Auto Civil 153/2023 Audie...l del 2023

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15/01/2024

Auto Civil 153/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 317/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023200131

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1509A

Núm. Roj: AAP MA 1509:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA

INCIDENTE GASTOS EXTRAORDINARIOS N.º 1.283.01/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 317/2022

AUTO N.º 153/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 26 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Auto de fecha 25 de noviembre de 2021, en los autos de Incidente para Determinación de Gasto Extraordinario N.º 1283.01/2019 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << SE DESESTIMA la demanda formulada por don Bernardino contra Dña. Isabel.

Se imponen a la parte demandante las costas >>.

SEGUNDO.- Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de don Bernardino, el cual fue admitidos a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el 25 de abril de 2023, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en fecha 25 de noviembre de 2021, y en incidente para determinación de Gasto Extraordinario promovido por la representación procesal de don Bernardino al amparo del artículo 776. 4º de la L.E.C, frente a doña Isabel, decide desestimar la demanda incidental en la que se pretendía por el Señor Bernardino, que los gastos que le son reclamados por el Colegio DIRECCION000 al que acuden sus dos hijos menores de edad por los conceptos de actividades extraescolares (cuota unificada reducida), sistema de inglés (AMCO), y material escolar, en cuantía total de 550,48 euros, no son gastos extraordinarios, sino gastos ordinarios que debe abonar la Señora Isabel con cargo a la pensión alimenticia establecida a su cargo en la Sentencia dictada en grado de apelación en fecha 14 de diciembre de 2017, y ello con imposición de costas al demandante.

Razona la Juez a quo en orden a desestimar la demanda, a la que se opuso la demandada, lo siguiente:<< PRIMERO.- Examinada la pretensión que se ejercita y el pronunciamiento judicial que se interesa, ha de concluirse que no procede su estimación.

Fundamenta la parte su petición en el art. 776 de la LEC que dispone en su inciso 4ª que "cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, (...) deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario."

Este precepto no ampara por tanto el pronunciamiento que pretende obtener el solicitante, pues la previsión legal habilitada es la de obtener pronunciamiento de gasto extraordinario - no de gasto ordinario - sirviendo esta declaración para la parte que pretenda pedir su ejecución, que en su caso sería Dña. Isabel al ser la acreedora de la pensión mensual fijada en sentencia, así como de eventuales gastos extraordinarios a los que hubiera debido hacer ella frente de forma íntegra o a cuyo abono se negara D. Bernardino por su mitad correspondiente.

Lejos de estar ante el supuesto amparado legalmente, la petición del solicitante va dirigida a obtener un pronunciamiento judicial útil para eximirle de pago frente a un tercero, el colegio DIRECCION000, tercero que le reclama el pago de parte de la cuota de actividades extraescolares y material escolar, resultando que Dña. Isabel no reclama al solicitante.

Es más, la petición formulada resulta inasumible porque supondría de facto aminorar el importe de la pensión mensual fijada en sentencia a favor de los menores de edad, dándose la circunstancia de que de considerar esos conceptos incluidos en la cantidad mensual de doscientos cincuenta euros, la cantidad destinada a necesidades básicas de los menores, alimentos y vestido entre otros, decaería a un importe absolutamente rebajado y abiertamente insuficiente, eludiendo en definitiva la valoración económica hecha en sentencia, y de eliminarse tales gastos por no contratarse las actividades extraescolares, podría entenderse entonces que la pensión mensual debería quedar disminuida en los importes respectivos, lo que igualmente sería contrario a lo dispuesto en sentencia, con evidente perjuicio para los menores.

Procede por tanto desestimar la demanda formulada, con estimación dela oposición formulada por la parte demandada >>.

