Auto Civil 878/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 878/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 469/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 878/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200862

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2018A

Núm. Roj: AAP MA 2018:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 123/22

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 469/2022.

AUTO NÚM. 878/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 23 de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 123/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia númeroDoce con el nº 123 /22 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad " BANCO CETELEM SA ." Representada por el ProcuradorDon José Antonio Aranda Alarcón . contra Doña Constanza que aún no es parte en este procedimiento en reclamación pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó auto de fecha veinticinco de Enero de dos mil veintidós en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"No ha lugar a admitir a tramite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la entidad BANCO CETELEM SA. frente a D. Constanza acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no existir aun parte personada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO , quien expresa el parecer de esta Sala. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de DICIEMBRE de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio monitorio al que se refiere este Rollo de apelación se insta por la entidad Banco Cetelem frente a Doña Constanza en reclamación de asciende a veintidós mil ciento sesenta y nueve euros con noventa y un céntimos ( 22.169,91 euros ) y ello en base a los siguientes hechos : la demandada suscribió contrato mediante modalidad de contratación electrónica con la entidad actora por importe de 32. 661,12 euros a devolver en mensualidades por importe de 373, 26 euros al mes a partir del mes de noviembre del 2019 , siendo la integridad del proceso certificado por un tercero de confianza definido por la Ley de Servicios y de la Sociedad de la Información , en este caso " Logalty Servicios de Tercero de Confianza S.L. Se afirma que la demandada ha dejado de abonar las cuotas , no haciendo frente al abono de los sucesivos vencimientos que se presentaban al cobro contra la cuenta corriente para ello designada , ante lo cual consideró vencido anticipadamente el contrato , ascendiendo a fecha 17 / 11 / 2021la deuda a un importe de 22. 169 , 40 euros según certificación aportada de fecha 21 de diciembre de 2021 , a la que se acompaña extracto de movimientos del contrato.( documentos nº 3 y 4 )

Examinada la documentación presentada con la demanda se dicta resolución por el juez ad quo mediante el cual se inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio referida , y ello tras recoger algunas consideraciones generales en relación con el articulo 812 de la LEC y la doctrina que estima de aplicación en relación con la documentación que es necesaria presentar en este tipo de procedimientos concluye en su fundamento de derecho segundo " en el presente caso, no estando firmado el contrato de préstamo aportado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 812 y 815 de la LEC , procede inadmitir a trámite la presente demanda de proceso monitorio ."

SEGUNDO.- Contra dicho auto se alza la representación de la entidad demandada interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, revocación del auto recurrido y que se ordene la admisión a trámite del procedimiento monitorio. Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación frente a la referida resolución y se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a las alegaciones invocadas en el presente escrito, acordase, previos los demás trámites procesales y con estimación total del presente recurso, la admisión del procedimiento monitorio interpuesto. Alegó que solicitaba la revocación del auto dictado, al haber incurrido el Tribunal en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando de aplicación ,los artículos 23 y siguientes de la Ley 34/ 2002 de 11 de julio de servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico , que viene a regular el fenómeno de la sustitución de la firma autográfica por la firma electrónica y el valor del documento electrónico firmado que tiene valor de documento privado Art 3. 6 y 3. 7 de la citada ley, el cual puede ser impugnado en el juicio correspondiente de acuerdo con las previsiones de la ley, y en el supuesto que nos ocupa se aporta como documento nº 2 la certificación expedida por Logalty Servicios de Tercero de confianza SL quien actúa como tercero de confianza en la relación electrónico de conformidad de 25 de la Ley 34/ 2002 de 11 de julio de Servicios de la sociedad de la Información, con cita jurisprudencial en la que se avala la admisión de demanda monitoria a la que se acompaña documentos firmados electrónicamente .Asimismo aun considerando que la certificación anterior no fuera suficiente la entidad demandante acompañó a la petición un extracto de cuentas de la cantidad reclamada, comprensivo de las disposiciones efectuadas con la línea de crédito concedida a la entidad bancaria junto al certificado asi como omo lo movimientos de la cuenta, extracto al que la resolución impugnada no hace referencia alguna , extracto donde se contiene detalle de la sumas reclamadas total financiado, intereses ordinarios , gastos e indemnizaciones y como minoración los pagos a cuenta realizados. Por tanto la deuda reclamada queda debidamente acreditada de conformidad con el articulo 812 LEC, apareciendo debidamente cuantificada de la certificación aportada junto en base a los extractos , encontrándonos ante una deuda liquida , vencida , dineraria y exigible según el articulo 812 de la LEC, trayendo a colación como a pesar de ser documentos unilateralmente realizados , se configuran como documentos que habitualmente documenta la deuda reclamada al amparo del articulo 812 . 1 de la LEC, que justifican la deuda atribuyéndole la apariencia de buen derecho requerida para este tipo de procedimientos .Citando jurisprudencia donde se admite la suficiencia de estos documentos .Por todo ello interesa se dicte la correspondiente resolución estimando el recurso , revocando el auto dictado y acordando la admisión a trámite de la demanda de proceso monitorio.

