Auto Civil 29/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 29/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 73/2021 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024200095

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:366A

Núm. Roj: AAP MA 366:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA.

JUICIO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 73/2021.

AUTO NÚM. 29/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de ejecución procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona, sobre oposición a la ejecución de título no judicial, seguidos a instancia de la mercantil "Las Dunas Garden S.L.", como ejecutante, contra la entidad "Bala Properties S.L.", como ejecutada y demandante en el incidente de oposición; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2020 en el juicio de ejecución del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" SE DESESTIMAN TODOS LOS MOTIVOS alegados tanto procesales como de fondo, POR LA PARTE EJECUTADA, mandando seguir adelante la ejecución.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad ejecutada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de mayo de 2023.

Fundamentos

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, por los motivos procesales expuestos, estimase las causas de oposición invocadas contra la ejecución planteada de contrario, con imposición de las costas a la parte ejecutante. Alegó en primer lugar la infracción del artículo 517.4 y del 520 de la LEC: La demanda ejecutiva planteada contra esta parte se refiere a un título ejecutivo extrajudicial. Este título ejecutivo es una escritura de compraventa en cuyo cuerpo se insertó una cláusula por la que literalmente se imponía a esta parte la aceptación de unas normas que se decían contenidas en los Estatutos de la Comunidad. Dichas normas y estatutos, según se acreditó mediante certificación emitida por el Registro de la propiedad que se aportó como documental con el escrito de oposición, no contienen los artículos en cuyo sustento pretende la ejecutante imponer a esta parte una obligación de pago. Que ello obedece a que la Comunidad unánimemente realizó una modificación estatutaria consistente en la eliminación de los artículos 8 y 9 de los Estatutos, forzada por la falta de prestación de servicios por la promotora ahora ejecutante. Se trataba pues de una relación bilateral entre la Comunidad y la Promotora, por la que la Comunidad había de recibir unos servicios abonando una contraprestación, el cese de la prestación de servicios conllevó el cese de los pagos y la modificación estatutaria. El cese en la prestación es ampliamente descrito en nuestra oposición a los que nos remitimos. Que dicha modificación estatutaria se hizo por unanimidad, es decir, con el conocimiento y consentimiento de la ejecutante, sin que la misma se opusiera por vía alguna, ni impugnara la misma. Que dicha modificación le fue expresamente ocultada al Notario que realiza la certificación de saldos, el cual se remite a los Estatutos que le han sido aportados por la ejecutante, estatutos que no son de la Comunidad. Que en definitiva el título ejecutivo invocado no contiene obligación de pago alguna de esta parte por lo que difícilmente puede ser ejecutado tal y como ha pretendido la ejecutante y como erróneamente ha considerado el juzgador de instancia. Que de considerar el mismo ejecutable lo sería en relación al contenido de los estatutos de la Comunidad, y éstos, insistimos, no contienen obligación de pago alguna de esta parte para con la ejecutante. Ello es ya de por sí suficiente causa para el rechazo de la demanda ejecutiva pues el título invocado ni de forma directa, ni mucho menos de forma indirecta, impone obligación de pago alguno, por lo que el título invocado no solo no reúne los requisitos de ejecutividad que se le deben exigir por imperativo de los artículos 517.4 y 520 de la LEC. Alegó también infracción del artículo 520 de la LEC, 572 y 573.1.3 de la LEC, pues, como ya tuvo esta parte ocasión de señalar en su escrito de oposición, el artículo 520 de la LEC hace indicación, entre otros requisitos, de la necesidad de que la deuda reclamada en ejecución sea líquida. Hoy lamentablemente nos vemos obligados a reiterar ante la Sala que la deuda reclamada no es líquida. Del análisis del fundamento de derecho segundo del auto hoy recurrido solo puede llegarse a la conclusión que el juzgador ha rechazado la causa de oposición alegada por la sola razón que el auto por el que se despacha ejecución fija una cuantía superior a 300 euros, reprochando además a esta parte que no recurriera dicho auto, cuando contra el mismo no cabe recurso. Pues bien, el hecho de que el