Frente a este Auto se ha alzado en apelación el promotor del incidente, don Bernardino, a través de su representación procesal, recurso al que se opone doña Isabel, también a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- Frente a lo que se razona y decide en el Auto apelado aduce el recurrente que la Juez a quo ha desestimado la demanda por dos motivos a saber, el primero por considerar que el artículo 776.4 de la L.E.C no ampara la pretensión de declaración de gasto ordinario, sino la de gasto extraordinario, y por considerar inasumible la petición por cuanto que de facto supondría minorar el importe mensual de la pensión de alimentos establecida en Sentencia, y respecto del primer argumento se muestra en total disconformidad con el criterio judicial por cuanto de la redacción del artículo 776.4 de la L.E.C cabe inferir que puede resolverse en este incidente que un determinado gasto no tiene naturaleza de gasto extraordinario, con lo cual supondría necesariamente que se trata de un gasto ordinario, y en el caso el recurrente presentó en su día, concretamente el día 18 de enero de 2019, una demanda ejecutiva que se tramitó ante el Juzgado de Primera instancia N.º 16 con el N.º 238.01/2019, al objeto de que se requiriese a la Señora Isabel para que abonase los gastos antes mencionados, al entender esta parte que los mismos eran gastos ordinarios y que por tanto deberían abonarse por la demandada con cargo a la pensión de alimentos al ser subsumibles en dicha prestación económica, tal y como vino haciendo cuando ostentaba la custodia exclusiva de los dos hijos, si bien por Auto de fecha 2 de septiembre de 2019, se archivó el procedimiento de ejecución al considerarse que previamente al despacho de la ejecución debería determinarse la naturaleza de dichos gastos, motivo por el que ha instado la presente demanda cuyo objeto por tanto no es otro que el de determinar, tal y como se indicó el propio Juzgado de Primera Instancia N.º 16, la naturaleza de los gastos cuestionados, y por ello sorprende la respuesta judicial ya que la Juez a quo en modo alguno determina si dichos gastos son o no extraordinarios, única petición existente en el suplico de la demanda, limitándose a desestimarla sin pronunciamiento expreso al respecto. Y añade que entiende que el hecho de que el acreedor de dichos gastos no sea la demandada sino un tercero, como es el Colegio de DIRECCION000, no es impedimento alguno para que se determine si los mismos son gastos extraordinarios u ordinarios, pues que lo que se pretende en este procedimiento es tan solo eso, es decir determinar su naturaleza, y una vez determinada su naturaleza, ya se verá si es necesario interponer un ulterior proceso ejecutivo pues lo más probable es que una vez resuelta la cuestión, podría resultar innecesario por pago voluntario de los mismos por quien correspondiese, y aunque es verdad que la demandada, tal y como se expresa en el Auto recurrido, no reclama dichos gastos al recurrente, dado que la misma considera que son gastos extraordinarios, y por tanto que se han de abonar al 50%, la misma, tal y como ha quedado acreditado en los autos, tan solo abona el 50% del total, siendo lo cierto que el otro 50 % queda mensualmente impagado, lo cual pone de manifiesto que el problema entre las partes reside en la diferente consideración que cada uno atribuye a dichos gastos, problema que por tanto tan solo puede ser resuelto por los Tribunales, cuyo auxilio ha reclamado, tanto con el anterior proceso ejecutivo, como con el presente, y considera que él está tan legitimado como la demandada, Señora Isabel, para instar procedimiento para la determinación de la naturaleza extraordinaria o no de determinados gastos, con independencia de quien sea en el momento actual el acreedor de los mismos, ya que el acreedor puede variar dependiendo de si él abona o no los gastos al colegio, de forma tal que de hacerlo y de determinarse que dichos gastos son ordinarios, él podría pasar a convertirse en el nuevo acreedor.

