Última revisión
02/03/2023
Auto Civil 578/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 790/2020 de 29 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 578/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022200088
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:539A
Núm. Roj: AAP MA 539:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VELEZ-MALAGA
EJECUCION TITULO NO JUDICIAL 1205/19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 790/20
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 29 de julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, sobre oposición Ejecución Titulo No Judicial , seguidos a instancia de DON Luis Antonio como ejecutante representado en esta alzada por la procuradora Doña María Dolores Jiménez Colmenero contra DOÑA Coro representada en la alzada por el Procurador DON Álvaro Jiménez Rutllant; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de D.a Coro y, en consecuencia:
1.- Ordeno que la ejecución siga adelante por las cantidades despachadas.
2.- Condeno en las costas de esta oposición a la parte ejecutada..".
Fundamentos
Con fecha veintitrés de junio de 2020 se dictó auto objeto del recurso que hoy nos ocupa , en el cual, se desestimaron los distintos motivos de oposición deducidos consistentes disponiéndose que continúe la ejecución adelante por sus trámites , exponiendo la citada resolución las normas que estima de aplicación , resolviendo en primer lugar los motivos procesales acogiendo las alegaciones de la ejecutante al concluir que el título cumplía con todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición -en el año 2005-, pues si bien es cierto que con posterioridad se reformó el Reglamento del Notariado por vía del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, exigiendo unas formalidades de las que carece el título aportado, dichas formalidades no pueden exigirse retroactivamente y a mayor abundamiento el art. 559 LEC ampara la subsanación de los defectos procesales y, en este caso, a la luz de lo expuesto, ha de considerarse procedente dicha subsanación. Desestimándose seguidamente los motivos de fondo por cuanto el sistema de oposición a la ejecución es uno de causas tasadas o de numerus clausus. Y en este caso, los motivos alegados por la parte ejecutada no tienen encaje en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 557 LEC, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones, ha de rechazarse asimismo este motivo de oposición, debiendo formular dichas alegaciones, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda.
La parte ejecutante y apelada se opone al recurso deducido de contrario , en base a las razones que constan en el mismo , negando la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición deducidos interesando se dicte resolución desestimando el mismo , y confirmando la resolución dictada por sus propios fundamentos con expresa condena en costas a la apelante .
Tal y como expusimos en fundamentos anteriores el primer motivo de apelación se centra en la alegada incongruencia omisiva, denunciando nulidad por infracción del Derecho a Tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución pues afirma se planteaba en el escrito de oposición dos cuestiones que, aunque íntimamente relacionadas, son diferentes; a saber:- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no recoge expresamente que tiene fuerza ejecutiva- Que la copia de la escritura expedida en fecha 28 de enero de 2005 no puede tener fuerza ejecutiva por que es la Copia de la Deudora, limitándose el auto que se recurre a analizar únicamente la primera de las cuestiones, no analizando la totalidad de las pretensiones formuladas, parte esencial del derecho a tutela judicial efectiva, dado que una cosa es que el título a criterio del juzgador a quo, no deba expresar si tiene o no fuerza ejecutiva por la fecha de su expedición; y cosa diferente es si, en cuanto al fondo, la copia aportada puede o no tener fuerza ejecutiva.
En relación a la incongruencia omisiva alegada es preciso efectuar algunas cons ideraciones previas
Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita,
Es asimismo doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de abril de 2008 , y de "9 de septiembre del 2010) la que expone como que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente , interpretarse como desestimación implícita y asi lo ha venido señalando esta Sala, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando " no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución "
Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, "La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de Sección 1ª, 04-03-2000 (rec. 1552/1995) que ".. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..", pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembreJ ( rec. 4624/2000) ; 66/2009, de 5 de ( rec. 2497/2005) ; 404/2009, de 28 de mayo, Sección 1ª, 28-05-2009 ( rec. 2745/2003) ; 485/2009 Sección 1ª, 25-06-2009 ( rec. 2534/2004) , de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del princ ipio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia " ex silentio " de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000Legislación citadaLEC art. 215.2 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2010 (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubreJSección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008) que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003) ) ...".
Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa hemos de concluir que en modo alguno puede estimarse la incongruencia denunciada pues ambos motivos han sido resueltos pues basta una lectura del auto dictado por el juez de instancia para constatar que el juzgador de instancia al examinar los motivos procesales lo hace siempre en aunque no se pronuncie de forma separada sobre cada uno de ellos y se observa perfectamente cómo el Juzgador de instancia, al analizar los motivos de oposición a la ejecución, sí resuelve las dos cuestiones planteadas de contrario, puesto que señala expresamente que el título aportado por esta parte carece de unas formalidades -en plural- conforme a la normativa actual que no pueden exigirse retroactivamente. Así, a nuestro entender, es más que evidente que el Juzgador a quo, al hablar de formalidades, se está refiriendo tanto a la fuerza ejecutiva del título como a que se trata de una copia de la deudora y no del acreedor -es decir, las cuestiones planteadas de contrario-; formalidades que, a partir del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, sí que son exigibles a los títulos ejecutivos no judiciales peeo en modo alguno con anterioridad
En conclusión, entiende esta parte que el Auto recurrido no incurre en incongruencia omisiva y, por tanto, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, en el Fundamento de Derecho Segundo, el Juzgador a quo resuelve todos los motivos procesales invocados de contrario, ciñéndose a declarar que las formalidades aplicables a partir de 2007 no pueden ser exigidas al título ejecutivo ante el que nos encontramos.
A mayor abundamiento no podemos obviar el hecho de que la parte recurrente alega un vicio procesal para cuya alegación el momento procesal ha precluido, pues ni tan siquiera pidió el complemento de la sentencia si entendía que realmente existía una incongruencia omisiva.
Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000Legislación y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC art. 215, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada, sin que la hoy apelante pidiera complemento del auto si entendia existía una incongruencia omisiva.
Por tanto , este motivo del recurso no puede ser estimado.
Un titulo que carece de fuerza ejecutiva ,infringiendo el auto dictado el art. 559. 1 3º de la LEC en relación con los artículos 517. 2 . 41 y 17. 1 de la Ley Organica del Notariado y el art. 233 del Reglamento de Organización y Régimen Notariado .
Al objeto de examinar este motivo es preciso realizar algunas precisiones tal y como hace la apelada . El actual artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado fue publicado el 30 de noviembre de 2006, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2006, por lo que es posterior al título ejecutivo ante el que nos encontramos. En este sentido, tras analizar el artículo 17 anterior a la modificación, se observa que no hacía ningún tipo de mención a qué debe considerarse título ejecutivo a los efectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo mismo ocurre con el artículo 233 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, puesto que el actual procede de una modificación publicada el 29 de enero de 2007, entrando en vigor el 30 de enero de dicho año, lo que vuelve a reflejar que se trata de un precepto posterior al título ejecutivo ante el que nos encontramos.A mayor abundamiento, el artículo 233 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado anterior a la reforma -es decir, el texto original de 15 de julio de 1944-, tampoco hacía ningún tipo de mención respecto al carácter ejecutivo que debe tener la escritura para ser exigible en juicio, tal y como sí recoge el actual artículo 233 del Reglamento.
Es decir, para defender este segundo motivo de oposición, la parte apelante se escuda en dos preceptos cuya entrada en vigor es posterior a la Escritura de 28 de enero de 2005, los cuales, obviamente, no pueden ser de aplicación en el procedimiento ante el que nos encontramos, por tratarse de un título anterior a dichos artículos y, por tanto, imposibles de aplicar retroactivamente.