auto despachando ejecución haga mención a una cantidad superior a 300 euros no subsana el hecho de que la cantidad respecto a la que se pretende la ejecución resulte ilíquida como ya señalamos en nuestro escrito de oposición, el título ejecutivo invocado, esto es, su escritura de compraventa, afirma "la compradora asume, como obligación propia, la establecida en el Exponendo tercero de la escritura de compraventa, la cual hace referencia a los estatutos de la Comunidad de Propietarios". Pues bien, lo que literalmente establece el título ejecutivo es una manifestación de conocimiento del Régimen General de la Comunidad, en ningún caso una obligación personal de pago de cantidad alguna distinta del preceptivo pago de cuotas de Comunidad. Y mucho menos que de la afirmación contenida en la escritura resulte cantidad líquida vencida y exigible alguna de la que pueda ser beneficiaria la ejecutante. Consta acreditada mediante certificación emitida por la Comunidad y aportada como documento con el escrito de oposición, que esta parte se encuentra al día de todas sus obligaciones con la Comunidad. La ejecutante hace referencia, en amparo de su derecho a ejecutar contra esta parte al artículo 9 de los estatutos de la Comunidad de propietarios. Dicha mención constituye el único fundamento para la presentación de la demanda ejecutiva y, dado que la promotora no realizaba servicios ningunos en el año 2009, por decisión unánime de la Comunidad, incluida la de la promotora, se produjo una modificación de los estatutos siendo los mismos no los aportados por la actora al Sr. Notario liquidador, sino los que obran depositados en el Registro de la Propiedad. Hace mención igualmente el auto recurrido en su fundamento segundo a la existencia de unos documentos de la demanda ejecutiva que determinan la cantidad reclamada, si bien no aclara el auto cómo tales documentos determinan la liquidez de la cantidad reclamada. Si bien el requerimiento nada aporta, el Acta sí hace menciona a una cantidad, pero según reza literalmente se ha realizado de conformidad a la vista de documentación aportada por la ejecutante a un Notario consistente entre otros en: Certificación emitida por la ejecutante; Copia de la escritura de Compraventa; Copia de la Escritura de Constitución de Propiedad Horizontal de 2002. En definitiva, la certificación del saldo en cuestión se ha realizado por el Sr. Notario en el año 2015, sin tener conocimiento directo de las actas de la Comunidad de Propietarios, sin los estados contables de las mismas, pero más destacable es que el Notario haya realizado la liquidación sin verificar cuales eran los estatutos de la Comunidad de Propietarios. Nos remitimos nuevamente a los estatutos aportados con nuestro escrito de oposición para concluir que la ejecutante ha omitido intencionadamente cuales son los estatutos vigentes de la Comunidad con la sola intención de obtener del Notario un documento aparentemente válido, pero que analizado en detalle no puede ser considerado como tal a los efectos ejecutivos que se le exigen por el artículo 572 de la LEC. Por su parte, el documento 5 de la demanda ejecutiva en que el Juzgado encuentra amparo para desestimar nuestra oposición es un requerimiento notarial de pago de 23 de septiembre de 2013. El citado requerimiento es un documento dirigido por "Las Dunas Gardens S.L." a través de Notario sin indicación de a quien es remitido con la mención a 59 sobres, sobres que como consta en Diligencia si identifican a una sociedad o a varias personas, pero desde luego no a esta parte y que en todo caso, cualquiera que fuere su contenido, el de las cartas a las que hace referencia, y que por no incorporarse se desconoce, jamás fue entregado a esta parte. El requerimiento es de 23 de septiembre de 2013, sin embargo, la reclamación que se formula contra esta parte se refiere a unas pretendidas deudas que se devengan entre los años 2009 y 2014 en un primer periodo y ulteriormente de 2015 a 2017. Pretender que el Acta de requerimiento acompañado a la demanda ejecutiva como documento 5 sea al que hace referencia el artículo 573.1.3 tal vez es mucho pretender. El citado artículo 573.1.3 establece la necesidad de la notificación al ejecutado, y en este caso dicha notificación no solo nunca ha existido, sino que difícilmente podía referirse a deudas de 2009 a 2014, siendo su fecha de 2013. Ello supone una infracción más que debe llevar aparejada sin duda la estimación del presente recurso y por ende la desestimación de la demanda ejecutiva. En este sentido y en otro de los procedimientos de ejecución instados por la ejecutante apelada contra otro vecino, esta parte ya tuvo ocasión de denunciar, entre otras, esta infracción