Y respecto del segundo motivo aduce que el Tribunal que dictó la Sentencia, en la que se acordó la custodia compartida de los hijos, redujo la pensión que hasta el momento pagaba el hoy apelante a la mitad, pues cuando la custodia de los dos hijos era monoparental materna, abonaba una pensión alimenticia a la Señora Isabel ascendente a 500 euros al mes, y la Sentencia de la Sección Sexta que estableció la custodia compartida (documento n.º 1 adjunto a la demanda), la redujo a la mitad, siendo claro y evidente que el Tribunal de apelación tuvo en cuenta el importe de los gastos ordinarios que se venían abonando con cargo a la pensión mensual, dado que los hijos asistían ya a dicho colegio, y sus gastos eran exactamente los mismos que cuando la custodia era monoparental, de forma tal que ya con la custodia monoparental se destinaba la mayor parte del importe de la pensión alimenticia fijada en su día a cubrir el coste de las actividades extraescolares, siendo dicha situación consentida por la Señora Isabel; y es más, el propio argumento de la Juez a quo evidencia que los gastos cuya naturaleza ordinaria o extraordinaria es controvertida son considerados por la misma como gastos ordinarios. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S 15 de octubre de 2014), de la Audiencia Provincial de Málaga (Sentencia de 25 de julio de 2016), y de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia de 8 de abril de 2010), todos los gastos controvertidos han de ser considerados como gastos ordinarios, por lo que a juicio del recurrente el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre ello a fin de zanjar la controversia existente entre las partes al respecto, y de hecho la propia Sala se pronunció en un supuesto similar al presente en la Sentencia 303/2019 de fecha 28 de marzo de 2019, en el que la parte apelante interesaba que todos los gastos ordinarios comunes y los extraordinarios, una vez establecida la custodia compartida de los hijos, fueran abonados al 50% entre las partes, y se decidió que los gastos ordinarios se abonasen con cargo a la pensión alimenticia establecida como consecuencia de la diferencia salarial existente entre los progenitores, determinando la Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 15 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2017, así como su propia jurisprudencia (Sentencia 91/2015 de 13 de diciembre de 2015; Auto 243/2016 de 15 de noviembre de 2016 y Sentencia 557/16, de 21 de noviembre de 2016), que los gastos ordinarios de los menores debían ser abonados con cargo a la pensión alimenticia fijada, no pudiéndose admitir la tesis de la apelante al ser clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

Por todo lo cual considera el recurrente que deben considerarse los gastos objeto de litis, consistentes en libros y material escolar, actividades extraescolares que se realizan en el propio centro escolar (que se denominan por el colegio cuota reducida unificada, CUR, dado que al ser el recurrente Profesor del centro escolar tiene una bonificación en el importe de las mismas), e inglés (denominado AMCO), impartido en el propio centro escolar, siendo todos ellos girados por el propio centro mediante recibos, como gastos ordinarios, esto es no extraordinarios, declaración que implica que son gastos que por tanto deben ser abonados por la Señora Isabel con cargo a la pensión alimenticia fijada en su día a favor de los hijos y a su cargo, gastos que como igualmente ha quedado acreditado en el procedimiento (prueba documental aportada como más documental en la vista por el apelante), antes de establecerse la custodia compartida de los menores por la Audiencia, eran abonados íntegramente por la Señora Isabel con cargo a la pensión alimenticia establecida en aquel momento, precisamente por su carácter de gastos ordinarios, y en el sentido expuesto suplica la revocación del Auto apelado, a lo que se opone la demandada, a la sazón parte apelada.

Pues bien, no comparte este Tribunal de alzada el razonamiento judicial de instancia relativo a que la pretensión actora no tiene previsión legal en el cauce incidental que contempla el artículo 776.4 de la L.E.C, pues este precepto, al que dio nueva redacción las Ley 13/2009, de 3 de noviembre, establece que cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, previsión procesal esta que conlleva de forma implícita que si se considera que un concreto gasto sobre el que las partes discrepen no es extraordinario, es porque judicialmente se considera ordinario y como tal incardinable o subsumible en la pensión alimenticia que venga establecida, lo que vetaría su ejecución forzosa como gasto extraordinario. Conforme al precepto legal que analizamos del escrito instando el incidente se dará vista a la parte contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la L.E.C, y se resolverá mediante Auto.

Por tanto, es indudable que por medio de este cauce procesal incidental pueden resolverse las posibles discrepancias futuras de los litigantes de realizarse gastos que puedan no estar previstos en las medidas definitivas o provisionales establecidas en Sentencia, para lo cual precisamente se dispuso por el legislador esta vía incidental declarativa, es decir, para determinar la naturaleza extraordinaria o no de gastos que no estén previstos expresamente en el título ejecutivo judicial como gastos de naturaleza extraordinaria o cuya inclusión en tal categoría pueda ser discutida por los progenitores; por lo tanto nada impide que en la demanda iniciadora del incidente se puede suplicar que un concreto gasto o gastos sobre cuya naturaleza ordinaria o extraordinaria discrepen las partes, sea declarado como gasto o gastos no extraordinarios, es decir, sea excluida la naturaleza extraordinaria del gasto o gasto, o lo que es lo mismo, considerarlo gasto o gastos ordinarios, pues la norma procesal en absoluto veta esta respuesta judicial, y de lo que se trata es de excluir o no de la categoría de extraordinario un determinado gasto o gastos, siendo la finalidad para la que se concibió el cauce incidental que nos ocupa, reiteramos, la de resolver las posibles discrepancias de los litigantes de realizarse gastos que puedan no estar previstos en las medidas definitivas o provisionales establecidas en Sentencia, y de hecho es obligado acudir al incidente en cuestión cuando existan dudas y discrepancias al respecto, y así lo estableció en su día el propio Tribunal de instancia cuando en el previo proceso de ejecución instado por el ahora apelante respecto de los gastos controvertidos archivó la ejecución por Auto de fecha 2 de septiembre de 2019, al considerarse que previamente al despacho de ejecución debería determinarse la naturaleza de los gastos (ordinaria o extraordinaria), y desde luego nada impide que, ante una eventual declaración de que los gastos cuestionados no tienen la consideración de extraordinarios, y por tanto que son ordinarios, y como tales incardinables y subsumibles en la pensión alimenticia establecida, si se está incumpliendo la Sentencia, pueda instarse por el progenitor cumplidor, la ejecución de la misma.

