PRIMERO.- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Victorino en reclamación de la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.371,19 €) saldo deudor que se afirma devengado del contrato (Credit card) número NUM000 de 7 de octubre de 2015, suscrito con Carrefour como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, ante lo cual Carrefour da por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.258,62 €)., crédito este cedido a la entidad actora en virtud de contrato de cesión de créditos otorgado ante el Notario de Madrid Don Rafael González Gozalo entre la entidad Investcapital LTD Carrefour con fecha 31 de julio de 2018 , por el cual la actora adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito , entre las que se encuentra la hoy reclamada, tras lo cual hubo negociaciones durante la cual las partes acuerdan el fraccionamiento del pago para facilitar la devolución de los importes debidos , acuerdo que se materializa con fecha 7 de noviembre de 2018 con la firma entre las partes del convenio de amortización y reconocimiento de deuda que se acompaña como documento nº 4 en virtud del cual el saldo pendiente asciende a la suma de mil doscientos sesenta y nueve euros con diecisiete céntimos ( 1269,17 euros ) importe que seria abonado en las cuotas y plazos fijados en el documento negociado , dejando de abonar el demandado los pagos convenidos arrojando un saldo deudor a fecha de emisión del crédito por importe de mil trescientos setenta y un euros con diecinueve céntimos ( 1.371 , 19 euros ) .Tras el examen de la demanda deducida y una vez examinada la documentación aportada se dicta auto con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno inadmitiendo a trámite de su petición al estimar que juzgadora de instancia, que la documentación aportada " no resulta suficiente al objeto de acreditar el nacimiento y subsistencia de la deuda que se hubiera podido generar en el marco de la relación contractual no siendo suficiente la aportación de la documentación en los términos del articulo 812 LEC.
La juzgadora de instancia argumenta en la presente solicitud de proceso monitorio se dirige a reclamar al emandado el abono de la suma de 1.371,19 euros; alega la parte actora que SERVICIOS INANCIEROS CARREFOUR (cedente del crédito a favor de la aquí demandante) suscribió con la parte demandada un contrato de tarjeta de crédito y que la demandada ha incumplido su obligación de pago. La demandante aporta para justificar la existencia de la deuda fotocopia del contrato de tarjeta e crédito, y Certificado expedido por la propia entidad cedente del crédito, del saldo deudor fecha 14/07/2021 por importe de 1.371,19 euros desglosados en 1.269,17 euros de capital mpagado, y 102,02 euros de intereses. Los documentos aportados por la demandante no permiten inferir la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a cargo de la parte emandada, precisamente por la cantidad reclamada, y ello en los términos del artículo 812EC. El artículo 812.1 L.E.C. señala que "Podrá acudir al proceso monitorio quien retenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, encida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:1.Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se ncuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con ualquier otra señal, física o electrónica. 2.a Mediante facturas, albaranes de entrega, ertificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun nilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los réditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que eúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.o Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.o Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos". En este idéntico motivo se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece en su punto XIX que el proceso monitorio tiene como "punto clave" que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"; la importancia de estos documentos es tal que la Exposición de Motivos continúa señalando que "la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales". En el caso que nos ocupa no se justifica por la parte solicitante la existencia de una deuda vencida y exigible por la cuantía que se reclama. En primer lugar, por cuanto que en la reclamación se incluye una partida por el concepto de indemnización de gastos de reclamación extrajudicial sin que la entidad financiera justifique la realidad del servicio cuya remuneración pretende, sin que se haya probado que la comisión denunciada responda a la prestación de un servicio efectivo, por lo que la aplicación de la comisión por reclamación de posiciones deudoras es abusiva por haber sido exigida sin causa justificada, lo que determina la inadmisión de la demanda. De otro lado, la demandante solicita la inclusión en la reclamación de una partida de intereses remuneratorios, lo cual tampoco es admisible al amparo del artículo 812 LEC, que permite únicamente la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles, sin que el precepto autorice para la reclamación de intereses reumeratorios o procesales de ninguna clase. Procede, en lógica consecuencia, inadmitir la petición inicial de procedimiento monitorio."
