Auto Civil 578/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Auto Civil 578/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 790/2020 de 29 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 578/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200088

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:539A

Núm. Roj: AAP MA 539:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VELEZ-MALAGA

EJECUCION TITULO NO JUDICIAL 1205/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 790/20

AUTO NÚM. 578/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, sobre oposición Ejecución Titulo No Judicial , seguidos a instancia de DON Luis Antonio como ejecutante representado en esta alzada por la procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenero contra DOÑA Coro representada en la alzada por el Procurador DON Álvaro Jiménez Rutllant; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga dictó auto de fecha 23 de junio de 2020 en el procedimiento ejecución titulo no judicial del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimo íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de D.a Coro y, en consecuencia:

1.- Ordeno que la ejecución siga adelante por las cantidades despachadas.

2.- Condeno en las costas de esta oposición a la parte ejecutada..".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la ejecutada, el cual fue admitido a trámite confiriéndose traslado del escrito presentado a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese trámite que evacuó oponiéndose al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que constan en su escrito. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes , correspondiendo a esta Sección donde tras su registro, se formó Rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de julio de 2022

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo ..

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento de ejecución titulo No judicial del que este Rollo dimana se inició a instancia de Doña María Dolores Jiménez Colmenero, en representación de D. Luis Antonio, en virtud de demanda ejecutiva presentada frente a Doña Coro. En esta demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, se terminaba suplicando del juzgado el dictado de un auto por el que se despachara ejecución contra la demandada por la cantidad de 63.000 euros, más 18.000 euros en concepto de costas e intereses de la ejecución. Asimismo, pedía el embargo de bienes, que se requiriese de pago a la parte demandada y que se procediere a la investigación de su patrimonio .La demanda fue admitida a trámite dictándose auto de fecha 23 de septiembre de 2019 por el que se despachó ejecución por las cantidades reclamada siguiéndose el procedimiento por sus trámites y personándose la representación de la ejecutada quien formuló en tiempo y forma escrito de oposición alegando en primer lugar, que el título ejecutivo no reúne los requisitos legalmente exigidos para llevar aparejada ejecución - alega infracción de lo dispuesto en el art. 233 del Reglamento del Notariado-. Y en segundo lugar, alega la simulación total del contrato que se pretende ejecutar, motivos que impugnó la ejecutante , afirmando en cuanto al primer motivo de oposición, que el título ejecutivo cumplía con todos los requisitos legales en el momento en el que fue expedido, y que no obstante lo anterior ha de considerarse un defecto subsanable -aportando documentos para la subsanación-. Y en cuanto al segundo motivo, alega que se trata de un motivo de oposición no contemplado expresamente por la ley, sin que fuera necesario celebrar vista , quedando los autos pendientes de resolver .

