el padre en los impares, siendo recogido y entregado el menor en el domicilio materno, y (ii) posteriormente se dicta sentencia de fecha 9 de enero de 2019, y auto de de aclaración de 8 de juloo de 2019, modificándose únicamente las visitas entre semana, reduciéndolas a los miércoles de 17:00 a 20:00 horas y manteniendo los fines de semana que le correspondiesen al padre, pero esta claro que, en ambos caso, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes y estableciendo un régimen de visitas para el progenitor no custodio,, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de la Ley, con las especialidades previstas en el mismo artículo y como ha dicho anteriormente, a la parte le asiste el derecho a demandar del tribunal que ha dictado la sentencia el recto cumplimiento de lo dispuesto en el título cuando esto no sea observado, y el título presentado lleva aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 517.2 (al que remite el 776) y los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido del título, por lo que, en consecuencia, en la medida en que el artículo 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el tribunal despache en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, ha de proveerse a dicho despacho, y ello es así dado que, según expusimos en nuestra demanda de ejecución, conforme a los artículos 94 y 160 del Código Civil, se admite pacíficamente que el "ius visitandi" no es simplemente un derecho, sino un derecho-deber, de carácter complejo, que no tiene por única finalidad la de satisfacer los deseos o derechos del progenitor no custodio, sino también, fundamentalmente, la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional, y el artículo 94, párrafo primero, del Códiogo Civil dispone que "la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía", y añade, en el segundo, que "respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior", en tanto que, por su parte, el artículo 160.1 dispone en su primer inciso que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la entidad pública en los casos establecidos en el artículo 161", y, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª), 1285/2002, de 26 de diciembre, reiterada en la 569/2018, de 15 de octubre, establece que "la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias", y en esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2.ª) de 15 de enero de 2020 establece que "con carácter general ha de recordarse el derecho de visitas, en cuanto derivado del derecho de relacionarse los padres con sus hijos (vid. artículos 39-1 y 39-3 de la Constitución , ha de exigir la natural colaboración de ambos progenitores desde el suficiente grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de estos a colaborar en su ejecución, correspondiendo al Juzgador, en defecto de acuerdo de los cónyuges, como ocurre en la presente litis, decidir sobre ello, atendiendo a la edad de los menores, su salud, situación de escolaridad y todos aquellos factores que se consideren beneficiosos para el mismo. En este sentido y a la vista del artículo 160 del Código Civil , se viene considerando por la doctrina y jurisprudencia al derecho de visita, no como un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene solo por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado. El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye pues no solo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses de cada menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores", pronunciándose también sobre la misma cuestión el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca número 90/2017, de 5 de mayo, expresando que "es evidente que con independencia del motivo que lleve a no cumplirse, -de modo reiterado e injustificado, y no como mera situación puntual-, lo acordado en un convenio o resolución judicial, el hecho de no cumplir constituye, de antemano, un incumplimiento , y de ahí que transcurridos los plazos y apercibimientos dados por el Juzgado, al progenitor que haya continuado sin cumplir las obligaciones establecidas desde que le requirieron para ello, - despenalizada la falta del art. 618.2 CP , en el caso de los incumplimientos del régimen de visitas, y sin perjuicio de que si el incumplimiento persiste, podría subsumirse la conducta del incumplidor en el delito de desobediencia del art. 556 CP -, se le pueda apremiar con multas coercitivas que serán mensuales, conforme al art. 776. 