Auto Civil 796/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 796/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 85/2022 de 25 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 796/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200849

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2005A

Núm. Roj: AAP MA 2005:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 2198/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 85/2022.

AUTO NÚM. 796/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 2198/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad " INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC." Representada por la Procuradora Sra. Susana García Abascal . contra Doña Beatriz que aún no es parte en este procedimiento en reclamación pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó auto de fecha nueve de Diciembre de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"No ha lugar a admitir a tramite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la entidad INTRUM INVESTMENT No 1 DAC frente a D. Beatriz acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no existir aun parte personada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO , quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio monitorio al que se refiere este Rollo de apelación se insta por la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC frente a Doña Beatriz en reclamación de asciende a 19026,51 €, y ello en base a los siguientes hechos:

1.- CAIXABANK, S.A. concedió a los deudores descritos el préstamo personal no NUM000, entregándose el importe al prestatario. Conforme se pactó por las partes en el contrato, el Banco podrá dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el prestatario cuando éste incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en virtud del contrato, especialmente el pago de cualquiera de las cuotas de amortización e intereses en los términos previstos . Asimismo, se pactó que la cantidad exigible será la especificada en certificación expedida por el Banco con referencia a la cuenta en que se refleje la contabilidad del préstamo.

2.- Que con fecha 19/12/2019, CAIXABANK, S.A. cedió a INTRUM INVESTMENT No 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, el crédito objeto de la presente demanda, en virtud de escritura de elevación a público del Contrato de Compraventa de Créditos de la misma fecha, autorizada por el Notario Don Pedro L. Gutiérrez Moreno, con el número 3196 de su protocolo. Contrato no NUM000, origen CAIXABANK, S.A. (Sin cambio de numeración).Que como consecuencia de lo anterior INTRUM ha devenido como acreedor del crédito que aquí se reclama, subrogándose así en todos los derechos y obligaciones que ostentaba la sociedad Cedente.

3.- La parte prestataria ha incumplido las obligaciones de pago de las cuotas de amortización e intereses del préstamo pactadas en el contrato sin que haya atendido los requerimientos de pago efectuados por el Banco ni por INTRUM, por lo que CAIXABANK decidió su vencimiento anticipado y la liquidación del préstamo. De la liquidación practicada por CAIXABANK, S.A. resulta que la parte demandada adeuda por razón de la citada póliza la suma de 19026,51, al día 19/12/2019 (fecha de la cesión), desglosado en los siguientes importes:- PRINCIPAL: 17188,29 - INTERESES: 1838,22.

4.-INTRUM notificó la cesión del crédito y la liquidación del contrato mediante carta (Documento no 6) al domicilio de la parte demandada, y les requirióŽ de pago, con expresión de la cantidad reclamada.

