Auto Civil 200/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 200/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1199/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 200/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024200057

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:294A

Núm. Roj: AAP MA 294:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA

JUICIO MONITORIO 1186/23

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1199/23

AUTO Nº.200/2024

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Doña Mª Pilar Ramirez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la ciudad de Málaga a cuatro de Abril de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Monitorio número 1186/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, seguidos a instancias de HOIST FINANCE SPAIN SL representada por la procuradora Doña Matilde Rial Trueba frente a Don Gabriel no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia numero Doce de Málaga dictó auto de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés en el juicio monitorio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

"SE INADMITE A TRÁMITE la demanda proceso monitorio presentada por la procuradora Dª MATILDE RIAL TRUEBA, en nombre y representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL contra Gabriel , por las razones expuestas en el fundamento de derecho de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada en las presentes actuaciones, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde tras su reparto correspondió a esta Sección y donde se turno la ponencia, y al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día dos de abril del 2024 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora hoy apelante interpone recurso de apelación frente a Don Gabriel en reclamación de la suma de dos mil cincuenta y seis euros con setenta y siete céntimos ( 2.056,67 euros ) cantidad debida que tiene su origen en los impagos del contrato de préstamo suscrito entre el hoy demandado y la entidad Bankia S.A. en fecha 19 de mayo de 2015 , por importe de 8. 000, 00 euros , crédito que fue cedido a la hoy actora , en virtud del contrato de cesión de crédito suscrito entre Hoist Finance Spain S.L. y la Sociedad CAIXABANK SA , CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. Y NUEVO MICROBANK S.A.U. con fecha 15 de septiembre de 2021 ante el Notario de Madrid D.Antonio Pérez- Coca Crespo al número 1237 , mediante el cual la demandante adquiría los derechos y obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito , entre los que se encuentra el correspondiente contrato de préstamo con el demandado Sr. Gabriel.

Examinada la documentación por el juzgador de instancia se dicta resolución hoy objeto de recurso inadmitiendo a tramite la demanda basada en ".- El proceso monitorio se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento para lograr, en determinados casos, la tutela del crédito, indicándose en el art. 812.1 de la LEC que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, de cantidad determinada ...", debiendo acreditarse esta deuda por alguna de las formas a que dicho precepto se refiere; también se ha mantenido que en el momento de petición inicial de proceso monitorio el Juzgador ante quien se insta aquélla no debe realizar un examen del derecho de crédito en base al que el peticionario dice actuar, ya que no se exige en ese momento una prueba plena del derecho que alega el acreedor que insta él mismo, sino que conforme a las previsiones del art. 815 de la LEC , la petición inicial de proceso monitorio debe ser admitida por el Juez si los documentos aportados con la petición son de aquéllos a que se refiere el art. 812, en su apartado primero, o si los mismos "constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario", de forma que es suficiente un principio de prueba de la obligación exigida y del vencimiento de la misma para que pueda accederse a admitir la petición que se presente de proceso monitorio.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio tanto cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezca firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor (número 1.1ª), como cuando se constate aquélla mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otro documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor deudor (número 1.2ª). La deuda dineraria, vencida y exigible debe estar acreditada documentalmente al presentarse la solicitud de proceso monitorio.

SEGUNDO.- En el presente caso, no se ha acreditado la deuda dineraria, vencida y exigible que se reclama y ello porque, a pesar de tratarse de un contrato de préstamo, lo cierto es que no se acompaña a la petición inicial de procedimiento monitorio ningún acta de liquidación del saldo deudor, la parte actora aporta un certificado unilateralmetne redactado donde no consta detallados los intereses remuneratorios aplicados, ni los movimientos de la cuenta, ni tan siguiera figura el importe del crédito cedido , ya que la certificación notarial de la cesión no consta el importe ( cantidad líquida ) del crédito cedido .Por lo que dado el tiempo transcurrido entre la firma del contrato , la cesión y la fecha de la certificación de la entidad ejecutante , no hay datos suficientes para poder determinar como se ha practicado la liquidación y de que cantidad se ha partido .todo ello determina la inadmisión a trámite de la presente demanda de procedimiento monitorio."