Con fecha veintitrés de junio de 2020 se dictó auto objeto del recurso que hoy nos ocupa , en el cual, se desestimaron los distintos motivos de oposición deducidos consistentes disponiéndose que continúe la ejecución adelante por sus trámites , exponiendo la citada resolución las normas que estima de aplicación , resolviendo en primer lugar los motivos procesales acogiendo las alegaciones de la ejecutante al concluir que el título cumplía con todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición -en el año 2005-, pues si bien es cierto que con posterioridad se reformó el Reglamento del Notariado por vía del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, exigiendo unas formalidades de las que carece el título aportado, dichas formalidades no pueden exigirse retroactivamente y a mayor abundamiento el art. 559 LEC ampara la subsanación de los defectos procesales y, en este caso, a la luz de lo expuesto, ha de considerarse procedente dicha subsanación. Desestimándose seguidamente los motivos de fondo por cuanto el sistema de oposición a la ejecución es uno de causas tasadas o de numerus clausus. Y en este caso, los motivos alegados por la parte ejecutada no tienen encaje en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 557 LEC, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones, ha de rechazarse asimismo este motivo de oposición, debiendo formular dichas alegaciones, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte oponente - ejecutada hoy apelante se formuló recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que dejase sin efecto el citado auto , estimando la oposición formulada por la oponente con expresa condena en costas a la parte apelante .y ello en base a los siguientes motivos: Primera.- Incongruencia omisiva. Nulidad por infracción del Derecho a Tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Afirma que planteaba dos cuestiones que, aunque íntimamente relacionadas, son diferentes; a saber:- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no recoge expresamente que tiene fuerza ejecutiva- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no puede tener fuerza ejecutiva por que es la Copia de la Deudora, limitándose el auto que se recurre a analizar únicamente la primera de las cuestiones, indicando lo siguiente: "Es cierto que con posterioridad se reformó el Reglamento del Notariado por vía del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, exigiendo unas formalidades de las que carece el título aportado, pero dichas formalidades no pueden exigirse retroactivamente, no analizando la totalidad de las pretensiones formuladas, parte esencial del derecho a tutela judicial efectiva, dado que una cosa es que el título a criterio del juzgador a quo, no deba expresar si tiene o no fuerza ejecutiva por la fecha de su expedición; y cosa diferente es si, en cuanto al fondo, la copia aportada puede o no tener fuerza ejecutiva. Alega que en caso de estimarse el recurso de apelación por incongruencia omisiva, la Sala deba entrar a decidir si el título no solo expresa, sino si tiene o no fuerza ejecutiva, deberán acogerse las argumentaciones expuestas , anulando el Auto y dictando otro que analizando la cuestión declare que no tiene fuerza ejecutiva por no poder llevar aparejada dicha fuerza la copia de la deudora, sino solo la del Acreedor. Segunda.- Infracción del art 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 517.2.4º, el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado y el artículo 233 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, pues el auto que se recurre infringe la normativa anteriormente citada, por cuanto recoge lo siguiente en su Folio 4: "En efecto, a propósito de la alegación de la parte ejecutada -formulada al amparo del art. 559.1.3o LEC-, ha de ponerse de manifiesto que, como bien señala la parte ejecutante, el título cumplía con todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición -en el año 2005-. Se afirma que el Auto ha dejado sin resolver pues se alegaba documento aportado con la demanda ejecutiva, que es de fecha 28 de enero de 2005, es la Primera copia DE LA PARTE DEUDORA. Y la normativa notarial, tanto antes como después de la reforma operada en el año 2007, permite a cada parte que interviene en una escritura pedir una primera copia. Por tanto, el Acreedor podrá pedir su primera copia y la Deudora, podrá pedir su primera copia afirmando que el titulo ni antes ni después de la reforma, puede tener fuerza ejecutiva dado que siendo la copia de la Deudora, no es posible dicha Fuerza, dado que solo tendrá fuerza ejecutiva la copia del Acreedor, que es quien necesita que su copia tenga dicho carácter para poder acudir al proceso de ejecución y la copia aportada con la demanda no tiene fuerza ejecutiva y no podía servir a ese fin, es que el Sr. Notario HA EXPEDIDO LA PRIMERA COPIA A FAVOR DEL ACREEDOR CON FUERZA EJECUTIVA Y CON EXPRESIÓN DE ESA FUERZA EJECUTIVA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2020. Así, en su escrito de impugnación a la oposición, la parte ejecutante aporta dicho título expedido en junio de 2020: : "ES COPIA EXACTA DE SU MATRIZ, CON CARÁCTER EJECUTIVO SIN QUE SE HAYA EXPEDIDO NINGUNA OTRA CON TAL CARÁCTER". Este documento se introduce en el procedimiento en junio de 2020, cuando la demanda de ejecución es del año 209, el Auto no solo deja de analizar esa cuestión, dado que solo analiza si el título aportado recoge formalmente esa fuerza y si lo necesitaba o no en función de la fecha de su otorgamiento, pero no analiza si, aunque no necesite dicha expresión, lo puede tener en el fondo y por tanto , habrá que considerar que incluso antes de la reforma el título aportado NO PUEDE TENER FUERZA EJECUTIVA, por ser la Copia de la Deudora, y dado que solo tendrá esa fuerza la que se expida a instancia del Acreedor. Tercero.- Infracción del artículo 519.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues el defecto no es subsanable tal y como indica el juzgador en su resolución , dado que una demanda de ejecución presentada en el año 2019 se funde en un título notarial, que no ha sido expedido con fuerza ejecutiva hasta junio del año 2020 no cubre las exigencias de seguridad y garantía propias del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y no puede subsanarse un requisito que es LA BASE DE LA DEMANDA. con cita jurisprudencial El Autos 263/2017 y 532 /17 de la Audiencia Provincial de Málaga y Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3º, núm. 136/2015 de 18 junio El Auto recurrido a pesar de considerar subsanable el defecto, desestima la oposición íntegra, considerando el defecto subsanado por el documento aportado con la impugnación y condenando en costas a mi representada de la oposición por cuanto el art 519.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil solo prevé la desestimación íntegra y la condena en costas cuando se considere el defecto no existente, por tanto si existiendo un defecto sólo se ha procedido a su subsanación por la oposición planteada por esta parte y el juzgado ha considerado "subsanado" un defecto que de hecho, existía, no resulta procedente la desestimación de la oposición, sino en todo caso, la estimación parcial, declarando subsanado el defecto y desde luego sin imposición de costas, dado que de no ser por dichas alegaciones presentadas por esta parte nunca se habría subsanado el defecto, sin perjuicio de que la ejecución deba o no continuar. Cuarto.- Infracción del principio de buena fe del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 7 del Código Civil. Incongruencia omisiva que infringe además artículo 24 de la Constitución, pues planteó en su oposición motivos de fondo que, si bien no están tasados y recogidos en las causas de oposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser atendidas por nuestros Tribunales en atención a la obligatoriedad de evitar el abuso de derecho que recoge el art 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial. El Auto no entra a analizar las cuestiones, invitando a las partes al procedimiento declarativo que corresponda, lo que conllevará mas gastos para todas las partes, más trabajo para los Juzgados y más tiempo, cuando los Tribunales vienen entendiendo que en el procedimiento de ejecución el art 11 de la Ley Orgánica del poder judicial debe servir para controlar precisamente este tipo de abusos de derecho que se pueden cometer, en aras al principio de economía procesal, existiendo pruebas en el procedimiento más que evidentes de que la cantidad nunca fue entregada, por todo ello procede anular el Auto, entrando a conocer las cuestiones de fondo planteadas, que se exponían en el escrito de oposición, interesando desde ya que sea Testimoniado para su elevación a la Audiencia, y estimando la oposición de fondo planteada, se deje sin efecto la ejecución despachada con condena en costas a la parte ejecutante.