Examinada la documentación presentada con la demanda se dicta resolución por el juez ad quo mediante el cual se inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio referida , y tras recoger algunas consideraciones generales en relación con el articulo 812 de la LEC y la doctrina que estima de aplicación en relación con la documentación que es necesaria presentar en este tipo de procedimientos, tras exponer como la doctrina científica, el Tribunal debe examinar (apartado 1 del artículo 812 ) lo que cabe llamar la "tipicidad" y en su caso la "suficiencia" del documento, es decir, verificar que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del artículo 812. Esta primera labor es meramente de control de la tipicidad del documento pues es necesario que el documento sea subsumible en alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 812, procede, sin más, la admisión de la petición, pues lo que hay que controlar es la regularidad formal, ya que se establece aquí una presunción "iuris et de iure" de suficiencia de esos documentos. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el apartado 1 del artículo 812, el Tribunal debe evaluar si constituye un principio de prueba del derecho del peticionario, Concluye que en el presente caso son varios los defectos que impiden la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio, asi pues en el caso de autos CAIXABANK con fecha 19/12/19 que se limita a indicar que a fecha de dicho certificado el demandado presenta un saldo deudor de 19026,51 euros, así como un certificado de la cesión, emitido por la entidad INTRUM INVESTMENT DAC lo que se considera insuficiente, a tenor de la postura jurisprudencial expuesta y que este juzgador comparte, para admitir a trámite la demanda al no acreditarse la cesión del crédito que se reclamada. Por último, tampoco se aporta contrato suscrito entre el primitivo acreedor y el deudor, que debe estar en poder del cesionario del crédito si efectivamente se trata de una cesión de créditos, y que es el documento en que se documentan de forma habitual este tipo de deudas y permite además comprobar que se trate de una deuda liquida, vencida y exigible y la posible existencia de cláusulas abusivas, que deben ser controladas de oficio, conforme al 815.4 de la LEC .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se alza la representación de la entidad demandada interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, revocación del auto recurrido y que se ordene la admisión a trámite del procedimiento monitorio. Se afirma como motivos del recurso Primero .- Infracción del artículo 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues frente a lo expuesto en el auto objeto de recurso, se aprecia un evidente error del juzgador ya que, en contraposición a lo argumentado por SSa, el contrato de préstamo sí que fue acompañado junto a la petición monitoria. Dicho documento reúne los requisitos legalmente previstos ya que se trata de un reconocimiento de deuda firmado por el propio demandado, que en modo alguno puede considerarse como un documento unilateral elaborado por mi representada desde el momento en que el deudor ha consentido con su firma en obligarse. Tal y como indica el juzgador de instancia en el auto recurrido, criterio que esta parte comparte, el contrato es el documento en que se documentan de forma habitual este tipo de deudas y permite además comprobar que se trate de una deuda liquida, vencida y exigible y la posible existencia de cláusulas abusivas, que deben ser controladas de oficio, conforme al 815.4 de la Lec. Se acompaña, como documento no 1, copia del referido contrato de préstamo suscrito por la hoy demandada con la entidad cedente CaixaBank S.A. y que fue debidamente anexado junto a la petición inicial de monitorio, de conformidad con el artículo 268.2 de la LEC. Se acompaña igualmente, como documento no 2, certificado expedido por la entidad CaixaBank S.A. por el cual se vincula la numeración original del contrato ( NUM001) con el no de contrato actual (no NUM000) numeración a la que se hace mención en la petición monitoria y documentación anexa. De igual forma, esta parte muestra su disconformidad con la aludida insuficiencia probatoria de la documentación aportada a fines acreditativos de la cesión de crédito. El juzgador de instancia vuelve a pasar por el alto el hecho de que junto a la petición monitoria sí se acompañó el testimonio individualizado de cesión de crédito, documento en el cual se consignan todos los datos identificativos del mismo, tales como el no de contrato actual ( NUM000), deudor, y la deuda reclamada a fecha de la venta. Aprovecha esta parte para recordar que estas actas notariales son las usadas habitualmente para certificar compras de este tipo, y tratándose de una manifestación bilateral ante notario, esta venta goza de fe pública notarial con las presunciones que competen a los documentos notariales que son: A).- Veracidad: implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado, el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jurídica para la conclusión de lo documentado; que el acto o negocio jurídico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento. B).- Integridad: supone que el documento no carece de ninguna de sus partes, en el sentido de que narra toda la verdad. una parte de la realidad y diera o elevara ésta a rango de totalidad de lo ocurrido. C).- La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad. Esta presunción de validez de las actas notariales de manifestaciones como instrumento público regulado en el reglamento notarial que pueden constituir una base probatoria ya ha sido jurisprudencialmente declarado como costa en la sentencia del tribunal supremo 621/2006 del 14 de junio de 2006 En este sentido, la cesión de créditos constituye una especie de la transmisión de derechos, y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditosson:1)Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo,ocupando en laobligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. 2º .Se acompaña, como documento no 3, justificante presentación telemática de la petición monitorio, anexando el citado contrato como documento no 2 de la demanda, así como el referido testimonio individualizado de cesión como documento no 4, junto al resto de documentos acompañados y que en su conjunto son prueba más que suficiente de la existencia del incumplimiento que se demanda .Entiende por tanto que la documentación presentada permite conocer perfectamente cuál es el fundamento de la reclamación ya que reflejan un "principio de prueba", como exige el artículo 815 LEC , y contienen una deuda dineraria, vendida y exigible, como establece el artículo 812 LEC, lo cual debe dar lugar a la revocación de la resolución recurrida, dando lugar al requerimiento de pago instando por esta representación en su petición inicial .