La cuestión, planteada en este motivo ya ha sido objeto de examen en múltiples resoluciones y estriba en determinar si la referida normativa que se afirma vulnerada tiene aplicación a la escritura objeto de autos, la cual fue suscrita antes de la entrada en vigor, tanto de la actual redacción de la Ley del Notariado así como del Reglamento del Notariado anteriormente reseñado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado - en su redacción dada por el artículo 6º de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre -, es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Y es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. El artículo 233 del Reglamento que desarrolla la Ley del Notariado, en su redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, dispone que, a los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000 (procesal), se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. En todo caso, en la copia de cualquier escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, también que con anterioridad no se le ha expedido al interviniente copia con eficacia ejecutiva. Y, expedida una copia con eficacia ejecutiva, sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, además, si se expidiere sin tal requisito una segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos. Conforme a la normativa citada, a partir de la entrada en vigor de la misma sólo serán título ejecutivo las copias de escritura que se expidan con eficacia ejecutiva y en las que conste que no se ha expedido antes otra copia con dicha finalidad. Por tanto, su examen detenido en esta alzada revela, que la razón de ser de los preceptos a que nos referimos - que no es otra que la seguridad de que no se va a poder instar más de un procedimiento ejecutivo con base en el mismo documento de tal naturaleza - que el Sr. Notario ha consignado precisamente los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento y por la Notarial y su Reglamento para obtener la seguridad que el legislador pretende. Por tanto la reforma operada a que hemos hecho referencia tiene como finalidad evitar la duplicidad de actuaciones , y regulan el modo en que a partir de la entrada en vigor de la misma se deben expedir las copias de los documentos por los notarios a efectos de llevar aparejada ejecución , exigiéndose que en cada copia a expedir se certifique por estos si llevan o no apareja ejecución , lo cual no altera la validez y eficacia de las normas procesales vigentes. Por tanto , pese a las dudas iniciales la opinión doctrinal mayoritaria y jurisprudencial concluyó que no era de aplicación la exigencia de hacer constar la expedición de copias con carácter ejecutivo al caso de escrituras como las que nos ocupan , todas ellas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación por aplicación de los principios de legalidad , seguridad jurídica e irretractiviad . Tal y como se recoge por la representación de la apelada en su escrito de oposición al recurso , no puede entenderse que el legislador ha querido que se aplicara la retroactividad tacita , es por ello que los Juzgados y Tribunales a la hora de despachar ejecución examinan los documentos aportados por la ejecutante reúnen o no fuerza ejecutiva en virtud de la normativa notarial vigente , y deben de analizar primero la fecha en que constan otorgadas las escrituras que sirven de titulo ejecutivo, no aplicando la normativa en vigor a una serie de documentos expedidos cuando no regían dichas normas , pues conllevaría la aplicación de una retroactividad prohibida por la Ley, sin que se pueda dar otra interpretación a los preceptos referidos como pretende la apelante , lo que llevaría a situaciones difíciles , dado que el titular del derecho reconocido en la escritura pública, no podía solicitar una copia con carácter ejecutivo directamente , por cuanto en las escrituras otorgadas con anterioridad era práctica usual la expedición de la primera copia para la parte acreedora el mismo dia que la formaliza , y por tanto el Notario, al consultar su matriz , conoce que ya en su día se ex pedión una, pues la primera copia que en su día entregó tenia fuerza ejecutiva y ello obligaría al acreedor hipotecario a tener que acudir a un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria para obtener segunda copia de conformidad con lo establecido en el art. 517.2.4º LEC , lo que parece imponer al titular del derecho pretendido una carga excesiva y carente de toda justificación para el fin pretendido con la norma que no es otro que dar mayor claridad a la materia para evitar la doble ejecución .
En el mismo sentido se pronuncia l auto de esta Sección auto nº 272 dictado en el Rollo de Apelación nº 337 / 13 de fecha 16 de octubre del 2015 que añade a cuanto se ha expuesto como argumento la regulación especial contenida en el art. 685.4 de la LEC
Expuesto todo lo anterior, este segundo motivo de apelación debe ser igualmente desestimado, por invocarse normativa anacrónica respecto del título ejecutivo que ha dado lugar a este procedimiento, sin que la misma pueda aplicarse con carácter retroactivo, así como por los demás motivos expuesto
Por otro lado, insiste la apelante en que el titulo aportado por esta parte no tiene fuerza ejecutiva porque era una copia de la deudora y no del acreedor. Sin embargo, como ya expusimos en nuestra impugnación de la oposición a la ejecución, señalamos que, conforme a la normativa aplicable en el momento en que el título fue expedido, todos los títulos de reconocimiento de deuda tenían fuerza ejecutiva por Ley, tal y como señaló el Juzgador de instancia, sin que sean exigibles otros requisitos distintos de los aplicables en aquel momento. Asimismo, hemos de reiterar nuevamente en que, pese a lo afirmado de contrario, la necesidad de que el título ejecutivo sea instado por el acreedor no consta en ninguna legislación conocida con carácter previo a 2007, por lo que carece de sentido dicha alegación.
