"No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL frente a DOÑA Elisenda."
PRIMERO .- Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Doña Elisenda en reclamación de la suma de en base a los siguientes hechos : El deudor solicitó a la entidad cedente la tarjeta de crédito VISA CITIBANK ( NUM000), todo ello según se detalla en el contrato que debidamente suscrito de acompaña de documento número UNO. La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF noA-81831067, según se acredita todo ello mediante el testimonio de la escritura y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y publicación efectuada por las dos entidades en sus respectivas páginas web, que se acompañan de documentos número DOS al CINCO. El crédito de la citada tarjeta reseñado en el contrato acompañado anteriormente de documento número 1. Figura en el Anexo I de cesión de negocio acompañado de documento número 2. Que nos dice: División de tarjetas de crédito. 1. En relación con la división de tarjetas de crédito:a) Los importes de los titulares de tarjetas de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados, a las 17.00 horas el día de la Fecha del Cierre, junto con los correspondientes contratos de tarjetas de crédito de clientes, las cuentas de tarjetas, crédito de clientes y las tarjetas de crédito .El pasado 15 de junio de 2016, la entidad BANCO POPULAR-E, efectuó cambio de denominación social. Pasando a denominarse WiZink Bank, S.A., según es de ver de la escritura de denominación social otorgada ante el Notario de Madrid D. Antonio Huerto Trolez, y que se acompaña de documento número SEIS. TERCERO.- Derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, el deudor ha originado una deuda a favor de la actora por importe 2.964,51 €, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por el. Se acompaña de documento no SIETE certificación de la entidad actora acreditativa del saldo adeudado y reclamado en el presente procedimiento.Interesando que se requiera de pago al demandado en la cantidad de 2.964,51 EUR (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS).Asimismo se acompaña de documento no OCHO, extractos de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor, conteniendo el detalle de los cargos de los últimos meses que componen la deuda objeto de reclamación, cantidad que hasta la fecha no ha sido posible obtener su cobro, a pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo para tal fin.CUARTO.- La entidad WiZink Bank, S.A., cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el pasado 30 de Noviembre de 2.016. Que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Ignacio Ramos Covarrubias con el número de 1082 de su registro, y que se acompaña de documento número NUEVE. Se acompaña de documento número DIEZ, Testimonio Notarial individualizado de la cesión de crédito reclamada en la presente litis. Donde se refleja el DNI del demandado y el número de tarjeta de crédito o contrato que coincide con el número reflejado en el certificado y extractos de movimientos acompañados de documentos números 7 y 8 en el escrito de demanda. El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado, sin que sea de aplicación para el interés moratorio, interés que, por otra parte, no es objeto de reclamación alguna, y que no está pactado en el contrato, al devengarse solo intereses remuneratorios. En el supuesto de autos no se ha pactado ningún interés moratorio, sino única y exclusivamente intereses remuneratorios, con un TAE del 24,71% ANUAL) .Siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE.Pues bien, conforme se acredita a través de la información pública que facilita el propio Banco de España, la entidad Cofidis ofrece a sus clientes en productos financieros como el de autos una TAE del 24,51%, Caixabank Consumer Finance EFC, S.A. una TAE del 25,59%, Banco Cetelem, S.A. una TAE del 25,64 % y Santander Consumer EFC, S.A una TAE del 19,72%. Ese es el normal o habitual de los créditos al consumo en productos como el que la entidad cedente contrató con la demandada prestataria.