2ª de la LEC , y cuyas cuantías se determinarán proporcionadamente y se podrán mantener todo el tiempo que el Juzgado considere en atención al caso concreto. En definitiva, que el incumplimiento del régimen de visitas por el progenitor custodio, su decisión unilateral de impedir la relación de los menores con el otro progenitor, que venía resolviéndose jurídicamente por la vía civil y penal hasta la modificación del CP por LO 1/2015, que ha destipificado la señalada falta del art. 618.2, a día de hoy, solo cabe por la vía civil solicitar la ejecución forzosa del pronunciamiento sobre medidas, como previene el citado art. 776. 2 y 3 LEC , que puede conllevar, incluso, en casos muy graves el cambio de custodia (así, por ejemplo, en la SAP Málaga, 6ª, de 5 de febrero de 2015 ; o la SAP Burgos, 2ª, de 9 de diciembre de 2010 ), o la obligatoriedad de acudir a la mediación familiar ( SAP Pontevedra, 1ª, de 3 de julio de 2013 ). Todo ello, porque, el régimen de visitas es un derecho - deber paterno - filial, tanto del progenitor como del menor, y su incumplimiento no debe conllevar, en principio, la suspensión ni la extinción de las visitas, sino el requerimiento al progenitor incumplidor con apercibimiento de multas coercitivas, como se ha dicho; siempre teniendo presente el interés superior del menor protegido como principio constitucional en el art. 39 de la CE y regulado también en el párrafo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño ; art. 24.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que establece que Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses ; y en el arts. 2 de la LO de Protección Jurídica del Menor, que ha sido modificado por LO 8/2015, etc.", recordando, finalmente, la obligación que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a todos los Jueces y Tribunales, de no desconocer, restringir, menoscabar o inaplicar el contenido de un Derecho Fundamental, entre los que indudablemente se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión garantizados por el mencionado artículo 24 de la Constitución, y como se relata en el auto de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona número 434/2020, de 4 de noviembre, "el principio a la tutela judicial efectiva se extiende también a la ejecución de las resoluciones judiciales. El art. 517 LEC y el art.705 LEC que cita la recurrente son expresión y desarrollo de este principio", por lo que, en definitiva, siendo que la demanda de ejecución interpuesta recoge todos los requisitos establecidos en la ley para la ejecución de la sentencia en la que se funda, el auto aquí recurrido no se encuentra ajustado a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, debiendo procederse a su revocación en el sentido de admitir a trámite la ejecución interesada, con estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Así las cosas, configurada la controversia suscitada para esta segunda instancia en los términos relatados, no estamos ante una cuestión nueva sobre la que debamos pronunciarnos, ya que de idéntica naturaleza lo fue la resuelta por reciente auto número 207/2023, que traía causa del mismo órgano judicial unipersonal que el ahora planteado, y en donde se ofrecía respuesta revocatoria de la resolución combatida en apelación por no ser ajustada a derecho, ya que si se acogiera el argumento de la resolución recurrida, el referido artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaría vacío de contenido al no poder ser aplicable por la imposibilidad de ejecutar las sentencias de medidas paterno-filiales, añadiendo que, es más, si siguiéramos la teoría de la juzgadora de que estamos ante una sentencia cuya ejecución forzosa resulta imposible, tampoco sería posible ejecutarla en el caso de que no se abonara la pensión de alimentos pactada en el convenio, y así, se indicaba que, desde el punto de vista psicológico, la doctrina científica (Peña Yáñez, Arch, Bolaños, Fariñas, Bernal) coincide que la figura de ambos progenitores es esencial en la vida y en el desarrollo emocional equilibrado de los hijos tras una ruptura parental y, por tanto, salvo excepciones, debe fomentarse tras el divorcio una coparentalidad responsable, una implicación de ambos progenitores en la crianza de los hijos menores, que exigen, como requisito ineludible, un contacto físico del menor con sus dos progenitores, configurándose esa relación del menor con sus progenitores desde una perspectiva jurídica, esencialmente como un derecho fundamental del menor y un derecho/deber del progenitor al que se le reconoce, pues el legislador considera que ese contacto, salvo casos patológicos, es beneficioso para el niño o niña, y así la Convención sobre los Derechos del Niño lo recoge en su artículo 9.3. al señalar que tiene derecho el niño ".