Auto Civil 879/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 879/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 450/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 879/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200861

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2017A

Núm. Roj: AAP MA 2017:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. 2050/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 450/2022.

AUTO NÚM. 879/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga a 23 de diciembre de dos mil veinte y dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 2050/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "IINVESCAPITAL LIMITED " representado por la procuradora Doña Matilde Rial Trueba y asistido de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra DON Pedro Jesús que aún no es parte en el procedimiento pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número UNO de Málaga dictó auto de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" ACUERDO : No ha lugar a admitir a trámite la petición de juicio monitorio presentada por la legal representación de la parte actora la entidad " Investcapital LTD " contra D. Pedro Jesús , por lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución .

Una vez firme la presente resolución , archívense los autos ."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veinte de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Pedro Jesús en reclamación de la suma de mil ciento veintitrés con treinta y tres céntimos , demanda que basa en los siguientes hechos : 1º.-Con fecha 12 de abril de 2000, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Se adjunta contrato suscrito por el titular como documento no 2.2º.-Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 30 de noviembre de 2016 de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (986,62 €). Se adjunta como documento documento no 3, detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta.3º. Que con fecha 30 de noviembre de 2016, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompaña como documento no 4 testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión.4º.-. - Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.123,33 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 5 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría.

La juzgadora de instancia tras examinar la documentación presentada dicta auto en la instancia auto de inadmisión a trámite de su petición al estimar tras efectuar en el fundamento de derecho primero diversas consideraciones generales en cuanto al contenido del articulo 812 LEC que transcribe que en la petición inicial de juicio monitorio al concluir en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución que ".La justificación documental aportada por la parte actora no se considerara suficiente a efectos de la solicitud de proceso monitorio, ex artículo 812 LEC, toda vez que la suma reclamada en la demanda y la resultante de la documental adjuntada no se corresponden, pues se reclamaba la cantidad de 1.123,33 euros , resultante de sumar 986, 62 euros en concepto de capital impagado, más 1.36, 71 euros euros en concepto de intereses del artículo 1108 C.C.; sin embargo, en el extracto de movimientos se señala un saldo deudor cedido que no coincide ( 1.100,98 euros ) .

Todo lo que nos debe llevar a la inadmisión de la solicitud de proceso monitorio que nos ocupa."

SEGUNDO.- Por la representación de la entidad actora se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en base a lates alegaciones : Primero : Procedencia de admitir a trámite la petición de monitorio de conformidad con el articulo 812 de la LEC .El Auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada .El Monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie", en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental .Este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado. Ahora bien, la referencia a "documentos" que efectúa el art. 812 de la LEC no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda. Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no podemos compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio. Todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada. Cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente. Supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía. En este supuesto la documental aportada de sobra resultan necesarios para la admisión a trámite del procedimiento de conformidad con el artículo 812 de la LEC. En concreto, se acompañaron los siguientes documentos:-Contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado.-Certificado notarial que acredita la cesión del crédito donde consta documentada a través del testimonio notarial aportado, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido.Treyendo a colación el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos- Extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta donde se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados. En este sentido, se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales admitiendo que el extracto de movimientos de una tarjeta PASS aportado por CARREFOUR resulta un documento que acredita la deuda, extracto que permite que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y mostrar su conformidad o disconformidad siendo además que el demandado RECIBÍA LOS EXTRACTOS MENSUALES de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, reconociendo la jurisprudencia el valor probatorio de estos extractos .Se aporta asimismo certificado de deuda emitido por la Entidad Invest Capital LTD alegando en cuanto a la certificación aportada que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios. s mayor abundamiento la parte demandada fue libre de contratar con una entidad u otra eligiendo finalmente entre ellas conociendo cuales eran las condiciones contractuales y los efectos derivados de su incumplimiento . Por tanto los documentos antes referidos ( certificación de deuda y estracto de movimientos ) junto con el contrato de tarjeta son documentos de los que se utiliza habitualmente para documentar créditos y deudas , por lo que su aportación amparada por el articulo 812 LEC es suficiente para su admisión y constityuen un principio de prueba . .Por todo ello interesa se resuelva sobre la admisión del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelado, dictando otra en su lugar en la que estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de la demandada por la cantidad solicitada.

TERCERO.- Procede revocar el auto recurrido en este punto, entendiendo que la documentación aportada para justificar "prima facie" la deuda, procede señalar que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro, en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la Ley, ni desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto. Constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado.-Certificado notarial que acredita la cesión del crédito donde consta documentada a través del testimonio notarial aportado, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido. El artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos- Junto a lo anterior se aporta un Extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta donde se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados. En este sentido, se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales admitiendo que el extracto de movimientos de una tarjeta resulta un documento que acredita la deuda, extracto que permite que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y mostrar su conformidad o disconformidad siendo además que el demanda recibía los extractos mensuales de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, reconociendo la jurisprudencia el valor probatorio de estos extractos .Se aporta asimismo certificado de deuda emitido por la Entidad Invest Capital LTD alegando en cuanto a la certificación aportada que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios. s mayor abundamiento la parte demandada fue libre de contratar con una entidad u otra eligiendo finalmente entre ellas conociendo cuales eran las condiciones contractuales y los efectos derivados de su incumplimiento . Por tanto los documentos antes referidos ( certificación de deuda y extracto de movimientos ) junto con el contrato de tarjeta son documentos de los que se utiliza habitualmente para documentar créditos y deudas. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, la alegación de cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencial a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a la Justicia, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas; implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la petición, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre -, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación...

