Auto Civil 44/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 44/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 314/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024200025

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:261A

Núm. Roj: AAP MA 261:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA

JUICIO MONITORIO 98/23

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 314/23

AUTO Nº. 44/2024

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Don Jaime Nogués Garcia:

Dña . Mª Pilar Ramirez Balboteo

En la ciudad de Málaga a 30 de Enero de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Monitorio número 98 / 23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, seguidos a instancias de INVESTCAPITAL LTD representada por la procuradora Doña María Sandra Montes Cecilia frente a DOÑA Delia no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia numero Doce de Málaga dictó auto de fecha veintisiete de enero del dos mil veintitrés en el juicio monitorio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

"SE INADMITE A TRÁMITE la demanda proceso monitorio presentada por la procuradora Dª MATILDE RIAL TRUEBA, en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD contra Delia , por las razones expuestas en el fundamento de derecho de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada en las presentes actuaciones ,emitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de ENERO del 2024 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora hoy apelante interpone recurso de apelación frente a Doña Heraclio en reclamación de la suma de tres mil once euros con cincuenta y un céntimos en base a los siguientes hechos : 1. Con fecha 12 de junio de 2018, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Préstamo con SANTANDER CONSUMER FINANCE 2.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular,. SANTANDER CONSUMER FINANCE se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 13 de junio de 2022 de DOS SEISCIENTAS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS ( 2.630,54 €).3.-.- Que con fecha 13 de junio de de 2022 la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. 4º.- Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en dos DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 2.671,84 €).

Examinada la documentación por el juzgador de instancia se dicta resolución hoy objeto de recurso inadmitiendo a tramite la demanda basada en ".- El proceso monitorio se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento para lograr, en determinados casos, la tutela del crédito, indicándose en el art. 812.1 de la LEC que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, de cantidad determinada ...", debiendo acreditarse esta deuda por alguna de las formas a que dicho precepto se refiere; también se ha mantenido que en el momento de petición inicial de proceso monitorio el Juzgador ante quien se insta aquélla no debe realizar un examen del derecho de crédito en base al que el peticionario dice actuar, ya que no se exige en ese momento una prueba plena del derecho que alega el acreedor que insta él mismo, sino que conforme a las previsiones del art. 815 de la LEC , la petición inicial de proceso monitorio debe ser admitida por el Juez si los documentos aportados con la petición son de aquéllos a que se refiere el art. 812, en su apartado primero, o si los mismos "constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario", de forma que es suficiente un principio de prueba de la obligación exigida y del vencimiento de la misma para que pueda accederse a admitir la petición que se presente de proceso monitorio.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio tanto cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezca firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor (número 1.1ª), como cuando se constate aquélla mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otro documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor deudor (número 1.2ª). La deuda dineraria, vencida y exigible debe estar acreditada documentalmente al presentarse la solicitud de proceso monitorio.

SEGUNDO.- En el presente caso, no se ha acreditado la deuda dineraria, vencida y exigible que se reclama y ello porque, a pesar de tratarse de un contrato de préstamo, lo cierto es que no se acompaña a la petición inicial de procedimiento monitorio ningún acta de liquidación del saldo deudor, la parte actora aporta un certificado unilateralmetne redactado donde no consta detallados los intereses remuneratorios aplicados, ni los movimientos de la cuenta, por lo que, entiende este Juzgador que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 815.1 de la LEC , procede inadmitir a trámite la presente demanda de procedimiento monitorio."