procesal. Dicha denuncia fue acogida, y la demanda ejecutiva desestimada mediante auto dictado el pasado día 7 de junio de 2017, número 127/2017 dictado por el Juzgado de Instancia 4 de Estepona. En todo caso cabe destacar de este acta que la cantidad que se reclama es diferente a la reclamada mediante la demanda ejecutiva presentada, ya que en el acta se pone de manifiesto que las cantidades que se reclaman son de 20.355'98 euros y 22.026'13 €euros que suman la cantidad de 42.382'11 euros, mientras que en la demanda ejecutiva se reclaman 47.007'60 euros, por lo que, ni aún en la hipótesis de que se hubiese notificado el requerimiento, cosa que negamos, dicha notificación no sería válida a los efectos de lo dispuesto en el artículo 573.1.3 LEC, ya que éste exige un documento que acredite la notificación al deudor de la cantidad exigible, en este caso la cantidad que se reclama en el requerimiento es diferente a la que se reclama mediante esta ejecución. La ejecutante no ha realizado notificación para poner en conocimiento de esta parte su reclamación, como en su momento tampoco la citó para consentir en la expedición de segunda copia. Nuevamente la ejecutante intenta obtener una documentación que le resulte válida en apariencia, pero que no soporta análisis jurídico ninguno, motivo por el cual no puede prosperar la ejecución. En definitiva, la infracción denunciada del artículo 573.1.3 debería ser acogida y por ello tener como consecuencia la inadmisión de la demanda ejecutiva. Por todo lo anterior La resolución dictada por el juzgador de instancia debe ser revocada y deben ser estimadas las causas de oposición invocadas en su momento, y reiteradas hoy por esta parte, anulando el auto que despacha ejecución. También alegó la infracción del artículo 559.1 de la LEC. Ya esta parte sostuvo en su escrito de oposición a la ejecución que no viene obligada a pago alguno a la promotora, la misma jamás ha cobrado a esta parte cantidad alguna, nunca jamás le ha emitido factura, comunicado, o siquiera requerido de pago, pero es más esta parte nada debe a la Comunidad de Propietarios. La presente alegación es despachada de forma inusual, y como mínimo errónea por el juzgador de instancia. El auto recurrido literalmente dice que "del título ejecutivo se deriva que la parte ejecutada es la obligada al pago, concretamente en la parte baja de la primera página; efectivamente es el comprador de una vivienda, y su nombre aparece en la parte baja de la primera página de la citada escritura de compraventa, pero ni mucho menos ello lo convierte en obligado al pago de cantidad alguna frente al promotor. Continua el auto recurrido afirmando que "según doctrina unánime de nuestras Audiencias, los motivos de oposición o la ejecución, deben ser considerados una enumeración tasada, no pudiéndose alegar otros motivos de oposición que los indicados, y desde luego pretender en la fase de ejecución de sentencia invocar la falta de legitimación pasiva, que pudo y debió hacerse valer en el procedimiento del que la ejecución dimana, es por completo extemporáneo, por lo que tal motivo debe ser desestimado". En definitiva, la alegación de falta de legitimación de esta parte realizada es considerada extemporánea pues, según el juzgador, estamos en fase de ejecución de sentencia y la falta de legitimación se debía alegar en el procedimiento principal. Y no estamos en una ejecución de sentencia, sino de título extrajudicial y por ello no hay otro momento que en el escrito de oposición cuando realizar estas alegaciones. La realidad es que dicha alegación y las demás que se reiteran debían haber sido acogidas en la primera instancia. Alegó seguidamente la infracción del artículo 557.4 de la LEC, pues en el escrito de oposición ya se indicó que, dado que las cantidades reclamadas se corresponden a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por importes totales de 31.016'63 euros, estarían prescritas. Ello pues de la presente reclamación esta parte solo tiene conocimiento con el emplazamiento para oponerse al despacho de ejecución acordado, notificado el pasado 30 de diciembre de 2019, siendo que el propio criterio de la actora es el de liquidar la deuda conforme a presupuesto, y no a gastos generales, y siendo que ello da lugar a la prescripción al amparo del 1966 del Código Civil por tratarse de una hipotética obligación periódica de pago anual, los ejercicios citados de 2009 a 2014 ambos inclusive habrían prescrito, tomado como día en que podría haber reclamado las cantidades el de la Junta de la Comunidad de Propietarios de cada ejercicio. Así para el año 2014 la fecha de Junta en la que se aprueba el presupuesto de 2014 fue el 27 de julio de 2013, por lo que a 27 de julio de 2019 habría prescrito. En este preciso punto el auto recurrido recuerda que existe un requerimiento de pago de septiembre de 2013 que interrumpe la prescripción, obviando de forma evidente el hecho de que dicho requerimiento no se dirige a esta parte, ni ésta lo recibe, lo que en sí supone un abandono por parte de la ejecutante de su hipotético derecho al cobro, y que no puede sino dar lugar a la prescripción extintiva de la deuda reclamada. En cuanto a las costas, se han de imponer en su totalidad a la ejecutante.