SEGUNDO.- En la instancia se dicta resolución en la cual tras exponer determinadas consideraciones generales sobre el juicio monitorio ,el ámbito normativo y la jurisprudencia que resulta de aplicación, se inadmite a trámite la petición de juicio monitorio al estimar el juzgador de instancia, "En el presente caso, la entidad mercantil HOIST FINANCE SPAIN SL formula demanda frente a Dª Elisenda en reclamación de 2,964,51€. , importe del saldo deudor correspondiente a la tarjeta de crédito contratada por el demandado con la entidad Servicios Financieros Citibank, manifestando que el referido crédito le había sido cedido por la entidad crediticia a la entidad peticionaria, HOIST FINANCE SPAIN SL . En la medida en que no se ha acreditado que el crédito que ostentaba la entidad CITIBANK, hubiera sido efectivamente cedido a la entidad peticionaria, ya que no consta que el crédito identificado en el testimonio notarial, sea el contrato aportado con el escrito de procedimiento monitorio y, por tanto, que haya sido efectivamente cedido el crédito que se reclama, entiende este Juzgador, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 815.1 de la LEC la petición inicial de proceso monitorio ha de ser inadmitida a trámite. . "
TERCERO .- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Se afirma por la recurrente que el Juzgador "a quo esgrime como motivo de inadmisión la falta de coincidencia entre la numeración que figura en el contrato de tarjeta de crédito ( documento no 1, parte superior) de la demanda y el "número de la tarjeta " ( número inserto en el " plástico " NUM000 ) que figura en en el testimonio notarial de la cesión de crédito ( documento no 10 ). Alega sobre la " coincidencia del número de tarjeta y la autorización del contrato ". Error al comparar un formulario o impreso administrativo con el número de la tarjeta de crédito objeto de contrato. El motivo de inadmisión esgrimido ha sido rechazado de forma unánime por la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos idénticos al aquí enjuiciado. Antes de exponer dichos antecedentes jurisprudenciales, es preciso poner de manifiesto que no se alcanza a comprender el motivo esgrimido, toda vez que la Juez a quo reconoce expresamente que compara dos numeraciones de dos documentos que nada tienen que ver el uno con el otro; dice que no coincide en número de la tarjeta de crédito ( " plástico " ) con el número del contrato ( Documento no 1 - numero de impreso - formulario ).Es obvio y evidente que dos documentos distintos no pueden ni deben tener el mismo número. El número que figura en el margen superior del documento no 1 es una una numeración administrativa del impreso de solicitud de la tarjeta. Por razones evidentes de " tiempo " y "seguridad " en palmario que el número de la tarjeta no puede estar en el impreso de solicitud. De " tiempo " porque cuando se solicita la tarjeta esta no ha sido emitido y por tanto carece de número; y de " seguridad " porque el número de la tarjeta es secreto, confidencial y solo lo recibe el titular, no pudiendo hacerse constar en un formulario o impreso. El demandado solicita la tarjeta, la entidad evalúa la concesión, se aprueba, se emite el " plástico " con la numeración secreta y confidencial y se remite al usuario con el correspondiente PIN secreto.Lo realmente esencial es que hay plena coincidencia entre sujeto y objeto del contrato, identidad de numeración del certificado de liquidación de deuda, del extracto de la tarjeta, y del testimonio notarial de la cesión de crédito ( tarjeta Número NUM000 ).La apelante considera que la juez a quo , más allá de analizar los requisitos de admisibilidad del proceso monitorio ex artículo 812 LEC, plante una cuestión que, además de no ser real, ni tan siquiera ha sido objeto de controversia por parte del demandado. No se puede, en este fase de presentación de la solicitud de proceso monitorio, trasladar a mi mandante la carga de una prueba a todas luces diabólica y de imposible cumplimiento, puesto que como se ha dicho no se puede tratar de acreditar algo imposible ( que el número del formulario o impreso es una numeración administrativa que nada tiene que ver con el número de la tarjeta de crédito que finalmente se le entrega al usuario contratante )incluso desde el sentido común, no sería demasiado lógico que la