Auto Civil 641/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 641/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1318/2021 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 641/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200866

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2022A

Núm. Roj: AAP MA 2022:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 526/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1318/2021.

AUTO NÚM. 641/2018

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga 4 de octubre de dos mil veinte y dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 526/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil " L.C ASSET 1 S.A.R.L," representada por la procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal y asistido del letrado Don Jesús Sánchez Campos contra DON Eloy que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Numero Doce de los de Málaga dictó auto el día diecinueve de mayo de 2021 en cuya parte dispositiva se acordaba:

"No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la entidad LC ASSET 1 SARL frente a D. Eloy"

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada en las presentes actuaciones remitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de SEPTIEMBRE del 2022 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO .- Por la entidad mercantil hoy apelante , se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Eloy en reclamación de la suma de en base a los siguientes hechos : En fecha 28-09-2002, la parte demandada suscribió con la sociedad BANCO CETELEM, S.A.U un contrato de préstamo mercantil con número NUM000; -Que la parte contraria incumplió las obligaciones de pago derivadas del crédito descrito en el punto anterior, resultando adeudada la cuantía de 6886,48 €, siendo dicha cuantía líquida, determinada, exigible y vencida, conforme estipula el art 812 de la LEC . Asimismo, se afirma que dicha cantidad se ha generado por las mensualidades impagadas por la parte contraria; que a tenor de la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015 del 5 octubre de 2.015), interesa dejar de manifiesto la INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS a lo largo del entero clausulado del contrato objeto de esta demanda, y por ello venimos a manifestar expresamente nuestra RENUNCIA a los importes generados en concepto de intereses de demora, gastos causados por el impago y a la comisión por devolución y a las cuotas de seguro. La reclamación se efectúa por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6786,5 €), conforme al siguiente desglose; 6886,48 euros: deuda certificada por la entidad cedente. Menos 49,22 euros: generados en concepto de intereses de demora, gastos causados por el impago y comisión por devolución. Menos 50,76 euros: seguro.TOTAL 6786,5 Euros. En virtud de Contrato de Compraventa de Cartera de Créditos celebrado entre las sociedades" BANCO CETELEM, S.A.U.." y "LC ASSET 1 S.A.R.L.", elevado a público ante el Notario de Madrid, Doña Eloísa López-Monís Gallego, el día 14 de Junio de 2018, bajo el número 1157 de su protocolo, subrogándose la actora en la posición de acreedor respecto del contrato número NUM000.-

SEGUNDO.- En la instancia se dicta resolución en la cual tras exponer determinadas consideraciones generales sobre el juicio monitorio ,el ámbito normativo y la jurisprudencia que resulta de aplicación, se inadmite a trámite la petición de juicio monitorio al estimar el juzgador de instancia, "En el presente caso, la entidad mercantil LC.ASSET I. Sarl formula demanda frente a D Eloy en reclamación de 6. 786,5 euros importe del saldo deudor correspondiente al contrato de préstamo que el demandado mantenía con la entidad Banco Cetelem SA , manifestando que el referido crédito le había sido cedido por la entidad crediticia a la entidad referida En la medida en que no se ha acreditado que el crédito que ostentaba Banco Cetelem hubiera sido efectivamente cedido a la entidad peticionaria, ya que no consta que el crédito identificado en el testimonio notarial, sea el contrato aportado con el escrito de procedimiento monitorio y, por tanto, que haya sido efectivamente cedido el crédito que se reclama, entiende este Juzgador, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 815.1 de la LEC la petición inicial de proceso monitorio ha de ser inadmitida a trámite . . "