(...) que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño", y el artículo 10 reitera en el caso de matrimonios transfronterizos que el niño "(...) cuyos padres residan en estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres", en tanto que, por su parte, nuestro Código Civil recoge la necesidad de establecer esta importante medida tanto en sede de proceso consensual, artículo 90 A), como en el ámbito del proceso contencioso, ya sea como medida definitiva ( artículo 94) o como medida provisional ( artículo 103.1ª), y finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 774.4 indica como uno de los pronunciamientos que necesariamente ha de contener la sentencia dictada en los procesos de familia, el relativo "a los hijos" en el que ha de entenderse incluido el régimen de relaciones y estancias con el progenitor no custodio., por lo que un correcto abordaje del incumplimiento del régimen de estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor no custodio requiere tener presentes los contornos de esta figura jurídica pues ello nos ayudará a entender mejor muchos de los problemas que se suscitarán si resulta incumplido y debe acudirse a un proceso de ejecución como es el caso de autos, y así, en primer lugar, conviene tener presente que el derecho de comunicación y estancias tiene su fundamento jurídico último en el denominado interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado que informa todas las medidas atinentes a menores en los procesos de familia y de menores, en segundo lugar, ha de recordarse que el derecho de comunicación y estancia requiere para su correcto desarrollo una participación activa de ambos progenitores, y también ha de tenerse en cuenta que nos encontramos con una ejecución que afecta de manera principalísima a un tercero, el menor, distinto del ejecutante y el ejecutado, menor cuya autonomía en los procesos de familia se exterioriza cada vez más como tercero cuyo "interés superior" frecuentemente no se identifica con el que alega ninguno de sus progenitores, muy especialmente cuando el nivel de conflicto interparental es muy elevado, de ahí la importancia de la opinión de los menores en estos casos y la dificultad o imposibilidad de ejecuciones "in natura" cuando se choca con la voluntad reacia del menor, más o menos mediatizada por el propio conflicto de sus progenitores, a dar cumplimiento voluntario a la sentencia judicial, a lo que se añade, desde otra perspectiva jurídica, que tal y como tiene declarado este tribunal -auto de 27 de enero de 2021- el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente que los pronunciamientos sobre medidas recaídos en resoluciones relativas a derecho de familia, sin excluir ninguno, se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta Ley, con determinadas especialidades; ahora bien, dichas especialidades no eximen de aplicar el régimen de general de la ejecución, por lo que, si se produce un incumplimiento de tal naturaleza, la pretensión coercitiva debe ser accionada a través del contenido del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en definitiva, no son más que obligaciones de hacer para cuyo cumplimiento forzoso ha de acudirse al procedimiento de ejecución correspondiente y, además, en el Libro III, el artículo 549 señala los requisitos de la demanda ejecutiva, entre los que se encontrarían, también en las condenas de hacer personalísimas, la aportación del título en que se funda la ejecución, la tutela ejecutiva que se pretende y la persona frente a la que se interesa el despacho de la ejecución, indicando, por su parte, el artículo 551.1 que "presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma", y el 552.1 que "si el Tribunal entendiere que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución", de lo que se deduce que al juez "a quo" no le es posible en ese momento inicial de la ejecución, el análisis del fondo del asunto, dado que dichos preceptos imperativamente establecen que el tribunal despachará la ejecución, siempre que concurran los requisitos procesales, es decir, que el título no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se interesan sean conforme a la naturaleza y contenido del título (principio de literalidad), no viéndose alterados los requisitos para el despacho de la ejecución porque el título ejecutivo contenga una condena u obligación de hacer ( artículo 699 de la LEC), ni aunque esta sea personalísima ( artículo 709 LEC), pues la especialidad de este tipo de ejecuciones se limita a la posibilidad de que el ejecutado manifieste al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento que se le haya hecho, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y "(...) alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no de la prestación debida", es decir, en esta fase inicial de la ejecución lo que debe ponderarse es si resulta procedente el despacho de ejecución, y, en ese sentido, lo relevante será determinar si la sentencia de