apelante pretendiera introducir todos los documentos exigibles ( contrato, liquidación de deuda, extractos ) con una identidad plena y evidente, pretendiendo exigir el cobro de un contrato ajeno al demandado en este proceso.El número de la tarjeta de crédito que consta en el testimonio notarial individualizado de la cesión de crédito ( NUM000 ) es exactamente idéntico al que consta en el certificado de liquidación de deuda ( Documento no 7 ) y en el extracto de movimientos de la tarjeta ( documento no 8 ). La identidad es plena y absoluta.Trae a colación en apoto de su argumentación - AUTO AP Málaga, Sección 4, de fecha 19 de julio de 2019, rollo 1286/2018: y el el AUTO de la SECCIÓN QUINTA de 25 de julio de 2016, rollo 701/2015, incidiendo en la "numeración administrativa del formulario de solicitud y su distinción con el contrato:En el mismo sentido se ha pronunciado las Secciones 4o y 5o de la AP MALAGA al analizar esta cuestión de la numeración de un impreso o formulario en multiples resoluciones SECCIÓN 4o: AA de 17 de enero de 2014, rollo 521/13; de 26 de enero de 2015, rollo 519/14; de 30 de junio de 2015, rollo 984/14SECCIÓN 5o: AA de 10 de julio de 2015, rollo 592/14, 30 de septiembre de 2015, rollo 419/15, 25 de julio de 2016, rollo 701/2015SEGUNDO.- Sobre las cesiones de activos y cesiones de crédito.A ) De la cesión de activos ( tarjetas de crédito ) de CITIBANK ESPAÑA, S.A a BANCO POPULAR E,SA ( HOY WIZINK BANK SA, según cambio de denominación social que consta en la escritura pública notarial aportada como Documento no 6 de la demanda)La validez y eficacia de dicha cesión de crédito ha sido reconocida en un supuesto idéntico al de autos por innumerables AUTOS de la Audiencia Provincial de MALAGA ( Sección Cuarta de la AUDIENCIA PROVINCIAL de MÁLAGA de fecha 29 de Octubre de 2015, Recurso no 350/15, de 11 de marzo de 2016, recurso 1062/15. de 6 de mayo de 2016, recurso no 1181/15 y de la SECCION QUINTA de 15 de abril de 2015, Recurso no 939/15 y 9 de septiembre de 2016, Recurso no 22/16 ) La apelante a fin y efecto de acreditar la cesión de crédito, acompañó en el escrito de de demanda copia del Testimonio Notarial de la escritura de cesión de activos y pasivos de la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. a favor de BANCO POPULAR-E de fecha 22 de septiembre de 2014 otorgada por el Notario D. ANTONIO HUERTA TROLEZ, Notario del Ilustre Colegio de Madrid.En dicho testimonio consta que se acordó la cesión de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF número A-1831067.El crédito reclamado en la presente litis figura en el Anexo I de la escritura de cesión de negocio acompañado en nuestro escrito de demanda. El citado Anexo I nos dice que los elementos de activo objeto de la cesión parcial son los siguientes:División de tarjetas de crédito.1. En relación con la división de tarjetas de crédito:a) Los importes de los titulares de tarjetas de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados, a las 17.00 horas el día de la Fecha del Cierre, junto con los correspondientes contratos de tarjeta de crédito de clientes, las cuentas de tarjeta crédito de clientes y las tarjetas de crédito.Toda vez que en el presente proceso monitorio se reclama el saldo a favor de mi mandante derivado del uso por el demandado de una tarjeta de crédito VISA CITIBANK, ( contrato que debidamente suscrito de acompaña de documento número UNO ), es evidente y palmario que dicho crédito queda encuadrado en la cesión operada. En dicho traspaso se encuentra la deuda de la tarjeta reclamada en la presente litis. A través de la citado escritura pública ha quedado perfectamente acreditada la cesión de crédito de CITIBANK ESPAÑA SA a BANCO POPULAR-E, SAB) CESIÓN de CRÉDITO de WIZINK BANK SA ( antes Banco Popular E, SA ) a HOIST FINANCE SPAIN SLU. Dicha cesión de crédito queda acreditada en el testimonio notarial individualizado aportado como Documento no 10, siendo el número de la tarjeta de crédito que consta en dicho testimonio ( NUM000 ) es exactamente idéntico al que consta en el certificado de liquidación de deuda ( Documento no 7 ) y en el extracto de movimientos de la tarjeta ( documento no 8 ).Por todo ello interesa la estimación del recurso de apelación y se revoque la resolución recurrida admitiendo a trámite la solicitud de proceso monitorio .