Finalmente, respecto a la aportación por esta parte de la primera copia del acreedor con carácter posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, queremos señalar que tal aportación se realizó con el objetivo de disipar las absurdas técnicas de oposición esgrimidas por la parte ejecutada, la cual se escudaba -y se escuda- en legislación posterior al momento en que se expidió el título. A mayor abundamiento, tal y como recoge el Auto que ahora se recurre, debe tenerse en cuenta que los motivos planteados de contrario en la oposición a la ejecución se referían a defectos procesales, los cuales son perfectamente subsanables según la Ley de Enjuiciamiento Civil y más atendiendo a las circunstancias del caso en que nos encontramos y la normativa aplicable en el momento de su expedición . Es decir, esta parte, pese a no tener obligación por la idiosincrasia del título ejecutivo y la normativa aplicable al mismo, actuando con completa buena fe, aportó una nueva copia de la Escritura recogiendo todos los requisitos exigidos por la normativa actual.
Las razones expuestas nos llevan a rechazar este motivo ,Los términos del escrito rector de la parte no dejan lugar al menor atisbo de duda, siendo de aplicación los artículos 685.2 y el 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se discute por tanto entre las partes si es o no posible la subsanación en el supuesto que nos ocupa . ES cierto como indica la apelante que tras la reforma operada la falta de las menciones en la copia auténtica que exigen los art. 17.1 Ley Notariado y 233 R. Notarial en fase previa a la admisión a la demanda y despacho de la ejecución, haría que el título ejecutivo presentado con la demanda no reunía los requisitos que exige el art. 17.1 Ley Notariado, según la redacción dada al precepto por la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, que establece que "se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite se expida con tal carácter", por lo que lo determinante para la ejecutividad de una escritura pública no será el que se trate de primera o segunda copia (conceptos que quedan desvinculados) sino que se acompañe una copia emitida con carácter ejecutivo, Sin embargo, sobre la posibilidad de subsanación de la falta de las menciones en la copia auténtica que exigen los art. 17.1 Ley Notariado y 233 R. Notarial en fase previa a la admisión de la demanda ejecutiva, entiende la Sala que nada lo impide, tal y como autoriza la STS 17 marzo de 2004 para los títulos ejecutivos y el T. C. ( STC 13 marzo de 2000) en general con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos, en consonancia con lo establecido en el artículo 559 de la LEC que regula la oposición por motivos formales y contempla la posibilidad de que los defectos formales detectados pudieran ser subsanados, pero no establece con carácter general que todos los defectos formales sean subsanables y deban ser subsanados y con el artículo 231 LEC, que dispone que el Tribunal y el letrado de la administración de justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. Por tanto en el supuesto de concurrir se ha de conferiri a las partes un plzo para subsanar
Así mismo, entiende la Sala que si bien la exigencia de ejecutividad del título que establece el artículo 517 LEC es elemento indispensable para que proceda el despacho de ejecución, de modo que si el referido despacho se ordenó en base a un título que carecía de fuerza ejecutiva, el defecto es de carácter esencial, en tanto que afecta al derecho material y no al derecho procesal, y la resolución que acuerda el despacho de ejecución es nula y así lo establece el artículo 559- 1-3º LEC que considera causa de oposición determinante de nulidad radical del despacho de ejecución, que el documento presentado no reúna los requisitos legales para llevar aparejada ejecución. Sin embargo, en este caso, cuando se dictó el auto de admisión a la demanda y despacho de ejecución el defecto procesal que presentaba el título inicialmente presentado había sido subsanado, lo que hace inviable la nulidad pretendida
Partiendo de las premisas anteriores esta sección tiene declarado de forma uniforme que debe prevalecer la posibilidad de subsanar los defectos procesales que puedan adolecer las demandas, salvo que el defecto sea totalmente insubsanable o esté expresamente prohibido por una norma vigente. En tal sentido se puede citar, por todos, el auto de fecha 30 de diciembre de 2009 (rollo nº 441/09) en el que ya señalábamos que "... por cuanto que ninguna disposición legal prescribe que su omisión sea insubsanable y el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una expresa referencia al principio de subsanación, que se coordina además con el principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, lo que impone buscar, en cuanto sea posible, vías de subsanación de defectos procesales..." , completándose tal argumento con lo señalado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (rollo nº 360/09) al señalar que "... la subsanación a la que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el omitido..." . La interpretación anterior está en la línea defendida por el Tribunal Constitucional, el cual, como señala en su STC 92/1990, de 23 de mayo ( RTC 1990, 92 ) (FJ 2º) referido a la no admisión de un recurso pero perfectamente extensible a la no admisión de una demanda como ocurre en este caso: "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ( RTC 1990, 213 ) , FJ ; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4 ; 238/2002, de 9 de diciembre , FJ 4 )" .