cuya ejecución se trata contiene un pronunciamiento susceptible de ejecución en los términos que solicita la parte apelante y si los actos de ejecución que se solicitan son acordes a la naturaleza y contenido del título, no siendo dicho régimen legal más que la proyección sobre el proceso de ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (Tribunal Constitucional S. 116/200) que comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma - T.C. SS. 42/1992. de 30 de marzo, FJ 2; 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, entre otras muchas-, y descendiendo más en concreto a la ejecución de las medidas relativas al régimen de estancias y comunicaciones, es cierto que el marco jurídico de este tipo de ejecuciones ha de calificarse de insuficiente y rígido y estaría constituido esencialmente por las siguientes normas, (a) el artículo 94 del Código Civil, a cuyo tener el juez "podrá limitar o suspender (el derecho de visitas y comunicación) si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", y (b) en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esencialmente, los artículos 709 (condena de hacer personalísimo) y 776 en sus apartados 2º y 3º, y así (i) el requerimiento al progenitor incumplidor viene previsto en los artículos 699 y 705 dentro del título relativo a la ejecución no dineraria y concretamente de la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer, (ii) la imposición de multa coercitiva en caso de incumplimiento del requerimiento efectuado está recogida en los artículos 709, 711 y 776.2ª, y (iii) la modificación del régimen de guarda o de visitas sería aplicable en los supuestos de incumplimientos más graves, es decir, cuando hay reiteración en el incumplimiento y no es un hecho aislado o esporádico, o nos encontramos ante la negativa total del progenitor custodio a permitir el régimen de estancias o la del progenitor no custodio a ejercer el derecho concedido y está previsto en el artículo 776-3ª y parcialmente en el artículo 94 del Código Civil, por lo que, para concluir estas consideraciones jurídicas previas, han de señalarse algunas resoluciones judiciales significativas sobre la materia, y así, el auto de esta Sección de 7 de diciembre de 2006 niega la posibilidad de ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre régimen de estancias y visitas, cuando el incumplidor es el progenitor no custodio, por considerar que en relación al progenitor no custodio lo que se le impone en la sentencia no es una prestación personalísima sino un derecho/deber de contenido ético moral no susceptible de ejecución forzosa pues, según la ponente, en nada beneficiaría al menor permanecer con un progenitor que no quiere estar con él, e igualmente, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (ponente Encarnación Roca) en la que además de consagrar la posibilidad de indemnizar al progenitor no custodio y con cargo al custodio cuando este último ha impedido la relación con el hijo menor, el "obiter dicta" (Fundamento de Derecho 5º) viene a reconocer que no son susceptibles de imposición "coactiva" las medidas que afecten a menores contra la voluntad de éstos, limitación ésta de los jueces que está siendo consagrada igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sec. 1ª S. 23 de junio de 2005 Zawadka vs. Polonia, Sec 3ª S. 30 de junio de 2005 Bove vs. Italia y Sec. 2ª S. 22 de noviembre de 2005 Reigado Ramos vs. Portugal), en la que dicho tribunal se manifiesta claramente contrario a la imposición "manu militari" a los menores de las resoluciones judiciales sobre visitas, consideraciones las expuestas en base a las cuales queda claro que el tribunal no comparte las de la juez de instancia para denegar el despacho de la ejecución, pues se considera que se han excedido los límites del juicio denegatorio recogidos en los artículos 551 y 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como hemos mencionado, se debe limitar a constatar, básicamente, si concurren los requisitos formales establecidos en los artículos 549 y 550, y si los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido del título, nada más, ya que, en efecto, como hemos visto, en esta fase inicial de la ejecución, la función revisora del juez ha de referirse exclusivamente a comprobar si la demanda cumple los requisitos exigidos en los artículos 549, 550 y 551, y, en el caso de autos, no cabe duda de que así es, pues (a) en la demanda se expresa y acompaña el título de ejecución consistente en la sentencia que, entre otras, fija un régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo, y (b) se concreta la tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo, que no es otra que requerir al ejecutado el cumplimiento de la sentencia en lo