Auto Civil 821/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 821/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 214/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 821/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200854

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2010A

Núm. Roj: AAP MA 2010:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 34/22.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 214//22

AUTO NÚM. 821/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, 28 de noviembre de dos mil veinte y dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 34/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "IINVESCAPITAL LIMITED " representado por la procuradora Doña Susana García Abascal y asistido de la letrado Doña Violeta Montecelo González contra Doña Leonor que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó auto de fecha Veinticuatro de enero de dos mil veintidós en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice asi:

"SE INADMITE A TRÁMITE la petición de juicio monitorio presentada por DÑA.SUSANA GARCÍA ABASCAL , en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a Doña Leonor"

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su reparto , se registraron formándose el correspondiente rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veintidós de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Ambrosio , en reclamación de la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 1.680 , 34 €) ,demanda que tiene su fundamento en los siguientes: 1º.- Con fecha 22 de febrero de 2011, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Préstamo número NUM000, referencia NUM001 con FINCONSUM E.F.C. S.A./ CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. Con fecha 21 de Julio de 2015 "FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." modificó su denominación social, pasando a denominarse a partir de ese momento "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A", cambio de denominación que se elevó a público ante el Notarío de Barcelona D. Enrique Viola Tarragona bajo el número 2.879 de su Protocolo.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 14 de noviembre de 2017 de MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.513,97 €). 3º.Que con fecha 14 de noviembre de 2017, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A suscribieron un contrato de cesión de créditos que se elevó a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo bajo el número 185 de su Protocolo, por el que la actora adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. . 4º.- Hasta la fecha, la hoy demandada no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por la actora tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, es por ello que se formula la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.680,34 €). El documento antecitado, incluye, además del importe cedido a INVESTCAPITAL, y acreditado anteriormente por medio del documento no 4 de los adjuntos, intereses moratorios, calculados de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la fecha de la cesión.

Por tanto como documentos se adjuntaban : contrato de Préstamo número NUM000, referencia NUM001 suscrito con FINCONSUM E.F.C. S.A./ CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A ( documento nº 2 ); como documento no 3 testimonio notarial acreditativo del cambio de denominación. En virtud de escritura otorgada ante el Notarío de Barcelona D. Enrique Viola Tarragona bajo el número 2.879 de su Protocolo; como documento no 4 certificado notarial de la cesión del crédito, incluyendo, importe cedido , correspondiente al nominal del préstamo sin inclusión de cuantía alguna en concepto de intereses de ningún tipo ni penalizaciones.( documento nº 4 ) y expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.680,34 €). no 5.Este documento incluye , además del importe cedido a INVESTCAPITAL, y acreditado anteriormente por medio del documento no 4 de los adjuntos, intereses moratorios, calculados de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la fecha de la cesión

Tras el examen de la demanda y la documental aportada la juzgadora de instancia dicta auto de inadmisión a trámite de la petición deducida transcribiendo el contenido del art. 812 de la LEC razonando en el fundamento de derecho segundo como la peticionaria "En el presente caso no se aporta con la documentación que acompaña a la petición de juicio monitorio una liquidación de la deuda reclamada, con indicación de plazos vencidos y no pagados, sus cuantías y fechas, pagos a cuenta, en su caso realizados, intereses devengados, etc., a fin de posibilitar al demandado una posible oposición y evitarle una indefensión, pues de otro modo no se puede determinar si la cantidad reclamada es la que corresponde con el contrato firmado y con las cuotas insatisfechas. Por tanto, la deuda que se reclama no reúne los requisitos legales previstos en el art 812 de la LEC para acudir al juicio monitorio, esto es, que sea liquida, determinada vencida y exigible."

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, dando lugar al presente recurso de apelación, estimase la admisión del presente procedimiento monitorio y acordase el requerimiento del demandado por la cantidad solicitada. El recurrente en el recurso afirma que la resolución dictada lesiona gravemente el su derecho por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada y no puede estar conforme con este razonamiento del Juzgador a quo dado que el documento número 5 adjuntado a la demanda de procedimiento monitorio, pormenoriza los importes reclamados, considerando suficientemente explicativo dicho documento del petitum de nuestra demanda. Indica el auto recurrido que no consta las cuotas impagadas ni el desglose de las cantidades, siendo que en el caso que nos ocupa solamente se reclama capital vencido e impagado y los intereses calculados al tipo legal de conformidad con el artículo 1108 del CC desde la fecha de la cesión de la deuda hasta la emisión del certificado de deuda por resultar más favorable al demandado que los intereses pactados en el contrato que pudieran considerarse abusivos. Se afirma que no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, dicho sea con los debidos respetos y estrictos medios de defensa, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible , que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada , lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc..Por tanto, debemos resaltar que los documentos que aportamos como documentos números 2 y 5 constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del art. 814.1 de la LEC y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del art. 812 de la LEC ,es decir, el contrato de préstamo y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.En cualquier caso, esta parte entiende que en su caso si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el Juzgador a quo que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión a nuestro mandante de no ver satisfecho su crédito.