SEGUNDO.- Frente a la resolución referida se alza la entidad demandante , formulando el correspondiente recurso de apelación en base a los siguientes alegaciones PREVIA : DE LA LIQUIDACION DE LA DEUDA DETERMINADA POR EL CUADRO DE AMOSTIZACION DEL PRESTAMO Alega que de la simple lectura del contenido de contrato aportado se comprueba que el total del préstamo ascendia a la suma de 5. 630,00 euros a abonar en 24 cuotas siendo cada cuota de 239,14 euros , por tanto las reclamación que se deducen de una póliza de crédito no precisa la determinación de cantidad exigible , sin que pierda su carácter liquido por el hecho de pactarse pagos periódicos de amortizacion o abono de intereses , por cuanto la previsión contractual de cuotas fijas permite determinar en cada momento su concreta exactitud ..1.- DE LA PROCEDENCIA DE ADMITIR NUESTRA PETICIÓN DE MONITORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 812 DE LA LEC. se afirma que el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada, pues la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de préstamo suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente " Santander Consumer Finnace , debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a mi representada. El Monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie", en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental. Este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado.Ahora bien, la referencia a "documentos" que efectúa el art. 812 de la LEC no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda. Por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda" y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen "un principio de prueba del derecho del peticionario". Sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma .Por lo tanto, no se comparte el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio. Todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada. Cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la LEC y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente. 2º.-DE LA SUFICIENTE DOCUMENTACIÓN APORTADA A LOS EFECTOS DEL 812 DE LA LEC. Por cuanto el certificado de deuda y el contrato que se aporta justifica el saldo deudor por cuanto los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes a los efectos del artículo 812 de la LEC. Se trata del contrato de préstamo a cuota fija, acompañado de hoja de descubierto, que acreditan, a los efectos que nos interesan, la existencia de deuda tal y como predica el Art.812 L.E.C. Además, la deuda que se reclama tiene su origen en un contrato de préstamo, resultando que la aportación del contrato, no sólo acreditaría que la cedente prestó a la demandada la cantidad del préstamo sino que, del propio contrato, ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria, y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (y sin que en ningún caso puede considerarse que se causa indefensión a la demandada toda vez que, insistimos, de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda, el cuadro de amortización del contrato, y las partidas que integrarían la deuda que se reclama).En el caso de los contratos de préstamo personal, tal y como se establece en su propio clausulado, nos basamos en el plan de amortización y se regula que la entidad no tendrá la obligación de extractar los pagos realizados puesto que éstos ya han quedado recogidos en el contrato y se realizarán de forma automática por medio de recibos girados a la cuenta indicada por el demandado y por tanto no resulta precisa la exigencia que se pretende imponer en relación con ningún soporte documental de los cargos ni abonos, ni siquiera una relación de los recibos que han sido impagados por la demandada y que son necesarios para determinar la liquidez y la realidad de la cantidad reclamada pues, en su caso, ello sería exigible en operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito a los efectos de acreditar la realidad de la deuda pero no en la presente reclamación con base en un préstamo a amortizar mensualmente y con cuotas mensuales fijadas, por lo que en cuanto a la acreditación indiciaria de soporte de la deuda asiste plenamente la razón en que con la documentación presentada se cumple más que sobradamente con la acreditación indiciaria de la deuda y su carácter líquido vencido y exigible y ademas de los términos de la reclamación se desprende con claridad el alcance del incumplimiento, que estriba en no haber abonado suma alguna en aras a la devolución de la suma prestada, por lo que, y en lo que concierne al principal, del contenido de la petición inicial de proceso monitorio PUEDE EL REQUERIDO DE PAGO CONOCER LOS TÉRMINOS DEL INCUMPLIMIENTO y en cualquier caso si se opone , se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el Juzgador a quo que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio .Trae a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es INVESTCAPITAL, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que la documental aportada con nuestra petición de monitorio en cuanto es un contrato de préstamo, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, En relación con la admisibilidad de una certificación unilateral es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. 3. LA ADMISIBILIDAD DE LA CERTIFICACION DE DEUDA UNILATERAL La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor. Trayendo asimismo a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es INVESTCAPITAL, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, Por todo ello no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible , que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada , lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc. Pues los documentos que aportamos como documentos números 2 y 5 constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del art. 814.1 de la LEC y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del art. 812 de la LEC ,es decir, el contrato de préstamo y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, en base a todo ello, interesa previos los trámites de rigor, dicte resolución por la que, dando lugar al recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del auto apelado, dictando otro en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento del demandado por la cantidad solicitada.

TERCERO.- Como ya ha dicho esta Sala en varias ocasiones, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue tres clases de documentos aptos para iniciar el juicio monitorio: a) Los de naturaleza bilateral o, al menos, creados por o con la intervención del deudor (artículo 812.1.1ª). b) Los elaborados de forma unilateral por el acreedor, cuya característica común es que sean de los que " habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (artículo 812.1.2ª), y c) los denominados especiales (artículo 812.2), que ponen de manifiesto una relación duradera entre el deudor y el acreedor, o una especifica causa de la obligación, como es la de abonar los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal.En las dos primeras categorías la enumeración es meramente indicativa, es decir, no constituye lista cerrada, pues lo decisivo es que el documento permita al Tribunal apreciar una apariencia de deuda suficiente para iniciar el procedimiento, y al deudor, cuando sea requerido de pago, conocer su origen y cuantía para articular su defensa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad de documentos, tampoco la aportación de unos que pudieran calificarse como típicos, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como el proceso de ejecución o el juicio cambiario, no condiciona la admisión del juicio monitorio a unos documentos definidos por su forma o por su calidad, sino que los describe con un criterio amplio y flexible, ya que no siempre será posible justificar la relación jurídica, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos que incluyen la contratación verbal, telefónica o telemática, de ahí que, en principio, sea suficiente aportar aquellos que revelen el cumplimiento del contrato o de la prestación convenida, que serán bastantes si cumplen la finalidad de permitir constatar, de manera indiciaria, la existencia de la deuda reclamada, su origen o razón, posibilitando que el demandado, pueda oponerse al requerimiento de pago.