TERCERO.- El art. 812 LEC establece que "1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª .- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª.- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º.- Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º.- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos."

En el supuesto que aquí se examina se aporta junto al contrato contrato de financiación en la modalidad de contratación electrónica mediante el cual se concede un préstamo al hoy demandado, el certificado de contratación electrónica emitido por LOGALTY en los términos de la Ley de Servicios y de la Sociedad de Información quien actúa como tercero de confianza en la relación de contratación electrónica ; certificación de saldo deudor , y extractos de cuentas.

La Exposición de Motivos de la ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, indica que la misma tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Así la Ley 34/2002 señala en su art. 23 lo siguiente: " 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. "

A su vez el art. 24 señala, 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental."

El artículo 25 regula la intervención de terceros de confianza disponiendo que las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

Por todo lo expuesto la documentación acompañada junto a la petición inicial debe considerarse suficiente a los efectos del art. 812 LEC por cuanto acredita la existencia de una deuda sin que pueda admitirse la fundamentación del auto de inadmisión respecto a la falta de acreditación de la deuda que se reclame .

Además debe tenerse que viene que para la admisión del monitorio no es óbice que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica no contenga la firma del deudor, puesto que lo trascendente es que mediante los documentos aportados el juez disponga de elementos para considerar acreditada la apariencia de existencia de una deuda, sin que pueda obviarse que además en el presente supuesto se aporta el certificado de un tercero de confianza que acredita la perfección del contrato junto a los extractos de las dos operaciones además de la certificación unilateral de la deuda derivada de sendas operaciones de préstamo y línea de crédito.

Por tanto discrepamos del juzgador de primera instancia, pues entendemos que el certificado de firma electrónica presentado con la demanda y los extractos de cuenta corriente apartados como documentos es suficiente a efectos del despacho de juicio monitorio. En efecto, la contratación fue electrónica, habiendo incluido la apelante entre la documentación aportada la certificación emitida por tercero de confianza, - Logalty Servicios Sociedad de la Información,- que acredita la firma electrónica del contrato por parte del prestatario. La Ley 34/2002, que señala en su art. 23 lo siguiente: 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. Y el art. 24 señala, 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica. 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. Y el artículo 25 regula la intervención de terceros de confianza: " 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. Por tanto, los documentos que aporta la solicitante no son obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio porque de ellos se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige el artículo 815. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin perjuicio de que el Juzgador de Instancia, a la vista de las condiciones pactadas y de los conceptos que integran la reclamación, examine de oficio el posible carácter abusivo de cualquiera de ellas al amparo del artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este es el criterio que están siguiendo mayoritariamente las Audiencias, en casos idénticos al aquí examinado (vgr. Autos de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2018, Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo de 2018, Sección 3 de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de julio de 2018, de la Sección 8 de Madrid de 18 de julio de 2018 -

