Auto Civil 408/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Civil 408/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1665/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 408/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023200473

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1958A

Núm. Roj: AAP MA 1958:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA

JUICIO MONITORIO 1391 / 22

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1665 / 22

AUTO Nº.408/2023

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas:

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Dña . Mª Pilar Ramirez Balboteo

En la ciudad de Málaga a 31 de Julio de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Monitorio número 1391 / 22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, seguidos a instancias de INVESTCAPITAL LTD representada por la procuradora Doña Montes Cecilia contra DOÑA Tatiana no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia numero Doce de Málaga dictó auto de fecha veintiuno de julio del dos mil veintidos en el juicio monitorio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

"SE INADMITE A TRÁMITE la demanda proceso monitorio presentada por la procuradora Dª MARIA SANDRA MONTES CECILIA en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD contra D. Tatiana por las razones expuestas en el fundamento de derecho de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada en las presentes actuaciones ,emitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de julio del 2023 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora hoy apelante interpone recurso de apelación frente a Doña Tatiana en reclamación de la suma de cinco mil trescientos veintiséis euros con treinta y siete céntimos en base a los siguientes hechos : 1. -Con fecha 13 de septiembre de 2012, la parte hoy demandada suscribió el contrato Tarjeta ( Credit card ) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. 2.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 30 de noviembre de 2016 de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( 4. 632, 28 €).3.-.- Que con fecha 30 de NOVIEMBRE de 2016, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. 4º.- Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 5. 326, 37 €).

Examinada la documentación por el juzgador de instancia se dicta resolución hoy objeto de recurso inadmitiendo a tramite la demanda basada en ".- El proceso monitorio se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento para lograr, en determinados casos, la tutela del crédito, indicándose en el art. 812.1 de la LEC que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, de cantidad determinada ...", debiendo acreditarse esta deuda por alguna de las formas a que dicho precepto se refiere; también se ha mantenido que en el momento de petición inicial de proceso monitorio el Juzgador ante quien se insta aquélla no debe realizar un examen del derecho de crédito en base al que el peticionario dice actuar, ya que no se exige en ese momento una prueba plena del derecho que alega el acreedor que insta él mismo, sino que conforme a las previsiones del art. 815 de la LEC , la petición inicial de proceso monitorio debe ser admitida por el Juez si los documentos aportados con la petición son de aquéllos a que se refiere el art. 812, en su apartado primero, o si los mismos "constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario", de forma que es suficiente un principio de prueba de la obligación exigida y del vencimiento de la misma para que pueda accederse a admitir la petición que se presente de proceso monitorio.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio tanto cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezca firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor (número 1.1ª), como cuando se constate aquélla mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otro documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor deudor (número 1.2ª). La deuda dineraria, vencida y exigible debe estar acreditada documentalmente al presentarse la solicitud de proceso monitorio.

SEGUNDO.- En el presente caso, no se ha acreditado la deuda dineraria, vencida y exigible que se reclama y ello porque, a pesar de tratarse de un contrato de préstamo, lo cierto es que no se acompaña a la petición inicial de procedimiento monitorio ningún acta de liquidación del saldo deudor, la parte actora aporta un certificado unilateralmetne redactado donde no consta detallados los intereses remuneratorios aplicados, ni los movimientos de la cuenta, por lo que, entiende este Juzgador que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 815.1 de la LEC , procede inadmitir a trámite la presente demanda de procedimiento monitorio."

SEGUNDO .-Frente a la resolución referida se alza la entidad demandante , formulando el correspondiente recurso de apelación en base a los siguientes alegaciones :En primer lugar se afirma no compartir los argumentos del auto dictado por cuanto se ha aportado documentos unilaterales y el reconocimiento de deuda firmado por la demandada , cumpliéndose asi las exigencias del art. 812 LEC para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite , constando por tanto un reconocimiento de deuda en el que se fijaba el saldo pendiente y se acordaba un convenio de amortización de la deuda , por tanto el contrato que trae causa el procedimiento es el acuerdo firmado por el actor y la parte demandada , aportado con el escrito de demanda ; resultando la innecesariedad de remisión a un anterior contrato de préstamo para que exista novación contractual , y por que no es un hecho controvertido la existencia de documentos anteriores cuyos efectos quedan revocados con la firma del reconocimiento de deuda objeto de autos .En segundo lugar alega que ha presentado la documentación suficiente a los efectos del articulo 812 LEC por lo que debe ser admitida la demanda. , pues la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR" EFC, debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a mi representada, asi extracto de de movimientos contrato tarjeta NUM000 y por tanto la documentación presentada se cumple más que sobradamente con la acreditación indiciaria de la deuda y su carácter líquido vencido y exigible , La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada asi como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo , dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba .En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible, volviendo a traer a colación la suficiencia del reconocimiento de deuda aportado de la parte demandada de la anterior relación comercial con el cedente , asi como el plan de pagos acordado con la entidad actora . Asi pues los documentos que aportamos como documentos números 2 y 5 constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del art. 814.1 de la LEC y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del art. 812 de la LEC ,es decir, el contrato de préstamo y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, en base a todo ello, interesa previos los trámites de rigor, dicte resolución por la que, dando lugar al recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del auto apelado, dictando otro en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento del demandado por la cantidad solicitada.