La parte ejecutante y apelada se opone al recurso deducido de contrario , en base a las razones que constan en el mismo , negando la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición deducidos interesando se dicte resolución desestimando el mismo , y confirmando la resolución dictada por sus propios fundamentos con expresa condena en costas a la apelante .

TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a concluir que el recurso de apelación en modo alguno debe tener favorable acogida. El auto objeto de recurso está perfectamente fundamentado, lo que hace innecesario cualquier argumentación de esta parte, considerando plenamente acertado su contenido y especialmente la argumentación respecto a las razones por las que ha de rechazarse En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".

Tal y como expusimos en fundamentos anteriores el primer motivo de apelación se centra en la alegada incongruencia omisiva, denunciando nulidad por infracción del Derecho a Tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución pues afirma se planteaba en el escrito de oposición dos cuestiones que, aunque íntimamente relacionadas, son diferentes; a saber:- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no recoge expresamente que tiene fuerza ejecutiva- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no puede tener fuerza ejecutiva por que es la Copia de la Deudora, limitándose el auto que se recurre a analizar únicamente la primera de las cuestiones, no analizando la totalidad de las pretensiones formuladas, parte esencial del derecho a tutela judicial efectiva, dado que una cosa es que el título a criterio del juzgador a quo, no deba expresar si tiene o no fuerza ejecutiva por la fecha de su expedición; y cosa diferente es si, en cuanto al fondo, la copia aportada puede o no tener fuerza ejecutiva.

En relación a la incongruencia omisiva alegada es preciso efectuar algunas cons ideraciones previas . En cuanto a este motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995.

Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejanincontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita." Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, , en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo

Es asimismo doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de abril de 2008 , y de "9 de septiembre del 2010) la que expone como que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente , interpretarse como desestimación implícita y asi lo ha venido señalando esta Sala, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando " no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución "

Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, "La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de Sección 1ª, 04-03-2000 (rec. 1552/1995) que ".. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..", pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembreJ ( rec. 4624/2000) ; 66/2009, de 5 de ( rec. 2497/2005) ; 404/2009, de 28 de mayo, Sección 1ª, 28-05-2009 ( rec. 2745/2003) ; 485/2009 Sección 1ª, 25-06-2009 ( rec. 2534/2004) , de 25 de junio .

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del princ ipio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia " ex silentio " de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000Legislación citadaLEC art. 215.2 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2010 (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubreJSección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008) que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003) ) ...".

Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa hemos de concluir que en modo alguno puede estimarse la incongruencia denunciada pues ambos motivos han sido resueltos pues basta una lectura del auto dictado por el juez de instancia para constatar que el juzgador de instancia al examinar los motivos procesales lo hace siempre en aunque no se pronuncie de forma separada sobre cada uno de ellos y se observa perfectamente cómo el Juzgador de instancia, al analizar los motivos de oposición a la ejecución, sí resuelve las dos cuestiones planteadas de contrario, puesto que señala expresamente que el título aportado por esta parte carece de unas formalidades -en plural- conforme a la normativa actual que no pueden exigirse retroactivamente. Así, a nuestro entender, es más que evidente que el Juzgador a quo, al hablar de formalidades, se está refiriendo tanto a la fuerza ejecutiva del título como a que se trata de una copia de la deudora y no del acreedor -es decir, las cuestiones planteadas de contrario-; formalidades que, a partir del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, sí que son exigibles a los títulos ejecutivos no judiciales peeo en modo alguno con anterioridad

En conclusión, entiende esta parte que el Auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva y, por tanto, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, en el Fundamento de Derecho Segundo, el Juzgador a quo resuelve todos los motivos procesales invocados de contrario, ciñéndose a declarar que las formalidades aplicables a partir de 2007 no pueden ser exigidas al título ejecutivo ante el que nos encontramos.

A mayor abundamiento no podemos obviar el hecho de que la parte recurrente alega un vicio procesal para cuya alegación el momento procesal ha precluido, pues ni tan siquiera pidió el complemento de la sentencia si entendía que realmente existía una incongruencia omisiva.

Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000Legislación y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC art. 215, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada, sin que la hoy apelante pidiera complemento del auto si entendia existía una incongruencia omisiva.

Por tanto , este motivo del recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo la apelante reitera que estamos ante

Un titulo que carece de fuerza ejecutiva ,infringiendo el auto dictado el art. 559. 1 3º de la LEC en relación con los artículos 517. 2 . 41 y 17. 1 de la Ley Organica del Notariado y el art. 233 del Reglamento de Organización y Régimen Notariado .