Ahora bien insistimos si bien esta doctrina resulta de aplicación en supuestos de incumplimiento de la normativa tras la entrada en vigor del actual articulo 17 . 1 de la Ley Orgánica del notariado publicado el 30 de Noviembre de 2006 , insistimos que el titulo ejecutivo que hoy nos ocupa , es conforme a la normativa aplicable en el momento en que se expidió el titulo , y como ya hemos razonado no era exigible el cumplimiento de la formalidades recogidas en la normativa actual , y por tanto no existía defecto legal alguno y se ha de estar a lo resuelto por el Juzgador a quo en el Auto de fecha 23 de junio de 2020, es decir, que se trata de un defecto plenamente subsanable conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de un posible defecto procesal, si bien insistimos en que, conforme a la normativa aplicable en el momento en que se expidió el título no eran exigibles las formalidades recogidas en la normativa actual y, por tanto, no existía defecto procesal alguno.
En todo caso, debe prevalecer por tanto la posibilidad de subsanación ( artículo 231 L.E.Civil) con una interpretación favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), lo que no se desvirtúa por la motivación contenida en su Razonamiento Jurídico Cuarto relativo a la no imposición. Ademas no es menos cierto que se trata de un requisito que ha de calificarse de subsanable de conformidad con el principio general de la subsanabilidad de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes que aparece recogido tanto en el artículo 11.3 de la LOPJ ("Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"), como en el artículo 231 de la LEC que encomienda al juez y al secretario judicial (mediante la expresión "cuidarán de que puedan ser subsanados") que así lo procuren ( STS de 11 de febrero de 2015).
Asimismo, la parte apelante defiende este tercer motivo mediante la inclusión de ciertas resoluciones de Audiencias Provinciales que, nuevamente, se refieren a títulos posteriores a la reforma de 2007. Así pues: El Auto 263/2017 de la Audiencia Provincial de Málaga se refiere a una Escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2014, a la que, en todo caso, sí resultaría de aplicación las formalidades exigidas a partir de 2007.
El Auto 532/2017 de la Audiencia Provincial de Málaga también se refiere a una Escritura de Subrogación otorgada el 11 de febrero de 2010, posterior por tanto a la reforma de 2007.
Por tanto la apelante trae a colación en apoyo de su argumentacion resoluciones judiciales referidas a Escrituras expedidas con posterioridad a 2007, por lo que tampoco resultarían de aplicación al presente caso. Es más que evidente que la apelante ha empleado los extractos que le eran favorables de estas resoluciones, sin mencionar en ningún momento la fecha en que se expidió el título, extremo fundamental de cara a valorar si la jurisprudencia y normativa es aplicable.