TERCERO.- Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, es preciso con carácter previo poner de manifiesto como a lo cargo del recurso deducido , funda en primer lugar su disconformidad frente a la insuficiencia documental alegada de contrario en la aportación de un reconocimiento de deuda, donde se fijaba la deuda y plan de pagos acordado entre la demandada y la entidad actora , el cual acredita , junto con el resto de la documental la deuda objeto de reclamación , ahora bien , en las actuaciones no aparece ningún documento de reconocimiento de deuda , debiéndose de tratar de un error , y por tanto esta Sala , al objeto de resolver el recurso se basara en la documentación realmente presentado consistente en el contrato suscrito ( documento nº 2 ) detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta ( documento nº 3 ) ; testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo dedudor de la operación a fecha de la cesión ( documento nº 4) y certificado de deuda emitido por Investcapital LTD ( documento nº 5 ) .

Es preciso señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato de tarjeta de crédito ( Credit Card ) numero NUM000 con servicios Financieros Carrefour E.F.C. ( documento nº 2) , detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta ( documento numero 3 ) testimonio notarial de la cesión en el que se refleja el saldo deudor de) la operación a la fecha de dicha cesión ( Documento nº 4) y certificación de deuda emitido por Investacapital LTD ( documento nº 5 ) , documentos estos documentos estos a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, , pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la apelante .

Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de tarjeta de crédito donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Además en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Estando además ante una deuda exigible

Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Seccion Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .

Asi se recoge en multiples autos .- Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones, citando a título de ejemplo nuestros autos de 2 de marzo de 2017 (recurso 1.213/2016), 15 de enero de 2019 (recurso 802/18), 6 de febrero de 2019 (recurso 943/2018), y 28 de enero de 2020 (recurso 775/2019), el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y caremos a moso de ejemplo el reciente auto de la Audiencia

En el mismo se hace constar ": donde distingue distingue tres clases de documentos aptos para iniciar el juicio monitorio: a) Los de naturaleza bilateral o, al menos, creados por o con la intervención del deudor (artículo 812.1.1ª). b) Los elaborados de forma unilateral por el acreedor, cuya característica común es que sean de los que "habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (artículo 812.1.2ª), y c) los denominados especiales (artículo 812.2), que ponen de manifiesto una relación duradera entre el deudor y el acreedor, o una especifica causa de la obligación, como es la de abonar los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal.

En las dos primeras categorías la enumeración es meramente indicativa, sin constituir lista cerrada, pues lo relevante es que el documento permita al Tribunal apreciar una apariencia de deuda suficiente para iniciar el procedimiento, y al deudor, cuando sea requerido de pago, conocer su origen y cuantía para articular su defensa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad de documentos, como tampoco la aportación de unos que pudieran calificarse como preferentes, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como el proceso de ejecución o el juicio cambiario, no condiciona la admisión del juicio monitorio a unos documentos definidos por su forma o por su calidad, sino que los describe con un criterio amplio y flexible, ya que no siempre será posible justificar la relación jurídica, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos, como la contratación verbal, telefónica o telemática, de ahí que, en principio, sea suficiente aportar los que revelen el cumplimiento del contrato o de la prestación convenida, que serán bastantes si permiten constatar, de manera indiciaria, la existencia de la deuda reclamada, su origen o razón, posibilitando que el demandado, pueda oponerse al requerimiento de pago.

En lo relativo a los documentos unilateralmente creados, también hemos dicho que la flexibilidad o rigidez con la que se controlen los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidación de la deuda, a los efectos prevenidos en el artículo 812 LEC , y se interprete la expresión "un principio de prueba del derecho del peticionario" contenida en el artículo 815 de la LEC , marcarán las pautas para su admisión, pues las exigencias de "acreditación", "liquidez", "determinación de la deuda" o "habitualidad" apuntan a un control judicial de la reclamación formulada teniendo en cuenta que el proceso monitorio español se configura como eminentemente documental, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos que lo conciben como monitorio puro, pues nuestro legislador no ha querido un proceso monitorio, como por ejemplo el alemán, basado en el silencio del requerido, sino que ha establecido un elenco (abierto) de documentos indiciarios de la deuda reclamada ( art. 812 LEC ), con signo o seña del deudor (art. 812.1.1), o por su validación como forma habitual del tráfico comercial. En este segundo caso, la "habitualidad" del documento es garantía de credibilidad.