CUARTO .- Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato de tarjeta de crédito y que el demandado ante el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas giradas se procedió a la resolución del contrato , arrojando a la fecha de liquidación 30 de noviembre de dos mil dieciséis la suma de dos mil novecientos sesenta y cuatros euros con cincuenta y un céntimos (2.964,51 euros ) de los que dos mil trescientos cincuenta y tres euros con setenta y tres céntimos ; intereses remuneratorios 349, 85 euros , comisión por reclamación de deuda 248,93 euros , y comisión por disposición en efectivos 12,00 euros. Se aporta : Contrato de Tarjeta Citibank España SA numero de contrato NUM000 ( documento nº 2) ; la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF noA-81831067, el testimonio de la escritura y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y publicación efectuada por las dos entidades en sus respectivas páginas web, que se acompañan de documentos número DOS al CINCO; cambio de denominación social de la entidad Banco Popular , pasando a denominarse Wizink Bank Sa mediante escritura publica de fecha 15 de junio de 2016 ( documento nº 6 ) asi como certificación de deuda generada a favor de la actora por el importe indicado ( documento nº 7 ) y extracto de los movimientos generados por el uso de la tarjeta de crédito que contempla el detalle de los cargos ( documento nº 8 ) así como el testimonio notarial de la por parte de WIZINK BANK SA A a la entidad HOIST FINANCE SPAIN S. L Y Testimonio notarial individualizado de la cesión de crédito reclamada ( documentos nueve y Diez ) , documentación toda ella que a juicio de esta Sala , deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la apelante .
Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de tarjeta de crédito donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificado de deuda emitido, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido") es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Además la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Estando además ante una deuda exigible y a mayor abundamiento queda adverado por el extracto que e aporta igualmente a las actuaciones en las que constan los cargos que se han efectuado .
Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar "ad limine litis"la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado", reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución. Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 .
QUINTO .- Se afirma asimismo por el juzgador que con la documentación aportada se desconoce si el crédito concreto que se reclama es encuentra cedido o no a la demandante -. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, tratándose de un derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), como destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 del mismo Alto Tribunal; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras muchas posteriores), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.
Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente: "la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante". Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y la certificación de la deuda por el cedente, sino que, además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre el demandado y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias.
En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la deuda, la parte actora procedió a aportar el testimonio notarial original acreditativo de la cesión del crédito en relación con la operación reclamada en el presente procedimiento, testimonio individualizado aportado en su momento, constituye un documento público en virtud del artículo 1216 del Código Civil "Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley." y 317 y ss de la LEC "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: [...] 2.o Los autorizados por notario con arreglo a derecho." y como tales hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de las personas que intervienen. Por tanto, el documento presentado constituye un documento fehaciente que acredita de forma fehaciente la cesión del crédito cedido y que dio origen al presente procedimiento indicando como para la validez de la cesión no es indispensable la notificación al amparo del artículo 1112 del Código Civil, el cambio de sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se hace preciso por lo tanto el consentimiento de cedente y cesionario, pero no el del deudor cedido al cual debe notificársele la cesión únicamente a los efectos previstos del artículo 1527 del mismo cuerpo legal, esto es, para enterarle de la persona ante la que debe de cumplir, por tanto la cesión se justifica por medio del Testimonio notarial individualizado del crédito en cuestión, firmado en fecha 5 de noviembre de 2.019, que se aporta ya junto a este escrito de demanda. En el referido documento, se concreta tanto el número de contrato individualizado y el documento nacional de identidad del deudor. Estos datos son más que suficientes para acreditar la legitimación activa del actor, al ostentar ahora la posición de acreedor por la sucesión procesal que se ha producido mediante la cesión.El hecho de que no coindida el número del contrato inicial con la actual de la póliza, se debe únicamente a cuestiones de numeración internas a las que luego nos referiremos .A mayor abundamiento se alega que el TESTIMONIO NOTARIAL aportado en autos es expedido por fedatario publico, y no podemos olvidar que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de DAR FE de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes", igualmente "en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio no se cumplan los requisitos legales necesarios en cada caso ( artículo 145 Decreto 2 de junio de 1944)". Y trayendo a colación el contenido del articulo 154 del Decreto cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la Ley, quedando por tanto acreditada el cumplimiento de lo establecido establecido la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, queda acreditada la cesión de la deuda, por lo que mi mandante es plena acreedora del derecho y por tanto ostenta la legitimación activa del presente.En cuarto lugar se alega inflación del Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se soliita la revocación del Auto dictado por el juzgador "a quo", al haberse incurrido en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que si bien conlleva que el Juez deba examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y la conformidad de la petición del acreedor a los requisitos ecstablecidos.