Razones las expuestas de conformidad con las cuales esta Sala no está conforme con lo razonado por la Juez de instancia, que ciertamente debió, sin necesidad de entrar en otras cuestiones que exceden del cauce incidental que nos ocupa, analizar y resolver si los concretos gastos sobre cuya naturaleza ordinaria o extraordinaria discrepan las partes tienen una u otra naturaleza, lo que por demás redundaría en beneficio de los hijos, pues es indiscutible que zanjaría la discrepancia existente al respecto entre los progenitores evitando así eventuales incumplimientos de la Sentencia que a la postre a quien perjudican es a los hijos menores, aun cuando se trate de una cuestión de índole económica entre los progenitores, pues tiene clara incidencia en la vida colegial de ambos hijos, por lo que esta Sala va a entrar a analizar y resolver la materia litigiosa debatida, que no es otra, recordemos, que la de determinar la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los gastos relativos libros y material escolar, actividades extraescolares que se realizan en el propio centro escolar (que se denominan por el colegio cuota reducida unificada, CUR), e inglés (AMCO), impartido en el propio centro escolar.

TERCERO.- Cierto es que viene siendo criterio de esta Sala distinguir en las Sentencias en las que se establece la custodia compartida de los hijos tres tipos de gastos y un sistema de contribución distinto para cada uno de ellos: a) gastos ordinarios, que serán a costa de cada uno de los progenitores el tiempo que convivan con los hijos, y se trata de los gastos diarios como pueden los suministros de la vivienda, comida e higiene, transporte y los de bolsillo, b) gastos comunes (vestido, calzado, educación, etc.), a los que deberán contribuir ambos progenitores y, c) gastos extraordinarios, a los que también deberán contribuir ambos progenitores, pero en el concreto caso que nos ocupa, a fin de resolver la cuestión planteada, como punto de partida forzoso es remitirnos a lo establecido en la Sentencia dictada por esta misma Sala el día 14 de diciembre de 2017, Resolución esta en la que revocando la de instancia, se estableció la custodia compartida de los hijos (en la instancia había sido establecida la custodia materna exclusiva), con un reparto igualitario de tiempos de custodia y estancias de los menores con cada progenitor, y en cuanto al sostenimiento alimenticio, dispusimos, no obstante la custodia compartida, y habida cuenta de la diferencia de ingresos entre los progenitores, que el padre abonase en favor de sus dos hijos una pensión alimenticia de 250 euros mensuales, disponiéndose la forma de abono y las bases de actualización, así como también dispusimos que ambos progenitores contribuyesen "por mitad a los gastos de los hijos que tengan un marcado carácter extraordinario, previa acreditación de los mismos o autorización judicial en caso de desacuerdo", y sin mayor concreción o distinción respecto del sostenimiento alimenticio ordinario ni extraordinario, de donde resulta que los gastos controvertidos, objeto de este incidente, no están expresamente contemplados en la Sentencia como gastos de naturaleza extraordinaria que las partes vengan obligadas a abonar al 50%, pero tampoco como gasto ordinario común a los que deban contribuir ambos progenitores, de forma ajena a la pensión alimenticia establecida a cargo del padre y en favor de los hijos en custodia compartida.