atinente al régimen de visitas; por tanto, cumplidos los presupuestos y requisitos procesales, no adoleciendo el título de ningún defecto formal y siendo los actos de ejecución que se solicitan conformes con la naturaleza y contenido del título ( artículo 551 de la LEC) debió dictarse auto despachando la ejecución interesada al no ser de aplicación el artículo 552.1, pues concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, de manera que frente a las anteriores consideraciones, no pueden estimarse como acertados los razonamientos que se contienen en el auto recurrido para denegar el despacho de la ejecución y que se expresan diciendo "(...) el establecimiento en sentencia de régimen de visitas para el progenitor no custodio no equivale a una condena de hacer, estando en este caso ante un pronunciamiento de carácter eminentemente declarativo, por el cual se constituye un derecho -obligación de éste como progenitor, pero sin que su naturaleza admita compeler forzosamente a su cumplimiento" (Fundamento de Derecho Segundo), no pudiendo esta Sala compartir tal afirmación, pues desde el momento que hemos definido el régimen de relaciones del progenitor no custodio con sus hijos menores como un derecho del menor y un derecho/deber del adulto, esta última perspectiva conlleva una serie de obligaciones que sí son susceptible de ser exigidas en un proceso de ejecución; en efecto, en el desarrollo del régimen de estancias o visitas y respecto al progenitor no custodio, junto a las facultades que se le otorgan, coexisten importantes obligaciones que conlleva su ejercicio, pues un desarrollo aceptable del régimen de comunicaciones y estancias requiere, no sólo que dicho progenitor realice las actuaciones más básicas para que el régimen pueda llevarse a cabo (acudir a recoger al menor, devolverlo una vez finalizado el tiempo de estancia), sino también aquellas otras más personalísimas como puedan ser todas las necesarias para que el contacto paternofilial sea gratificante para el menor, favorezca su desarrollo equilibrado y en definitiva enriquezca su personalidad; siendo lo cierto que aquí nos encontramos con un derecho/deber de doble dirección sensiblemente distinto al derecho unidireccional (sólo obligaciones para el ejecutado) que configuran, por regla general, las sentencias civiles patrimoniales y para el que está diseñada la ejecución (incluida la de prestaciones personalísimas) de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ello no supone una especialidad de tal naturaleza que excluya tal deber, salvo matizaciones a las que luego nos referiremos, del régimen general de la ejecución de obligaciones personalísimas, y que el progenitor no custodio, en este caso el ejecutado, tiene obligaciones que debe cumplir y que son susceptibles de ejecución, se ve claramente reconocido por el legislador, pues en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas", se refiere en las especialidades 2ª y 4ª a "(...) incumplimientos de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo (...)" y "el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda o visitas", es decir, en primer lugar, se reconoce que el cumplimiento del llamado régimen de visitas es una obligación personalísima, y por tanto sujeta al régimen general de ejecución de tales prestaciones, y, en segundo lugar, y sin perjuicio de ello, se anudan determinadas consecuencias especiales a su posible incumplimiento, como es la de poder modificar, ha de entenderse dentro del propio proceso de ejecución, el régimen de visitas incumplido; por tanto, la tesis de la juez de instancia de que las medidas que se aprueban o adoptan judicialmente sobre el régimen de visitas son meramente declarativas y no susceptibles de ejecución es claramente contraria a las normas sobre la ejecución en general y sobre la ejecución específica de medidas personalísimas adoptadas en procesos de familia, pues, como bien sostiene la parte apelante, deja vacía de contenido la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, convirtiendo uno de los pronunciamientos más importante de cualquier resolución judicial en un proceso de familia de ruptura con hijos menores en una especie de "declaración de buena voluntad" que quedaría al albur del cumplimiento por el progenitor no custodio, obviando las graves consecuencias que su incumplimiento acarrea, tanto para el menor (posible ruptura de la relación con su progenitor no custodio) como para el otro progenitor que debe asumir un reparto del tiempo de estancia del menor distinto del señalado en la sentencia, con las repercusiones que ello conlleva tanto a nivel personal (reorganización de la vida familiar) como económico (mayores gastos de manutención del menor), siendo cuestión