PRIMERO.- El auto número 374/2022, de 20 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) en curso del procedimiento de ejecución de título judicial número 448.01/2018, se recurre en apelación por la representación procesal de la parte ejecutante manteniendo: 1º) Que en octubre de 2021, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) la ejecución de la sentencia 109/03 dictada en fecha 3 de octubre de 2003, en el procedimiento número 268/2003 de juicio verbal sobre medidas personales y pensión alimenticia, guarda y custodia y uso de domicilio familiar, contra don Eliseo, demanda ejecutiva por la que se reclama la pensión alimenticia impagada desde noviembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, solicitando en el suplico que se tuviera por ampliada la ejecución, advirtiendo al ejecutado al notificarle el auto despachando ejecución que la ejecución se entendería ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes; 2º) Que, el deudor una vez le fue notificada la demanda se opuso a dicha solicitud, alegando como primera causa de oposición el pago de la misma, oposición desestimada por el Juzgado y en segundo lugar que el hijo era, es, mayor de edad y desconociendo si ha finalizado o no su formación académica, su acceso al mercado laboral, si vive o no de forma independiente, solicita la extinción de la obligación de pago al ser mayor de edad, motivo estimado por el Juzgado de Primera Instancia y causa del presente recurso; 3º) Que, en fecha 23 de junio se notificó el auto de fecha 20 de junio en cuya parte expositiva se estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por don Eliseo por motivos de fondo, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 18.135,85 euros y 5.440 euros previstos para intereses, gastos y costas, sin especial pronunciamiento en costas, poniendo de manifiesto en el fundamento de derecho quinto que a pesar de que el hijo mayor de edad no está incorporado al mercado laboral y no tenga independencia económica, al no constar acreditado que el hijo cursa estudios con aprovechamiento desde la mayoría de edad, procedía declarar extinguida la pensión de alimentos desde que el hijo alcanzó la mayoría de edad el 1 de octubre de 2018, resolviendo despachar la ejecución por las pensiones impagadas desde noviembre de 2012 hasta septiembre de 2018 fecha en la que Eliseo cumplió los 18 años, y 4º) Que, al no estar de acuerdo con dicha resolución al atentar directamente contra los intereses de la ejecutante es por lo que se interpone el recurso en base a los siguientes: (a) infracción de normas y garantías procesales, en concreto infracción del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite que el demandado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales pueda alegar como motivos de oposición los siguientes, (i) el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente, (ii) la caducidad de la acción ejecutiva (5 años), y (iii) los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público, motivos de oposición a la ejecución de la pensión de alimentos que constituyen un "númerus clausus", son los que son y no pueden ser alegados otros distintos a los enumerados en el citado precepto legal, y en el caso que nos ocupa, de contrario se alega como segundo motivo de oposición que el hijo es mayor de edad desde hace prácticamente tres años desconociendo su formación académica, acceso al mercado laboral, si vive con su madre o de forma independiente y por ello se oponen a que se acuerde la ampliación de la ejecución de las cantidades que se vayan devengando, solicitando que se debe considerar extinguida la pensión por dichos motivos, alegando que procedería la extinción de la obligación de pago de pensión de alimentos del hijo ya mayor de edad, entendiendo que dicho motivo de oposición no puede ser alegado y, por tanto, no puede ser estimado al vulnerar el artículo 556 que establece taxativamente los motivos de oposición en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales como es el que nos ocupa, no siendo el presente procedimiento el legalmente establecido para una modificación de medidas, debiendo de acudir el ejecutado al procedimiento correspondiente, ya que la normativa procesal civil contempla un procedimiento específico para la modificación de las medidas paternofiliales adoptadas en una resolución, siendo el previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el fundamento de derecho quinto del auto que se recurre, se pone de manifiesto que el proceso de ejecución no es el tramite adecuado para hacer declaraciones extintivas de derecho pero que cuando se trata de cuestiones de derecho de familia dado el carácter cambiante de las relaciones personales y económicas que se regulan, algunos tribunales admiten que en fase de ejecución de tales procedimientos pueda excepcionalmente resolverse sin necesidad de acudir al correspondiente proceso declarativo, aquellas situaciones en las que es claramente constatable o verificable la existencia de un abuso de derecho en su efectividad en vía ejecutiva, que los tribunales no pueden amparar ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que