Partiendo de ello, en el caso concreto examinado resultan de oportuna aplicación las consideraciones que esta Sala expusiera en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, que cita la parte apelante, dictada en un supuesto en el que se había establecida la custodia compartida de descendientes menores, y se había fijado a cargo del padre pensión alimenticia en favor de las hijas en cuantía de 300 euros mensuales, dada la diferencia de ingresos entre ambos progenitores, indicándose en la Sentencia apelada que dicha prestación cubría todos los gastos ordinarios de las menores inclusive vestido, ocio ordinario, uniformes, libros, material escolar, matrícula, seguro escolar, aula matinal, cuota del Ampa, comedor escolar, trasporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, etc..., y en el que en la alzada la demandada apelante pretendía que se acordase que los gastos ordinarios de las menores fuesen por mitad por los progenitores, atendiendo cada uno a los gastos diarios de las menores en los periodos que las tengan consigo, y contribuyendo al 50% en el resto de los gastos ordinarios tales como, libros, material escolar, matrícula, cuota del Ampa o actividades extraescolares no conceptuadas como gasto extraordinario, y ello con independencia y sin perjuicio de la pensión de alimentos establecida en favor de las menores, es decir, en definitiva resolviendo una cuestión jurídica y fáctica muy similar a la que nos ocupa, razonaba lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero: << Por lo que se refiere al recurso de Apelación, en relación a la pretensión apelante relativa a que los gastos ordinarios de las menores sean abonados por los progenitores por mitad atendiendo cada uno a los gastos diarios de las menores y contribuyendo al 50% en el resto de gastos ordinarios como libros y material escolar, matrícula etc. y ello con independencia y sin perjuicio de la pensión de alimentos establecida en favor de las menores se ha de recordar que en Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2015, Sentencia n.º 91/2015 se indicaba que "... por pensión alimenticia debe entenderse todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación o formación del alimentista, de manera que cuando una resolución judicial fija el pago de una cantidad líquida mensual en concepto de alimentos, se hace teniendo en cuenta los gastos normales y corrientes, los que son esperables que tenga un hijo/a en su discurrir normal de la vida, en tanto que los que se califican como extraordinarios el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española los define como lo que queda "fuera del orden o regla natural o común", indicando que es gasto extraordinario "el añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.", por lo que, en términos generales, puede entenderse que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, precisando la diferenciación sustancial entre el gasto que sea"superfluo" del "necesario", pues así como en estos no cabe formalizar por el deudor oposición basada en falta de consentimiento previo, dicha circunstancia no es predicable de los en primer término denominados "superfluos" , que pueden quedar dilatados en su realización a la prestación del oportuno consentimiento del progenitor no custodio, de manera que puede afirmarse que un gasto por ser mensual no significa que tenga la consideración de ordinario, del mismo modo que el que lo sea anual tampoco implica su condición de extraordinario, sin que, por tanto, la consideración de ordinario o extraordinario se haga depender del tiempo de su devengo, sino de otras circunstancias diversas, por lo que cabe afirmar que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos las notas de "no habitualidad" y de"imprevisibilidad"; constituyendo la regla general que estos gastos que se consideran extraordinarios se consensúen previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, ya que de no ser así se produciría manifiesta vulneración de lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil , impidiendo al cotitular de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, etc. de sus hijos, aunque bien, excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a aquellos, lo que contraviene el artículo 158 del Código Civil , y, en general, el principio "favor filii" , los gastos inaplazables y, por ende, que no toleren demora sin grave riesgo o daño para éstos, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" , debiendo actuar los progenitores en todo caso sobre una base de transparencia y buena fe, pudiendo sentarse como premisas esenciales a los fines debatidos, como se recoge en el auto de cinco de febrero del presente año de este tribunal de alzada que 1) el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores, 2) que no puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio, y 3) que no puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia o necesidad por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos;...".

Por otro lado, afirmaba esta Sala en el Auto n.º 243/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016 que "El art. 142 CC define los alimentos estableciendo que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; y que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En dicho precepto no se establece la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios. En las resoluciones judiciales y convenios reguladores suele distinguirse entre el importe de la pensión de alimentos a satisfacer de forma periódica y los gastos extraordinarios, estableciéndose la forma en que deberán ser abonados por los progenitores, normalmente al 50%. Sin embargo, la distinción que se hace doctrinal y judicialmente entre gastos ordinarios y extraordinarios, y la propia referencia a estos últimos en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 776.4, llevan a tener que distinguir entre los gastos ordinarios, incluidos en la pensión periódica de alimentos, y los gastos extraordinarios. Esta es la interpretación que puede deducirse de la STS 15 de octubre de 2014, que tras recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores, que va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil, y mencionar el art. 93 CC, que dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento, y citar igualmente los arts. 142 y 143 CC, disposiciones legales que estima la citada Sentencia suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos; argumenta que no obstante lo cual, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad. Continúa la mencionada sentencia del Tribunal Supremo señalando que la expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción".

