Auto Civil 22/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 349/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024200027

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:263A

Núm. Roj: AAP MA 263:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OHO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 2337/22

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 349 /23

AUTO NÚM. 22/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Jaime Noqués García

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, veintitrés de Enero de dos mil veinte y cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 2337 / 22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "IINVESCAPITAL LIMITED " representado por la procuradora Doña Sandra María Sandra Montes Cecilia y asistido de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra DOÑA Cristina que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga dictó auto de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice asi :

"SE INADMITE A TRÁMITE la petición de juicio monitorio presentada por DOÑA SANDRA MARIA MONTES CECILIA en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a DOÑA Cristina "

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su reparto , se registraron formándose el correspondiente rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veintitrés de enero de 2024 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil, Investcapital LTD se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Doña Cristina en reclamación de 2.487,54 euros . Con la demanda se adjunta la siguiente documentación : contrato de Tarjeta con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.; testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión., extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta , certificado de deuda emitido por Invest Capital LTD , donde figuran las cantidades reclamadas .

Tras el examen de la demanda y la documental aportada la juzgadora de instancia dicta auto de inadmisión a trámite de la petición deducida transcribiendo el contenido del art. 812 de la LEC razonando en el fundamento de derecho Único , párrafo segundo como la peticionaria " En el presente caso no se aporta con la documentación que acompaña a la petición de juicio monitorio una liquidación de la deuda reclamada con indicación de plazos vencidos y no pagados , sus cuantías y fechas , pagos a cuenta , en su caso realizados , intereses devengados .... etc a fin de posibilitar al demandado una posible oposición y evitarle indefensión , pues de otro modo no se puede determinar si la cantidad reclamada es la que corresponde con el contrato firmado y con las cuentas satisfechas .Por tanto , la deuda que se reclama no reúne los requisitos legales previstos en el articulo 812 de la LEC para acudir al juicio monitorio esto es , que sea líquida , determinada y exigible ."

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, dando lugar al presente recurso de apelación, estimase la admisión del presente procedimiento monitorio y acordase el requerimiento del demandado por la cantidad solicitada. Se afirma que el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada. La documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de "TARJETA", suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ", debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la actora .El Monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie", en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental .Este documento, obviamente, habrᎠde estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nacióŽ la obligación y el crédito reclamado .Ahora bien, la referencia a "documentos" que efectúa el art. 812 de la LEC no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda. Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no podemos compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio. Todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada. Cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente. Supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía. En este supuesto la documental aportada de sobra resultan necesarios para la admisión a trámite del procedimiento de conformidad con el artículo 812 de la LEC. En concreto, se acompañaron los siguientes documentos:-Contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado.-Certificado notarial que acredita la cesión del crédito donde consta documentada a través del testimonio notarial aportado, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido. Trayendo a colación el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos- Extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta donde se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados. En este sentido, se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales admitiendo que el extracto de movimientos de una tarjeta PASS aportado por CARREFOUR resulta un documento que acredita la deuda, extracto que permite que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y mostrar su conformidad o disconformidad siendo además que el demandado RECIBÍA LOS EXTRACTOS MENSUALES de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, reconociendo la jurisprudencia el valor probatorio de estos extractos .En segundo lugar en cuanto a la certificación emitida afirma es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios. En definitiva queda acreditado que toda la documentación requerida ha sido aportada, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, por lo que esta parte solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de la misma. Así lo establece la propia Jurisprudencia, donde queda claramente establecido, qué documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio, y cual debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y qué se entiende por deuda líquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar , ahora bien en el supuesto que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, así como por el detalle de cargos .Asimismo, en el propio certificado de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada . Por tanto se ha de concluir que los documento aportados junto a la solicitud de proceso monitorio constituyen, prima facie, un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible..."Por lo que esta parte, considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, y que son documentos de los que habitualmente documentan deudas de la clase que nos ocupa , tal y como reiteradamente recoge abundamente jurisprudencia , entre ella la que cita , debiéndose tener en cuenta que con la solicitud inicial del proceso , se acredite de una forma plena y precisa la existencia y exigibilidad de la deuda que se reclama , bastado una acreditación de manera indiciaria, sin perjuicio de la oposición de deudor . .Por todo ello interesa se resuelva sobre la admisión del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelado, dictando otra en su lugar en la que estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de la demandada por la cantidad solicitada, sin perjuicio del derecho del aparente deudor para alegar las razones que pudiera tener negando la certeza de la obligación de pago.