Al objeto de examinar este motivo es preciso realizar algunas precisiones tal y como hace la apelada . El actual artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado fue publicado el 30 de noviembre de 2006, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2006, por lo que es posterior al título ejecutivo ante el que nos encontramos. En este sentido, tras analizar el artículo 17 anterior a la modificación, se observa que no hacía ningún tipo de mención a qué debe considerarse título ejecutivo a los efectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo mismo ocurre con el artículo 233 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, puesto que el actual procede de una modificación publicada el 29 de enero de 2007, entrando en vigor el 30 de enero de dicho año, lo que vuelve a reflejar que se trata de un precepto posterior al título ejecutivo ante el que nos encontramos.A mayor abundamiento, el artículo 233 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado anterior a la reforma -es decir, el texto original de 15 de julio de 1944-, tampoco hacía ningún tipo de mención respecto al carácter ejecutivo que debe tener la escritura para ser exigible en juicio, tal y como sí recoge el actual artículo 233 del Reglamento.

Es decir, para defender este segundo motivo de oposición, la parte apelante se escuda en dos preceptos cuya entrada en vigor es posterior a la Escritura de 28 de enero de 2005, los cuales, obviamente, no pueden ser de aplicación en el procedimiento ante el que nos encontramos, por tratarse de un título anterior a dichos artículos y, por tanto, imposibles de aplicar retroactivamente.

La cuestión, planteada en este motivo ya ha sido objeto de examen en múltiples resoluciones y estriba en determinar si la referida normativa que se afirma vulnerada tiene aplicación a la escritura objeto de autos, la cual fue suscrita antes de la entrada en vigor, tanto de la actual redacción de la Ley del Notariado así como del Reglamento del Notariado anteriormente reseñado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado - en su redacción dada por el artículo 6º de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre -, es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Y es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. El artículo 233 del Reglamento que desarrolla la Ley del Notariado, en su redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, dispone que, a los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000 (procesal), se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. En todo caso, en la copia de cualquier escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, también que con anterioridad no se le ha expedido al interviniente copia con eficacia ejecutiva. Y, expedida una copia con eficacia ejecutiva, sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, además, si se expidiere sin tal requisito una segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos. Conforme a la normativa citada, a partir de la entrada en vigor de la misma sólo serán título ejecutivo las copias de escritura que se expidan con eficacia ejecutiva y en las que conste que no se ha expedido antes otra copia con dicha finalidad. Por tanto, su examen detenido en esta alzada revela, que la razón de ser de los preceptos a que nos referimos - que no es otra que la seguridad de que no se va a poder instar más de un procedimiento ejecutivo con base en el mismo documento de tal naturaleza - que el Sr. Notario ha consignado precisamente los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento y por la Notarial y su Reglamento para obtener la seguridad que el legislador pretende. Por tanto la reforma operada a que hemos hecho referencia tiene como finalidad evitar la duplicidad de actuaciones , y regulan el modo en que a partir de la entrada en vigor de la misma se deben expedir las copias de los documentos por los notarios a efectos de llevar aparejada ejecución , exigiéndose que en cada copia a expedir se certifique por estos si llevan o no apareja ejecución , lo cual no altera la validez y eficacia de las normas procesales vigentes. Por tanto , pese a las dudas iniciales la opinión doctrinal mayoritaria y jurisprudencial concluyó que no era de aplicación la exigencia de hacer constar la expedición de copias con carácter ejecutivo al caso de escrituras como las que nos ocupan , todas ellas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación por aplicación de los principios de legalidad , seguridad jurídica e irretractiviad . Tal y como se recoge por la representación de la apelada en su escrito de oposición al recurso , no puede entenderse que el legislador ha querido que se aplicara la retroactividad tacita , es por ello que los Juzgados y Tribunales a la hora de despachar ejecución examinan los documentos aportados por la ejecutante reúnen o no fuerza ejecutiva en virtud de la normativa notarial vigente , y deben de analizar primero la fecha en que constan otorgadas las escrituras que sirven de titulo ejecutivo, no aplicando la normativa en vigor a una serie de documentos expedidos cuando no regían dichas normas , pues conllevaría la aplicación de una retroactividad prohibida por la Ley, sin que se pueda dar otra interpretación a los preceptos referidos como pretende la apelante , lo que llevaría a situaciones difíciles , dado que el titular del derecho reconocido en la escritura pública, no podía solicitar una copia con carácter ejecutivo directamente , por cuanto en las escrituras otorgadas con anterioridad era práctica usual la expedición de la primera copia para la parte acreedora el mismo dia que la formaliza , y por tanto el Notario, al consultar su matriz , conoce que ya en su día se ex pedión una, pues la primera copia que en su día entregó tenia fuerza ejecutiva y ello obligaría al acreedor hipotecario a tener que acudir a un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria para obtener segunda copia de conformidad con lo establecido en el art. 517.2.4º LEC , lo que parece imponer al titular del derecho pretendido una carga excesiva y carente de toda justificación para el fin pretendido con la norma que no es otro que dar mayor claridad a la materia para evitar la doble ejecución .