TERCERO.- Investcapital LTD formula solicitud de juicio monitorio ante el incumplimiento por el deudor de la obligación de pago asumida en virtud del contrato de tarjeta de crédito concertado en su día con Carrefour Servicios Financieros E.F.C. S.A., que le fue cedido, aportando el contrato, extracto de movimientos de la cuenta y testimonio notarial de la cesión del crédito.

Esta sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la certificación unilateral como documento que genera una apariencia de deuda, que no certeza de la misma, a los efectos previstos en el art. 812 LEC . En nuestro auto de de 17 de septiembre de 2018 (rollo de apelación 406/2018 ) decíamos lo siguiente:

La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.

Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal, intereses remuneratorios y demoras, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba" o "buena apariencia jurídica de la deuda" según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) núm. 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro", concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario" .

En supuestos de deudas generadas por el uso de tarjeta de crédito venimos manteniendo que la certificación unilateral por sí sola no resulta suficiente. Así lo acordamos en pleno para unificar el criterio sobre la aportación de los extractos de cuenta en las reclamaciones de monitorio con base en los contratos tarjeta de crédito, en los términos siguientes: "la mera certificación de liquidación de la deuda, emitida unilateralmente por la mercantil acreedora, no puede ser considerada como documento suficiente para justificar la realidad e importe de la deuda reclamada, a los efectos de admisión de la solicitud de juicio monitorio, sino que es necesario que se acompañe la misma de determinados documentos que sí produzcan la virtualidad de generar un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Y entre esos documentos han sido admitidos los estados de cuenta en donde se reflejen de forma detallada las operaciones de pago realizadas mediante la utilización de la tarjeta generadoras de la deuda, con indicación de la fecha de la operación, designación nominativa del proveedor del bien o servicio, y su importe, a fin de que el deudor pueda oponerse", criterio que hemos aplicado, entre otros, en nuestros autos de 21 de septiembre de 2018 (recurso 470/2018 ), y 16 de noviembre de 2021 (recurso 592/2021 ).

Sin embargo, hemos matizado dicho criterio en supuestos como el presente, en el que el título es un contrato de tarjeta " credit card" (o Tarjeta Pass) concertado con Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., y así lo hemos dicho, entre otros, en nuestro auto de 20 de septiembre de 2021 (recurso 422/2021 ):

En este caso el titular dispone de un límite mensual de pago al contado y de una línea de crédito y, para su utilización, puede pedir a la entidad que se pague por su cuenta el importe de los bienes o servicios contratados a los comerciantes y establecimientos adheridos al sistema de pago de la Tarjeta Carrefour Pass, o bien que la misma ponga a su disposición exclusivamente contra su línea de crédito la cantidad solicitada, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el titular para la domiciliación de los pagos. De este modo el titular de la tarjeta puede efectuar el pago al contado -que comprenderá los gastos y comisiones que resulten de aplicación pero no intereses- o el pago a crédito -que comprenderá intereses-. Y en estos casos la Sala ha alcanzado la decisión de considerar suficiente el extracto de movimientos de la cuenta desde el inicio del contrato, como se aporta en el caso de autos, donde aparecen los importes financiados, los intereses, la prima de seguro y demás conceptos, por entender que el contrato suscrito se asemeja más a una línea de crédito, siendo tal documento suficiente para que el deudor pueda hacer valer su oposición con todas las garantías.

Cuestión distinta es que el magistrado de instancia considere que la cantidad reclamada no es correcta o resulte de aplicar cláusulas que puedan resultar abusivas, pues en uno y otro caso podrá hacer uso de las facultades que le bríndan los apartados 3 y 4 del art. 815 LEC ."

Por las razones expuestas, procede revocar el auto recurrido, acordando la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio. salvo que el juzgador entendiera obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sandra Montes Cecilia en nombre y representación de Investcapital LTD, frente al auto dictado con fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, en el juicio monitorio 1.391 /2022, revocando dicha resolución y, en su lugar admitir a trámite su admisión, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, y ello dejando salvo o que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o todo ello, sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno alguno respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a la parte personada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente los autos originales, con testimonio del auto dictado, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a sus oportunos efectos.

Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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