PRIMERO.- El auto número 239/2022, de 8 de septiembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) en incidente de oposición a procedimiento de ejecución de título judicial número 28.01/2022, es recurrido en apelación por la representación procesal de la parte ejecutada en base a los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 528.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la "compensación" de las deudas, pues tal y como señaló en escrito de oposición a la ejecución, la sentencia que se ejecuta provisionalmente y en lo que aquí interesa, señalaba literalmente en su fallo "Que procede estimar la demanda presentada por Doña Sandra frente a don Bartolomé atribuyendo al señor Bartolomé el disfrute de la vivienda familiar por un año más teniendo que abonar la cantidad de 1500 € por el uso de la vivienda y transcurrido el año el uso y disfrute pasará a la demandante hasta el momento de la venta en las mismas condiciones. Cada parte abonará los suministros durante los periodos de utilización y los gastos inherentes a la vivienda se abonarán por mitad (...)" , esto es, al ejecutado le corresponde abonar mensualmente 500 euros en concepto de pensión compensatoria conforme a la sentencia de divorcio aportada de contrario como documento número 1 de su demanda, más 1500 euros mensuales por el uso de la vivienda durante el primer año de dicho uso, es decir, un total de 2.000 euros mensuales, pero lo que no dice la sentencia que se recurre, y por supuesto no tiene en cuenta, es que a la actora ejecutante, de conformidad con la propia sentencia que ahora se ejecuta provisionalmente, le corresponde abonar la mitad de los gastos inherentes a la vivienda; todo lo contrario, señala la sentencia ahora recurrida que "habría que resolver si realmente esa cantidad es adeudada por la parte ejecutante, materia que desborda el alcance del procedimiento de ejecución", afirmación con lo que no puede estar más en desacuerdo, en primer lugar, nada obsta a que en el procedimiento de ejecución se resuelva sobre ello, y segundo, y más importante, es que la juzgadora "a quo" ya resolvió en su día sobre ello: las partes han de abonar la mitad de los gastos inherentes a la vivienda por lo que, reclamar que se descuente el pago de ese 50% en la presente oposición no es más que solicitar el cumplimiento de lo resuelto en la propia sentencia que se ejecuta; entender lo contrario sería dejar vacío de contenido dicho pronunciamiento de la sentencia ejecutada y supondría, en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) 341/2008 de 4 de diciembre, "un auténtico desatino jurídico frontalmente contrario al más elemental principio de economía procesal y de justicia material, pues el resultado de las operaciones ejecutivas sería exactamente el mismo", y el propio Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera 570/2022, de 18 de julio, que remite igualmente a la sentencia 805/2009, de 10 de diciembre, en relación a la compensación judicial de las deudas: "[...] se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio (...)"dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 "; por tanto, nada impidió que pudiera resolver la juzgadora "a quo" sobre dicha cuestión, teniendo en cuenta las obligaciones recíprocas contenidas en un mismo título, la sentencia que se ejecuta, en el escrito de oposición, al cual se remite (hecho segundo) se acreditaron con la aportación de 38 documentos, los gastos abonados exclusivamente por el ejecutado, y que como dice una vez más, correspondía abonar a ambas partes por mitad; la compensación resulta del propio título que se ejecuta, que reconoce créditos y deudas recíprocas entre las partes, dando como resultado una compensación automática, por lo que habiendo acreditado el pago y el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, habiéndolo justificado documentalmente, esta causa de oposición debió tramitarse conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria, de conformidad con lo señalado en el apartado 4 del artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debió ser estimada la presente oposición y, de conformidad con el artículo 561.2, dejar sin efecto la ejecución; 2º) Infracción de los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 448.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los efectos de una resolución respecto de la que se ha solicitado aclaración, disponiendo el auto recurrido en su Fundamento Jurídico 1º, párrafo 7º, que "la no admisión de la compensación como medio de pago supone que el ejecutado adeuda 1500 euros por el mes de junio y 1500 euros por el mes de agosto ya que los pagos deben realizarse desde la fecha de la sentencia y no desde la notificación del auto denegando la aclaración puesto que ese auto no aporta ni modifica en forma alguna el pronunciamiento de la sentencia", recogiendo el artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla", y aunque el artículo de la Ley Orgánica citado se refiere también a la "aclaración", la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere expresamente a la "aclaración" en el artículo 448, párrafo 2 º cuando dice "2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de aclaración o de la denegación de ésta", por lo que el criterio mantenido por el Tribunal Supremo es que los plazos para recurrir se reinician desde que se dicte la resolución que resuelva la aclaración, rectificación o complemento de la sentencia, y así, el Tribunal Supremo (Sala 1ª), en auto de fecha 7 de febrero de 2018 señala que "la cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta sala en auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011, se pronunció en los siguientes términos: "(...) la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento (...)""; por lo que el mismo criterio debe servir para computar el inicio de los efectos de la resolución cuya aclaración ha sido solicitada puesto que el auto que resuelve la oposición y el auto denegando la aclaración solicitada forman una unidad lógico-jurídica y no es hasta ese momento cuando empieza a desplegar sus efectos y, en consecuencia, y tal y como señalara en escrito de oposición, la sentencia que se ejecuta se dictó en fecha dos de junio, si bien fue notificada a las partes el 7 de junio, solicitando aclaración de sentencia mediante escrito de fecha 9 de junio, aclaración a la que no se accedió por el Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio, notificado a las partes en el mes de julio, por tanto, tratándose de un pago que se devenga mensualmente, la primera mensualidad a abonar en relación al uso de la vivienda sería agosto de 2021, en consecuencia, habiendo abonado en las mensualidades de junio y julio un total de 1.000 euros, a razón de 500 euros mensuales por pensiones compensatorias como consta acreditado en autos, que era la única obligación en dicho periodo, nada se adeuda a la ejecutante en este periodo; 3º) Respecto del mes de agosto de 2021, error en la valoración probatoria, ya que señala el auto ahora recurrido en el último párrafo de su Fundamento Jurídico 1º que "en el mes de agosto abonó 787,32 euros por lo que adeuda 1212,68 euros", y como dice la juzgadora "a quo" se equivoca, ya que en ese periodo y en contra de lo que señala el auto recurrido, abonó 787,32 euros (documento número 3 demanda) así como 500 euros de pensión compensatoria en ese mes (documento número 10 escrito oposición) por lo que el error denunciado es evidente, pues la juzgadora no tiene en cuenta dicho pago acreditado como documento número 10 del escrito de oposición a la ejecución, así, nunca adeudaría 1212,68 euros por el mes de agosto porque, como acredita abonó 1287,32 euros (787,32 + 500 ) y el resto, esto es, 712,68 euros, corresponden a la mitad de los gastos comunes de la vivienda, cuyo pago es imputable a la actora, en consecuencia, nada debe por dicho periodo, y respecto a las mensualidades de septiembre a diciembre de 2021, incongruencia "extra petita" y error en la valoración de la prueba - "respecto a los meses de septiembre a diciembre de 2021 la parte ejecutada no ha acreditado haber realizado pagos superiores a los manifestados por la parte ejecutante en su demanda de ejecución pues no hay prueba alguna de que las transferencias de 500 Euros de pensión compensatoria aportadas por ambas partes no hayan sido incluidas por la ejecutante en su relación de pagos, correspondiendo a la parte ejecutada, que opone el pago, haber acreditado que abonó las cantidades reconocidas en la demanda de ejecución y además los 500 Euros objeto de transferencia, sin embargo, ninguna prueba aporta del pago de cantidades distintas a la pensión compensatoria"-, resultando sorprendente que la juzgadora "a quo" utilice argumentos que no han sido utilizados por la propia parte ejecutante, que en su escrito de impugnación de la oposición, tan solo argumenta sobre la imposibilidad de compensar en el procedimiento de ejecución pero jamás ha negado la parte actora que la demandada haya abonado las cantidades que en su propia demanda reconoce como pagadas, por los que no ha de acreditarlas pues no han sido controvertidas, no aportando prueba sobre el pago de cantidades distintas a la pensión compensatoria porque dicho pago no ha sido controvertido de contrario, sino todo lo contrario, coincide con las cantidades abonadas por esta parte en concepto de alquiler-gastos, debiendo señalar que dichos pagos se realizaban en transferencias diferentes y con conceptos diferentes, como se puede apreciar de todos los recibos de pensión compensatoria en las que en el concepto se designaba la mensualidad (v.g. doc. 3 folio 2 y siguientes demanda) y en los abonos del alquiler restando los gastos, en los que se consignaba en el concepto "alquiler y gastos" y la mensualidad correspondiente (v.g. doc 3 folio 1, o doc. 33 escrito oposición), y se remite al escrito de impugnación de la oposición que es donde, tras lo acreditado en escrito de oposición, la ejecutante debió decir lo que la jueza "a quo" resuelve en su sentencia; pero no lo h0izo la actora, que tácitamente acepta todos los pagos y