Auto Civil 473/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Civil 473/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1961/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 473/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023200463

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1948A

Núm. Roj: AAP MA 1948:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO 1º. INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS .

JUICIO MONITORIO 1477 /22.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1961 /2022 .

AUTO NÚM. 473/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 27 de septiembre de dos mil veintitrés .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 1477/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad INVESCAPITAL LTD "representada por el procurador Sr. Montes Cecilia contra DON Maximo que aún no es parte en este proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó auto nº 590/22 de fecha cuatro de Octubre de dos mil veintidós en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" EN atención a lo expuesto , se ACUERDA : INADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por SANDRA MONTES CECILIA en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra DON Maximo por las razones expuestas en el fundamento de esta resolución "

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante el cual admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección turnándose la ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de septiembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil hoy apelante , se formuló petición inicial de procedimiento monitorio de la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CENTÍMOS ( 769, 80 euros €) en base a los siguientes hechos : 1.- Con fecha 22 de Diciembre de 2015, la parte hoy demandada suscribió el contrato clásico ( Consumer Credit ) NUM NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. 2.-.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de seiscientos sesenta y siete euros con cuarenta y seis euros CÉNTIMOS ( 667, 96 €).3.- Que con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. 4.-- Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en la suma de setecientos sesenta y nueve euros con ochenta euros.

Tras el examen de la demanda deducida y una vez examinada la documentación aportada se dicta auto con fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós inadmitiendo a trámite de su petición en el cual tras exponer determinadas consideraciones generales sobre el juicio monitorio y la facultad del juzgador para examinar si se han presentado los documentos a los que se refiere el art 812 LEC , y haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 815 LEC , concluye que en el presente caso el contrato base de la deuda firmado por el demandado , por sí solo , no determina el vencimiento , liquidez y exigibilidad de la deuda conforme al citado art. 815 LEC , y el certificado de liquidación de deuda no ha sido expedido por la entidad cedente - acreedora originaria - sino por la demandante , cesionaria del crédito , sin mas extracto de movimientos o soporte documental que lo justifique ,tampoco .En consecuencia , considera que no basta la certificación unilateral de la cesionaria sobre el saldo deudor para estimar que la deuda reclamada es vencida , líquida y exigible , procede la inadmisión a trámite de la petición inicial de proceso monitorio y el archivo de las actuaciones , sin perjuicio de que los derechos que correspondan a la actora puedan hacerse valer a través del juicio declarativo que corresponda.

SEGUNDO.- Y frente a dicha resolución se alza la apelante con la finalidad de que sea revocado el auto dictado y que, en su lugar, se acuerde haber lugar a la tramitación del procedimiento monitorio, alegando que se vulnera lo dispuesto en el art. 815 y 812 de la LEC y art. 24 de la CE, manifestando que se ha aportado la documentación suficiente siendo líquida, vencida y exigible la cantidad reclamada. Afirma que la documentación aportada con la demanda de monitorio justifica el saldo deudor reclamado constituyendo los documentos números 2 y 5 un principio de prueba primae facie de la realidad y existencia de la deuda reclamada y no puede sostenerse que los documentos aportados contrato de préstamo y el certificado deudor aportado resulte de son de los que habitualmente documentan créditos y deudas en las relaciones entre deudor y acreedor . Trae a colación como es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda , aún siendo de configuración unilateral admite como prueba suficiente en esta clase de juicio , sin que la prueba en esta clase de juicios tenga que ser una prueba plena de la existencia de la deuda , sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna , trayendo a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en las que es parte apelante y Investcapital y donde se mantiene que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica para que proceda su admisión .

TERCERO.- Esta Sala considera que conforme se sostiene en el recurso de apelación, en efecto, los documentos aportados con la demanda reúnen los requisitos establecidos en el art.812.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la admisión a trámite del juicio monitorio, pues constatada la relación contractual existente entre las partes, asimismo consta el saldo deudor de una cantidad determinada, la reclamada, vencida y exigible. Todos estos documentos se califican de suficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, ya que el deudor pueda pagar dicha deuda u oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos. Nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la suficiencia de la documentación aportada en supuestos como el que nos ocupa, reiterando como, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada la reclamación formulada en base a una deuda liquida , vencida y exigible, Este crédito consta cedido a la entidad hoy actora en virtud de Contrato de Compraventa de Cartera de Créditos celebrado entre las sociedades" Carrefour Servicios Financieros a Investcapital elevado a publico ante el Notario de Madrid Don Rafael González Gonzalo con fecha 31 de julio de 2018 de su Protocolo, subrogándose la actora en la posición de acreedor entre otros respecto del contrato de préstamo al consumo numero NUM000 .

Por tanto reiteramos que la documentación toda ella que a juicio de esta Sala , deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, lo que estime necesario . ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como la certificación de la cedente o extractos de movimientos o mayor soporte documental dado que nos ante un contrato de préstamo , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, , pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la apelante .

Por tanto en el caso que nos ocupa, consta acreditada de un lado la concreta cesión de Servicios Financieros Carrefour a la demanda del crédito reclamado, mediante el testimonio parcial de la cesión aportado con respecto a esta concreta deuda ( documento nº 4 de la demanda ), donde se recoge el importe del crédito cedido junto con las demás circunstancias del mismo , un cuando nuestro ordenamiento no establece precepto o norma alguna que establezca la obligación de recoger el importe del crédito cedido en el correspondiente documento , menos aun en aquellos supuestos , como el que nos ocupa en los que el crédito transmitido lo sea en virtud de un contrato de carteras de crédito. Y en el supuesto que nos ocupa se aporta , además del testimonio de la cesión , el certificado de saldo emitido por la entidad cedente del crédito, sin que sea necesario ningún otro documento adicional .