CUARTO.- Así las cosas, y expuestos en fundamentos anteriores en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato y que el demandado ante el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas giradas se procedió a la resolución del contrato y arrojando a la fecha de liquidación la suma de DOS MIL SEISCIENTPOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO (2.630, 54 €) que incluye, ( documento nº 3 ) , testimonio notarial de la cesión en el que se refleja el saldo deudor de) la operación a la fecha de dicha cesión ( Documento nº 4 ) y el propio contrato suscrito ( préstamo documento nº 2 ) APORTANDO ASIMISMO NUEVO CERTIFICADO EMITIDO POR emtido por . Remigio, con número de identidad rumano NUM000, y Dña. María Inmaculada, con documento de identidad NUM001, en nombre y representación de InvestCapital LTD.,en los siguientes términos :" 1 º .- Que D./Da Delia suscribió un contrato de Préstamo, con SANTANDER CONSUMER FINANCE ., que resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, generándose un derecho de crédito a favor de la financiera- El total del crédito ascendia a la suma de 5.630,00 euros a abonar en 24 cuotas por importe de 239,14 euros cada una .2º .- Que con fecha 13 de junio de 2022 en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo SANTANDER CONSUMER FINANCE. cede a INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigible derivada de la operación ue arroja un saldo deudor a fecha de la cesión DOS MIL SEISCIENTPOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO (2.630, 54 €) correspondientes a:- Capital impagado: - Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , el capital impagado ha devengado unos intereses de CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA CENTIMOS CÉNTIMOS ( 41, 30 €), calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 13 /06/2022, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado. CUARTO.- Que, en consecuencia, el saldo deudor que arroja la operación a fecha de expedición del presente certificado es de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS CÉNTIMOS / 2.671,84 €)., documentos estos documentos estos a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la

Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Ademas en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Estando ademas ante una deuda exigible

Esta sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la certificación unilateral como documento que genera una apariencia de deuda, que no certeza de la misma, a los efectos previstos en el art. 812 LEC.Asi como viene recogido en numerosos autos de esta audiencia La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.

En el caso de autos la mercantil solicitante contrae su reclamación a una cantidad devengada en el marco de contrato de préstamo al consumo número NUM002 suscrito en fecha 23/07/2018 con SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. presentando el contrato (doc. nº 2) en el que se recoge que el importe total del crédito -5.630 ,00 euros-, la duración del crédito -d dos años los plazos - 24 plazos a abonar 239,14 euros. Acompañaba además la parte junto con la demanda la certificación unilateral de la deuda emitida por Banco Santander y la certificación de Investcapital en la que se incluyen los intereses del art. 1108 del CC, así como el testimonio notarial de cesión del crédito donde consta el deudor y el importe cedido. Nos encontramos por tanto ante un contrato de préstamo donde las cuotas se encuentran determinadas, siendo suficiente con la certificación unilateral de la deuda.

Como dijo esta misma Sala en el auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (rollo de apelación 406/2018), La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.

Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal, intereses remuneratorios y demoras, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba" o "buena apariencia jurídica de la deuda" según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) núm. 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro", concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario.

Teniendo en cuenta lo expuesto y la documentación acompañada a la petición de proceso monitorio, debemos entender la misma como suficiente a efectos de plantear la demanda, permitiendo al deudor, eventualmente, formular su oposición detallada y razonadamente, deduciéndose de dichos documentos los elementos de hecho y derecho precisos para que el Tribunal pueda realizar el control de abusividad que viene impuesto por la Directiva 93/13/CEE DEL CONSEJO en los términos que precisa la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, por lo que procede revocar el auto recurrido, al no concurrir defecto en la documentación aportada que justifique la inadmisión por la causa expuesta en el auto recurrido.

Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Seccion Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .

Por tanto hechas la anteriores consideraciones, en el supuesto analizado Investcapital LTD formula petición de juicio monitorio ante el incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones de pago asumidas en virtud del contrato de préstamo suscrito con Servicios Financieros Carrefour, estando legitimada para formular la reclamación en virtud del testimonio notarial de la escritura de cesión del crédito. Aporta además certificación de la deuda, documentación suficiente, a los efectos previstos en los arts. 812 y 815.1 LEC para superar el filtro de admisibilidad, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el deudor cuando sea requerido de pago. Cuestión distinta es que la magistrada de instancia considere incorrecta la liquidación, o que el contrato pueda incluir alguna cláusula abusiva, pues en uno u otro caso podrá hacer uso de las facultades que le bríndan los apartados 3 y 4 del art. 815 LEC, pero no justifica la inadmisión de la demanda.

Por las razones expuestas, procede revocar el auto recurrido, y en su lugar, acordar la admisión a trámite del juicio monitorio

QUINTO.- En materia de costas, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INVESTCAPITAL, LTD representada en esta alzada por la procuradora Sra. Montes Cecilia contra el auto de fecha veintisiete de enero de 2023 dictado en el proceso de Juicio Monitorio nº 98/2023 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Málaga, del que dimana el presente recurso, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y declaramos que no ha lugar a la inadmisión a trámite por los motivos que se exponen en dicha resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, sin perjuicio del uso que pueda hacer la Magistrada de los arts. 815.3 y 4 de la LEC; ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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