SEGUNDO.- Frente a la resolución referida se alza la entidad demandante , formulando el correspondiente recurso de apelación por cuanto afirma que todos los documentos presentados con la demanda de monitorio como principio de prueba de la deuda que se reclama ( contrato , testimonio notariales de la cesión de crédito , certificación de saldo deudor , extracto de movimientos , etc ) se sujetan a las exigencias del articulo 812 de la LEC , y acreditan la existencia de una deuda dineraria , vencida y liquida y exigible .Haciendo constar que en el presente procedimiento no se reclaman intereses remuneratorios , pese a lo indicado por el juzgador , razón por la cual no se hace referencia a estos en el certificado de deuda aportado , y de cualquier forma si tenia dudas sobre la documentación presentada, bien podía haber solicitado aclaración o documentación adicional a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el articulo 231 de la LEC , con anterioridad a dictar el Auto de inadmisión .En cuanto al testimonio notarial aportado de cesión de crédito, se aclara que el número de contrato aparece reflejado en el mismo , siendo que dicha cesión no se realizó por un precio individualizado a ninguna de las operaciones cedidas de la cartera, siendo un precio global ya que su valor fue pactado por la cesión de créditos de toda la cartera, al cederse como una venta alzada o en globo-

Afirma la recurrente que con la demanda se aporta los documentos necesarios , dando cumplimiento a los requisitos legales previstos en el articulo 812 LEC. y que crean una apariencia jurídica de la deuda .Así se aporta contrato de préstamo suscrito entre Don Gabriel , y la entidad Bankia Sa de fecha 19 de mayo de 2015 , por importe de 8.000,00 euros , origen de la deuda reclamada (documento nº 2 ) , donde se refleja de forma legible las clausulas del mismo , disponiendo el juzgador de la información suficiente para poder realizar el control previo del apartado cuatro del articulo 815 LEC. Además se aportó documentación referente a la posterior fusión entre Bankia SA y Caixabank SA .Se adjunta asimismo testimonio notarial de la cesión de crédito al que antes hemos hecho referencia mediante el cual la demandante adquiría los derechos y obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito entre las que se encuentra la correspondiente al contrato de préstamo con Don Gabriel. Con la demanda se aportó testimonio notarial de la referida cesión de los créditos con respecto a Don Gabriel. ) documento nº cuatro , donde se refleja el nº de contrato antes referido , como objeto de liquidación , adjuntándose asimismo certificado de deuda emitido por el cedente donde el juzgador puede comprobar perfectamente el importe del crédito. Además se aporta el extracto de movimientos aportado como documento nº 6 de la demanda , como complemento documental al contrato y el refuerzo de la acreditación de la deuda , extracto del cual puede verificarse el ingreso del capital del préstamo , asi como los ingresos de las 48 cuotas abonadas el importe den devolución del préstamo y sus intereses , hasta que se produjeron los impagos , documento que refleja que a fecha 1 de marzo de 2023 , el principal ascendía a 1.898,78 únicamente el principal ( capital vencido e impagado ) junto con los intereses de demora reclamados calculados al interés legal según desglose indicado ( 157,89 ) no reclamándose cuantía alguna en concepto de interés remuneratorio. Y por ultimo se trae a colación que se aporta certificado de deuda como documento nº 8 , que si bien es elaborado por la entidad actora , coincide con el certificado de deuda emitido por la entidad cedente CAIXABANK SA.( documento oº 5)

Por todo ello solicita se dicte resolución estimando el recurso de apelación deducido , revocando la resolución de instancia admitiendo a tramite la demanda deducida .

TERCERO.- Como ya ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue tres clases de documentos aptos para iniciar el juicio monitorio: a) Los de naturaleza bilateral o, al menos, creados por o con la intervención del deudor (artículo 812.1.1ª). b) Los elaborados de forma unilateral por el acreedor, cuya característica común es que sean de los que " habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (artículo 812.1.2ª), y c) los denominados especiales (artículo 812.2), que ponen de manifiesto una relación duradera entre el deudor y el acreedor, o una especifica causa de la obligación, como es la de abonar los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal.

En las dos primeras categorías la enumeración es meramente indicativa, es decir, no constituye lista cerrada, pues lo decisivo es que el documento permita al Tribunal apreciar una apariencia de deuda suficiente para iniciar el procedimiento, y al deudor, cuando sea requerido de pago, conocer su origen y cuantía para articular su defensa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad de documentos, tampoco la aportación de unos que pudieran calificarse como típicos, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como el proceso de ejecución o el juicio cambiario, no condiciona la admisión del juicio monitorio a unos documentos definidos por su forma o por su calidad, sino que los describe con un criterio amplio y flexible, ya que no siempre será posible justificar la relación jurídica, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos que incluyen la contratación verbal, telefónica o telemática, de ahí que, en principio, sea suficiente aportar aquellos que revelen el cumplimiento del contrato o de la prestación convenida, que serán bastantes si cumplen la finalidad de permitir constatar, de manera indiciaria, la existencia de la deuda reclamada, su origen o razón, posibilitando que el demandado, pueda oponerse al requerimiento de pago.