por los conceptos que la ejecutada computa y únicamente impugna los gastos compensados, en auto a septiembre/2021, señalaba la ejecutante en su demanda que el ejecutado debía por dicho periodo la cantidad de 787,32 euros, y se dice que abonó 1.260,36 euros lo cual es cierto, pero se falta a la verdad como dice temerariamente, pues es la propia ejecutante la que aporta como documento número 3 folio 2 en su demanda recibo del abono de la pensión compensatoria de septiembre 2021 por 500 euros; en consecuencia, el ejecutado abonó en dicho mes de septiembre 2021 la cantidad de 1.760,36 euros (1260,36 + 500), compensando los 239,64 euros por gastos de la vivienda que correspondía abonar a la ejecutante y que abonó, siendo reconocido por la contraparte el abono de los 1.260,36 euros, no es achacable que no se haya acreditado dicho abono pues no es ni fue cuestión controvertida, como no lo es tampoco que en dicha cantidad no está incluida la pensión compensatoria, que se abonó en otra trasferencia que consta acreditado en los documentos 3.2 de la demanda y documento15 del escrito de oposición; en consecuencia, nada adeuda a la ejecutante en dicho periodo; respecto a octubre/2021 señalaba la ejecutante que el ejecutado debe por dicho periodo la cantidad de 603,51 euros, ocurriendo exactamente lo mismo que en la mensualidad anterior, se dice que el ejecutado abonó 1.396,49 euros, lo cual es cierto, pero se falta a la verdad como decimos temerariamente, pues es la propia ejecutante la que aporta como documento número 3 folio 2 en su demanda recibo del abono de la pensión compensatoria de octubre 2021 por 500 euros, en consecuencia abonó en dicho mes de octubre 2021 la cantidad de 1.896,49 euros (1.396,49 + 500), compensando los 103,51 euros por gastos de la vivienda que correspondía abonar a la ejecutante y que abonó el ejecutado, siendo reconocido por la contraparte el abono de los 1.396,49 euros, no es achacable a la demandada que no se haya acreditado dicho abono pues no es ni fue cuestión controvertida, como no lo es tampoco que en dicha cantidad no está incluida la pensión compensatoria, que se abonó en otra trasferencia como consta acreditado en el documento 3.3 de la demanda y documento 19 del escrito de oposición, en consecuencia, nada adeuda a la ejecutante en dicho periodo; noviembre/2021, señala la ejecutante que el ejecutado debe por dicho periodo la cantidad de 1.365,75 euros, ocurriendo exactamente lo mismo que en las mensualidades anteriores, se dice que el ejecutado abonó 634,25 euros, lo cual es cierto, pero se falta a la verdad como dice temerariamente, pues es la propia ejecutante la que aporta como documento número 3 folio 4 en su demanda recibo del abono de la pensión compensatoria de noviembre 2021 por 500 euros, en consecuencia abonó en dicho mes de noviembre 2021 la cantidad de 1.134,25 euros (634,25 + 500), compensando los 865,75 euros por gastos de la vivienda que correspondía abonar a la ejecutante y que abonó el ejecutado, siendo reconocido por la contraparte el abono de los 634,25 euros, no es achacable que no se haya acreditado dicho abono pues no es ni fue cuestión controvertida, como no lo es tampoco que en dicha cantidad no está incluida la pensión compensatoria, que se abonó en otra trasferencia como consta acreditado en el documento 3.4 de la demanda y documento 27 del escrito de oposición, en consecuencia, nada adeuda a la ejecutante en dicho periodo, y, por último, diciembre/2021, señala la ejecutante que el ejecutado debe por dicho periodo la cantidad de 1.923 euros, ocurriendo exactamente lo mismo que en las mensualidades anteriores, se dice que abonó 77 euros, lo cual es incorrecto pues abonó 77,50 euros, pero se falta a la verdad como dice temerariamente, pues es la propia ejecutante la que aporta como documento número 3 folio 5 en su demanda recibo del abono de la pensión compensatoria de diciembre 2021 por 500 euros; en consecuencia abonó en dicho mes de diciembre 2021 la cantidad de 577,50 euros (77,50 + 500), compensando los 1.422,50 euros por gastos de la vivienda y otros gastos que correspondía abonar a la ejecutante y que abonó el ejecutado; en este caso, sí justificó esta parte el abono del alquiler y gastos porque no se correspondía con la manifestado por la actora en su demanda que reconocía el abono de 77 euros cuando en realidad fueron 77,50 euros, siendo por ello que lo aportó como documento número 33 de su escrito de oposición, e igualmente ha quedado acreditado el abono de la pensión compensatoria en dicha mensualidad, documento 3.5 de la demanda y documento 34 del escrito de oposición por lo que es evidente una ves más, que la juzgadora se equivoca, habiendo quedando acreditado el abono de cantidades distintas a la de la pensión compensatoria; en consecuencia, nada adeuda a la ejecutante en dicho periodo, y 4º) Por último, como conclusiones, se sientan (a) de los 1500 euros que el ejecutado venía obligado a abonar mensualmente por el uso de la vivienda ha acreditado documentalmente todos y cada uno de los gastos comunes (38 