les obliga a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, y en base a ello el juez "a quo" considera que no se advierte obstáculo procesal para que pueda tener cabida, como motivo de oposición, la inexigibilidad de la pensión del hijo mayor de edad, y por la presente vía de proceso de ejecución considera que no cabría de modo alguno la extinción del derecho a la pensión alimenticia ya que no es claramente constatable la existencia de un abuso de derecho ni de ninguna mala fe por parte de la ejecutante quien únicamente está haciendo valer su derecho y está ejecutando una sentencia firme, dado que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, y las medidas que contengan serán ejecutivas hasta que sean modificadas en una nueva resolución ex artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así en la cuestión objeto de estudio, el ejecutado no podría oponer el cambio de circunstancias para negarse al pago de la pensión si no interpuso en su día una demanda de modificación de medidas que haya sido resuelta, tal y como declara numerosa jurisprudencia; únicamente cuando nos encontráramos en alguna de las situaciones que contempla el artículo 158 del Código Civil podría modificarse alguna de las medidas sin pasar por el procedimiento específico del artículo 775, pues al amparo de aquel pueden adoptarse medidas "dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria", pero tal y como manifiesta reiterada jurisprudencia no resulta posible invocar éste artículo para oponerse a una ejecución de pensiones de alimentos, pues el precepto únicamente se refiere a "medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo", tenor que permitiría establecer una pensión, pero no declararla extinguida; y si bien el juez "a quo" manifiesta que en este tipo de procedimiento es viable la extinción de pensión cuando existe mala fe o abuso de derecho por parte de la ejecutante, entiende que no es aplicable al supuesto que nos ocupa ya que en todo caso se podría hablar de mala fe del ejecutado quien únicamente pagó 8 mensualidades a su hijo por propia voluntad (desde octubre de 2.003 a mayo de 2.004) ya que tal y como ha quedado acreditado en autos la cuenta bancaria designada para el pago no fue cancelada tal y como ellos manifiestan, ya que se aportó con el escrito de contestación a la oposición realizada por el ejecutado, un extracto de dicha cuenta desde el 20 de diciembre de 2001 al 8 de octubre de 2014, en la que se constata que la misma estaba vigente a fecha 2014, 10 años después de que dejara de abonar la pensión alimenticia, además aun en el caso de que se hubiera cancelado, no es ello motivo alguno para evitar el cumplimiento de una sentencia, podría haber realizado una consignación judicial, el ejecutado Sr. Eliseo no solo se ha despreocupado de su hijo económicamente ya que desde junio de 2004 no ha abonado ninguna pensión económica sino también afectivamente ya no se ha preocupado en tener un mínimo de relación lo que ha ocasionado perjuicios irreparables, por lo que la única mala fe apreciable es en el ejecutado, ejerciendo únicamente la ejecutante los derechos que le corresponden a través del cauce legal, (b) error en la apreciación de la prueba, pues en el hipotético e improbable caso de que por la Sala considere como causa de oposición la mayoría de edad de Eliseo y lo alegado de contrario en su segunda causa de oposición, existe un error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" ya que no se dan los requisitos para proceder a una modificación de medidas, mejor dicho una extinción de la pensión alimenticia, ya que el juez "a quo" manifiesta en su resolución: "en el presente caso, aunque el hijo de los litigantes se promociona en redes como pinchadiscos, productor y compositor, ciertamente no consta que esté incorporado al mercado laboral y tenga independencia económica; no obstante, la parte ejecutante no ha acreditado que el hijo cursara estudios con aprovechamiento desde la mayoría de edad; y, según el mismo manifiesta en el acto del plenario, acabó la ESO a los 18 años, no ha cursado bachiller y ha empezado tres módulos de formación profesional sin terminar ninguno. En esas circunstancias debe recordarse que alcanzar la mayor edad comporta la total libertad para gestionar la propia vida pero también la responsabilidad por las propias decisiones. Se entiende que un hijo mayor de edad está en disposición de tener ingresos propios, bien porque ya ha concluido sus estudios o, bien porque no los desarrolla con aprovechamiento; y, en ese momento cesa esa obligación de contribuir entre progenitores, que se mantenía desde la menor edad por razón de la guarda; ello sin perjuicio de que si se encuentra en situación de necesidad pueda personalmente solicitar alimentos a sus progenitores", considerando que existe un error en la valoración de la prueba ya que no ha quedado acreditado que no desarrolle lo estudios con el aprovechamiento suficiente como para no tener derecho a una pensión alimenticia, dado que el hijo alcanzó la mayoría de edad hace 3 años contando en al actualidad con 21 años, por lo que no estamos hablando de un chico de 25 años o