Última revisión
12/09/2024
Auto Civil 200/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1199/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024200057
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:294A
Núm. Roj: AAP MA 294:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA
JUICIO MONITORIO 1186/23
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1199/23
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Doña Mª Pilar Ramirez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la ciudad de Málaga a cuatro de Abril de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Monitorio número 1186/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, seguidos a instancias de HOIST FINANCE SPAIN SL representada por la procuradora Doña Matilde Rial Trueba frente a Don Gabriel no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés .
Antecedentes
Fundamentos
Examinada la documentación por el juzgador de instancia se dicta resolución hoy objeto de recurso inadmitiendo a tramite la demanda basada en
Afirma la recurrente que con la demanda se aporta los documentos necesarios , dando cumplimiento a los requisitos legales previstos en el articulo 812 LEC. y que crean una apariencia jurídica de la deuda .Así se aporta contrato de préstamo suscrito entre Don Gabriel , y la entidad Bankia Sa de fecha 19 de mayo de 2015 , por importe de 8.000,00 euros , origen de la deuda reclamada (documento nº 2 ) , donde se refleja de forma legible las clausulas del mismo , disponiendo el juzgador de la información suficiente para poder realizar el control previo del apartado cuatro del articulo 815 LEC. Además se aportó documentación referente a la posterior fusión entre Bankia SA y Caixabank SA .Se adjunta asimismo testimonio notarial de la cesión de crédito al que antes hemos hecho referencia mediante el cual la demandante adquiría los derechos y obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito entre las que se encuentra la correspondiente al contrato de préstamo con Don Gabriel. Con la demanda se aportó testimonio notarial de la referida cesión de los créditos con respecto a Don Gabriel. ) documento nº cuatro , donde se refleja el nº de contrato antes referido , como objeto de liquidación , adjuntándose asimismo certificado de deuda emitido por el cedente donde el juzgador puede comprobar perfectamente el importe del crédito. Además se aporta el extracto de movimientos aportado como documento nº 6 de la demanda , como complemento documental al contrato y el refuerzo de la acreditación de la deuda , extracto del cual puede verificarse el ingreso del capital del préstamo , asi como los ingresos de las 48 cuotas abonadas el importe den devolución del préstamo y sus intereses , hasta que se produjeron los impagos , documento que refleja que a fecha 1 de marzo de 2023 , el principal ascendía a 1.898,78 únicamente el principal ( capital vencido e impagado ) junto con los intereses de demora reclamados calculados al interés legal según desglose indicado ( 157,89 ) no reclamándose cuantía alguna en concepto de interés remuneratorio. Y por ultimo se trae a colación que se aporta certificado de deuda como documento nº 8 , que si bien es elaborado por la entidad actora , coincide con el certificado de deuda emitido por la entidad cedente CAIXABANK SA.( documento oº 5)
Por todo ello solicita se dicte resolución estimando el recurso de apelación deducido , revocando la resolución de instancia admitiendo a tramite la demanda deducida .
En las dos primeras categorías la enumeración es meramente indicativa, es decir, no constituye lista cerrada, pues lo decisivo es que el documento permita al Tribunal apreciar una apariencia de deuda suficiente para iniciar el procedimiento, y al deudor, cuando sea requerido de pago, conocer su origen y cuantía para articular su defensa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad de documentos, tampoco la aportación de unos que pudieran calificarse como típicos, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como el proceso de ejecución o el juicio cambiario, no condiciona la admisión del juicio monitorio a unos documentos definidos por su forma o por su calidad, sino que los describe con un criterio amplio y flexible, ya que no siempre será posible justificar la relación jurídica, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos que incluyen la contratación verbal, telefónica o telemática, de ahí que, en principio, sea suficiente aportar aquellos que revelen el cumplimiento del contrato o de la prestación convenida, que serán bastantes si cumplen la finalidad de permitir constatar, de manera indiciaria, la existencia de la deuda reclamada, su origen o razón, posibilitando que el demandado, pueda oponerse al requerimiento de pago.
Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida
Esta sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la certificación unilateral como documento que genera una apariencia de deuda, que no certeza de la misma, a los efectos previstos en el art. 812 LEC.Asi como viene recogido en numerosos autos de esta audiencia La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.
En el caso de autos la mercantil solicitante contrae su reclamación a una cantidad devengada en el marco de contrato de préstamo donde las cuotas se encuentran determinadas, siendo suficiente con la certificación unilateral de la deuda.
Como dijo esta misma Sala en el auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (rollo de apelación 406/2018), La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.
Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal, intereses remuneratorios y demoras, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba" o "buena apariencia jurídica de la deuda" según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) núm. 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro", concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario.
Teniendo en cuenta lo expuesto y la documentación acompañada a la petición de proceso monitorio, debemos entender la misma como suficiente a efectos de plantear la demanda, permitiendo al deudor, eventualmente, formular su oposición detallada y razonadamente, deduciéndose de dichos documentos los elementos de hecho y derecho precisos para que el Tribunal pueda realizar el control de abusividad que viene impuesto por la Directiva 93/13/CEE DEL CONSEJO en los términos que precisa la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, por lo que procede revocar el auto recurrido, al no concurrir defecto en la documentación aportada que justifique la inadmisión por la causa expuesta en el auto recurrido.
Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Seccion Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .
Por tanto hechas la anteriores consideraciones, en el supuesto analizado Hoist Finance Sapin SL formula petición de juicio monitorio ante el incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones de pago asumidas en virtud del contrato de préstamo suscrito Bankia SA Objeto de cesión , estando legitimada para formular la reclamación en virtud del testimonio notarial de la escritura de cesión del crédito. Aporta además certificación de la deuda, documentación suficiente, a los efectos previstos en los arts. 812 y 815.1 LEC para superar el filtro de admisibilidad, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el deudor cuando sea requerido de pago. Cuestión distinta es que la magistrada de instancia considere incorrecta la liquidación, o que el contrato pueda incluir alguna cláusula abusiva, pues en uno u otro caso podrá hacer uso de las facultades que le bríndan los apartados 3 y 4 del art. 815 LEC, pero no justifica la inadmisión de la demanda.
Por las razones expuestas, procede revocar el auto recurrido, y en su lugar, acordar la admisión a trámite del juicio monitorio
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil HOIST FINANACE SAPAIN SL representada en esta alzada por la procuradora Sra. Rial Trueba contra el auto de fecha veintidós de mayo de 2023 dictado en el proceso de Juicio Monitorio nº 1186 /2023 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Málaga, del que dimana el presente recurso, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y declaramos que no ha lugar a la inadmisión a trámite por los motivos que se exponen en dicha resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, sin perjuicio del uso que pueda hacer la Magistrada de los arts. 815.3 y 4 de la LEC; ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