En el mismo sentido se pronuncia l auto de esta Sección auto nº 272 dictado en el Rollo de Apelación nº 337 / 13 de fecha 16 de octubre del 2015 que añade a cuanto se ha expuesto como argumento la regulación especial contenida en el art. 685.4 de la LEC

". La cuestión, en el presente supuesto, estriba en determinar si la referida normativa tiene aplicación a la escritura objeto de autos, la cual fue suscrita antes de la entrada en vigor, tanto de la actual redacción de la Ley del Notariado así como del Reglamento del Notariado anteriormente reseñado.

Ante todo debe de partirse del carácter no retroactivo de las normas procesales proclamado en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e igualmente debe tenerse en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que los preceptos que impidan el acceso a la jurisdicción han de ser interpretados en sentido estricto, conjugando los intereses en juego y la finalidad que persigue la norma a la hora de restringir el acceso a la jurisdicción, habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988 : "Como señaló la STC 3/1983 , el Derecho sustantivo y el procesal son dos realidades inescindibles, apareciendo así las formas procesales estrictamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en el juicio (f. j. 3º). No obstante, la presunta irregularidad fiscal rompe dicha correspondencia y suspende la garantía jurisdiccional que es complemento obligado de toda norma de Derecho sustantivo. De otra parte, no basta, como pretende el Abogado del Estado, con que el fin perseguido sea constitucionalmente lícito. De la doctrina de este Tribunal cabe deducir que las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo han de responder a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido esencial del derecho".

En este sentido el Auto de fecha 5 de febrero de 2015 de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid dice al respecto: ".....Esta Sala ya resolvió tal cuestión entre otros en su auto de 19 de diciembre de 2012, con cita de otras muchas resoluciones de esta Ilma. Audiencia Provincial, manifestando que "... se plantea nuevamente ante esta Sala la cuestión referida a la aplicación a las primeras copias de escrituras públicas de la normativa derivada de la Ley 36/06 de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modificó la redacción del artº. 517 2 4º LEC requiriendo que la primera copia de los escrituras públicas para gozar de la condición de título ejecutivo se hayan expedido con tal carácter de eficacia ejecutiva, así como el artº. 17.1 Ley del Notariado por la Ley 36/2006 y el artº. 233 del reglamento Notarial por RD 45/2007, aunque fueran expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de tal normativa...".

"...Esta Ilma. Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente sobre tal problemática, y así como manifiesta el auto de su Secc. 13ª de 4 de mayo de 2012, con cita expresa de la sentencia de la Secc. 21ª de 19 julio 2011 "...el problema surge cuando tanto la escritura pública como la primera copia de la misma que se presenta como título ejecutivo están otorgadas con anterioridad a la reforma introducida por Ley 36/2006, y si en tal caso son título suficiente para despachar ejecución o la copia de la escritura requeriría en cualquier caso su expedición con carácter ejecutivo, y llega a la conclusión de que el criterio general de esta Audiencia es que en estos casos no es preciso que la copia expedida lo haya sido con tal carácter citando los autos de la Sección octava de 25 de abril de 2011, de la Sección novena de 3 de diciembre de 2010, de la Sección undécima de 19 de abril de 2011, de la Sección decimotercera de 11 de junio de 2010, de la Sección decimocuarta de 7 de julio de 2010 y 8 de febrero de 2011, de la Sección Vigésima de 15 de febrero de 2011, y de la Sección vigésimo quinta de 9 de julio de 2010, a los que nosotros podemos añadir también los de las A.P. de Ávila Sección 1ª de 23 de noviembre de 2.010 , Jaén Sección 2ª de 25 de enero de 2.011 y Sevilla Sección 6ª de 1 de febrero de 2.011 .