TERCERO.- El Juzgado, como se ha dicho, inadmitió la demanda por las razones antes consignadas y que pueden resumirse en que de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de la deuda que reclama la parte demandante, ahora bien tras un nuevo examen de todo lo actuado procede revocar el auto recurrido en este punto, entendiendo que la documentación aportada para justificar "prima facie" la deuda, procede señalar que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro, en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la Ley, ni desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto. Constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado ,, arrojando a la fecha de liquidación la suma que se reclama y que incluye capital impagado e intereses, aportando, junto al contrato suscrito por la demandada, testimonio notarial de la cesión - efectuada por la empresa inicialmente acreedora a la entidad que, como cedida, figura ahora como demandante, y certificación unilateral del acreedor en la que se especifica y desglosa cada una de las partidas en que se refleja la deuda reclamada y el saldo deudor; documentos éstos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido, pueda alegar al respecto. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, la alegación de cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencial a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

En el supuesto que nos ocupa procede señalar que consta aportación como base de la reclamación de la deuda aparece consignada en el contrato firmado por el demandado con la entidad cedente de la deuda a la actora, y también con la "certificación" emitida de forma "unilateral" por dicha parte acreedora, al que se acompaña un extracto de movimientos de la referida cuenta y no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a tales documentos se acompañe otros más adicionales, como pudieran tenerse en cuenta si hay oposición del deudor por no deber nada, por deber solo parte de lo reclamado, o por haber abonado lo debido. Como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto; constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de préstamo y que, ante el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago de las cuotas giradas, se procedió a la resolución del contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado, y arrojando a la fecha de liquidación la suma que se reclama y que incluye capital impagado e intereses, aportando, junto al contrato suscrito por el demandado, testimonio notarial de la cesión y certificación en la que se especifica y desglosa cada una de las partidas en que se refleja la deuda reclamada y el saldo deudor; documentos éstos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido, pueda alegar al respecto. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal,

Asiste por tanto razón a la apelante cuando argumenta sobre la suficiencia en el tipo de procedimiento que nos ocupa de las certificaciones unilaterales. Es necesario poner de manifiesto como nos encontramos ante una tarjeta de crédito y no ante un contrato de préstamo personal con una fecha fijada para su amortización . Es por ello que los documentos a los que nos hemos referido , deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso -, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto,

Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Se afirma que toda la documentación adjuntada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que tras definir lo que ha de entender por A) Deuda dineraria B) Deuda determinada o líquida por cuanto del contrato suscrito que se adjunta con la demanda de monitorio , se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda líquida determinada . y C) Deuda vencida y exigible

Además se ha aportado el extracto , donde constan los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados.En este sentido, se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales admitiendo que el extracto de movimientos de una tarjeta PASS aportado por CARREFOUR resulta un documento que acredita la deuda, auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3) de fecha 01 de abril de 2015, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4) de fecha 19 de diciembre de 2012 y auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2) de fecha 13 de febrero de 2012.Por tanto las resoluciones de las Audiencias Provinciales se han encargado ya de poner de manifiesto la relevancia probatoria que pueden tener los extractos bancarios como documentos de uso habitual en el trafico mercantil:

Es por ello que estima ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que dispone el apelante , que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman, habiéndose presentado todos los documentos citados desde el primer momento con nuestra demanda inicial no habiéndolos tenido en cuenta este Juzgado a la hora de indicar en el auto de inadmisión.

CUARTO.- En cualquier caso , aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).

Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 20 de abril de 2018 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y se ordenará que por el Juzgado se conceda a la solicitante un plazo de 15 días para que subsane la insuficiencia documental, y ello a fin de posibilitar el control de cláusulas abusivas y con su resultado acordar lo procedente sobre la admisión a trámite del proceso.

De modo que procede revocar el auto recurrido dejando sin efecto el auto de fecha 20 de enero del 2021 y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEC si considera abusiva la clausula

QUINTO.-Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Sandra Montes Cecilia en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD ., contra el auto dictado en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Málaga, en los autos civiles de juicio monitorio número 2337 /2022, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

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