Asiste por tanto razón a la apelante cuando argumenta sobre la suficiencia en el tipo de procedimiento que nos ocupa tant de las certificaciones unilaterales. Certificado de fecha 14 de julio de 2021 que recoge los siguientes particulares "D. Benito, con número de identidad rumano NUM001, y Dña. Magdalena, con documento de identidad NUM002, en nombre y representación de InvestCapital LTD., sociedad de responsabilidad limitada válidamente constituida bajo las leyes de Malta y debidamente registrada en el Registro Mercantil de Malta con el número C62911, y con código de identificación fiscal maltés MT22194525, CERTIFICA: PRIMERO.- Que D./Da Pedro Jesús, con DNI NUM003, suscribió un contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000, con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., que resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, generándose un derecho de crédito a favor de la financiera.SEGUNDO.- Que con fecha 30 de noviembre de 2016 en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. cede a INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigible derivada de la operación NUM000 que arroja un saldo deudor a fecha de la cesión de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (986,62 €), correspondientes a:- Capital impagado: 986,62 €- Indemnización por reclamación extrajudicial: 0,00 €TERCERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , el capital impagado ha devengado unos intereses de CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (136,71 €), calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 30/11/2016, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado.CUARTO.- Que, en consecuencia, el saldo deudor que arroja la operación a fecha de expedición del presente certificado es de MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.123,33 €)."

Reiteramos los ,documentos aportados estos que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en " certificación" emitida en forma " unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto,

Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, y en concreto de los extractos se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Si bien en el supuesto que nos ocupa no solo contamos con la certificación sino ademas con un extracto de los movimientos de la cuenta donde constan detalladas todas las operaciones que a través de esta se han realizado. Se afirma que toda la documentación adjuntada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que tras definir lo que ha de entender por A) Deuda dineraria B) Deuda determinada o líquida por cuanto del contrato suscrito que se adjunta con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda líquida determinada . y C) Deuda vencida y exigible

CUARTO.- En cuanto a la falta de coincidencia en cuanto al supuesto nominal dispuesto con la tarjeta de crédito objeto de la demanda con la cantidad que aparece en los extractos , no tanto en cuanto a la numeración del contrato

Como ya hemos indicado la certificación unilateral de la deuda junto al contrato si son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada en el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1 LEC y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario .A mayor abundamiento se aporta con la demanda extracto con historial del uso de la tarjeta con el desglose por partidas que componían cada cuota .El documento llamado "extracto movimientos contables ", aportado como documento no 4 bis de la demanda monitorio, donde se indica el total de cuotas giradas para amortizar el crédito , importes financiados , comisiones ... Consta recogido en dicho documento cuotas mensuales y la amortización de los intereses ordinarios mensuales (columna intereses). Constando los comercios en donde se ha utilizado la tarjeta: cajeros, tiendas etc., se identifica la fecha de cada uno de los usos y el desglose de los intereses, comisiones que se devengan por cada utilización y el importe del crédito utilizado de la tarjeta. Por otro lado, también se aportó el documento llamado "extracto", que se corresponde con el documento no 4 de la demanda, en el cual se recogen el total de cuotas, que salvo error u omisión, se encuentran impagadas. Se identifican con la columna llamada "EXTRACTO", por tanto ambos documentos concretan y especifican las cantidades reclamadas a la parte demandada y junto al resto dan la apariencia jurídica necesaria de la existencia de la deuda. Por tanto la deuda está determinada, es concreta y consta desglosada (nominal/intereses/comisiones). La liquidez de la deuda reclamada exige que su causa y cuantía estén perfectamente determinadas y ello se cumple fundamentalmente con la aportación de la documental del contrato, la certificación de saldo deudor y los extractos/movimientos de la tarjeta. Debiéndose tomar en consideración como el extracto y la certificación obdecen a dos momentos distintos No obstante todo lo anterior, de haber verificado cualquier falta de coincidencia cabe indicar que en cualquier caso el Juzgado a quo podría haber concedido plazo para subsanar y/o completar la documentación aportada por mi mandante, en virtud del art 231 de la LEC, a fin de dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE,

Por tanto al no haberlo entendido así, el auto del Juez "a quo" razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación .

QUINTO.- En cualquier caso , aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado."

Tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19 Auto nº 105 de 21 de febrero recurso de apelación nº 856 / 18 h "Tendencia a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva los encontramos, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3 , 243.3 y 4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , 227.2.I , 231 y 559.2LEC y en la copiosa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional destacando en este sentido la Sentencia nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente:

1º.- "Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".

2º.- "Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas lascircunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2).

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal ( STC 206/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 206) , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149) , FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (RTC 1987, 180) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63) , FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)".

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)."

Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el auto de fecha dos de noviembre del 2021 y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEC si considera abusiva la clausula

SEXTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora en nombre y representación de INVESTCAPITALTD L ., contra el auto dictado en fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga, en los autos civiles de juicio monitorio número 2050 /2021, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

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