SEGUNDO.- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Se razona en el mencionado Auto que la documentación aportada es insuficiente para poder determinar la exigibilidad de la deuda a los efectos del articulo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se invoca en el recurso de apelación que entre los documentos aportados con la demanda de monitorio además de la certificación de la deuda, se adjuntó otra serie de documentos que acreditan la existencia de la deuda asi como su cesión , que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la apelante, así como el reconocimiento de deuda y el plan de pagos acordado por el demandado e INVESTCAPITAL LTD, documentos que ofrecen la apariencia de deuda primae facie que este tipo de procedimientos requiere , sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma , siendo cuestión distinta que el juzgador pueda hacer uno de la posibilidad de revisar de oficio las clausulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor en aplicación de llo dispuesto en el apartado cuarto del articulo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente . Trae a colación la existencia de un convenio o acuerdo de reconocimiento de deuda y plan de pagos acordado por la parte y firmado por ambas partes donde se fija el saldo pendiente y un convenio de amortización y reseña en apoyo de relativa al reconocimiento de deuda y sus efectos su argumentación la sentencia nº 419/2019 de 9 de julio de 2019 del Tribunal Supremo .Se afirma que el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada.La documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de "TARJETA", suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente "Carrefour", debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la actora .El Monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie", en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental.Este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.Ahora bien, la referencia a "documentos" que efectúa el art. 812 de la LEC no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda.Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no podemos compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio. Todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada. Cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente. Supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía. En este supuesto la documental aportada de sobra resultan necesarios para la admisión a trámite del procedimiento de conformidad con el artículo 812 de la LEC. En concreto, se acompañaron los siguientes documentos:-Contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado.-Certificado notarial que acredita la cesión del crédito donde consta documentada a través del testimonio notarial aportado, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido.Treyendo a colación el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos- Extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta donde se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados.En este sentido, se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales admitiendo que el extracto de movimientos de una tarjeta PASS aportado por CARREFOUR resulta un documento que acredita la deuda, extracto que permite que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y mostrar su conformidad o disconformidad siendo además que el demandado RECIBÍA LOS EXTRACTOS MENSUALES de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, reconociendo la jurisprudencia el valor probatorio de estos extractos .En segundo lugar en cuanto a la certificación emitida afirma es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios. Es mas el caso que nos ocupa, la parte demandada procedió a acordar la firma del convenio de amortización aquí reclamado y en definitiva queda acreditado que toda la documentación requerida ha sido aportada, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, por lo que esta parte solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de la misma. Así lo establece la propia Jurisprudencia, donde queda claramente establecido, qué documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio, qué documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y qué se entiende por deuda líquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo:A) La deuda tiene que ser dineraria.Esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda).". Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, pues se trata de un contrato de tarjeta.B) Deuda determinada o líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda.. En el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, donde consta el cuadro de amortización. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada .C) Deuda vencida y exigible no resultando preciso para acceder a la solicitud del acreedor en el proceso monitorio que exista un documento de reconocimiento de deuda por parte del deudor sino que resulta bastante la referida documentación, en el bien entendido que la misma no da lugar al despacho de ejecución de forma directa, que tan sólo se acordará si el deudor no se opone al requerimiento de pago, de modo que el titulo ejecutivo vendrá entonces conformado ya no sólo por la inicial documentación acompañada sino también por la pasividad de los deudores, lo que pueda interpretarse como una aceptación tácita de la deuda. Entrando propiamente en el contrato objeto de litis, hay que poner de relieve que, en el presente caso, estamos ante una tarjeta de crédito y no ante un contrato de préstamo personal , ni tampoco la reciente sentencia del Tribunal Supremo dado que, el contrato de tarjeta de crédito no prevé un plazo de amortización concreto y determinado, como ocurre con un préstamo ordinario sino todo lo contrario, estamos ante una concesión de tarjeta de crédito cuya duración es ilimitada, facultándose mediante la Condición General a mi patrocinada a reclamar el total del importe ya dispuesto pendiente en el caso de falta de pago, en el presente caso, se trata de un contrato de TARJETA DE CRÉDITO. Por tanto se ha de concluir que los documento aportados junto a la solicitud de proceso monitorio constituyen, prima facie, un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible..."Por lo que esta parte, considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman entre ellas el reconocimiento de deuda de la parte demandada de la anterior relación comercial con el cedente asi como el plan de pagos acordado dando cumplimiento a la exigencia documental requerida por el articulo 812 LEC. .Por todo ello interesa se resuelva sobre la admisión del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelado, dictando otra en su lugar en la que estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de la demandada por la cantidad solicitada.