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso planteado y con expresa condena en costas a la apelante, añadiendo que se plantea, como primer motivo de la apelación, la infracción del art. 517.4 de la LEC, postulando que el título por cual se ha despachado ejecución carece de efectos ejecutivos. En la primera instancia, la oposición a la ejecución por este motivo se basó en que la escritura pública presentada carecía de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, por no ser primera copia; pero en la apelación no se combate este pronunciamiento judicial. No olvidemos que la sentencia apelada concluye que en "la escritura acompañada en el escrito de alegaciones de la parte ejecutante se hace constar con claridad que la escritura pública, otorgada ante el Notario don Eduardo Hernández, es primera copia". En esta instancia, lo que viene a plantear la apelante, en realidad, es un motivo de fondo, pues lo que sugiere es que de la "escritura" no se deriva obligación alguna para la ejecutada. Y tal argumento, a más de constituir un hecho nuevo, lo basa la apelante en que la Comunidad de Propietarios tomó por unanimidad una serie de acuerdos, de los cuales se derivaría la extinción de las obligaciones incorporadas a la escritura. Naturalmente, éste podría ser un motivo de discusión en el correspondiente juicio declarativo, pero los motivos de oposición en el juicio ejecutivo, están tasados en el art. 557 de la LEC, que sólo admite determinadas causas de oposición, sin que pueda ser admitida la simple alegación de la inexistencia de la deuda. Así lo ha expresado la sentencia del TS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2012. Entiende esta parte que el motivo debe ser rechazado. Como segundo motivo de apelación la contraria plantea la infracción de los artículos 520, 572 y 573.1.3 de la LEC, que hacen referencia, respectivamente, a la cantidad mínima por la que pueda despacharse ejecución (300 euros), exigencia de cantidad líquida, mediante las correspondientes operaciones y la obligación de acompañar con la demanda el documento que acredite haberse notificado al deudor y, en su caso, fiador, si lo hubiere. En el caso que nos ocupa, se cumplen todos y cada uno de los requisitos procesales que se infieren infringidos en el escrito de apelación: se solicitó ejecución por cantidad superior a 300 euros, en concreto se reclama la cantidad de 47.007'60 euros de principal, más otros 14.102'28 euros calculados provisionalmente para responder a los intereses y costas de la ejecución, y se aportó con la demanda Acta Notarial de Certificación de Saldo Deudor y Acta de Requerimiento de Certificación de Saldo. Finalmente, con la demanda se aportó Requerimiento Notarial de pago. Por lo tanto, se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establecen los art. 520, 572 y 573.1.3. Invoca la contraria, igualmente, la infracción del art. 573.1.3 de la LEC, postulando que la actora no ha aportado el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, cuando lo cierto es que con la demanda se acompañó: Acta Notarial de Certificación de Saldo Deudor, Acta de Requerimiento de Certificación de Saldo, y Requerimiento Notarial de pago. La contraria basa su impugnación en argumentos como que el domicilio de la demandada es otro distinto al señalado en la demanda, pero lo cierto es que el emplazamiento de la demandada, dirigido al mismo domicilio, que no es otro que el del inmueble que adquirió y que figura en la escritura pública de la que deriva el presente título ejecutivo, ha sido efectivo para el conocimiento y contestación de la presente demanda, al igual que ocurrió con los documentos aportados con nuestro escrito rector, que fueron, sin duda, conocidos por la demandada. Pero es que el argumento de la demandada no puede ser más que una justificación carente de sentido, desde el mismo momento en que afirma que la Comunidad de Propietarios devolvió determinados sobres que fueron devueltos cerrados "sin que a mi mandante se le haya entregado nada". El motivo, por tanto, debe ser rechazado. Invoca igualmente la contraria la infracción del art. 559.1 de la LEC, motivo de apelación que