La STS de 13 de septiembre de 2017 indica

<<1.- Se ha venido sosteniendo por la común opinión doctrinal que los denominados "gastos escolares" tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio.

2.- La Sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre , citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos:

"1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre , que en aplicación de ella, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar">>.

Llevadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales al caso de autos en el que se ha establecido una cuantía de la pensión alimenticia ascendente a 300 € mensuales para las menores, habiéndose fijado además un sistema de guarda y custodia compartida, no es posible admitir la tesis apelante pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es clara tal y como se ha detallado >>. Y a la vista de estas consideraciones y doctrina del Alto Tribunal, este Tribunal falló desestimar en este extremo el recurso de apelación de la demandada, y estos mismos razonamientos, aplicados al concreto caso caso de autos, y con independencia de que puedan no resultar extrapolables a otros supuestos en los que se parta de un del Título Judicial diferente del Título del que hemos de partir en este caso, pero que en este supuesto sí resultan de oportuna aplicación, nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Señor Bernardino, por cuanto que todos y cada uno de los gastos controvertidos, no pueden ser considerados como gastos extraordinarios a abonar al 50% por ambos progenitores, sino que son todos ellos gastos ordinarios y en cuanto tales, en ausencia de mayor distinción y concreción en la Sentencia de la que se parte, subsumidos en cuanto tales en la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del padre y en favor de los hijos menores de edad bajo custodia compartida, debiendo ser abonados en consecuencia con cargo a la misma, siendo indiscutible que en este caso concreto cuando se dispuso la pensión alimenticia en favor de los hijos y se cuantificó en la Sentencia de alzada, en la que se dispuso la custodia compartida de ambos menores, todos esos gastos, ya entonces existentes, fueron considerados a tales efectos, y de hecho la propia Señora Isabel los consideró como gastos ordinarios, como resulta de la documental obrante en autos, pues los abonó hasta un determinado momento en que dejó de hacerlo, abonando sólo el 50% como si de gastos extraordinarios se tratase, siendo lo cierto que el hecho de que este Tribunal revocase la Sentencia de instancia para establecer la custodia compartida de los hijos en lugar de la monoparental materna establecida en primera Instancia, y fijase no obstante establecer la custodia compartida de los hijos, una pensión alimenticia a cargo del padre dada la diferencia de ingresos entre los progenitores, no hizo variar la catalogación de los gastos controvertidos como ordinarios, gastos que como tales, insistimos vino abonando la madre con cargo a la pensión de alimentos impuesta al padre, por lo que, en definitiva, los gastos objeto de controversia no pueden ser considerados como de naturaleza extraordinaria, pues ni están expresamente establecidos como tales en la Sentencia, ni tienen tal naturaleza de conformidad con la doctrina de esta Sala y la del tribunal Supremo, sino como gastos ordinarios, en este caso subsumidos en la pensión alimenticia, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación en la forma que se expresará en la Parte Dispositiva de esta Resolución.

CUARTO.- La estimación del recurso determina que la demanda incidental sea estimada, y ello impone el cambio de pronunciamiento respecto de las costas de instancia, costas que por imperativo del artículo 394.1 de la L.E.C, han de ser impuestas a la parte demandada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, estimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bernardino, frente al Auto de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos incidentales para la determinación de gasto de naturaleza extraordinaria N.º 1.283.01/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos la demanda incidental deducida por la representación procesal de don Bernardino, frente a doña Isabel, y conforme a ello declaramos que los gastos correspondientes a libros y material escolar, actividades extraescolares (CUR), e inglés (AMCO), no tienen naturaleza de gastos extraordinarios, sino ordinarios incluidos o subsumidos en el caso en la pensión alimenticia fijada en Sentencia a cargo del Señor Bernardino; imponemos a la demandada las costas procesales devengadas en la primera instancia, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas devengadas en esta alzada.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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