más, como son los casos en los que reiterada jurisprudencia procede a la extinción de pensión de alimentos por desaprovechamiento en los estudios, por lo que no hay que olvidar su edad, y si bien es cierto que no le ha ido bien en los estudios, tal y como ha explicado en el acto de juicio, también es cierto que el mismo se ha matriculado todos los años en grados de formación profesional, unos con mejores notas y otros con peores pero nunca ha dejado su estudios ni su formación, por lo que ello no es causa suficiente para extinguir la pensión alimenticia ni mucho menos con carácter retroactivo a la mayoría de edad que ni siquiera le hubiera dejado la opción de intentar estudiar, la extinción de la pensión alimenticia vulneraria no solo el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el procedimiento adecuado para la modificación de medidas, al no ser el procedimiento de ejecución de títulos judiciales el cauce legal adecuado, sino que entrando en el fondo del asunto vulneraria el artículo 93 del Código Civil que establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable a sus hijos, resultando, dice, que en el presente caso si analizamos la prueba practicada, tanto por la declaración de Eliseo como por el documental obrante en autos, en concreto hace referencia al escrito presentado en fecha 10 de junio en cual acredita que Eliseo ha continuado sus estudios ininterrumpidamente, aportándose la documentación junto al referido escrito la información académica de los siguientes años, (i) año 2017/2018, boletín de notas emitido por el Instituto DIRECCION000. (documento 1.1), (ii) año 2018/2019, certificado emitido por el Instituto DIRECCION001 de DIRECCION002 en el que consta que ese curso escolar estuvo matriculado realizando estudios de grado medio en el ciclo de video disc-jockey y sonido con las notas correspondientes. (documento 1. 2), (iii) año 2019/2020, boletín de notas emitido por el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION003. (documento 1.3), (iv) año 2020/2021, y (v) año 2021/2022, aportando certificado emitido por el Instituto DIRECCION004 de DIRECCION003 donde constan las notas del curso escolar 2020/21 en el ciclo formativo de grado medio de sistemas microinformáticos y redes, así mismo acredita que en la actualidad sigue cursado sus estudios en el mencionado centro (documento 1. 4), por todo ello entiende que no procedería a la extinción de la pensión alimenticia y mucho menos con carácter retroactivo a la mayoría de edad, (c) en tercer lugar alega nuevamente infracción de normas y garantías procesales ya que en el hipotético caso que por la Sala se considerara extinguida la pensión de alimentos solicita que dicha extinción se produjera desde el dictado del auto que recurrido, no desde la fecha en que Eliseo cumplió la mayoría de edad, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 148 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien manifiesta que la modificación de medidas nunca tendrá efectos retroactivos ya que las sentencias dictadas en procesos de modificación de medidas producen efectos desde la fecha en que se dictan, tal y como manifiesta reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia de 20 de julio de 2017 que dice textualmente "SEGUNDO.- La sentencia contradice la jurisprudencia de esta Sala y vulnera lo dispuesto en el artículo 148 CC , citado en el motivo. En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014; 25 de octubre 2016), quedando asentada dicha doctrina en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, en segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida", y para dar respuesta a esta pregunta sigue el hilo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Primera), de fecha 20 de julio de 2017, conforme a la cual 1º.- la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que se recurre al Tribunal Supremo extingue los alimentos que el padre venía abonando a su hijo, mayor de edad, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda donde solicitaba la extinción. 2º.- Se interpone recurso de casación por la madre (perceptora de la pensión de alimentos del hijo) alegando entre otros motivos la infracción del artículo 148 del Código Civil. 3º.- Dice el Tribunal Supremo que la sentencia recurrida contradice su jurisprudencia y vulnera lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, por lo siguiente: A) En primer lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente, doctrina que se asienta en que, de una parte: El artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. B) En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida", y en relación al procedimiento de modificación de medidas acordadas en una sentencia previa, doctrina jurisprudencial, establecía claramente que la nueva pensión de alimentos (resultado de la modificación) no tendría efectos retroactivos al momento de interponer la demanda sino a partir del dictado de la nueva resolución, siendo la razón de ello la existencia previa de una sentencia que ya había establecido unas cantidades determinadas, por lo que la modificación solo afecta desde el momento en que se emite la nueva