debe referirse a la norma del art. 559.1.1º de la LEC - "Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda" -, y para ello, después de argumentar en primera instancia que la Comunidad de Propietarios de la que forma parte es la obligada al pago, y no la demandada, en esta apelación insiste en el argumento de que la demandada "no viene obligada a pago alguno a la promotora, la misma jamás ha cobrado a mi mandante cantidad alguna, nunca jamás le ha emitido factura, comunicado, o siquiera requerido de pago, pero es más nada debe a la Comunidad de Propietarios". En realidad, está planteando la contraria la llamada falta legitimación pasiva, por no ser el deudor la persona a la que se demanda; pero se trata de un dato fáctico que se dilucida con lo determinado en el título ejecutivo; y en el presente caso, no es factible acoger tal motivo de apelación, ya que en la escritura pública de compraventa aportada con la demanda, quien aparece obligada no es otra persona que la demandada. En palabras de la Audiencia Provincial de La Coruña, "la legitimación ordinaria proviene del propio título, teniendo la condición de ejecutante quien aparezca como acreedor de la pretensión ejecutiva, y la de ejecutado quien aparezca como deudor en el mismo título ( sentencia de la AP A Coruña, de 14 de junio de 2006). En cuanto a las citas que la apelante realiza del auto apelado, sin duda se trata de una confusión, pues los párrafos en cursiva que se transcriben en el recurso de apelación, ni aparecen ni forman parte del auto impugnado. Postula la contraria, finalmente, la infracción del art. 557.4 de la LEC, invocando la prescripción de cantidades reclamadas. Entiende esta parte que, en contra de lo alegado por la contraria, desde que se realizó el requerimiento notarial de pago quedó interrumpida la prescripción, que por aplicación del art. 1966 del C. Civil, tiene un plazo de 5 años. El requerimiento notarial de pago tuvo lugar en septiembre de 2013, quedando interrumpido el plazo de prescripción, y habiéndose formulado la demanda ejecutiva antes del transcurso de 5 años que establece el artículo 1966 del Código Civil, debe rechazarse el motivo de prescripción postulado.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez que, entrando en los motivos de oposición invocados por razones de forma, el primero de ellos es la infracción del artículo 517.2.4 de la LEC, que establece "sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 4º las escrituras públicas con tal que sean primera copia, o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes". Desde el 1 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la ley 36/2006 de medidas de prevención del fraude fiscal, el artículo 17 de la ley del Notariado establece así mismo que "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó". Y el art. 233 del Reglamento del Notariado, tras la reforma operada por el Real Decreto 45/2007, dispone que, "A los efectos del artículo 517.2.4 de la LEC se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter". No obstante la citada Ley de Prevención del Fraude Fiscal no modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil (que sigue teniendo aún hoy la misma redacción en este extremo), sino que se limitó a modificar el art. 17 de la Ley del Notariado, estableciendo un nuevo sistema de expedición de copias de las escrituras notariales y realizando por vía legislativa una "interpretación" distinta de la que literalmente se deduce de algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer: "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia, el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que lo solicitó". Por su parte, el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que entró en vigor el 30 de enero de 2007, modificó el Reglamento Notarial, y en concreto su art. 233, a fin de desarrollar las nuevas disposiciones contenidas en la Ley del Notariado, aumentando así las distorsiones con lo previsto en una Ley de Enjuiciamiento Civil que, como se ha dicho, no había sido modificada. Al respecto, el artículo 233 del Reglamento del Notariado preceptúa que "los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Así, al final de la escritura acompañada con el escrito de alegaciones de la parte ejecutante se hace constar con claridad que la escritura pública, otorgada ante el Notario don Eduardo Hernández, es primera copia. Como segundo motivo de oposición de carácter procesal la parte contraria concreta su oposición en la presunta infracción de los 520, 572 y 573.1.3 de la LEC, que hacen referencia, respectivamente, a la cantidad mínima por la que pueda despacharse ejecución (300 euros), exigencia de cantidad líquida, mediante las correspondientes operaciones y la obligación de acompañar con la demanda el documento que acredite haberse notificado al deudor y, en su caso, fiador, si lo hubiere. Ciertamente el procedimiento de ejecución tiene un carácter eminentemente formal y se fundamenta en la certeza de la deuda reclamada - deuda vencida, líquida y exigible -. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a dos tipos de títulos de ejecución, por un lado, aquellos en los que la liquidez de la deuda aparece o se deduce del propio título de ejecución y aquellos otros títulos en los que se exige una actividad posterior para que la cantidad adeudada pueda entenderse líquida. En el presente caso nos encontramos en un supuesto de ejecución de obligaciones contenidas en escritura pública de compraventa, que, en su estipulación cuarta, establece que la compradora acepta y asume lo establecido en el exponendo tercero; siendo que dicho exponendo tercero reproduce algunos particulares de los Estatutos del Complejo, entre otros el artículo 9, que establece el derecho de la ejecutante a percibir una prima anual del 15% del montante total a que asciendan - según el correspondiente presupuesto - los gastos generales de la Comunidad del complejo; correspondiendo la presente reclamación a la parte proporcional que corresponde a la propiedad de la ejecutada, en razón de su participación en la Comunidad, estando en el supuesto de autos perfectamente incorporado el canon exigible del 15% incorporado a los Estatutos y se incorporó en cada una de las escrituras. Por todo ello, se cumplen todos y cada uno de los requisitos procesales que se infieren infringidos en el escrito de oposición. En este sentido, la demanda solicitó ejecución por cantidad superior a 300 euros, en concreto, se reclama la cantidad de 47.007'60 euros de principal, más otros 14.102'28 euros calculados provisionalmente para responder de los intereses y costas de la ejecución, y se aportó con la demanda Acta Notarial de Certificación de Saldo Deudor y Acta de Requerimiento de Certificación de Saldo. Finalmente, con la demanda se aportó Requerimiento Notarial de pago. Por lo tanto, se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establecen los art. 520, 572 y 573.1.3 de la LEC. Invoca también la contraria la infracción del art. 573.1.3 de la LEC, postulando que la actora no ha aportado el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, cuando lo cierto es que de la documental aportada a autos se acompaña: Acta Notarial de Certificación de Saldo Deudor; Acta de Requerimiento de Certificación de Saldo; y Requerimiento Notarial de Pago. Es decir, el emplazamiento de la demandada está dirigido al domicilio, al mismo domicilio, que no es otro que el del inmueble que adquirió, y que figura en la escritura pública de la que deriva el presente título ejecutivo, de forma que dicho motivo debe también desestimarse, pues el argumento de la ejecutada no puede ser más que una justificación carente de sentido, desde el mismo momento en que afirma que la Comunidad de Propietarios devolvió determinados sobres que fueron devueltos cerrados "sin que a mi mandante se le haya entregado nada". Invoca igualmente la contraria, como cuarto motivo de oposición procesal, el art. 559.1 de la LEC para oponerse a la ejecución, y para ello argumenta, en definitiva, que la Comunidad de Propietarios, de la que forma parte, es la obligada al pago y no el demandado. En realidad, está planteando la contraria la llamada de falta Legitimación pasiva por no ser el deudor; pero en el presente caso no es factible acoger tal motivo de oposición, ya que en la escritura pública de compraventa aportada con la demanda quien aparece obligada no es otra persona que la demandada. Aun así, según doctrina unánime de nuestras Audiencias, los motivos de oposición a la ejecución deben ser considerados tasados, no pudiéndose alegar otros motivos de oposición que los indicados, siendo que en materia de ejecución de título extrajudicial, la legitimación ordinaria proviene del propio título, teniendo la condición de ejecutante "quien aparezca como acreedor" de la pretensión ejecutiva, y la de ejecutado "quien aparezca como deudor en el mismo título" ( art. 538.2). Alega la parte ejecutada, subsidiariamente, la prescripción de las cantidades reclamadas. Ha quedado acreditado por la documental obrante en autos, que, desde que se realizó el requerimiento notarial de pago, quedó interrumpida la prescripción, que por aplicación del art. 1966 del C. Civil, tiene un plazo de 5 años. El requerimiento notarial de pago tuvo lugar en septiembre de 2013, quedando interrumpido el plazo de prescripción, y habiéndose formulado la demanda ejecutiva antes del