Al no haberlo entendido así debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación lo
El examen de la documental aportada ofrece cabal respuesta a cualquier duda que se pueda ceñir en la inicial reclamación dineraria formulada, ya que ese importe derivado del uso de la tarjeta de crédito en la escritura pública presentada es cedido por completo a la ahora peticionaria, lo que se traduce, en definitiva estimar el recurso
De la cesión de activos ( tarjetas de crédito ) de CITIBANK ESPAÑA, S.A a BANCO POPULAR E,SA ( HOY WIZINK BANK SA, según cambio de denominación social que consta en la escritura pública notarial aportada como Documento no 6 de la demanda)La validez y eficacia de dicha cesión de crédito ha sido reconocida en un supuesto idéntico al de autos por innumerables AUTOS de la Audiencia Provincial de MALAGA ( Sección Cuarta de la AUDIENCIA PROVINCIAL de MÁLAGA de fecha 29 de Octubre de 2015, Recurso no 350/15, de 11 de marzo de 2016, recurso 1062/15. de 6 de mayo de 2016, recurso no 1181/15 y de la SECCION QUINTA de 15 de abril de 2015, Recurso no 939/15 y 9 de septiembre de 2016, Recurso no 22/16 )
La apelante a fin y efecto de acreditar la cesión de crédito, acompañó en el escrito de de demanda copia del Testimonio Notarial de la escritura de cesión de activos y pasivos de la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. a favor de BANCO POPULAR-E de fecha 22 de septiembre de 2014 otorgada por el Notario D. ANTONIO HUERTA TROLEZ, Notario del Ilustre Colegio de Madrid. En dicho testimonio consta que se acordó la cesión de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF número A-1831067. El crédito reclamado en la presente litis figura en el Anexo I de la escritura de cesión de negocio acompañado en nuestro escrito de demanda. El citado Anexo I nos dice que los elementos de activo objeto de la cesión parcial son los siguientes:División de tarjetas de crédito.1. En relación con la división de tarjetas de crédito:a) Los importes de los titulares de tarjetas de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados, a las 17.00 horas el día de la Fecha del Cierre, junto con los correspondientes contratos de tarjeta de crédito de clientes, las cuentas de tarjeta crédito de clientes y las tarjetas de crédito Toda vez que en el presente proceso monitorio se reclama el saldo a favor de la entidad actora derivado del uso por el demandado de una tarjeta de crédito VISA CITIBANK, ( contrato que debidamente suscrito de acompaña de documento número UNO ), es evidente y palmario que dicho crédito queda encuadrado en la cesión operada.En dicho traspaso se encuentra la deuda de la tarjeta reclamada en la presente litis. A través de la citado escritura pública ha quedado perfectamente acreditada la cesión de crédito de CITIBANK ESPAÑA SA a BANCO POPULAR-E, SA
B) CESIÓN de CRÉDITO de WIZINK BANK SA ( antes Banco Popular E, SA ) a HOIST FINANCE SPAIN SLU. Dicha cesión de crédito queda acreditada en el testimonio notarial individualizado aportado como Documento no 10, siendo el número de la tarjeta de crédito que consta en dicho testimonio ( NUM000 ) es exactamente idéntico al que consta en el certificado de liquidación de deuda ( Documento no 7 ) y en el extracto de movimientos de la tarjeta ( documento no 8 ).