TERCERO.- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Basa su recurso en los siguientes motivos :Primero .- Error en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, en relación a la acreditación de la cesión del crédito reclamado dado que juzgador considera que efectivamente el demandado concertó con la entidad Banco Cetelem, contrato de préstamos mercantil, y que en virtud de ello, el contrario adeuda a la citada entidad la cantidad de 6.786,50€, pero considera que esta parte, no ha probado suficientemente la cesión del crédito reclamado. Ahora bien consta que en fecha 27 de septiembre de 2002, Don Eloy, suscribió con la entidad Banco Cetelem, un contrato de préstamo mercantil para la adquisición de un vehículo a motor. El citado contrato, aparece identificado con el NUM001. El citado número identificativo, se refiere al soporte papel del contrato de préstamo, sin embargo, una vez el préstamo es concedido, internamente se le asigna un número de crédito, siendo este el NUM000, tal y como consta en el certificado de concordancia que se aportó junto con la demanda de inicio del procedimiento monitorio, y cuya aportación reiteramos como Documento no2. En base a lo anterior, consta acreditado que el contrato cedido, objeto del crédito reclamado, es el celebrado en fecha 27 de septiembre de 2002, entre Banco Cetelem y el Sr. Eloy, aportando con la demanda de inicio el testimonio notarial acreditativo de la cesión, donde consta expresamente el número del crédito cedido, así como el nombre y DNI del deudor del mismo. Segundo .-Error en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento. Vulneración de lo establecido en el artículo 319 LEC. dado que no se considera por SS acreditada la cesión del crédito, pese a la aportación de documento público, al cual el citado precepto le otorga máxima fuerza probatoria. Considera vulnerado este precepto en el sentido de que, ha probado suficientemente, y con todos los medios de prueba pertinentes a su alcance, la transmisión del crédito reclamado, entre Banco Cetelem y mi mandante LC Asset 1 SARL. Debiendo destacar que no se está resolviendo por SSª en el citado Auto, la existencia o no de un crédito usurero, sino la acreditación de la cesión del mismo, por lo que debe aplicarse sin excepción, lo dispuesto en el apartado primero del artículo 319 LEC. Tercero error en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento. Vulneración de lo establecido en el artículo 24 CE, pues el juzgador no considera suficiente la prueba presentada para acreditar la cesión del crédito, siendo los testimonios notariales los habituales en este tipo de transacciones, y siendo los mismos a los que la ley les otorga máxima eficacia probatoria, ninguna otra prueba hubiera podido arrojar luz sobre este hecho en el procedimiento. Por lo tanto, el Auto objeto del presente recurso vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la CE puesto que esta parte ha utilizado "los medios de prueba pertinentes para su defensa", por lo que la no validez de esta prueba siendo la única posible que acredite el hecho, le causa una grave indefensión a mi mandante.Por lo que en base a lo anterior, interesa se tenga por acreditada la cesión del crédito reclamado en el procedimiento monitorio 526/2021, se admita a trámite la demanda presentada, y se proceda a requerir de pago a Don Eloy por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.786,50€).

CUARTO.- El sr Juez "a quo" inadmitió la demanda de juicio monitorio , por no haberse acreditado por la demandante ser titular del crédito, en virtud del documento de cesión aportado. La resolución de la legitimación, debe hacerse teniendo en cuenta, por un lado, que la trasmisión crediticia se ha producido con anterioridad a la interposición de la demanda; y por otro, atender a la naturaleza del procedimiento monitorio, pues aquél exige que con la petición se aporten documentos de los que resulte apariencia jurídica de la deuda, ( artículo 812 de la LEC), por ello el legislador no exigió prueba plena de derecho del acreedor para acceder al mismo, excluyéndose de esta protección las reclamaciones dinerarias en las que el actor no pueda proporcionar ni un mínimo de prueba documental. Basta a estos efectos la acreditación de cualquier hecho del que pueda deducirse, en virtud de un principio de normalidad, la existencia de una relación jurídica obligacional entre el demandante y el demandado. Por ello, el Juez únicamente ha de comprobar, si con la petición se han presentado documentos que junto con las manifestaciones del acreedor sobre el origen y la cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que pueda exigirse en este momento procesal, una justificación plena de la existencia del crédito. Y en base a ello, esta Sala permite calificar de suficiente la documental acompañada para acreditar la cesión de crédito, por cuanto se ha aportado el que fotocopia del testimonio de relación emitido por notario, con fecha de 15 de septiembre de 2021, en el cual hace constar la deuda que nace del contrato de préstamo, figurando como prestataria la demandada, identificada además con su número de identidad, ha sido vendido por la acreedora Banco Cetelem SAU a la demandante el 14 de junio de 2018. Y aunque no esté indentificado el contrato con número al faltar éste en la fotocopia aportada, con esta documentación se concluye que se cumple la acreditación de la titularidad crediticia del actor, al haberse identificado notarialmente tanto la venta, primero, y la cesión posterior, como en que entre los vendidos y cedidos se encuentra el contrato de préstamo que nace la deuda de la demandada ( artículo 1112 del CC).

El recurso va a prosperar, desde el momento que la afirmación que hace el recurrente al inicio, de que junto con la demanda se han aportado todos los documentos necesarios, conforme lo exigido por el artículo 812 la LEC, es compartido por esta Sala. El Tribunal, en esta fase inicial del procedimiento, verifica que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del citado artículo. Es lo que se viene a denominar "control de la tipicidad del documento", ya que citado precepto enumera los documentos en los cuales puede sustentarse la reclamación en el juicio monitorio, y cumpliendo este requisito, la labor del Tribunal se limita a determinar sí constituye un principio de prueba de la existencia de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, ponderando si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta ( Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 14/2020 de 10 de febrero). En el supuesto que nos ocupa con la demanda de juicio monitorio se aportaron los siguientes documentos Contrato de fecha 28-09-2002, por el que la parte demandada suscribió con la sociedad BANCO CETELEM, S.A.U un contrato de préstamo mercantil con número NUM000( Documento no ); como Documento no 3 certificado de CETELEM que acredita la correspondencia numérica entre el número de contrato identificado y la referencia indicada en el documento no 2; como Documento no 4, Certificado expedido por Cetelem de fecha 17 de diciembre de 2019 que acredita la cantidad adeudada; como Documento no 5, Desglose detallado del crédito reclamado, facilitado por Banco Cetelem, donde se aprecian las fechas e importes pasados a cobro al demandado, así como los gastos generados; como documento nº 6 Testimonio Notarial que acredita la cesión indicada operada virtud de Contrato de Compraventa de Cartera de Créditos celebrado entre las sociedades" BANCO CETELEM, S.A.U.." y "LC ASSET 1 S.A.R.L.", elevado a público ante el Notario de Madrid, Doña Eloísa López-Monís Gallego, el día 14 de Junio de 2018, bajo el número 1157 de su protocolo, subrogándose la entidad actora en subrogándose mi mandante en la posición de acreedor respecto del contrato número NUM000.