TERCERO.- Por tanto cuestiona por el juzgador, sin dar lugar a que lo haga en su caso el demandado, la insuficiencia de la documentación aportada con ella la legitimación activa de la demandante, como titular del crédito, por cuanto afirma en su auto no se acredita la cesión del crédito que reclama Constituyendo ello el primer motivo de desestimación de la demanda presentada .La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); en la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil; y en este sentido se pronuncia también la doctrina jurisprudencial al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.

La actora , junto con la demanda de juicio monitorio aportó toda la documentación acreditativa de la cesión de créditos . Aporta contrato de préstamo que fue acompañado junto a la petición monitoria documento reúne los requisitos legalmente previstos. Se acompaña, como documento no 1, copia del referido contrato de préstamo suscrito por la hoy demandada con la entidad cedente CaixaBank S.A. y que fue debidamente anexado junto a la petición inicial de monitorio, de conformidad con el artículo 268.2 de la LEC. Se acompaña igualmente, como documento no 2, asi como certificado expedido por la entidad CaixaBank S.A. por el cual se vincula la numeración original del contrato ( NUM001) con el no de contrato actual (no NUM000) numeración a la que se hace mención en la petición monitoria y documentación anexa.

Ademas los documentos presentados son suficientes a fines acreditativos de la cesión de crédito que ha tenido lugar, pues junto a la petición monitoria sí se acompañó el testimonio individualizado de cesión de crédito, documento en el cual se consignan todos los datos identificativos del mismo, tales como el no de contrato actual ( NUM000), deudor, y la deuda reclamada a fecha de la venta. Ademas se se recoge certificación en la que se hace constar por D. Jose Augusto provisto del DNI no. NUM002, en su condición de apoderado de CaixaBank, S.A. con CIF. A08663619 y domicilio en Valencia, Pintor Sorolla, 2-4, según resulta de la escritura de poderes otorgada el día 11 de julio de 2011 ante el Notario de Barcelona D. Tomás Giménez Duart, número 2828 de protocolo. "Que el contrato número NUM000 origen CaixaBank, S.A. se transmitió a favor de la Mercantil INTRUM INV. No1 DAC a través del contrato de compraventa de fecha 05/12/2019, elevado a público mediante escritura de compraventa de derecho de crédito, otorga ante el Notario de Madrid, D. Pedro Gutiérrez Moreno, con el número 3196 de su protocolo con fecha 19/12/2019.A fecha de la transmisión la deuda de dicho contrato era: Principal: 17.188,29€ Intereses: 1.838,22 € Total: 19.026,51€"

Junto al anterior asimismo la entidad apelante aporta certificado en los siguientes términos " D. Carlos Ruiz Cabrera, en nombre y representación de INTRUM INVESTMENT No 1 DAC, en virtud del poder otorgado y apostillado el 23 de diciembre de 2016, con CIF N0073302-B, mediante la presenteHACECONSTARQue conforme al contrato de cesión de créditos de fecha 19 de diciembre de 2019, intervenido por el Notario de Madrid D. Pedro L. Gutiérrez Moreno mediante póliza, con el número 3.196 de su Libro Registro, la Sociedad CaixaBank y/o CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. cedió a la sociedad INTRUM INVESTMENT No 1 DAC, todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen (CCC) número:NIF NOMBRE TIPO INTERVINIENTE Deudor Principal Beatriz NUM003.