A mayor abundamiento, si nos atenemos a lo que dice la Exposición de Motivosde la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda y La Ley procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia de buen derecho del peticionario ( artículo 812.1) y otros a los que la Ley misma considera base de aquella apariencia (artículo 812. 2).En nuestro caso, además del contrato que acompaña para fundamentar la reclamación, como principio de prueba acreditativo del origen y cuantía de la deuda, aporta una certificación de saldo que es de las que habitualmente documentan los créditos y deudas de conformidad con el artículo 812.1.2 de la LEC.Trayendo a colación jurisprudencia en cuanto al valor de la certificación unilateral En definitiva, la solicitud inicial de este proceso reúne todos los requisitos necesarios para ser admitida a trámite y para requerir de pago al deudor, al presentarse un documento consistente en un contrato de préstamo, debidamente firmado por el deudor como consta en el documento; el modo de pago, la cantidad pendiente en cada momento, etc., lo que constituye un claro principio de prueba del derecho de la peticionaria, suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago a los deudores a fin de que abonen la deuda o aleguen las razones por las que no deben en todo o en parte la cantidad reclamada. Los documentos aportados en este caso por la entidad solicitante se encuadran plenamente en el supuesto del art. 812.1. 1o de la LEC , por cuanto constituyen "prima facie" un manifiesto principio de prueba de la deuda, así como que está vencida y es que exigible.Y no le compete al Juez, de oficio, en este momento procesal hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda. Para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta, como hemos dicho, que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Y en este caso desde luego el contrato de préstamo presentado firmado por la demandada, es suficiente principio de prueba del derecho de la entidad demandante a estos efectos, correspondiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula.en segundo lugar Mantiene que la deuda reclamada reúne los requisitos del art. 812 de la LEC según la jurisprudencia .A) La deuda tiene que ser dineraria.en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria. Asimismo, se aporta certificado de deuda que acredita las cantidades que se reclaman .B) Deuda determinada o líquida y C) Deuda vencida y exigible.La deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro. Sería una deuda vencida, por ejemplo, 1) cuando ha llegado el día de vencimiento de la deuda y no se ha hecho efectiva, como es el supuesto de autos ya que el contrato se encuentra vencido tal y como se desprende del contrato aportado. Cada una de las definiciones que constan arriba, son claras para determinar lo que aquí se establece, ya que en el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula por impago, y como se desprende del extracto de movimientos el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, ya que comenzó a incumplir desde la cuota pactada para el 03 de noviembre de 2012 y no es hasta el octubre de 2018 cuando nuestro mandante expide el certificado del saldo deudor .Tras cita jurisprudencial considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman .Asimismo es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. Siendo así, es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba. Así mismo, en el propio certificado aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Por todo ello, solicita se dicte resolución , dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelada, dictando otra en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada

TERCERO.- El Juzgado, como se ha dicho, inadmitió la demanda por las razones antes consignadas y que pueden resumirse en que de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de la deuda que reclama la parte demandante, ahora bien tras un nuevo examen de todo lo actuado procede revocar el auto recurrido en este punto, entendiendo que la documentación aportada para justificar "prima facie" la deuda, procede señalar que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro, en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la Ley, ni desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto. Constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de préstamo que, ante el incumplimiento por la demandada de su obligación de pago de las cuotas giradas, se procedió a la resolución del contrato, arrojando a la fecha de liquidación la suma que se reclama y que incluye capital impagado e intereses, aportando, junto al contrato suscrito por la demandada, testimonio notarial de la cesión - efectuada por la empresa inicialmente acreedora a la entidad que, como cedida, figura ahora como demandante, y certificación unilateral del acreedor en la que se especifica y desglosa cada una de las partidas en que se refleja la deuda reclamada y el saldo deudor; documentos éstos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido, pueda alegar al respecto. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, la alegación de cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencial a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables.

Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

En el supuesto que nos ocupa procede señalar que consta aportación como base de la reclamación de la deuda aparece consignada en el contrato firmado por el demandado con la entidad cedente de la deuda a la actora, y también con la "certificación" emitida de forma "unilateral" por dicha parte acreedora, al que se acompaña un extracto de movimientos de la referida cuenta y no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a tales documentos se acompañe otros más adicionales, como pudieran tenerse en cuenta si hay oposición del deudor por no deber nada, por deber solo parte de lo reclamado, o por haber abonado lo debido. Como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor - siendo presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprendiéndose del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto; constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que se suscribe un contrato de préstamo y que, ante el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago de las cuotas giradas, se procedió a la resolución del contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado, y arrojando a la fecha de liquidación la suma que se reclama y que incluye capital impagado e intereses, aportando, junto al contrato suscrito por el demandado, testimonio notarial de la cesión y certificación en la que se especifica y desglosa cada una de las partidas en que se refleja la deuda reclamada y el saldo deudor; documentos éstos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido, pueda alegar al respecto. Procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio es tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del Juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que si, como en este caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida de forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo el deudor-demandado, cabiendo pues entender perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama. "Principio de prueba" frente al deudor el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto legal,

Asiste por tanto razón a la apelante cuando argumenta sobre la suficiencia en el tipo de procedimiento que nos ocupa de las certificaciones unilaterales. En el certificado de fecha 11 de julio de 2020 que recoge los siguientes particulares": Que D./Da Leonor, con DNI NUM002, suscribió un contrato de Préstamo número NUM000, referencia NUM001 con FINCONSUM E.F.C. S.A./ CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, que resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, generándose un derecho de crédito a favor de la financiera.SEGUNDO.- Que con fecha 14 de noviembre de 2017 en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA. cede a INVESTCAPITAL MALTA, LTD, actualmente INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigida derivada de la operación NUM001 que arroja un saldo deudor a fecha de la cesión de MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1,513.97).TERCERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, el capital impagado ha devengado unos intereses de CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (166,37 €), calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 14/11/2017, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado. CUARTO.- Que, en consecuencia, el saldo deudor que arroja la operación a fecha de 14 de julio de 2021 es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.680,34 €)."

Se aporta el contrato de préstamo l suscrito que la deuda que se reclama tiene su origen en un contrato de préstamo, entendemos que la aportación del contrato, , y del propio contrato, ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria , la formula de amortización del préstamo con cuotas , y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada y sin que en ningún caso puede considerarse que se causa indefensión a la demandada toda vez que, insistimos, de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda, el cuadro de amortización del contrato, y las partidas que integrarían la deuda que se reclama, aportando además , testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión) y testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión. Y certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 4 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría., documentos estos que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto no habiéndolos tenido en cuenta este Juzgado a la hora de indicar en el auto de inadmisión.

CUARTO.- En cualquier caso , aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45) , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado SSTC 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 41) , FJ 4 145/1998, de 30 de junio (RTC 1998, 145) , FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 285) , FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal ( STC 206/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 206) , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149) , FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre (RTC 1987, 180) , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63) , FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)".

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)."

Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, el dictado de una resolución de inadmisión a trámite del proceso monitorio por considerar que la documentación aportada y/o la información contenida en ella o la facilitada por la solicitante en su escrito inicial resultan insuficientes, a fin de que el juzgador pueda realizar el control de abusividad, sin dar la posibilidad de subsanar, entendemos conculca el tenor de los arts. 24.1 C.E puesto en relación con el articulo 231LEC . y se dejará sin efecto el Auto de 20 de abril de 2018 en cuanto decreta la inadmisión y el archivo del expediente y se ordenará que por el Juzgado se conceda a la solicitante un plazo de 15 días para que subsane la insuficiencia documental, y ello a fin de posibilitar el control de cláusulas abusivas y con su resultado acordar lo procedente sobre la admisión a trámite del proceso.

De modo que procede revocar el auto recurrido dejando sin efecto el auto de fecha 20 de enero del 2021 y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEC si considera abusiva la clausula

QUINTO .- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Susana Garcia Abascal en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD ., contra el auto dictado en fecha veinticuatro de Enero de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Málaga, en los autos civiles de juicio monitorio número 34/2022, y en su consecuencia se revoca íntegramente la resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

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