transcurso de 5 años que establece el art. 1966 del Código Civil, debe rechazarse el motivo de prescripción postulado. Sobre el resto de los motivos de fondo alegados debe decirse que deben igualmente ser desestimados en su totalidad, ya que, aunque la ejecutada alega la no prestación de los servicios, es un motivo que en nada afecta a la ejecución planteada, ya que en el caso de la ejecución planteada, obligación de pago existe, ya que dicha obligación es la que se incorpora a la escritura, pues como puede observarse en el título ejecutivo, así como en los propios documentos aportados por la ejecutada, el canon del 15% sobre el presupuesto anual, era obligación incorporada a cada escritura, y la prestación de servicios por la ejecutante se abonaban aparte, en función del requerimiento de consumo que cada comunero demandara. En cuanto a la alegación sobre la existencia de cláusulas abusivas debe también desestimarse, ya que es una alegación que hace de una forma general y sin que manifieste, de forma clara y precisa, que cláusula del contrato es abusiva, sin que, por otra parte, analizado con detalle lo obrante en autos, se haya apreciado nulidad alguna, ya que la mismas también se podría apreciar de oficio. En materia de costas, conforme al principio del vencimiento objetivo, procede imponerlas a la parte ejecutada (394 LEC). En definitiva, el Juez desestima todos los motivos alegados, tanto procesales como de fondo, por la parte ejecutada, mandando seguir adelante la ejecución, y condena en costas a la parte ejecutada.

CUARTO.- Considerando que, a la vista de la escritura pública que constituye el título ejecutivo, el primer motivo del recurso, en su doble vertiente, ha de rechazarse de plano. No cabe alegar, como motivo de fondo en la ejecución que de la escritura notarial no se deriva obligación alguna para la ejecutada. Como bien dice la parte apelada, dicho argumento, no solo constituye un hecho nuevo en esta alzada, sino que solo cabría como motivo de oposición en un juicio declarativo ya que en el juicio ejecutivo están tasadas las causas de oposición en el artículo 557 de la LEC, en el que no tiene lugar la simple alegación de la inexistencia de la deuda. Y tampoco es válido y no puede estimarse, en cuanto se acepta por esta Sala el razonamiento del Juez de Instancia, la referencia a que la escritura no lleva aparejada ejecución. El artículo 517-2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que, en el caso de las escrituras públicas, deben ser Primeras Copias, o si es segunda que esté otorgada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien pueda perjudicar, o que se expida con la conformidad de todas las partes. Por consiguiente, conforme a este precepto, solo la primera copia o la segunda en condiciones específicas de otorgamiento son títulos que llevan aparejada ejecución. Por su parte, el artículo 17 de la Ley del Notariado (modificado por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de 2006), y el artículo 233 del Reglamento del Notariado con nueva redacción por R.D. 45/2007, de 19 enero 2007, dicen: "A los efectos del art. 517.2. 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva". Añade el artículo 233 citado que, "Expedida una copia con eficacia ejecutiva, sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por tanto, conforme a este último precepto legal, desde su entrada en vigor, la escritura pública para que tenga fuerza ejecutiva, debe ser la copia que cumpla los requisitos fijados en dicho artículo; luego el carácter ejecutivo de la escritura pública ya no se residencia por el criterio temporal de expedición de las copias de la matriz (regla de la Ley Enjuiciamiento Civil), ni se vincula solo a la primera o segunda copia, sino por la copia que reúna los requisitos fijados en el mentado precepto, siendo indiferente el número de su otorgamiento, es decir, el tiempo en que se expide. En definitiva, las escrituras son primeras copias y tienen eficacia ejecutiva al estar expedidas a favor del ejecutante quedando así reflejado en las mismas, pues son las primeras que se expiden a favor del mismo interesado, acreditando que, como nuevo acreedor, con anterioridad no se le ha expedido copia con dicha eficacia, siendo, por tanto, un sujeto distinto de quien obtuvo la copia con anterioridad, como viene a confirmar la resolución de la DGRN de 28 de junio de 2018 que resuelve que la limitación de obtención de copias ejecutivas, únicamente es aplicable cuando el mismo interesado haya solicitado la expedición de varias copias ejecutivas, limitación operada de acuerdo con el artículo 233 del RN que establece que, expedida una copia con eficacia ejecutiva, sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4º