Y además como ya se ha indicado se aporta testimonio notarial individualizado del crédito. Tal y como hace el la entidad apelante, no podemos obviar el valor de actas notariales son las usadas habitualmente para certificar compras de este tipo, tratándose de una manifestación bilateral ante notario, esta venta goza de fe pública notarial con las presunciones que competen a los documentos notariales que son y de su valor en virtud del artículo 1216 del Código Civil . "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley." y 317 y ss de la LEC "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: [...] 2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho." y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido y que dio origen al presente procedimiento indicando como para la validez de la cesión no es indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para enterarle de la persona ante la que debe de cumplir, por tanto la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión, , que se aporta ya junto a este escrito de demanda. En el referido documento, se concreta tanto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor. Estos datos son más que suficientes para acreditar la legitimación activa del actor, al ostentar ahora la posición de acreedor por la sucesión procesal que se ha producido mediante la cesión.

Consta en las actuaciones el referido testimonio individualizado de la cesión del crédito del notario de Madrid don Pedro L- Gutiérrez Sr Romero de fecha trece de octubre del 2021 , documento donde se consignan todos los datos identificativos del mismo , tales como el numero del contrato actual ( NUM000) , y la deuda reclamada a la fecha de la venta , según Protocolo General de Instrumentos Públicos correspondientes al año 2019 , bajo el número 3196 de orden y de fecha diecinueve de diciembre en el que consta una escritura de compraventa de una Cartera de Créditos Sin Garantía Real " suscrito en idioma ingles en fecha cinco de diciembre de 2019 otorgado por Caixabank SA como cedente e Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company" como Cesionaria ; y un acta de deposito de igual fecha con el nº 3197 de orden de su protocolo , de un CD de Datos y en Disco duro , que contiene los datos identificativos correspondientes a los créditos transmitidos en el contrato al principio citado .Figurando en la escritura y el acta reseñado entre los créditos cedidos : Contrato OB 31/07/ 2019, NUM000 , importe deuda 19.026,51 euros . Es preciso resaltar como en el documento referido se hace especial mención a los datos de la hoy demandada como es el nombre, apellidos y DNI, así como el número de referencia/contrato objeto de cesión es decir, siendo coincidente, no habiendo lugar a dudas la entidad actora es la actual titular de dicho contrato. Y a mayor abundamiento certificado notarial acreditativo de la cesión, se constata expresamente que el número de referencia coincidente con el numero de contrario ., todo lo cual constituye prueba haberse cedido el crédito y acreditada la cesión parcial de activos mediante escritura pública, así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, documentación todo lo cual se considera suficientemente para acreditar.

Siendo preciso traer a colación , tal y como recoge la apelante tratándose de una manifestación bilateral ante notario, esta venta goza de fe pública notarial con las presunciones que competen a los documentos notariales que son: A).- Veracidad: implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado, el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jurídica para la conclusión de lo documentado; que el acto o negocio jurídico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento.B).- Integridad: supone que el documento no carece de ninguna de sus partes, en el sentido de que narra toda la verdad. Por ello, un documento no sería veraz si recogiera una parte de la realidad y diera o elevara ésta a rango de totalidad de lo ocurrido.C).- La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad: Que una realidad jurídica se presuma conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al ordenamiento jurídico.Esta presunción de validez de las actas notariales de manifestaciones como instrumento público regulado en el reglamento notarial que pueden constituir una base probatoria ya ha sido jurisprudencialmente declarado como costa en la sentencia del tribunal supremo 621/2006 del 14 de junio de 2006 .

CUARTO.- A mayor abundamiento hemos de indicar como en nuestro sistema procesal civil el legislador, al regular el procedimiento monitorio, según resulta del artículo 815 en relación con el 812 de la LEC, sigue el conocido como sistema francés o documental, exigiendo que a la solicitud inicial del mismo se acompañe un principio de prueba documental, de cuyo examen el Juez pueda deducir la verosimilitud de la deuda que se reclama, a diferencia de lo que ocurre en el sistema alemán que abre la vía al requerimiento de pago con la simple declaración unilateral del supuesto acreedor. Las formas de acreditar la deuda son: "Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

El legislador, entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una demanda de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quiere ello decir, insistimos, que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que, como se ve, no se menciona en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"

Así las cosas, el Juez de Primera Instancia ha de examinar si la documental aportada se ajusta a los requisitos del art. 812 y de ella resulta un principio de prueba sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.