"...La referida resolución de la Sección 21ª cita luego el Auto de 7 de julio de la Sección 14ª que transcribimos también el cual dice "Sabemos que el problema que late en esta regulación es evitar la posibilidad de duplicidad de ejecuciones en base a un mismo título. Dicho esto, que nunca debemos olvidar a la hora de resolver el conflicto, consideramos que para dar una solución a este litigio debemos tener presente que las normas que han sido modificadas se trata de normas de carácter estrictamente notarial y que no son procesales, que regulan el modo en que, a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, se deben expedir las copias de los documentos por los Notarios, ocupándose expresamente de las copias que llevarán aparejada ejecución, exigiéndose a los Notarios que en cada copia especifique si lleva o no aparejada ejecución, pero ello entendemos no altera la validez y eficacia de las copias expedidas bajo la anterior legislación notarial, donde no había que hacer referencia expresa a este hecho, ni, de modo directo, las normas procesales, lo que explica que no haya sido modificado el artículo 517 de LEC , sin que entendamos que ello fue debido a un olvido, en cuanto dicho precepto se cita reiteradamente en las nuevas normas notariales, o que se ha querido que entre en juego la retroactividad tácita, por lo que los Tribunales a la hora de despachar ejecución se deben limitar a admitir los documentos que, en función de la fecha en que hubieran sido emitidos por el Notario, reuniesen los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva en virtud de la normativa notarial vigente, sin intentar aplicar la normativa actualmente en vigor a unos documentos que fueron expedidos cuando no regían estas normas y que no pudieron ser expedidos por el Notario de otro modo del que lo fueron, pues ello sería aplicar una retroactividad prohibida por la ley. Otra interpretación de estos preceptos, pensando que se ha modificado directamente los preceptos procesales y que solo llevan aparejada ejecución las copias en las que expresamente el Notario indicase que gozan de fuerza ejecutiva, nos llevaría a situaciones muy difíciles de comprender, pues el titular del derecho reconocido en la escritura pública , en este caso el acreedor hipotecario, no podría solicitar una copia con fuerza ejecutiva directamente, ya que el Notario conoce, al consultar su matriz, que ya le expidió una, pues la primera copia que le entregó en su día tenía fuerza ejecutiva, y tendría que acudir a un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria, pues solamente podría expedirse una nueva copia con tal fuerza "en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante"(517.2.4º LEC), lo que parece imponer al titular del derecho una carga excesiva y carente de toda justificación para el fin pretendido con la norma, que no puede ser otro que dar mayor claridad a la materia para evitar la doble ejecución sobre un mismo título. Este criterio es el que consideramos más adecuado para compaginar estas nuevas normas con el principio general de irretroactividad de las leyes, que ha alcanzado rango constitucional en el artículo 9 de la CE para aquellas sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos...".

Expuesto todo lo anterior, este segundo motivo de apelación debe ser igualmente desestimado, por invocarse normativa anacrónica respecto del título ejecutivo que ha dado lugar a este procedimiento, sin que la misma pueda aplicarse con carácter retroactivo, así como por los demás motivos expuesto

Por otro lado, insiste la apelante en que el titulo aportado por esta parte no tiene fuerza ejecutiva porque era una copia de la deudora y no del acreedor. Sin embargo, como ya expusimos en nuestra impugnación de la oposición a la ejecución, señalamos que, conforme a la normativa aplicable en el momento en que el título fue expedido, todos los títulos de reconocimiento de deuda tenían fuerza ejecutiva por Ley, tal y como señaló el Juzgador de instancia, sin que sean exigibles otros requisitos distintos de los aplicables en aquel momento. Asimismo, hemos de reiterar nuevamente en que, pese a lo afirmado de contrario, la necesidad de que el título ejecutivo sea instado por el acreedor no consta en ninguna legislación conocida con carácter previo a 2007, por lo que carece de sentido dicha alegación.

Finalmente, respecto a la aportación por esta parte de la primera copia del acreedor con carácter posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, queremos señalar que tal aportación se realizó con el objetivo de disipar las absurdas técnicas de oposición esgrimidas por la parte ejecutada, la cual se escudaba -y se escuda- en legislación posterior al momento en que se expidió el título. A mayor abundamiento, tal y como recoge el Auto que ahora se recurre, debe tenerse en cuenta que los motivos planteados de contrario en la oposición a la ejecución se referían a defectos procesales, los cuales son perfectamente subsanables según la Ley de Enjuiciamiento Civil y más atendiendo a las circunstancias del caso en que nos encontramos y la normativa aplicable en el momento de su expedición . Es decir, esta parte, pese a no tener obligación por la idiosincrasia del título ejecutivo y la normativa aplicable al mismo, actuando con completa buena fe, aportó una nueva copia de la Escritura recogiendo todos los requisitos exigidos por la normativa actual.

Las razones expuestas nos llevan a rechazar este motivo ,Los términos del escrito rector de la parte no dejan lugar al menor atisbo de duda, siendo de aplicación los artículos 685.2 y el 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- El siguiente motivo versa sobre la denunciada infracción del articulo 519 . 2 LEC al entender la apelante que el defecto no es subsanable y en todo caso de ser subsanable , y haberlo llevado a efecto , no procede la desestimación de la demanda con condena en costas .

Se discute por tanto entre las partes si es o no posible la subsanación en el supuesto que nos ocupa . ES cierto como indica la apelante que tras la reforma operada la falta de las menciones en la copia auténtica que exigen los art. 17.1 Ley Notariado y 233 R. Notarial en fase previa a la admisión a la demanda y despacho de la ejecución, haría que el título ejecutivo presentado con la demanda no reunía los requisitos que exige el art. 17.1 Ley Notariado, según la redacción dada al precepto por la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, que establece que "se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite se expida con tal carácter", por lo que lo determinante para la ejecutividad de una escritura pública no será el que se trate de primera o segunda copia (conceptos que quedan desvinculados) sino que se acompañe una copia emitida con carácter ejecutivo, Sin embargo, sobre la posibilidad de subsanación de la falta de las menciones en la copia auténtica que exigen los art. 17.1 Ley Notariado y 233 R. Notarial en fase previa a la admisión de la demanda ejecutiva, entiende la Sala que nada lo impide, tal y como autoriza la STS 17 marzo de 2004 para los títulos ejecutivos y el T. C. ( STC 13 marzo de 2000) en general con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos, en consonancia con lo establecido en el artículo 559 de la LEC que regula la oposición por motivos formales y contempla la posibilidad de que los defectos formales detectados pudieran ser subsanados, pero no establece con carácter general que todos los defectos formales sean subsanables y deban ser subsanados y con el artículo 231 LEC, que dispone que el Tribunal y el letrado de la administración de justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. Por tanto en el supuesto de concurrir se ha de conferiri a las partes un plzo para subsanar