En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la deuda, la parte actora procedió a aportar el testimonio notarial original acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley." y 317 y ss de la LEC "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: [...] 2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho." y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido y que dio origen al presente procedimiento indicando como para la validez de la cesión no es indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para informarle de la persona ante la que debe de cumplir, por tanto la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión,. En el referido documento, se concreta tanto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor., sin que sea necesario que se recoge , conforme a lo razonado el importe exacto del crédito. Además , se aporta un certificado unilateral que cumple mas que sobradamente con la acreditación indiciaria de la deuda y su carácter liquido , vencido y exigible, conforme lo expuesto no requiere mayor documentación , pues al encontrarnos ante un préstamo personal , tal y como se establece en su propio clausulado , nos basamos en el plan de amortización y por tanto no existe obligación de extractar los pagos realizados puestos que estos han quedado recogidos en el contrato y se realizaran de forma automática por medio de recibos girados a la cuenta indicada por el demandado , y por tanto no puede exigirse soporte documental de los cargos ni abonos o recibos impagados , que si bien son necesarios para determinar la liquidez y la realidad de la cantidad reclamada en operaciones como las de tarjetas de crédito a los efectos de acreditar la realidad de la deuda, pero no en la reclamación como la que nosocupa con base en un préstamo a amortizar mensualmente y con cuotas mensuales fijadas .

Asi son reiteradas las auto de esta Sala asi como del resto de las civiles en las cuales se admite el juicio monitorio instado por la entidad que hoy lo hace , y otras similares con la documentación que se acompaña y en concreto la certificación unilateral, "que genera una apariencia de deuda, que no certeza de la misma, a los efectos previstos en el art. 812 LEC. sin que resulte necesario que la certificación unilateral sea emitida por la entidad cedente del crédito, tal y como parece argumentar la juzgadora. La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.

Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal, y otros se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba" o "buena apariencia jurídica de la deuda" según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) núm. 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro", concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario .

Consta certificación unilateral , siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda , aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de juicios , debido entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro tipo de pruebas , trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016 .Asimismo se pone de manifiesto como el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que nos encontramos ante una deuda líquida y determinada. La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada asi como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo, dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba . En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible .Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique ". O de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato."

Por tanto debe por válida, a los solos efectos de admisión a trámite del juicio monitorio, la liquidación de la deuda practicada por la entidad peticionaria, la discordancia entre la cantidad resultante y la reseñada en el testimonio notarial de cesión del crédito responde a que en la primera se actualizan los intereses, a los efectos previstos en el art. 1.108 CC, durante el período transcurrido desde la cesión hasta la liquidación, cantidad ha de considerarse líquida y exigible a los efectos previstos en el art. 1.108 CC, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el deudor.

En tal sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en ocasiones anteriores en supuestos idénticos al que nos ocupa (véanse autos dictados en los rollo de apelación nº 276/19, 25/19, 1458/19, 1353/18, 1266/18 y 682/18, entre otros muchos) los documentos aportados se encuentran entre aquellos en que habitualmente se refleja la deuda en las relaciones comerciales de la clase de las mantenidas entre acreedora y deudora; siendo susceptibles de ser incluidos dentro de aquellos documentos a los que se refiere el ya citado artículo 812.1.2ª de la LEC, cumpliendo la esencial finalidad legalmente exigida para justificar la admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio, cual que los documentos presentados con la misma un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. La referida exigencia probatoria se cumple en este caso, ya que los documentos aportados contienen los datos suficientes y necesarios para extraer de ellos la existencia y cuantía de la deuda reclamada.

Todo lo cual satisface cumplidamente la justificación necesaria y suficiente para la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio es legalmente referida a la base de buena apariencia jurídica de la deuda (Exposición de Motivos de la LEC), distinta de la prueba plena que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria, y que viene concebida como vía intermedia entre la certeza propia de una resolución definitiva sobre el fondo y la incertidumbre propia de cualquier procedimiento jurídico.

.-Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución. En el presente caso consta aportado el contrato suscrito por el demandado, junto con el certificado de saldo deudor expedido por la entidad cesionaria con el desglose de las partidas que lo componen, el extracto de cargos y abonos y el testimonio notarial para acreditar la cesión del crédito, en el marco de una cesión global, y la legitimidad de la demandante. Todo ello de acuerdo con el artículo 812 de la LEC y, valorado en su conjunto, confirma la existencia de esa "buena apariencia jurídica de la deuda" que el legislador pone de manifiesto en la instauración de este proceso especial sumario.

Por todo ello procede acordar la admisión a trámite del procedimiento monitorio instado, salvo que el juzgador entienda necesario la aportación documentación, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

CUARTO .- En cualquier caso , aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado."

Tal y como recoge el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19 Auto nº 105 de 21 de febrero recurso de apelación nº 856 / 18 h "Tendencia a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva los encontramos, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3 , 243.3 y 4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , 227.2.I , 231 y 559.2LEC y en la copiosa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional destacando en este sentido la Sentencia nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente:

1º.- "Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)".

2º.- "Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas lascircunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2).

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal ( STC 206/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 206) , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149) , FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (RTC 1987, 180) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63) , FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)".

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)."

Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el auto de fecha dos de noviembre del 2021 y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEC si considera abusiva la clausula

QUINTO - Por todo lo que ha lugar a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, la que queda sin efecto, declarándose la procedencia de la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio. Lo que comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Maria Sandra Montes Cecilia en nombre y representación de INVESTCAPITALTD L ., contra el auto dictado en fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Torremolinos , en los autos civiles de juicio monitorio número 1477/2022, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

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