LEC". En este caso, de la redacción y expresión de la nota del Notario sin duda se deduce que a la parte demandante se le ha expido una copia ejecutiva, y que a la misma no se le ha expedido otra de esa cualidad con anterioridad, razón por la que cumple con el presupuesto legal de dotación de carácter ejecutivo del título presentado. En cuanto al segundo motivo del recurso, como ponen de manifiesto el auto recurrido y la parte apelada, "se cumplen todos y cada uno de los requisitos procesales que se infieren infringidos en el escrito de apelación: se solicitó ejecución por cantidad superior a 300 euros, en concreto se reclama la cantidad de 47.007'60 euros de principal, más otros 14.102'28 euros calculados provisionalmente para responder a los intereses y costas de la ejecución, y se aportó con la demanda Acta Notarial de Certificación de Saldo Deudor y Acta de Requerimiento de Certificación de Saldo. Finalmente, con la demanda se aportó Requerimiento Notarial de pago". Por tanto, es evidente que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 520, 572 y 573.1.3. Y en concreto la infracción del artículo 573.1.3 de la LEC tampoco se produce pues, ante el argumento de que la ejecutante no ha aportado el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, lo cierto es que con la demanda se acompañó el acta notarial de certificación del saldo deudor, así como el acta de requerimiento de certificación de saldo, y también el requerimiento notarial de pago. Y tampoco cabe acoger la tesis de la apelante sobre que el domicilio de la demandada es distinto al señalado en la demanda, ya que lo cierto es que el emplazamiento de la demandada, se dirige al que figura como su domicilio - sin que conste que facilitase otro distinto -, y dicho domicilio no es otro que el inmueble que adquirió y que figura en la escritura pública de la que deriva el título ejecutivo, y que, curiosamente, ha servido para el conocimiento y contestación de la demanda, al igual que pasó con los documentos aportados con ella, que fueron conocidos por la demandada. Este motivo del recurso, por tanto, también se rechaza. Respecto a la infracción del artículo 559.1 de la LEC, en cuanto este precepto indica como motivo de oposición "Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda", se sustenta en que la Comunidad de Propietarios de la que forma parte la entidad demandada es la obligada al pago y no la demandada, en tanto nada debe a la promotora, que nunca le ha cobrado cantidad alguna y nunca le ha emitido factura, ni requerido de pago, y tampoco debe nada a la Comunidad de Propietarios. Como bien argumenta la apelada, "en realidad, está planteando la contraria la llamada falta legitimación pasiva, por no ser el deudor la persona a la que se demanda; pero se trata de un dato fáctico que se dilucida con lo determinado en el título ejecutivo", y lo cierto es que en el presente caso es de ver que en la escritura pública de compraventa, aportada con la demanda, la que aparece obligada no es más que la demandada. En cuanto al motivo subsidiario de apelación - la prescripción de las cantidades reclamadas - queda acreditado en la documental obrante en el proceso que, desde que se realizó el requerimiento notarial de pago, quedó interrumpida la prescripción ya que, por aplicación del artículo 1966 del Código Civil, tiene un plazo de 5 años. Lo cierto es que el requerimiento notarial de pago tuvo lugar en septiembre de 2013, quedando desde entonces interrumpido el plazo de prescripción; y la demanda ejecutiva se formuló antes del transcurso de esos cinco años que establece el citado artículo 1966 del Código Civil, por lo que debe rechazarse la prescripción alegada. Y tampoco puede acogerse la genérica alegación sobre la existencia de cláusulas abusivas, pues la apelante no manifiesta, de forma clara y precisa, cual sea la cláusula del contrato que considera abusiva, y tampoco el juzgador advierte en su examen de lo actuado nulidad alguna que, por otra parte, podría examinar y apreciar de oficio. Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación del auto recurrido, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Bala Properties S.L." contra la resolución de fecha diez de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Estepona en sus autos civiles 135/2019; y en su virtud confirmar íntegramente dicho auto, así como las resoluciones de que trae causa, con expresa condena de la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia. No firmando por imposibilidad la Magistrada Sra. Sáez Martínez, aunque votó en Sala, haciéndolo en su lugar el Presidente, de lo que certifico.

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