Partiendo de esta documentación hemos de concluir que en el presente caso los documentos acompañados con la petición de proceso monitorio, reúnen, a juicio de la Sala, los requisitos exigidos en el art. 812 de la LEC, pues constata la relación contractual existente entre las partes, el saldo deudor de una cantidad determinada, la reclamada, vencida y exigible. Todos estos documentos se califican de suficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, ya que el deudor pueda pagar dicha deuda u oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos. Pues no se puede omitir que nos encontramos ante un préstamo con una cuota fija durante todo el periodo de amortización y por consiguiente la demandada tiene datos para oponerse a la reclamación del saldo, se puede efectuar el control de la liquidación y el examen y calificación de las cláusulas .

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la suficiencia de la documentación en supuestos como el que no ocupa. En base a la siguiente argumentación reiterando como, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada la reclamación formulada en base a una deuda liquida , vencida y exigible, declarando que la cantidad reclamada tras la expresa renuncia a los interes de demora , gastos causados por impago, comisiones de devolución y cuotas de seguro se efectua por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6786,5 €), conforme al siguiente desglose; 6886,48 euros: deuda certificada por la entidad cedente. Menos 49,22 euros: generados en concepto de intereses de demora, gastos causados por el impago y comisión por devolución. Menos 50,76 euros: seguro.TOTAL 6786,5 Euros. En virtud de Contrato de Compraventa de Cartera de Créditos celebrado entre las sociedades" BANCO CETELEM, S.A.U.." y "LC ASSET 1 S.A.R.L.", elevado a público ante el Notario de Madrid, Doña Eloísa López-Monís Gallego, el día 14 de Junio de 2018, bajo el número 1157 de su protocolo, subrogándose mi mandante en la posición de acreedor respecto del contrato número NUM000.-

Por tanto reiteramos que la documentación toda ella que a juicio de esta Sala , deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la apelante .

Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, derivada de un contrato de préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Además la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada.

Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- Se afirma asimismo por el juzgador que con la documentación aportada se desconoce si el crédito concreto que se reclama es encuentra cedido o no a la demandante -. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, tratándose de un derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), como destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 del mismo Alto Tribunal; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras muchas posteriores), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.

Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente: "la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante". Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y la certificación de la deuda por el cedente, sino que, además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre el demandado y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias.

En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la deuda, la parte actora procedió a aportar el testimonio notarial original acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley." y 317 y ss de la LEC "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: [...] 2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho." y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido y que dio origen al presente procedimiento indicando como para la validez de la cesión no es indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para enterarle de la persona ante la que debe de cumplir, por tanto la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión, firmado en fecha 5 de noviembre de 2.019, que se aporta ya junto a este escrito de demanda. En el referido documento, se concreta tanto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor. Estos datos son más que suficientes para acreditar la legitimación activa del actor, al ostentar ahora la posición de acreedor por la sucesión procesal que se ha producido mediante la cesión.El hecho de que no coindida el número del contrato inicial con la actual de la póliza, se debe únicamente a cuestiones de numeración internas a las que luego nos referiremos .

A mayor abundamiento se alega que el TESTIMONIO NOTARIAL aportado en autos es expedido por fedatario publico, y no podemos olvidar que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de DAR FE de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes", igualmente "en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio no se cumplan los requisitos legales necesarios en cada caso ( artículo 145 Decreto 2 de junio de 1944)". Y trayendo a colación el contenido del articulo 154 del Decreto cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la Ley, quedando por tanto acreditada el cumplimiento de lo establecido establecido la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, queda acreditada la cesión de la deuda, es plena acreedora del derecho y por tanto ostenta la legitimación activa del presente..

Al no haberlo entendido así, el auto del Juez "a quo" razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación lo

Ahora bien, la estimación del recurso no es plena ya que esta Sala no puede suplir el criterio del Juzgador admitiendo la demanda de monitorio, sino que debe revocarse el auto para que la Juez "a quo" con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.

SEXTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad LC Asset 1 S.A.R.L. contra el Auto número 503/2021 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno , dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga , en el procedimiento monitorio número 526 /21

Se revoca dicha resolución dejándola sin efecto, para que la Juez "a quo", con libertad de criterio, admita la demanda en caso de apreciar que aquella contiene las demás exigencias establecidas legalmente.

No se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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