Pues bien la Sala, tras examinar la documentación que acompaña a la solicitud inicial, considera justificada en principio con la documentación notarial y registral aportada la cesión del crédito que sustenta la legitimación de la parte actora Aparte de acreditar la documental aportada que en la cartera cedida a Hoist iba incluido un crédito frente al Doña Beatriz , el hecho de que obre en poder de la entidad actora el contrato del que deriva la deuda reclama hace pensar que el crédito cedido a que se refiere el testimonio notarial en relación es el que deriva de tal contrato, sin perjuicio de lo que pueda resultar de un eventual juicio verbal ulterior si el deudor, requerido de pago, se opone al procedimiento monitorio invocando la existencia de otras relaciones crediticias.

Por tanto ademas de las testimonios notariales a los que hemos hecho referencia consta: contrato suscrito, testimonio notariales de la cesion certificado de saldo impagado y como documento número 9 de documento no 9, extractos de movimientos..

Por otra parte dicha documental contiene un principio de prueba sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible En autos reiteramos que la documentación aportada es suficiente a los fines que nos ocupa y consta suficientemente acreditada la deuda líquida, vencida y exigible y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de procedimiento monitorio.Por consiguiente a la luz de esta extensa prueba documental, muy superior a la exigida por la LEC para la iniciación de un juicio monitorio, que por su propia naturaleza está concebido para evitar la litigiosidad, cuando hubiera conformidad expresa o tácita del deudor, y agilizar el cobro de los derechos de crédito. El criterio mantenido por la resolución impugnada desvirtuaría la propia esencia de este proceso judicial.

Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución. Estamos además ante una deuda liquida y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; y en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, y el extracto de los movimientos realizados. Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, y dichas cantidades son recogidas igualmente en el testimonio notarial que acredita la cesión y que también se ha acompañado junto con nuestra demanda inicial por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada; y la deuda vencida y exigible, siendo que la deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, y la deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición

Es Por otra parte el que el certificado unilateral del acreedor es un medio de prueba típico , plenamente aceptado por la jurisprudencias adjuntándose como documento numero tres una certificación emitida por la propia entidad actora donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , y además se aporta extracto de los movimientos realizados por lo que queda acreditada de forma fehaciente que se trata de una deuda líquida y determinada . No podemos obviar como la jurisprudencia admite como prueba suficiente en esta clase de juicios , debido entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro tipo de pruebas , trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016 .Asimismo se pone de manifiesto como el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que nos encontramos ante una deuda líquida y determinada . La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada asi como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo, dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba .En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible. Y todo ello insistimos sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique ". O de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato."

Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 o el nº 480 de fecha 15 de octubre de 2022 dictado en el recurso de apelación nº 638/19 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales así lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ).

Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por todo ello procede la estimación del recurso , si bien no es plena no es plena ya que esta Sala no puede suplir el criterio del Juzgador admitiendo la demanda de monitorio, sino que debe revocarse el auto para que la Juez "a quo" con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.

Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, acordar la admisión a trámite el procedimiento monitorio instado en la instancia, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal, salvo que se aprecie por el Juez "a quo" la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC. Todo ello sin pronunciamiento por ahora sobre las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC . contra el auto dictado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 12 de Málaga , en el Juicio Monitorio núm. 2198 / 21 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida y ordenar que se de curso a la solicitud inicial de procedimiento monitorio siguiendo previamente el tramite previsto en el art. 815.4 de la LEC relativo al examen de la posible existencia de cláusulas abusivas.

3.- No hacer expresa condena en costas del recurso.

Dada la estimación del recurso, devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.