CUARTO.- Así las cosas, y expuestos en fundamentos anteriores en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación , consistente en contrato de préstamo suscrito entre Don Gabriel , y la entidad Bankia Sa de fecha 19 de mayo de 2015 , por importe de 8.000,00 euros , origen de la deuda reclamada (documento nº 2 ) , donde se refleja de forma legible las clausulas del mismo ; documentación referente a la posterior fusión entre Bankia SA y Caixabank SA .Se adjunta asimismo testimonio notarial de la cesión de crédito al que antes hemos hecho referencia mediante el cual la demandante adquiría los derechos y obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito entre las que se encuentra la correspondiente al contrato de préstamo con Don Gabriel. Con la demanda se aportó testimonio notarial de la referida cesión de los créditos con respecto a Don Gabriel. ) documento nº cuatro , donde se refleja el nº de contrato antes referido , como objeto de liquidación ; certificado de deuda emitido por el cedente ; extracto de movimientos aportado como documento nº 6 de la demanda , como complemento documental al contrato y el refuerzo de la acreditación de la deuda , extracto del cual puede verificarse el ingreso del capital del préstamo , asi como los ingresos de las 48 cuotas abonadas el importe den devolución del préstamo y sus intereses , hasta que se produjeron los impagos , documento que refleja que a fecha 1 de marzo de 2023 , el principal ascendia a 1.898,78 únicamente el principal ( capital vencido e impagado ) junto con los intereses de demora reclamados calculados al interes legal según desglose indicado ( 157,89 ) no reclamándose cuantía alguna en concepto de interés remuneratorio. Y certificado de deuda como documento nº 8 , que si bien es elaborado por la entidad actora , coincide con el certificado de deuda emitido por la entidad cedente CAIXABANK SA.( documento 5) .Esta documentación , a juicio de esta Sala ,debe considerase suficiente para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la apelante .

Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Además en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Estando además ante una deuda exigible

Esta sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la certificación unilateral como documento que genera una apariencia de deuda, que no certeza de la misma, a los efectos previstos en el art. 812 LEC.Asi como viene recogido en numerosos autos de esta audiencia La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.

En el caso de autos la mercantil solicitante contrae su reclamación a una cantidad devengada en el marco de contrato de préstamo donde las cuotas se encuentran determinadas, siendo suficiente con la certificación unilateral de la deuda.

Como dijo esta misma Sala en el auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (rollo de apelación 406/2018), La certificación unilateral se contempla incluso en el art. 572.2 de la LEC como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del art. 1435 de la LEC de 1881 y lo ha dicho también el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor, cuestión que esta, la de la abusividad, que ni siquiera se plantea en el auto apelado.

Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal, intereses remuneratorios y demoras, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba" o "buena apariencia jurídica de la deuda" según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) núm. 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro", concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario.

Teniendo en cuenta lo expuesto y la documentación acompañada a la petición de proceso monitorio, debemos entender la misma como suficiente a efectos de plantear la demanda, permitiendo al deudor, eventualmente, formular su oposición detallada y razonadamente, deduciéndose de dichos documentos los elementos de hecho y derecho precisos para que el Tribunal pueda realizar el control de abusividad que viene impuesto por la Directiva 93/13/CEE DEL CONSEJO en los términos que precisa la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, por lo que procede revocar el auto recurrido, al no concurrir defecto en la documentación aportada que justifique la inadmisión por la causa expuesta en el auto recurrido.

Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Seccion Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .

Por tanto hechas la anteriores consideraciones, en el supuesto analizado Hoist Finance Sapin SL formula petición de juicio monitorio ante el incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones de pago asumidas en virtud del contrato de préstamo suscrito Bankia SA Objeto de cesión , estando legitimada para formular la reclamación en virtud del testimonio notarial de la escritura de cesión del crédito. Aporta además certificación de la deuda, documentación suficiente, a los efectos previstos en los arts. 812 y 815.1 LEC para superar el filtro de admisibilidad, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el deudor cuando sea requerido de pago. Cuestión distinta es que la magistrada de instancia considere incorrecta la liquidación, o que el contrato pueda incluir alguna cláusula abusiva, pues en uno u otro caso podrá hacer uso de las facultades que le bríndan los apartados 3 y 4 del art. 815 LEC, pero no justifica la inadmisión de la demanda.

Por las razones expuestas, procede revocar el auto recurrido, y en su lugar, acordar la admisión a trámite del juicio monitorio

QUINTO.- En materia de costas, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil HOIST FINANACE SAPAIN SL representada en esta alzada por la procuradora Sra. Rial Trueba contra el auto de fecha veintidós de mayo de 2023 dictado en el proceso de Juicio Monitorio nº 1186 /2023 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Málaga, del que dimana el presente recurso, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y declaramos que no ha lugar a la inadmisión a trámite por los motivos que se exponen en dicha resolución, dejando sin efecto la misma, acordando admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución, sin perjuicio del uso que pueda hacer la Magistrada de los arts. 815.3 y 4 de la LEC; ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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