Por ultimo solo cabe añadir en cuanto a la alegacion de que el defecto ha sido subsanado gracias a la advertencia de la apelante en su oposición a la ejecución, entiende esta parte que la apelante incurre en error en su interpretación del Auto recurrido. En este sentido, el Juzgador de instancia establece, en primer lugar, que el título reunía todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición y que, por tanto, no puede exigirse retroactivamente formalidades establecidas posteriormente en reformas legislativas. Y continúa diciendo que, pese a lo expuesto anteriormente, en todo caso se trataría de un defecto subsanable y que es correcta su subsanación, lo cual no significa que deba procederse a la estimación parcial de la oposición a la ejecución puesto que, insistimos, el título cumplía los requisitos exigidos en el momento en que fue expedido.
Las razones expuestas nos llevan asimismo a desestimar como en los supuestos anteriores este motivo del recurso de apelación deducido.
Esta Sala , como en el caso de los motivos anteriores no puede sino desestimar este , pues el sistema de oposición a la ejecución por motivos de fondo es uno de numerus clausus, lo que determina que no tiene cabida otra causa que no sea las recogidas en el artículo 557 LEC. En este sentido, la apelante, tanto en su oposición a la ejecución como en el recurso de apelación, reconoce que los motivos de fondo planteados no se recogen en el artículo 557 LEC, de tal forma que, siendo expresamente reconocido por la parte que los alega, no procede continuar con su tramitación, siendo conforme a Derecho la desestimación de los mismos por parte del Juzgador a quo.
Esta Sala mantiene el criterio de que las causas de oposición indicadas en la Ley tanto para la ejecución de título judicial, como para la ejecución de título no judicial, como para la ejecución hipotecaria, son tasadas o numerus clausus, atendida la claridad con que se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apartado XVII, que señala: " En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. ....... La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial. ....... Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas:... Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas, ....... La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas: 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.4.ª Prescripción y caducidad.5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución" (Autos de 8 de Abril de 2011, Rollo de Apelación 298/2010 y 24-07- 2008, rollo 426/07).
tiene la condición de título ejecutivo de acuerdo con el art. 517.2.5º de la LEC y lleva aparejada ejecución,
La escritura publica de reconocimiento de deuda suscrita entre el sr Luis Antonio y la Sra. Coro es titulo ejecutivo y por tanto las afirmaciones vertidas por la apelante en cuanto a la falsedad de las manifestaciones contenidas en el título negando haber prestado la suma allí consignada de 60.000 euros excede con mucho de los motivos tasados de oposición previstos legalmente para la ejecución de título no judicial, sin perjuicio de que la parte prestataria pudiese acudir al proceso declarativo correspondiente, tal y como de hecho ha efectuado.
Cuando se trata de títulos no judiciales, sólo admite los motivos tasados del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan alegarse los más amplios del artículo 557, relativos a los títulos no judiciales, ni menos cuestiones que puedan dilucidarse en procesos declarativos. Efectivamente, la apelada , ejecutada puede instar la correspondiente demanda instando la nulidad del préstamo y de la escritura de reconocimiento de deuda y los demás gastos que ha costeado por sí mismo, pero estas cuestiones deben ser discutidas en el ámbito del juicio declarativo, no en la ejecución de títulos judiciales. En consecuencia, debe desestimarse
Las razones esgrimidas en el Motivo Cuarto del recurso de apelación no son más que técnicas disuasorias empleadas por la parte apelante para camuflar el abuso de derecho pretendido. No es lógico, ni conforme a Derecho, invocar incongruencia omisiva porque el Juzgador de instancia no ha resuelto sobre los motivos de fondo planteados por la ejecutada, máxime si tenemos en cuenta que la propia parte ejecutada reconoce que sus motivos de fondo no se encuentran recogidos en la Ley.A mayor abundamiento estamos ante normas procesales de orden publico y de obligado cumplimiento que no conllevan indefensión por la oportunidad de acudir al correspondiente procedimiento.
Razones todas ellas que nos lleva a desestimar asimismo este ultimo motivo de recurso.
Vistos los artículos citados y demá de general y pertinente aplicación .
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Jiménez Rutllant en nombre y representación de Doña Coro .
2º.- Confiramos íntegramente y pos sus propios fundamentos el auto de 23 de junio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez- Málaga recaído en los autos de oposición a la ejecución titulo no judicial seguido con el número 1205 / 19
3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