distinta que en el desarrollo de la ejecución de la medida incumplida, pueda llegarse a un punto en el que sea necesario adoptar medidas personales "impositivas", tanto respecto al menor (obligarle a irse con el progenitor no custodio contra su voluntad), como respecto al adulto (obligar a este a tener en su compañía al menor sin desearlo) para dar cumplimiento efectivo al régimen de estancias incumplido, pues ahí sí deben entrar a valorarse, en primer lugar, el interés del menor, y, en segundo lugar, la efectividad de tales medidas al proyectarse sobre una prestación personalísima que debe estar basada, no en la coerción, sino en el afecto y en la coparentalidad responsable, existiendo jurisprudencia, como hemos citado, que cuestionaría esa imposición a toda costa, pero, insistimos, eso debe valorarse en la fase de la ejecución en que sea necesario adoptar tal tipo de medidas de ejecución, que sería la última de las que hemos visto que pueda graduarse el proceso ejecutivo de medidas personales en los litigios de familia, pero no en la fase inicial en la que nos encontramos, donde lo único que se interesa por la parte ejecutante es "requerir" y "advertir" a la parte ejecutada para que cumpla la medida aprobada judicialmente y apercibirle de las consecuencias en caso de que persista su incumplimiento, peticiones ambas que tienden a que se dé cumplimiento a la medida establecida en beneficio del menor y que, desde luego, están lejos de constituir una medida personal impositiva de tal intensidad que pueda llegar a ser desaconsejable a la vista de la naturaleza especial de las prestaciones ejecutadas conforme se ha expuesto con anterioridad; en definitiva, si bien nuestro Tribunal Supremo ha declarado en sentnecia de 19 de octubre de 2021 (Ponente Sra. Parra Lucán), en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, que el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental -T.C. S. 65/2016, de 11 de abril-, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado -T.C. S. 4/2001, de 15 de enero, FJ 4-, ello debe estar basado en una ponderación concreta del perjuicio que al menor le puede generar el acto procesal que se flexibilice, juicio de ponderación que no se ha efectuado en la resolución recurrida, por lo que los argumentos que contiene el auto apelado no se estiman suficientes para denegar el despacho de ejecución, o, dicho con otras palabras, las especialidades de la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de familia no pueden interpretarse de tal forma que vulneren normas básicas en materia de ejecución, como pueden ser los precitados artículos 449, 450, 451 y 452 de la Ley Procesal, más aún cuando con la resolución de denegación del despacho de ejecución se está cerrando, en la práctica, el acceso a la jurisdicción de la parte ejecutante, o remitiéndola a un proceso de modificación de medidas, como hace el auto apelado -ha de suponerse que para suprimir el régimen que se pretende ejecutar y "reequilibrar" las prestaciones económicas ante tal alteración- que puede ser perjudicial para el menor y que, en todo caso, solo correspondería si las restantes medidas de ejecución fracasan, por lo que, en conclusión, y para finalizar, a la vista de todo lo anterior, se estima que los actos de ejecución interesados, tanto respecto al régimen de estancias como en relación a la forma de abono de la pensión de alimentos, sí son conformes con la naturaleza y contenido del título, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar el auto apelado, acordando que se despache la ejecución interesada por la parte apelante, visto que la demanda presentada cumple los requisitos de los artículos 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Lopera, contra el auto de fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, dictado en proceso de ejecución de título judicial número 168/2023, del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, debemos debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar acordar que se despache la ejecución presentada por la parte apelante, visto que la demanda presentada cumple los requisitos de los artículos 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordándose el requerimiento oportuno al ejecutado al cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido judicialmente, advirtiéndole expresamente de que en caso de que persista el incumplimiento se le impondrán multas coercitivas mensuales y podrán modificarse las medidas paterno-filiales vigentes, todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de este auto, contra el que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos, Sres. Magistrados citados al margen, de que doy fe..

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.