Es obvio y evidente la diferencia numérica que se aprecia pero es evidente que dos documentos distintos no pueden ni deben tener el mismo número tal y como con acierto esplica la apelante .El número que figura en el margen superior del documento no 1 es una una numeración administrativa del impreso de solicitud de la tarjeta.Por razones evidentes de " tiempo " y "seguridad " en palmario que el número de la tarjeta no puede estar en el impreso de solicitud. De " tiempo " porque cuando se solicita la tarjeta esta no ha sido emitido y por tanto carece de número; y de " seguridad " porque el número de la tarjeta es secreto, confidencial y solo lo recibe el titular, no pudiendo hacerse constar en un formulario o impreso. El demandado solicita la tarjeta, la entidad evalúa la concesión, se aprueba, se emite el " plástico " con la numeración secreta y confidencial y se remite al usuario con el correspondiente PIN secreto.Lo realmente esencial es que hay plena coincidencia entre sujeto y objeto del contrato, identidad de numeración del certificado de liquidación de deuda, del extracto de la tarjeta, y del testimonio notarial de la cesión de crédito ( tarjeta Número NUM000 ).
Esta parte considera que la Juez a quo, más allá de analizar los requisitos de admisibilidad del proceso monitorio ex artículo 812 LEC, plante una cuestión que, además de no ser real, ni tan siquiera ha sido objeto de controversia por parte del demandado. No se puede, en este fase de presentación de la solicitud de proceso monitorio, trasladar a mi mandante la carga de una prueba a todas luces diabólica y de imposible cumplimiento, puesto que como se ha dicho no se puede tratar de acreditar algo imposible ( que el número del formulario o impreso es una numeración administrativa que nada tiene que ver con el número de la tarjeta de crédito que finalmente se le entrega al usuario contratante ).El número de la tarjeta de crédito que consta en el testimonio notarial individualizado de la cesión de crédito ( NUM000 ) es exactamente idéntico al que consta en el certificado de liquidación de deuda ( Documento no 7 ) y en el extracto de movimientos de la tarjeta ( documento no 8 ). La identidad es plena y absoluta.
Asi se pronuncia AUTO AP Málaga, Sección 4, de fecha 19 de julio de 2019, rollo 1286/2018:"Esta Sala no comparte las consideraciones de la Juzgador a quo, que no se corresponden con la realidad de los documentos presentados con la solicitud de juicio monitorio. Así, se aprecia la falta de correspondencia en la numeración del contrato de préstamo que reflejan los documentos aportados, al advertirse que el contrato de préstamo personal carece de numeración propiamente dicha, no teniendo tal carácter el número que aparece en la parte superior del documento, que obedece a la numeración del impreso en el que se formaliza el contrato, y no a la de este último. Por demás, a la vista del contenido de los documentos aportados, se constata la coincidencia de los datos relativos a los elementos esenciales del contrato ".
Y el el AUTO de la SECCIÓN QUINTA de 25 de julio de 2016, rollo 701/2015, incidiendo en la "numeración administrativa del formulario de solicitud y su distinción con el contrato:" Considerando que tampoco es de recibo el segundo argumento que se consigna en el auto ahora revisado ya que una lectura detenida del contrato y de la certificación acompañada a la demanda refleja que, como bien dice la apelante, la numeración que consta en la certificación no es más que una numeración administrativa interna de la empresa que se otorga al préstamo concedido al demandado con posterioridad a la suscripción del contrato y una vez se estudia y aprueba la operación. Lo cierto es que existe identidad plena entre el contrato y la certificación, pues se indica en el primero el importe a financiar y las cuotas mensuales, y dicho importe aparece en primer apunte del certificado, constando en el mismo también los recibos. Está firmada la solicitud de crédito por el propio demandado y se aporta la correspondiente certificación que contiene el inicio del movimiento, en cuanto que se pone a disposición del prestatario el principal convenido ".
Asi pues en cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que "prima facie" acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)", conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimado el recurso de apelación, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).
De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.
SEXTO .- En Tercer lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275 LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado.
De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y
SEPTIMO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,