sentencia, por ello el auto recurrido supone una vulneración e infracción clara de las referidas normas procesales, y (d) como último motivo de apelación alega infracción de normas y garantías procesales, ya que en ningún momento la parte ejecutada solicita la extinción de la pensión con carácter retroactivo al momento de la mayoría de edad de Eliseo, únicamente se opone al pago de la pensión por su mayoría de edad manifestando textualmente en su segundo motivo de oposición "[p]or otro lado, otro motivo de oposición a la presente ejecución es que el hijo mayor de edad, desde hace prácticamente tres años, desde entonces se desconoce si ha finalizado o no sus estudios, su formación académica, acceso al mercado laboral, si vive con la madre o de forma independiente (...) a lo que hay que añadir la ausencia de toda relación padre e hijo en contra de los deseos del Sr. Eliseo, por lo que tampoco es conforme a derecho que continuase la presente ejecución contra mi mandante en el supuesto que se acreditase que se adeuda cantidad alguna en concepto de pensión de alimenticia, debiendo considerarse extinguida la obligación por dichos motivos" , y "[p]or tanto procedería la extinción de la obligación de pago de pensión de alimentos del hijo ya mayor de edad", por lo que en ningún momento se solicita la extinción de la pensión con carácter retroactivo ni cuando se formula el motivo de oposición ni en el suplico de su escrito de oposición, únicamente se oponen al pago por dicho motivo, pero nunca se pide la extinción con carácter retroactivo, ya que se limita a decir el ejecutado que procedería la extinción de la obligación de pago pero no se solicita su extinción con carácter retroactivo a la mayoría de edad, por lo que no se puede conceder un pedimento que no ha sido realizado ya que lo contrario supondría una incongruencia "extra petitum", que según la sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes", incurriendo las sentencias en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, como ocurre en el presente caso, entendiendo el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 17/2000, por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido", entendiendo en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, exigiendo la congruencia la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia, correlación que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes en el presente caso, la parte ejecutada nunca solicitó la extinción de la pensión alimenticia con carácter retroactivo, por lo que en el presente caso podemos hablar de una incongruencia, en atención al sentido de la descoordinación de la decisión judicial por exceso ya que el auto recurrido se extralimita en las peticiones de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre cuestiones no suscitadas en el juicio), estando ante un supuesto de incongruencia "extra" o "ultra petitum", ya que el tribunal se ha pronunciado sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1997, de 4 de diciembre de 1997 y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007), y así, dice, el tipo de incongruencia "extra petitum", según la sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes"; sólo si la sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, por lo que en este último motivo de apelación considera que el auto recurrido adolece de congruencia y supone una infracción tanto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del articulo 24 de la Constitución, motivos los expuestos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de resolución por la que revocando la de primera instancia, estime íntegramente el suplico de la demanda ejecutiva con expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia.
SEGUNDO.- Suscitado en debate en esta segunda instancia en los términos relatados, procede traer a colación con carácter preliminar que el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, de lo que cabe colegir con meridiana claridad que en el curso de cualquier procedimiento de ejecución de título judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 556.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los motivos de oposición que se pueden alegar por la parte ejecutada quedan tasados, alegando "pago" o "cumplimiento de lo ordenado en la sentencia", siendo por completo improcedente pretender que el proceso de ejecución se constituya como uno nuevo de "revisión" de lo anteriormente resuelto por sentencia definitiva y firme, cuestiones que no caben volver a introducir en el debate, hayan sido o no acertados los argumentos alegados en su día por el órgano sentenciador; más al contrario, de lo que se trata es de resolver si lo fallado judicialmente ha llegado a ser cumplimentado en debida forma por quien resultó condenado a los efectos de continuar o no adelante con la ejecución despachada en su contra, sin perjuicio, evidentemente, de que la parte ejecutada, condenada al pago, puede acudir en ejercicio de sus derechos e intereses (económicos) al procedimiento que crea oportuno, pero hasta que ello no suceda, como se ha dicho, se ha de estar al estricto cumplimiento del título judicial ejecutivo, cual es en nuestro caso la sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en procedimiento número 268/2003, a cuya virtud se establecía a cargo del ahora ejecutado-apelado el abono de una pensión alimenticia de 200 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en favor de su hijo menor, lo que significa que el debate en esta procedimiento de ejecución queda circunscrito, única y exclusivamente, a la reclamación de las pensiones impagadas entre noviembre de 2012 y octubre de 2017 por un total de quince mil ciento veinticinco euros con ochenta céntimos (15.125,80 €), a la que se añade la reclamación seis mil setecientos cuarenta y dos euros con noventa y ocho céntimos (6.742,98 €) consecuencia de los impagos posteriores entre noviembre de 2017 a diciembre de 2019, por lo que, en consecuencia, la reclamación comprende pensiones devengadas desde noviembre de 2012 a diciembre de 2019, exclusivamente, por tanto, pagos y/o abonos efectuados por el deudor alimentante anteriores a esa fecha inicial no son atendibles a los efectos pretendidos de la minoración de la deuda contraída, y así, en cierta medida, vino a entenderlo la juzgadora de primer grado cuando al cuantificar la cantidad por la que procedía seguir adelante la ejecución despachada lo hace estableciendo en su computación como fecha inicial, la de noviembre de 2012, si bien poniendo término a la reclamación en fecha NUM000 de 2018, en la que el hijo alcanzara la mayoría de edad, por un total de dieciocho mil ciento treinta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (18.135,85 €) en concepto de principal, al entender ser procedente declarar la "extinción" de la pensión alimenticia que por sentencia judicial se constituyera en su favor, lo que nos reconduce nuevamente a expresar que en todo proceso de ejecución de título de naturaleza judicial los motivos de oposición quedan tasados, son los que específicamente dispone la ley, no siendo admisible ampliarlos a otros que no vengan dispuestos al efecto, sin que, sin lugar a duda alguna, esto suponga indefensión de parte, dado que tiene la posibilidad de acudir al procedimiento que corresponda en ejercicio facultativo del derecho que crea asistirle, lo que impone centralizar el debate, aquí y ahora, en precisar si es factible argumentar como motivo hábil de oposición el hecho de que el hijo alimentista haya alcanzado la mayoría de edad y/o que concurran circunstancias que avalen una decisión de entender que ese derecho se ha extinguido o que su mantenimiento constituye un auténtico abuso de derecho, extremos todos ellos sobre los que no parece ocioso recordar como en auto número 265/2022, de 23 de junio, dictado por este tribunal en Rollo de Apelación 1381/2020, se afirma que establecida por resolución judicial pensión alimenticia, el hecho de que cumpla 18 años de edad el alimentista no supone que, automáticamente, sin más, desaparezca o se extinga la obligación alimenticia que tenía que soportar el progenitor alimentante, pues es necesario para que tenga lugar tal efecto que, con dicha edad alcancen independencia económica, por ello el artículo 93.2 del Código Civil dispone que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ", declarando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 noviembre 2003 que "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencia 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 ", añadiendo en la de 5 de noviembre de 2008 que "(...) la obligación se extienda hasta que los hijos alcancen la suficiencia economía, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo", por lo que, en definitiva, el deber de alimentar a los hijos no cesa con su mayoría de edad, sino que dura hasta que alcance la posibilidad de proveer por sí mismo su necesidades, entendiendo no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes - T.S. 1ª S. de 5 de noviembre de 1984-, de lo que cabe colegir, de entrada, que toda invocación a la mayoría de edad del hijo, por sí sola, no es determinante ni de la extinción de la pensión alimenticia, ni de que se declare improcedente en procedimiento de ejecución la reclamación de los alimentos vencidos y no satisfechos desde que el hijo alcanzara la mayoría de edad, pues se exige un "plus" adicional, cual es que ese hijo esté independizado, tenga autonomía económica y haya dejado de convivir en el domicilio materno, extremos éstos que, además, han de ser planteados por el interesado alimentante hasta ese momento en curso de un procedimiento de modificación de medidas a fin de que judicialmente mediante sentencia se ponga término a esa situación que considera injusta, contraria a la buena fe y ejercitada con retraso desleal, habida cuenta que en el campo procesal que nos encontramos los motivos por los que puede oponerse la parte deudora ejecutada a una demanda contra él dirigida de ejecución basada en título judicial están tasados, predeterminados por la ley, no cabiendo posibilidad de convertir este procedimiento en un declarativo ordinario, sin limitación de medios de alegación y prueba, sin que ello, en absoluto provoque indefensión a la parte, pues, como venimos diciendo, tiene a su alcance en todo momento la posibilidad de acudir en tutela de su derecho ante los tribunales para que amparen un pronunciamiento definitivo por el que se establezca la extinción de la obligación alimenticia fijada en su día por sentencia, lo que no consta haya llevado a cabo, y, sin embargo, pese a todo ello, cierto es que en determinadas ocasiones, excepcionales siempre, este tribunal ha acudido a la doctrina del enriquecimiento injusto para acordar ser improcedente despachar ejecución cuando se constate de forma fehaciente y sobrada que la situación por la que se declarara la obligación alimenticia en la actualidad es inexistente, pero este no es el caso, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones partidistas de lo resuelto judicialmente, lo que debe reconducirnos al dictado de una resolución por la que con estimación de los motivos defendidos por la recurrente, se acuerde ser procedente continuar adelante con la ejecución despachada por la cantidad que fue objeto de reclamación, con los matices que posteriormente se dirán, no siendo de recibo apreciar "retraso desleal" como amparador del oponente ejecutado, ya que la doctrina sentada acerca de esta figura señala tratarse de un concepto que se ha introducido recientemente por los tratadistas de derecho procesal y que ha sido asumida por la jurisprudencia con "carácter excepcional", de manera que para poder estimarse han concurrir una serie de presupuestos, en concreto (i) omisión del ejercicio del derecho, (ii) transcurso de un periodo de tiempo, y (iii) objetiva deslealtad e intolerablidad del ejercicio retrasado, de manera que para aplicarse el retraso desleal del derecho no basta simplemente un mero retraso en reclamar, sino que se exige un plus de abuso de derecho, sin que se pueda afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, salvo que existan previamente hechos, actos o conductas suyas que engendren rectamente entendidos en el obligado, en la confianza de que aquéllos no actuarán, lo que implica que nadie puede ser privado de un derecho por no ejercitarlo, imponiendo su estimación una actuación contraria a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) - T.S. 1ª SS. de 19 de septiembre de 2013 y 24 de abril de 2019-, situación que no es de apreciar en el supuesto analizado.
TERCERO.- Por otro lado, en otro orden de cosas, si bien bajo el imperio y vigencia de la Ley Procesal de 1881 era doctrina jurisprudencial consolidada la que disponía que "cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria que en este recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito" y que " (... ) no habiendo la Ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años a tenor de lo previsto en el artículo 1964 del Código Civil relacionado con el 1971" -T.S. 1ª S. de 19 de febrero de 1982-, el panorama procesal cambia radicalmente tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 procediendo establecer la marcada diferenciación existente entre la institución de la prescripción de la acción con la de caducidad, habida cuenta que en tanto ésta, sin lugar a dudas, puede ser contemplada por Jueces y Tribunales de oficio, la primera de las expresadas, por el contrario, se caracteriza, como excepción perentoria, por ser plenamente renunciable y por no basarse en principios de justicia extrínseca, sino en razones de seguridad jurídica, exigiéndose, por tanto, que la interpretación de los preceptos que la regulan se realice en forma restrictiva y que sea alegada por la parte a quien beneficie, siendo de aplicación, por tanto, en esta materia el principio dispositivo, según previenen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 22 de septiembre de 1984, 7 de julio de 1986, 21 de febrero de 1997, 27 de mayo de 1991, 26 de julio de 1994 y 30 de noviembre de 2000, de lo que se colige, en primer término, que aun aunque la parte ejecutada opone la excepción perentoria de prescripción, procede su rechazo por cuanto que si bien es cierto que por auto de 24 de diciembre de 2022 se declara la nulidad de actuaciones procesales, esto, en absoluto, implica que deba procederse a declarar estar prescritas las pensiones alimenticias impagadas de más de cinco años atrás, pues como es de ver, la parte acreedora llevó cabo dos reclamaciones, una, la inicial a fecha 26 de octubre de 2017 por las vencidas comprendidas entre noviembre de 2012 y octubre de 2017, y una posterior ampliación de las de noviembre de 2017 a diciembre de 2019, sin que dicha incidencia anulatoria pueda entenderse afecte a demanda ejecutiva y ampliación a la misma, y en cuanto a la caducada la acción ejecutiva ejercitada para el cobro de la pensión alimenticia que se dice impagada, es cuestión controvertida sobre la que procede apuntar en términos generales como reiterada doctrina jurisprudencial establece que si bien la caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada, cuando la extinción se causa por inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo sin realizar actividad procesal, teniendo como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes, y un fundamento objetivo, como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos, de los preceptos de naturaleza excepcional, como son aquellos que establecen un plazo especial de caducidad, en cuanto limitan y restringen el normal ejercicio de los derechos, no son aptos para la analogía ni la interpretación extensiva, ya que no puede interpretarse extensivamente un precepto que lleve consigo la pérdida de un derecho - T.S. 1ª SS. de 23 de junio de 1951, 13 de noviembre de 1953 y 29 de junio de 1993-, siendo en este sentido inadecuado e improcedente estar a la caducidad que en el artículo 518 de la nueva Ley Procesal previene para la acción ejecutiva fundada en la resolución impugnada, por cuanto que, aún a pesar de que el artículo 776 dispone que "los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta Ley (...)" y a que expresamente se dispone en el precitado artículo 518 que el plazo fatal de los cinco años que se conceden a la parte lo son para que inste la demanda de ejecución, computados desde la firmeza de la sentencia, siendo de apreciar en el caso enjuiciado que la sentencia por la que se insta la demanda de ejecución queda fechada el 3 de octubre de 2003, y que la ejecución de la misma, una vez alcanzó firmeza, se solicitó el 26 de octubre de 2017, por lo que la indicada norma no es aplicable a los procesos especiales matrimoniales, por cuanto que sería absurdo y contrario a toda lógica jurídica entender que tan solo en el período de los cinco años siguientes al dictado de una sentencia definitiva y firme pudiera instarse su ejecución, habida cuenta que podría suceder que en dichos cinco años se cumpliera por los cónyuges o progenitor alimentante con cuántas medidas de naturaleza personal y patrimonial les vinieran impuestas por decisión judicial cuando su naturaleza sea de tracto sucesivo, tal y como acontece con el pago de las pensiones, tanto alimenticias como por desequilibrio económico, y, sin embargo, fuera con posterioridad, una vez pasado el término de los cinco años, cuando afloraran los incumplimientos de las obligaciones asumidas, de ahí que, a juicio del tribunal colegiado de alzada, tan controvertida cuestión, omitida de ser resuelta por vía legislativa, no puede ser resuelta en la forma en que pretende la parte impugnante por ir en contra del elemental principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo quedar interpretada la norma citada como infringida en el sentido de que en el cómputo de los cinco años el "dies a quo" no podrá identificarse con el en que quede firme la sentencia definitiva sino, por el contrario, con el del incumplimiento de la medida judicial, lo que debe llevarnos a la conclusión de que los pronunciamientos que impongan pensiones sean considerados como condenas de futuro a las que se refiere el artículo 220 de la Ley 1/2000, no siendo de alcance y aplicación el contenido del artículo 518 a pensiones cuyos vencimientos futuros aún no se han producido, afectando, sólo y exclusivamente, por tanto, a las cantidades que se reclamen si llegó a transcurrir el plazo de los cinco años desde el momento en que pudieran ser reclamados judicialmente, lo que excluye cualquier éxito de alegación y acogimiento de la caducidad en el caso de litis, por cuanto que las pensiones reclamadas se circunscriben a las cinco anualidades anteriores a la presentación de la demanda ejecutiva, en concreto, a las comprendidas a partir de noviembre de 2012 en adelante, consideraciones que, en definitiva, deben llevarnos al rechazo de la tesis defendida en alzada por la ejecutada impugnante y, por ende, a que proceda acordar la revocación del auto impugnado en apelación en la forma interesada por la recurrente en el particular extremo analizado y, por último, respondiendo a la impugnación acerca de la revalorización de las pensiones, procede traer a colación el auto de este tribunal de alzada número 185/2023, de 19 de mayo, recaído en Rollo de Apelación 652/2022, en el que se indicaba el ser habitual que dictada sentencia definitiva en procedimientos de familia y/o menores, acordándose fijar pensiones alimenticias y/o compensatorias, bien judicialmente o por homologación de las pactadas entre los ex cónyuges en convenio regulador, se establezca como sistema de actualización anual el de las variaciones que experimente el I.P.C., como en el caso, de modo que cuando la resolución judicial definitiva dictada, o la que proceda en su caso, según ley, disponga expresamente que esas actualizaciones anuales se lleven a cabo al alza, ningún problema debe suscitar en futuras ejecuciones, generándose, por el contrario, en aquéllas otras en las que no se exprese nada al respecto, ni al alza, ni a la baja, recogiendo sencillamente "se actualizará", lo que bien, en principio, procedería ser objeto de aclaración/complementación de sentencia a través de los mecanismos procesales instaurados en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero al no hacerlo, es lo cierto que el problema en cuestión pasa desapercibido durante muchos años a consecuencia de que esas variaciones que venía experimentando el I.P.C. venían siendo alza, pero la crisis económica vino a poner al descubierto cómo debe resolverse la controversia que se suscite cuando nada se dice al respecto en la resolución judicial, en definitiva, en el título ejecutivo, habiéndose dado por los tribunales respuestas dispares al respecto, como lo son, (i) entender que si en el convenio regulador o en la sentencia se establece, sin más, como sistema de actualización las variaciones que experimente el I.P.C., se ha de estar a la literalidad de lo expresamente dispuesto, incluyendo el término "variación" la revisión tanto "al alza" como "a la baja", lo que significa que si el I.P.C. es negativo, entonces, debe aplicarse ese porcentaje a la pensión, con su consiguiente repercusión negativa, mediante la reducción de la pensión, ya lo sea alimenticia o compensatoria, indistintamente, línea seguida, entre otras, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias (Sección 6ª) número 47/2019, de 12 de abril, y de Granada (Sección 5ª) número 70/2020, de 22 de mayo, (ii) un segundo posicionamiento se mantiene por un sector doctrinal conforme al cual es que cuando el I.P.C. es negativo, no cabe aplicarse de manera automática la reducción de las pensiones, sino que habrá de estarse al caso concreto, atendiendo a las variaciones que experimenten los ingresos del obligado a abonar la pensión, en observancia al "principio de proporcionalidad" que rige la materia, lo que implica que si el I.P.C. es negativo, si las necesidades de los hijos siguen siendo las mismas y los ingresos del alimentante también lo son, no debe reducirse la pensión, criterio éste que se basa para los alimentos en que el artículo 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcional a los medios de quien los paga (alimentante) y a las necesidades de quien los recibe (alimentista), no pudiendo procederse de modo automático a la reducción de la pensión cuando el I.P.C. es negativo, de forma que si los ingresos del obligado no disminuyen, no se debe reducir la pensión, ya que se quebrantaría el mencionado principio de proporcionalidad, afirmando la sentencia 30/2019, de 4 de marzo, de la Audiencia Provincial de Vizcaya que "la cláusula de actualización de una pensión de alimentos conforme al IPC no puede ser utilizada para la reducción del quantum de la pensión de alimentos porque su sentido teleológico es precisamente el contrario: asegurar que el transcurso del tiempo no afecte negativamente a la pensión por efecto de inflacción y la consiguiente perdida de valor adquisitivo; y también servir, en la medida de lo posible, como mecanismo de incremento paulatino de la pensión para adaptarse al crecimiento de las necesidades del alimentista parejo a su propio desarrollo personal", criterio éste seguido por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) en sentencia de 28 de abril de 2011, y de los autos de las de Álava (Sección 1ª) de 4 de marzo de 2019, de Cádiz (Sección 5ª) de 8 de enero de 2017, de Granada (Sección 5ª) de 3 de mayo de 2019, y de Pontevedra (Sección 3ª) de 12 de julio de 2018, y (iii) por último, minoritaria, residual, en línea con la anterior en su conclusión, es la de aquéllos otros que defienden que las pensiones alimenticias son deudas de valor, por lo que la razón de ser de su actualización es que no pierden poder adquisitivo y pueden seguir atendiendo a las necesidades para las que se han concedido, siendo de aplicación la misma normativa que la de las pensiones públicas, por lo que las revisiones serían siempre al alza; pues bien, ante el problema planteado, considerando que las argumentaciones en favor y en contra de cada una de las tesis anteriores son respetables y debidamente argumentadas, a nuestro juicio, se debe estar a la primera de las indicadas tesis, tal y como nos pronunciáramos en auto número 323/2017, de 27 de diciembre, habida cuenta que la segunda colisiona frontalmente con normativa constitucional, pues, como se dijo anteriormente, se ha de tener muy presente que el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, de tal modo que cuando, como se viene diciendo, el I.P.C. es el sistema de actualización de las pensiones y no se especifica nada más, supone posibilidad tanto de incremento como de disminución de la suma inicialmente establecida, según el rango positivo o negativo de los datos estadísticos aplicables al año; es el título ejecutivo el que debe interpretarse literalmente, ex artículo 1281 del Código Civil, siguiendo la regla "in claris non fit interpretatio", de modo y manera que esos porcentajes de actualización de pensiones con sus variaciones alza/baja, en el período que nos ocupa 2012/2019, deben computarse en ambas direcciones, al alza y a la baja, de modo y manera que las variaciones negativas anuales a las que alude la parte ejecutada deben tener su oportuna incidencia en la computación final por la que debe seguirse adelante la ejecución despachada, lo que conlleva estimar en parte la impugnación de la parte ejecutada.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación (parcial) del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada, como tampoco por las generadas por la impugnación, dada la estimación (parcial) de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,