Así mismo, entiende la Sala que si bien la exigencia de ejecutividad del título que establece el artículo 517 LEC es elemento indispensable para que proceda el despacho de ejecución, de modo que si el referido despacho se ordenó en base a un título que carecía de fuerza ejecutiva, el defecto es de carácter esencial, en tanto que afecta al derecho material y no al derecho procesal, y la resolución que acuerda el despacho de ejecución es nula y así lo establece el artículo 559- 1-3º LEC que considera causa de oposición determinante de nulidad radical del despacho de ejecución, que el documento presentado no reúna los requisitos legales para llevar aparejada ejecución. Sin embargo, en este caso, cuando se dictó el auto de admisión a la demanda y despacho de ejecución el defecto procesal que presentaba el título inicialmente presentado había sido subsanado, lo que hace inviable la nulidad pretendida

Partiendo de las premisas anteriores esta sección tiene declarado de forma uniforme que debe prevalecer la posibilidad de subsanar los defectos procesales que puedan adolecer las demandas, salvo que el defecto sea totalmente insubsanable o esté expresamente prohibido por una norma vigente. En tal sentido se puede citar, por todos, el auto de fecha 30 de diciembre de 2009 (rollo nº 441/09) en el que ya señalábamos que "... por cuanto que ninguna disposición legal prescribe que su omisión sea insubsanable y el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una expresa referencia al principio de subsanación, que se coordina además con el principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, lo que impone buscar, en cuanto sea posible, vías de subsanación de defectos procesales..." , completándose tal argumento con lo señalado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (rollo nº 360/09) al señalar que "... la subsanación a la que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el omitido..." . La interpretación anterior está en la línea defendida por el Tribunal Constitucional, el cual, como señala en su STC 92/1990, de 23 de mayo ( RTC 1990, 92 ) (FJ 2º) referido a la no admisión de un recurso pero perfectamente extensible a la no admisión de una demanda como ocurre en este caso: "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ( RTC 1990, 213 ) , FJ ; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4 ; 238/2002, de 9 de diciembre , FJ 4 )" .

Ahora bien insistimos si bien esta doctrina resulta de aplicación en supuestos de incumplimiento de la normativa tras la entrada en vigor del actual articulo 17 . 1 de la Ley Orgánica del notariado publicado el 30 de Noviembre de 2006 , insistimos que el titulo ejecutivo que hoy nos ocupa , es conforme a la normativa aplicable en el momento en que se expidió el titulo , y como ya hemos razonado no era exigible el cumplimiento de la formalidades recogidas en la normativa actual , y por tanto no existía defecto legal alguno y se ha de estar a lo resuelto por el Juzgador a quo en el Auto de fecha 23 de junio de 2020, es decir, que se trata de un defecto plenamente subsanable conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de un posible defecto procesal, si bien insistimos en que, conforme a la normativa aplicable en el momento en que se expidió el título no eran exigibles las formalidades recogidas en la normativa actual y, por tanto, no existía defecto procesal alguno.

En todo caso, debe prevalecer por tanto la posibilidad de subsanación ( artículo 231 L.E.Civil) con una interpretación favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), lo que no se desvirtúa por la motivación contenida en su Razonamiento Jurídico Cuarto relativo a la no imposición. Ademas no es menos cierto que se trata de un requisito que ha de calificarse de subsanable de conformidad con el principio general de la subsanabilidad de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes que aparece recogido tanto en el artículo 11.3 de la LOPJ ("Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"), como en el artículo 231 de la LEC que encomienda al juez y al secretario judicial (mediante la expresión "cuidarán de que puedan ser subsanados") que así lo procuren ( STS de 11 de febrero de 2015).

Asimismo, la parte apelante defiende este tercer motivo mediante la inclusión de ciertas resoluciones de Audiencias Provinciales que, nuevamente, se refieren a títulos posteriores a la reforma de 2007. Así pues: El Auto 263/2017 de la Audiencia Provincial de Málaga se refiere a una Escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2014, a la que, en todo caso, sí resultaría de aplicación las formalidades exigidas a partir de 2007.

El Auto 532/2017 de la Audiencia Provincial de Málaga también se refiere a una Escritura de Subrogación otorgada el 11 de febrero de 2010, posterior por tanto a la reforma de 2007.

Por tanto la apelante trae a colación en apoyo de su argumentacion resoluciones judiciales referidas a Escrituras expedidas con posterioridad a 2007, por lo que tampoco resultarían de aplicación al presente caso. Es más que evidente que la apelante ha empleado los extractos que le eran favorables de estas resoluciones, sin mencionar en ningún momento la fecha en que se expidió el título, extremo fundamental de cara a valorar si la jurisprudencia y normativa es aplicable.