Además es criterio reiterado mantenido por esta Salaen multiples resoluciones citando a modo de ejemplo entre otras en resoluciones de fecha 30 de septiembre de 2020 , Recusro 660 / 2019 en cuanto a la necesidad de firma en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, los siguientes extremos " que se considera suficiente título para tramitar un Juicio monitorio el presentado bien por original, bien por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, y gocen de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición. El proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)". En materia de presentación de documentos, éstos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente, como es el caso, por lo que difícilmente podrá afirmarse si se trata de una copia lo que es una simple imagen digital. Es por ello que al definir el artículo 3º de la Ley 59/2003 - de firma electrónica -, lo que considera documento electrónico (imagen digitalizada), queda excluido todo debate sobre la determinación de documento original y copia que se venía manteniendo con anterioridad. Por otra parte es necesario distinguir entre el continente o vehículo de presentación y el contenido o elemento presentado. El formulario que se cubre con los datos del procedimiento debe ir firmado electrónicamente por el Procurador, como representante procesal de la parte y usuario que envía o presenta el escrito vía Lexnet, mientras el documento electrónico principal, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, irá firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales - incluso por la propia parte cuando no sea preceptiva la representación y asistencia de profesionales -, en función del contenido o pretensión deducida; y a este documento principal pueden incorporarse otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. No obstante lo anterior, lo cierto es que la falta de firma, es decir, la circunstancia de que el documento presentado sea una imagen digitalizada que no haya sido firmada electrónicamente, no comporta la inadmisión del documento o de la prueba de que se trate - que es lo que erróneamente resuelve el juzgador - por dos motivos: en primer lugar, porque si lo que se aporta es un documento público o privado no elaborado por el profesional que lo presenta, como puede ser una copia de un contrato privado, de una certificación de saldo, de un testamento, de una relación jurada de bienes, de un reconocimiento de deuda, de sendos informes periciales, de un atestado policial, de la resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, de la papeleta de conciliación, del acta en la que se tiene por intentado sin efecto, etc., en realidad lo único que añade la firma electrónica es la asunción del hecho de la presentación, esto es, que quien lo presenta es quien dice ser, pero no su autor. Y esto es lo que sucede en el caso litigioso, puesto que el examen de la documentación aportada vía telemática revela que se trata de documentos que, o bien no se cuestionan en lo que a su autenticidad se refiere, o bien pueden ser impugnados de contrario dentro ya del procedimiento entablado. Por ello, si el escrito inicial del procedimiento monitorio estaba debidamente firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales, en función del contenido o pretensión deducida, y a este documento principal se han incorporado otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar, la demanda ha sido presentada conforme a lo establecido en la nueva normativa. Como bien dice la apelante el precepto que se dice infringido no indica, como entiende el Juez, que los documentos hayan de firmarse electrónicamente por su emisor, porque si se aceptara este criterio sería imposible presentar demandas con las que se aporten documentos que no hayan sido emitidos o elaborados por la parte actora demandante al concreto fin del proceso, ya que en el tráfico mercantil - y en el civil, en términos generales - no suelen las partes contratantes compelerse a plasmar su firma digital en contratos privados o reconocimientos de deuda, facturas, albaranes y otros documentos que son los habituales en la negociación, y por ello el repetido artículo 812 de la Ley rituaria establece que la deuda puede acreditarse de alguna de las formas siguientes: mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; y mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. En segundo lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el artículo 231 de la LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo para su subsanación, y, sólo si no se subsanara en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales, tanto en lo que se refieren al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deben ser interpretadas de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la CE. .