TERCERO.- Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato de tarjeta de crédito y que el demandado ante el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas giradas se procedió a la resolución del contrato constando en la certificado aportada como documento nº cinco de fecha 14 de julio del 2021 los siguientes extemos :" PRIMERO.- Que por parte de D./Da Victorino, con DNI NUM001; se suscribió un contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con Carrefour que resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, generándose un derecho de crédito a favor de la financiera.SEGUNDO.- Que con fecha 31 de julio de 2018 en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, Carrefour cede a INVESTCAPITAL MALTA, LTD, actualmente INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigida derivada de la operación NUM000 que arroja un saldo deudor a fecha de la cesión de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.258,62 €).TERCERO.- Que en fecha 9 de noviembre de 2018, titular y acreedor suscriben un convenio de amortización con reconocimiento de deuda en el que se fija el saldo pendiente a esa fecha en MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.269,17 €).CUARTO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , se han devengado unos intereses de CIENTO DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (102,02 €).QUINTO.- Que, en consecuencia, el saldo deudor que arroja la operación a fecha de firma del presente certificado es de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.371,19 €)"
Ademas de la citada certificación referida se aporta el contrato suscrito con, certificado notarial de la cesión del crédito ( documento nº 2 ) que se eleva a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito de Carrefour , entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. convenio de amortización y reconocimiento de deuda por parte de los titulares que se acompaña como documento no 4 documentos estos a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación.
No es de recibo por otra parte inadmitir a trámite la solicitud de monitorio por el hecho de que se reclamen partidas por el concepto de Comisiones o gastos por reclamación extrajudicial o intereses remuneratorios pues además, tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pgo por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Es mas de los términos del propio contrato aportado , ya se desprende la existencia de la deuda . Se adjunta con la demanda ademas del contrato , una certificación emitida por la propia entidad actora Por tanto consta certificación unilateral , siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda , aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de juicios , debido entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro tipo de pruebas , trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016 .Asimismo se pone de manifiesto como el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que nos encontramos ante una deuda líquida y determinada . La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada asi como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo , dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba .En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible .Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique ". O de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato."
A mayor abundamiento en el supuesto que nos ocupa consta firmado un reconocimiento significa que se invierte el orden habitual según el cual el que reclama una cantidad ha de acreditar el origen de esa reclamación. En caso de un reconocimiento de deuda será el deudor el que se deba oponer a la reclamación y probar que esa obligación no existió, era nula, anulable o ineficaz, con el gravamen y dificultad que puede suponer.El reconocimiento de deuda produce, por un lado: el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida. y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 Código Civil y no es preciso expresarla en el documento. En el caso que nos ocupa, la parte demandada procedió a acordar la firma del convenio de amortización aquí reclamado e, incluso, procedió al pago de cinco cuotas de las pactadas por un importe de 480 euros, ya descontado del importe total reclamado.En definitiva, queda acreditado que toda la documentación requerida ha sido aportada, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC, por lo que esta parte solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de la misma.
En el supuesto de autos, la mercantil solicitante contrae su reclamación a una cantidad devengada en el marco de un contrato de tarjeta , aportándose, certificación notarial de la cesión del crédito reclamado, en las que se hace constar el importe cedido y los datos de la deudora demandada (documentos nº 5 ), convenio de amortización, fraccionamiento y reconocimiento de deuda (documento nº 4) y certificación del importe de la deuda emitido por la entidad cesionaria (documento nº 3).
Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en ocasiones anteriores en supuestos idénticos al que nos ocupa (véanse autos dictados en los rollo de apelación nº 276/19, 25/19, 1458/19, 1353/18, 1266/18 y 682/18, entre otros muchos) los documentos aportados se encuentran entre aquellos en que habitualmente se refleja la deuda en las relaciones comerciales de la clase de las mantenidas entre acreedora y deudora; siendo susceptibles de ser incluidos dentro de aquellos documentos a los que se refiere el ya citado artículo 812.1.2ª de la LEC, cumpliendo la esencial finalidad legalmente exigida para justificar la admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio, cual que los documentos presentados con la misma un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. La referida exigencia probatoria se cumple en este caso, ya que los documentos aportados contienen los datos suficientes y necesarios para extraer de ellos la existencia y cuantía de la deuda reclamada.
Todo lo cual satisface cumplidamente la justificación necesaria y suficiente para la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio es legalmente referida a la base de buena apariencia jurídica de la deuda (Exposición de Motivos de la LEC), distinta de la prueba plena que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria, y que viene concebida como vía intermedia entre la certeza propia de una resolución definitiva sobre el fondo y la incertidumbre propia de cualquier procedimiento jurídico.
Por todo ello procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEc si considera abusiva algunas de las clausulas contenidas en el contrato .
CUARTO.- Por todo lo que ha lugar a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, la que queda sin efecto, declarándose la procedencia de la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio. Lo que comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación