Auto Civil 372/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Auto Civil 372/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 517/2021 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022200234

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2633A

Núm. Roj: AAP MA 2633:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 2 DE MALAGA .

PROCEDIMIENTO DE OPOSICION A EJECUCIÓN N.º 183.02/2014

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 517/2021

A U T O N.º 372/ 22

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. Mª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Magistradas:

Dª. Mª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 30 de septiembre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga 21 de enero de 2021, en los autos de Juicio de Oposición a la Ejecución N.º 183.02/2014, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << PARTE DISPOSITIVA

SE ESTIMA PARCIALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/a Raquel Díaz Hernández, en nombre y representación de Don Urbano, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de Doña Enriqueta, declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de 9.134,11 euros.

No procede hacer declaración especial sobre condena en costas.>>

Con fecha 26 de febrero de 2021 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente: <

SEGUNDO.- Contra el Auto referido se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Enriqueta e impugnó la Sentencia la representación procesal de D. Carlos Jesús, siendo ambos admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba interesada mediante escrito de 2 de marzo de 2022, se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2022, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen María Puente Corral.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Enriqueta apela la resolución de instancia y señala que el auto que estima parcialmente la oposición efectuada incurre en error al confundir la cuantía total por la que procede seguir adelante la ejecución y el mes desde el que se debe detraer la cantidad reclamada por el ejecutante. Advierte vulneración del principio de congruencia y error material al fijar la cantidad objeto de ejecución. Así, mantiene que el auto recurrido contradice lo acordado por el Juzgado en resoluciones anteriores en las que se hace referencia a los días en que se devengan mensualmente la aplicación de pago de la pensión de alimentos y las que actualizan la cantidad por la que procede seguir adelante la ejecución. Refiere que habiéndose establecido en el título ejecutivo que la pensión de alimentos debe abonarse por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y constando en autos que el convenio privado fue suscrito por las partes el 19 de marzo de 2018, entiende que debe determinarse que una vez estimada parcialmente la oposición efectuada por Don Urbano, debe detraerse de la cantidad total reclamada en la ejecución las mensualidades correspondientes al período transcurrido entre el mes de abril de 2018 hasta momento actual y que procede seguir adelante la ejecución por las cantidades restantes, ya que cuando las partes firmaron el convenio privado ya se había devengado la obligación de pago del mes de marzo de 2018, que se debe incluirse en las cantidades reclamadas en la ejecución. Concluye que una vez estimada parcialmente la oposición debe partirse de las cantidades que fueron aceptadas en el auto de 19 de octubre de 2020, declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de 9.989,13 € o, subsidiariamente, si se entendiese que la obligación de pago no incluye el mes de marzo de 2018, en la cantidad de 9.779,82 €, habiendo cometido un error material el juzgado de instancia al señalar la cantidad de 9.134,11 €, que no figura en resolución o documento alguno.

Don Urbano impugna el auto y solicita su revocación y en su lugar, se dicte otro íntegramente estimatorio acordando que el impugnante no adeuda cantidad alguna a la parte ejecutante, por proceder su compensación y por estar reclamándose por la AEAT la cantidad de 5.000 € al adelantar dichas cantidades a la ejecutante al habérselo reconocido el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Señala que el propio auto nº 4/2021, así como el Ministerio Fiscal, reconoce la validez del convenio suscrito entre las partes, lo cual afecta a la exigibilidad de la pensión de alimentos tras su firma, resultando necesario poner en atención que esa misma validez debe extenderse al acuerdo de compensar la pensión de alimentos que la madre hubiese estado obligada a abonar al estar los hijos conviviendo con el padre, con las pensiones impagadas hasta la fecha en que se suscribió dicho acuerdo. Refiere que aceptó en el documento suscrito la no obligación a la prestación de alimentos por parte de la madre en tanto la exención de dicha obligación implica la compensación de las pensiones alimenticias atrasadas, hecho permitido en el artículo 151 CC, y es que, sin dicha compensación, la cual aminoraba la deuda pendiente de Don Urbano, éste no hubiese asumido la exención a la madre de no tener obligación de manutención, pues suponía asumir los gastos inherentes a la convivencia con los hijos sin recibir pensión de alimentos alguna, lo cual, de no ser porque implicaba una progresiva minoración en forma de compensación de las pensiones atrasadas, suponía una sobrecarga económica inasumible por el padre, es por lo que exigir dichas cantidades, no sólo es improcedente en base a lo acordado sino que pone en riesgo la viabilidad económica del padre y la propia seguridad económica de los hijos. Por ello, indica que no sólo no son exigibles las cuantías posteriores al acuerdo de 19 de marzo de 2018 sino que tampoco lo son las equivalentes al tiempo transcurrido desde dicho acuerdo, esto es, un total de 35 mensualidades completas, desde abril de 2018 hasta marzo de 2021, correspondiendo compensar las mensualidades atrasadas en igual tiempo, de forma que no correspondería el pago de las cantidades exigidas desde mayo de 2015, inclusive, siendo exigibles sólo las cuantías correspondientes desde febrero de 2014 hasta abril de 2015, suponiendo un total de 3.000 €. Por último, refiere que ha conocido que el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos emitió el 16 de septiembre de 2017, Resolución de 16 de septiembre de 2017 por la que se reconocía el derecho al anticipo de alimentos a favor de Ángel, hijo de ambos, por el que se adelantaba a la parte ejecutante 5.000 €, cantidad que se encuentra en el principal de la ejecución y que no ha sido descontada de forma deliberada por la parte ejecutante por lo que dicha cantidad debe ser minorada a la cantidad por la que se está despachando ejecución ya que en caso contrario, se incurriría en un supuesto de enriquecimiento injusto implicando además una infracción clara de lo dispuesto en el artículo 7 CC. Dado traslado de la impugnación a la parte apelante principal se opone a la misma, ratificándose en el contenido de su recurso de apelación y en la ejecución de títulos judiciales. Señala que la impugnación se centra en el acuerdo privado firmado por las partes el 19 de marzo de 2018, no sometido a ratificación judicial ni a supervisión por el Ministerio Fiscal habiendo sido firmado cuando la madre se encontraba enferma y con dificultades provocadas por la violencia económica ejercida por el impugnante. Recuerda que la pensión de alimentos es un derecho personalísimo, irrenunciable, intransmisible e inembargable conforme a lo dispuesto en el artículo 151 CC y no puede compensarse con lo que la representante legal del alimentista deba al que ha de prestarlos, no pudiéndose practicar en esta alzada un medio de prueba consistente en que ex novo, se requiera al Fondo de Garantía de Pago de Alimentos para que aporte una documentación que ya se encuentra en posesión del impugnante, si se ha retraído de su propia cuenta bancaria. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por estimar que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Rita, el mismo se centra en la vulneración del principio de congruencia y errores materiales en que incurriría en el auto al fijar la cantidad objeto de ejecución y acordar la juzgadora que procede de seguir la ejecución por la cantidad de 9.134,11 euros y ello en tanto que el Auto nº 12/14 de 27 de enero de 2014 dispone que el demandado debía abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos menores en la cantidad de 200 € mensuales dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que se designe por la señora Enriqueta, lo que igualmente fue ratificado en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014. Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 se tiene por actualizada la pensión de alimentos y por ampliado el principal reclamado en las cantidades correspondientes a nuevos plazos impagados desde marzo 2016 por lo que teniendo en cuenta que el auto que ahora se recurre limita el periodo desde febrero de 2014 a marzo de 2018 y considerando que la pensión de alimentos debe abonarse por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y que el convenio privado fue suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2018, estima la oposición parcialmente, debiendo detraerse de la cantidad total reclamada en la ejecución las mensualidades correspondientes al período transcurrido entre el mes de abril de 2018 hasta el momento actual, procediendo seguir adelante con la ejecución incluyendo, a juicio de la apelante, el mes de marzo de 2018 en el que la cantidad ya se había devengado por lo que debe seguir adelante por la cantidad de 9.989,13 euros o subsidiariamente, si se entiende que la obligación de pago no incluía el mes de marzo de 2018 en la cantidad de 9.779,82 euros habiendo cometido el error material el jugado de instancia al señalar la cantidad 9.134,11 euros. Pues bien, debemos comenzar recordando que el derecho a que se respeten y ejecuten las Resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, queda comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente, la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la Resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás Resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes ( S.S.T.C. 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero), de manera que la ejecución de una Sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1.950 y 8 de febrero de 1.983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por Resolución firme. Pues bien, es cierto que el artículo 556.1 de la L.E.C, para la ejecución basada en título judicial establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público; y también es cierto que esta Sala, con carácter general, tiene reiterado que si cualquiera de los progenitores considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas acordadas en Sentencia, para la efectividad de ésta, están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 L.E.C, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el convenio o la Resolución que lo apruebe o la que las establezca, a su modo y manera, contraviniendo su contenido, ya que las Sentencias de separación y divorcio, y en su caso de menores, tienen efectos constitutivos "ex nunc", y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la Sentencia (salvo que otra cosa se disponga), la extinción o modificación solo puede hacerse efectiva desde que otra Sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si bien es verdad que conforme al artículo 1.089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debe recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda. Pero no debemos olvidar que también se ha pronunciado esta Sala, ya de forma reiterada, sobre la necesidad de evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones definitivamente establecidas en Sentencias matrimoniales, que implicarían una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7 del Código Civil, aplicándose esta doctrina de manera excepcional, a supuestos en que la Sentencia otorga la guarda y custodia de los menores a uno de los progenitores, o en las que el hijo alimentista convive con uno de ellos, y esta situación cesa de facto, al considerar que el pago de la pensión alimenticia a favor de la parte ejecutante se establece en función de que es ésta la que ostenta la guarda de los menores o la parte con la que convive el hijo alimentista, por lo que también cesa de la misma forma y desde el mismo momento la obligación del pago de los alimentos establecidos a cargo del otro progenitor en reciprocidad en la Sentencia matrimonial o de menores, pues si la pensión alimenticia se justificaba en la obligación de su abono para atender a las necesidades alimenticias globales del hijo, es obvio que si el progenitor obligado a satisfacerlas las ha atendido directamente, carece de causa exigir su pago, o en supuestos, también de forma muy excepcional, en los que se pueda constatar que el hijo alimentista, mayor de edad, subsiste por sus propios medios. La Jurisprudencia ha ido admitiendo en ocasiones la figura del principio general del "abuso de derecho," y el enriquecimiento injusto, en orden a evitar situaciones como la que nos ocupa, y así, por ejemplo podemos citar los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, 18, de 7 de junio de 1.999, 22 de febrero de 2002, 15 de marzo del 2007 y de 21 de octubre de 2010; Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, de fecha 13 julio del 2007; Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Auto de fecha 11/12/2007; si bien ello, de forma excepcional y en los casos en los que resulte patente, siendo que todo caso, lo que procede es que desde el momento en que los hijos no convivan "de facto" con el progenitor judicialmente declarado custodio (bien pasando a vivir de forma independiente, bien a convivir con el otro progenitor, bien con una tercera persona de manera no temporal sino permanente), o no precisen de los alimentos establecidos en procedimiento matrimonial por poder subvenir a su propio sostenimiento, por parte del progenitor no custodio o no conviviente, obligado a alimentos, se inste el correspondiente procedimiento de modificación de medidas para, en su caso, extinguir o trasladar la obligación de prestar alimentos, y de esta manera hacer coincidir la realidad fáctica con la realidad jurídica evitando, por tanto, las consecuencias indeseables de una ejecución posterior si se deja de abonar la pensión de alimentos. El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de febrero de 2007 establece: "La mayoría de las Audiencias Provinciales atemperan las consecuencias injustas a las que conducen la rigurosa e indiscriminada aplicación de dicho principio, y en determinados supuestos concretos que deben examinarse cono excepcionales admite, que en ejecución de sentencia matrimonial quepa oponer la inexigibilidad de la pretensión cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho o propiciando un enriquecimiento injusto". Así las cosas, debemos entender que si bien es cierto que el título judicial que se está ejecutando impone que la obligación alimenticia sea abonada del uno al cinco de cada mes ha de entenderse que la finalidad no era otra sino atender las necesidades alimenticias de los hijos que quedaban bajo la custodia materna, lo que venía siendo así hasta el 19 de marzo de 2018 en el que las partes acuerdan que, desde esa fecha, los hijos pasen a residir en compañía paterna, acaeciendo de ese modo pues ello no ha sido negado por la Sra. Enriqueta, siendo que a tenor del punto tercero "a partir de la fecha, la señora Enriqueta renuncia a la pensión económica de manutención siendo que los días y horarios serán como los mantenidos hasta la fecha pero de modo invertido siendo la madre quien tenga el derecho a visitarlos los fines de semana alternos, semana santa y navidades a medias", por lo que si bien es cierto que la pensión alimenticia del mes de marzo de 2018 se había devengado y la obligación de pago debió ser cumplida del uno al cinco de cada mes, no es menos cierto que a partir del día 19 de marzo, la madre ya no tenía consigo a los menores por lo que pretender el pago de dicha mensualidad en su totalidad supondría un enriquecimiento injusto para la madre, la cual en virtud del acuerdo privado con el progenitor, como insistimos, vigente a partir de 19 de marzo, prácticamente la mitad del mes, renunciaba la pensión económica de manutención, sin duda porque era el padre el que pasaba satisfacer las necesidades alimenticias de los menores teniéndolos en su compañía y asumiendo directamente sus cuidados por lo que no puede atenderse su pretensión, y si bien no se aprecia incongruencia alguna en el Auto recurrido, sí se observa error material que debe ser corregido partiendo de las cantidades aceptadas en el Auto de 19 de noviembre de 2020 que acepta las cantidades señaladas por la ejecutante en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, por lo que la cantidad por la que debe proseguir la ejecución ha de ser 9.779,82 euros.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación del Auto que efectúa la representación procesal del señor Urbano solicitando en el suplico de su escrito de impugnación que se acuerde por la Sala que no adeuda cantidad alguna a la parte ejecutante, por proceso compensación, y por estar reclamándose por la AEAT la cantidad de 5.000 € por haberse adelantado dichas cantidades a la ejecutante al habérselo reconocido el Fondo de Garantía de Pago de Alimentos hemos de indicar que esta última alegación constituye una alegación novedosa y por tanto, inatendible en virtud del principio "pendente apellatione nihil innovetur" que rige en la segunda instancia toda vez que, tal y como hemos relatad, o en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, la oposición en la instancia al particular tenía como base la convivencia de los hijos con el padre respecto de las cantidades comprendidas entre marzo de 2018 a diciembre de 2020 y respecto de las pensiones anteriores a marzo de 2018, el acuerdo que existía entre las partes por el que, según afirma el ejecutado, las cantidades adeudadas serían compensadas a través de la no solicitud ni percepción de la pensión de alimentos que le correspondería al ejecutado en tanto los hijos convivían con él en la casa paterna por lo que, las alegaciones esgrimidas en la alzada sobre la reclamación efectuada por la AEAT constituyen, como hemos dicho, alegaciones novedosas y por tanto inatendible. Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009) calificó con precisión la apelación en esto términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)", estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC: "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", y según el artículo 458.1 de la misma Ley, la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990). Consideración jurisprudencial que permite rechazar la pretensión recurrente sobre el particular, tal y como hemos visto, sin necesidad de mayor consideración.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretendida compensación de las cantidades adeudadas hasta marzo de 2018 en virtud del acuerdo suscrito por las partes, de carácter privado, de fecha 19 de marzo de 2018 hemos de adelantar que no compartimos la tesis impugnante y en tal sentido, deberemos confirmar el Auto de instancia pues lo primero que debemos advertir es que el acuerdo de 19 de marzo de 2018 se trata un acuerdo privado suscrito entre las partes por lo que no entraría en las previsiones del artículo 556.1 LEC que como causas de oposición admite el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia que habrá de justificarse documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva, "y los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consta en el documento público", extremo este último que resulta claro no concurre en el caso de autos pues el acuerdo que opone el ejecutado tiene carácter privado y en ningún caso, viene reflejado en documento público alguno pero, es que es más, tampoco desde la perspectiva de la compensación podría admitirse la tesis recurrente pues, aun admitiendo a los solos efectos dialécticos, la eficacia inter partes del mencionado acuerdo debemos señalar que en el mismo lo que las partes suscriben es la "renuncia" de la señora Enriqueta a la pensión económica de manutención que figura en la sentencia de 11 de febrero de 2014, lo que ha de enmarcarse en el contexto en que los hijos, desde la fecha del acuerdo, pasaban a convivir con el padre. Tras ello, el acuerdo de 19 de marzo de 2018 dispone lo siguiente: " Así mismo don Urbano, exime a la madre de los niños de tener ninguna obligación de cualquier tipo de manutención, pensión o ayuda, salvo la que sea por su propia voluntad. De este modo se pretende, y se solicitará posteriormente ante el juez, que de esta manera el padre de los niños pueda compensar, indemnizar o retribuir la deuda que hasta la fecha mantenga por el impago de pensiones.". Entiende el impugnante que es de aplicación el artículo 151 párrafo segundo del Código Civil a cuyo tenor podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas, por lo que operaría la compensación y nada adeudaría a la ejecutante, tesis que la Sala no comparte y ello por cuanto que la compensación, si se acude la regla generales de ejecución forzosa basada en título judicial, no es oponible ya que en estos casos el artículo 556 de la L.E.C, únicamente permite oponer el pago o cumplimiento de lo ordenado en Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones alcanzados para evitar la ejecución siempre consten en documento público; la compensación sólo se contempla en el artículo 557 de la L.E.C como motivo de oposición para la ejecución fundada en documento que tenga fuerza ejecutiva, y únicamente para los títulos no judiciales ni arbitrales, lo que no es el caso. Por tanto, la L.E.C no contempla la compensación como motivo de oposición a la ejecución de Resoluciones judiciales, lo que responde al propósito general de restringir o limitar el ámbito de la oposición, de forma más rigurosa, cuando se trata de la ejecución de un título judicial o arbitral y de transacciones aprobadas judicialmente, a fin de que su ejecución no se convierta en un proceso declarativo en el que deba discutirse la existencia y validez del crédito cuya compensación se pretende, lo que tan siquiera admite el artículo 557 que exige documento con fuerza ejecutiva, por lo que desde esta perspectiva el motivo de oposición merece ser desestimado. El artículo 564 de la L.E.C, por su parte se cuidó de salvaguardar el derecho de las partes permitiendo que hagan valer en el proceso que corresponda la eficacia de aquellos hechos o actos jurídicos distintos de los admitido por la ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos y obligaciones de las partes, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar el Auto recurrido, sin perjuicio de las acciones que correspondan a las partes hacer valer en el legítimo ejercicio de sus derechos. Es verdad que esta Sala, en algunas ocasiones, al analizar supuestos de ejecución basada en título judicial en los que se oponían compensación y pluspetición, motivos no comprendidos en el ámbito del artículo 556 de la L.E.C, ha matizado la rigidez de la oposición fundada en título judicial, mediante la aplicación de la doctrina del abuso de derecho (también de pago parcial respecto de la pluspetición), esto es, en atención a la concurrencia de situaciones que puedan entrañar claro abuso de derecho, situaciones que la ley no ampara ( artículo 7 del Código Civil), y deben ser rechazadas conforme al artículo 11.2 de la L.O.P.J, siendo una de las medidas judiciales que pueden impedir la persistencia en el abuso, la de rechazar una pretensión que lo entrañe, conforme al referido artículo 11.2 de la L.O.P.J, pues aunque es verdad que las Resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos conforme al artículo 18.2 de la L.O.P.J, también es verdad que la jurisprudencia, ha ido admitiendo la figura del principio general del abuso del derecho, y así, la mayor parte de las Audiencias Provinciales han consentido en atemperar las consecuencias injustas a las que conducen la interpretación rigurosa e indiscriminada de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la L.O.P.J, y, en determinados supuestos concretos que deben examinarse como excepcionales, admiten, que, en ejecución de Sentencias matrimoniales o de menores, quepa oponer la inexigibilidad de una concreta pretensión, cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa que vete el derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho, mas ello, reiteramos, como remedio extraordinario y en casos patentes, y, en el supuesto que nos ocupa, ni siquiera sobre la base de esta matización doctrinal, puede acogerse el motivo de oposición opuesto por el ejecutado, pues, por un lado, observamos que el progenitor exime la madre de los niños de tener ninguna obligación de cualquier tipo de manutención, pensión o ayuda lo que viene ya a conculcar el artículo 151 del Código Civil en su párrafo primero cuando dice que no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos ni tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos, a lo que debemos de unir la disposición prevista en el artículo 1814 del Código Civil al decir que no se puede transigir sobre alimentos futuros. Desde esta perspectiva, debemos entender que el apartado segundo del artículo 151 del Código Civil se circunscribe únicamente aquellos elementos impagados ya vencidos, no al derecho de alimentos que según el apartado primero no es renunciable ni compensable ni transmisible. Por otro lado, respecto al apartado segundo necesariamente debemos entender que sólo es el alimentista quien puede oponer frente a una eventual reclamación de cantidades por el debidas al aliméntante, su crédito alimentario en los términos previstos en el artículo 151.2 del Código Civil, esto es, quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas o el derecho a reclamarlas es quien también puede oponer la compensación, es decir, el alimentista y en este sentido, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987 cuando afirma que los alimentos impagados ya vencidos, según el artículo 151.2 del Código Civil se han de considerar como un crédito disponible por el patrimonio del alimentista quien puede renunciarlos, transigirlos o reclamarlos. Además, debemos entender que para que opere la compensación deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos 1.195 y siguientes de la L.E.C; y ello así, partiendo de la consideración de que es indiscutible que artículo 1.156 del Código Civil establece la compensación como una de las causas de extinción de las obligaciones, el citado artículo 1.195 establece que "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", y el artículo 1.196 que sigue al anterior, que para que proceda la compensación, es preciso: 1º que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2º que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero; 3º que las dos deudas estén vencidas; 4º que sean líquidas y exigibles; y, 5º que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor, presupuestos que no son de contemplar en el caso que nos ocupa, pues las partes no son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra puesto que los verdaderos acreedores de la prestación alimenticia son los hijos en cuanto destinatarios de tal prestación y no el progenitor que detente su custodia o con el que convivan, meros administradores de la misma, no constando que el ejecutado hubiera reclamado judicialmente con éxito el importe cuya compensación ahora se pretende, razones todas ellas por las que no podemos estimar la impugnación de la sentencia, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida en este particular sin perjuicio, en su caso y de considerarlo procedente, el ejercicio de las acciones que las partes puedan hacer valer en el legítimo ejercicio de sus derechos.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimada la impugnación de la sentencia, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte impugnante. Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Desestimar la impugnación de la sentencia deducida por la representación procesal de don Urbano y estimar en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Enriqueta frente al Auto de fecha 21 de enero de 2021 y auto de aclaración de 26 de febrero de 2021, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Málaga, en los autos de Ejecución de Título Judicial (Oposición) N.º 183.02/14, a que este Rollo Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de acordar que la ejecución siga adelante por la cantidad de 9.779,82 euros; confirmamos en lo demás la expresada Resolución, e imponemos a la parte impugnante las costas devengadas en la alzada consecuencia de su escrito de impugnación y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que forman Sala.

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