Por ultimo solo cabe añadir en cuanto a la alegacion de que el defecto ha sido subsanado gracias a la advertencia de la apelante en su oposición a la ejecución, entiende esta parte que la apelante incurre en error en su interpretación del Auto recurrido. En este sentido, el Juzgador de instancia establece, en primer lugar, que el título reunía todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición y que, por tanto, no puede exigirse retroactivamente formalidades establecidas posteriormente en reformas legislativas. Y continúa diciendo que, pese a lo expuesto anteriormente, en todo caso se trataría de un defecto subsanable y que es correcta su subsanación, lo cual no significa que deba procederse a la estimación parcial de la oposición a la ejecución puesto que, insistimos, el título cumplía los requisitos exigidos en el momento en que fue expedido.

Las razones expuestas nos llevan asimismo a desestimar como en los supuestos anteriores este motivo del recurso de apelación deducido.

SEXTO.- La apelante en el ultimo motivo de su recurso alega la infracción del articulo 11 de la LOPJ y el articulo 7 del Código Civil .Incongruencia omisiva que infrige ademas el articulo 24 de la Constitucion Española , al estimar que si bien los motivos de oposición están tasados y recogidos en las causas de oposición de la LEC , deben ser atendidas por los Tribunales en Atencion a la obligatoriedad de evitar el abuso de derecho que recoge el art. 11 LOPJ.

Esta Sala , como en el caso de los motivos anteriores no puede sino desestimar este , pues el sistema de oposición a la ejecución por motivos de fondo es uno de numerus clausus, lo que determina que no tiene cabida otra causa que no sea las recogidas en el artículo 557 LEC. En este sentido, la apelante, tanto en su oposición a la ejecución como en el recurso de apelación, reconoce que los motivos de fondo planteados no se recogen en el artículo 557 LEC, de tal forma que, siendo expresamente reconocido por la parte que los alega, no procede continuar con su tramitación, siendo conforme a Derecho la desestimación de los mismos por parte del Juzgador a quo.

Esta Sala mantiene el criterio de que las causas de oposición indicadas en la Ley tanto para la ejecución de título judicial, como para la ejecución de título no judicial, como para la ejecución hipotecaria, son tasadas o numerus clausus, atendida la claridad con que se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apartado XVII, que señala: " En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. ....... La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial. ....... Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas:... Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas, ....... La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas: 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.4.ª Prescripción y caducidad.5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución" (Autos de 8 de Abril de 2011, Rollo de Apelación 298/2010 y 24-07- 2008, rollo 426/07).

tiene la condición de título ejecutivo de acuerdo con el art. 517.2.5º de la LEC y lleva aparejada ejecución,

La escritura publica de reconocimiento de deuda suscrita entre el sr Luis Antonio y la Sra. Coro es titulo ejecutivo y por tanto las afirmaciones vertidas por la apelante en cuanto a la falsedad de las manifestaciones contenidas en el título negando haber prestado la suma allí consignada de 60.000 euros excede con mucho de los motivos tasados de oposición previstos legalmente para la ejecución de título no judicial, sin perjuicio de que la parte prestataria pudiese acudir al proceso declarativo correspondiente, tal y como de hecho ha efectuado.

Cuando se trata de títulos no judiciales, sólo admite los motivos tasados del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan alegarse los más amplios del artículo 557, relativos a los títulos no judiciales, ni menos cuestiones que puedan dilucidarse en procesos declarativos. Efectivamente, la apelada , ejecutada puede instar la correspondiente demanda instando la nulidad del préstamo y de la escritura de reconocimiento de deuda y los demás gastos que ha costeado por sí mismo, pero estas cuestiones deben ser discutidas en el ámbito del juicio declarativo, no en la ejecución de títulos judiciales. En consecuencia, debe desestimarse

Las razones esgrimidas en el Motivo Cuarto del recurso de apelación no son más que técnicas disuasorias empleadas por la parte apelante para camuflar el abuso de derecho pretendido. No es lógico, ni conforme a Derecho, invocar incongruencia omisiva porque el Juzgador de instancia no ha resuelto sobre los motivos de fondo planteados por la ejecutada, máxime si tenemos en cuenta que la propia parte ejecutada reconoce que sus motivos de fondo no se encuentran recogidos en la Ley.A mayor abundamiento estamos ante normas procesales de orden publico y de obligado cumplimiento que no conllevan indefensión por la oportunidad de acudir al correspondiente procedimiento.

Razones todas ellas que nos lleva a desestimar asimismo este ultimo motivo de recurso.

SEPTIMO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demá de general y pertinente aplicación .

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Jiménez Rutllant en nombre y representación de Doña Coro .

2º.- Confiramos íntegramente y pos sus propios fundamentos el auto de 23 de junio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez- Málaga recaído en los autos de oposición a la ejecución titulo no judicial seguido con el número 1205 / 19

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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