Asi en el auto dictado por esta sección nº 112/19 de fecha veintiuno de marzo del dos mil diecinueve en el rollo de apelación 489/2018 donde argumentábamos " Comparte este tribunal colegiado el criterio que se alega en las resoluciones por los que se considera suficiente título para tramitar un juicio monitorio el presentado por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que, prima facie, acredita la existencia de la deuda, y gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición, y es que, como se recoge en el Rollo de Apelación número 893/2006 (por todos), en auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una " deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) " ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, al constar aportado derivado del contrato de suministro de energía eléctrica las facturas derivadas del mismo, las cuales, deben considerarse documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, y la deuda constatada en dichos documentos, igual a la suma reclamada, está perfectamente determinada en los mismos y explicada en la solicitud. Instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite - T.S. 1ª S. de 22 junio 2000-, en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original, sólo si es impugnado se requiere su verificación. En este sentido, el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al valor probatorio de la copia reprográfica de un documento en el caso de que la parte impugne la exactitud de la reproducción. La actual legislación sobre contratación prevé los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Rel Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación. En consecuencia, la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, sea en forma de fotocopia o copia microfilmada, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad del documento aportado. Y en este sentido se ha pronunciado por unanimidad la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, en fecha 14 de Enero de 2010. " 3.- Documentos no originales. Acuerdo: Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque estos documentos no se aportan en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334 LEC ). Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros", argumentos éstos extrapolables al caso que nos ocupa, que en nada queda empecida por la implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones (Real Decreto 84/2007) y Ley 59/2003 de firma electrónica, que en artículo 3, requiere firma electrónica respecto de los documentos públicos y expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a la legislación específica, remitiéndose, en cuanto a los documentos privados, en cuanto a su valor y eficacia jurídica, a la que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación aplicable. Y aún cuando se conviniera -cuestión no pacífica- que el documento privado también ha de ser firmado digitalmente por emisor, cosa que no exige la Ley Procesal (artículos 267, 268,1 y 269,2) la dicción del artículo 273,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofrece dudas, al establecer que "unicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado - como es el caso-, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las partes". Luego ninguna norma procesal faculta para inadmitir la solicitud, sino únicamente para esperar que la parte presente en plazo legal estas copias (en la que no es necesario que sea original) o requerir para que las presente, caso contrario, a fin de requerir de pago a la demandada.

A mayor abundamiento acierta asimismo la apelante cuando afirma que el resto de la documental aportada , constituiría asimismo documentacion suficiente para acceder al proceso monitorio por la apariencia de buen derecho de la existencia de la deuda siendo ademas de carácter líquida y exigible .

Como ya hemos indicado la certificación unilateral de la deuda junto al contrato si son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada en el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1 LEC y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario .A mayor abundamiento se aporta con la demanda extracto con historial del uso de la tarjeta con el desglose por partidas que componían cada cuota. El documento llamado "extracto movimientos contables ", aportado como documento no 4 bis de la demanda monitorio, donde se indica el total de cuotas giradas para amortizar el crédito , importes financiados , comisiones ... Consta recogido en dicho documento cuotas mensuales y la amortización de los intereses ordinarios mensuales (columna intereses). Constando los comercios en donde se ha utilizado la tarjeta: cajeros, tiendas etc., se identifica la fecha de cada uno de los usos y el desglose de los intereses, comisiones que se devengan por cada utilización y el importe del crédito utilizado de la tarjeta. Por otro lado, también se aportó el documento llamado "extracto", que se corresponde con el documento no 4 de la demanda, en el cual se recogen el total de cuotas, que salvo error u omisión, se encuentran impagadas. Se identifican con la columna llamada "EXTRACTO", por tanto ambos documentos concretan y especifican las cantidades reclamadas a la parte demandada y junto al resto dan la apariencia jurídica necesaria de la existencia de la deuda. Por tanto la deuda está determinada, es concreta y consta desglosada (nominal/intereses/comisiones). La liquidez de la deuda reclamada exige que su causa y cuantía estén perfectamente determinadas y ello se cumple fundamentalmente con la aportación de la documental del contrato, la certificación de saldo deudor y los extractos/movimientos de la tarjeta. Debiéndose tomar en consideración como el extracto y la certificación obdecen a dos momentos distintos

Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 25 de enero de 2022 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEc si considera abusiva la clausula

CUARTO.- Que al estimarse el recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Banco Cetelem S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aranda Alarcón , contra el auto del Juzgado de Primera Instancia numero Doce de Málaga, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós , dictado en el procedimiento de referencia número 123 /2022 , debiendo revocar la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, con sujeción a lo resuelto y si concurren los demás requisitos legales para ello. Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.

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