documentos aportados junto al escrito de oposición), que se descontaron por el ejecutado de esos 1500 euros, y el resto de esos 1500 euros mensuales, coincide perfectamente con lo descontado y acreditado, y la parte actora reconoce haberlo recibido en la propia demanda de ejecución, (b) el abono de los 500 euros que el ejecutado viene obligado a abonar mensualmente por pensiones compensatorias ha quedado acreditado en los autos por todas y cada una de las mensualidades reclamadas, y (c) por tanto, podrá discutirse que el ejecutado haya descontado los gastos comunes pero evidentemente no se podrá discutir, por haber quedado acreditado, lo que el ejecutado ha abonado, bien por admitirlo la actora tácitamente bien por haber quedado acreditado documentalmente, alegaciones las llevadas a cabo en base a las cuales interesa se dicte sentencia (sic) mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación, se revoque el auto de instancia, estimando íntegramente la oposición formulada por esta parte, dejando la ejecución sin efectos, condenado a la ejecutante a las costas de la primera instancia y las de la segunda si se opusiere a este recurso, por su evidente temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- Formalizado el recurso de apelación en los concretos y precisos términos expresados, sin lugar a duda, debemos partir de que el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, siendo de advertir en el caso que nos ocupa que por sentencia de 3 de abril de 2017 recaída del procedimiento de divorcio número 132/2017 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), se homologó el convenio regulador ratificado previamente por ambos cónyuges, conforme al cual, en su estipulación 3ª, se acordaba establecer en favor de la (ex) esposa y a cargo del (ex) marido una pensión compensatoria por desequilibrio económico que, a partir del 4 de febrero de 2019 y hasta septiembre de 2023, sería de 500 euros/mes, en tanto que, por su parte, en sentencia de 2 de junio de 2021 -número 115/2021- del mismo Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas número 566/2020 se acordó atribuir el uso de la vivienda familiar al ahora recurrente por plazo de un año, teniendo que abonar 1.500 euros por su uso, transcurrido el cual pasaría a la Sra. Sandra, abonando cada uno de los usuarios los gastos de suministros y los restantes por mitad, siendo en base a ello que opone el ahora apelante que frente a la cantidad que de adverso se le reclama se "compense" la reclamación contra él dirigida con los gastos asumidos y que en su 50% deberían haber sido soportados por la (ex) esposa, argumento éste que fue rechazado en primera instancia y que, del mismo modo, debe serlo en alzada, ya que con meridiana claridad en el curso de cualquier procedimiento de ejecución de "título" que sea de naturaleza "judicial", como lo es el que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el articulo 556.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los motivos de oposición que se pueden alegar por la parte ejecutada quedan tasados, alegando "pago" o "cumplimiento de lo ordenado en la sentencia", siendo por completo improcedente pretender que el proceso de ejecución se constituya como uno nuevo de "revisión" de lo anteriormente resuelto por sentencia definitiva y firme, cuestiones que no caben volver a introducir en el debate, hayan sido o no acertados los argumentos alegados en su día por el órgano sentenciador; más al contrario, de lo que se trata es de resolver si lo fallado judicialmente ha llegado a ser cumplimentado en debida forma por quien resultó condenado a los efectos de continuar o no adelante con la ejecución despachada en su contra, parámetros los expuestos que contribuyen a configurar a la perfección el marco en el que debe concebirse la respuesta judicial en esta alzada, que ha de serlo, lógicamente, en términos por completo desfavorables a los argumentos que son defendidos por la recurrente, ya que no es factible alegar "compensación" lo que como con acierto resolviera la juzgadora "a quo" es inviable en razón a que ese concreto motivo de oposición no queda previsto entre las causas tasadas de la Ley Procesal, por lo que, sin perjuicio de que el interesado inste lo que a su derecho convenga en el procedimiento correspondiente, es motivo que debe decaer, y así lo viene manteniendo la jurisprudencia menor en multitud de resoluciones dictadas como, por ejemplo, en autos de las Audiencias Provinciales de Las Palmas (Sección 5ª) de 22 de febrero de 2006, de Madrid (Sección 9ª) de 9 de marzo de 2006, y (Sección 22ª) de 28 de marzo de 2006 y de Valencia (Sección 11ª) de 3 de noviembre de 2005, afirmando ésta última que "(...) estando en el campo de la ejecución de títulos judiciales, el artículo 556 de la LEC , es claro a la hora de recoger los motivos de oposición, entre los que se encuentra la compensación, que sí aparece en artículo siguiente, 557, cuando enumera las causas de oposición contra la ejecución de títulos no judiciales", añadiendo que "tampoco (...) el instituto de la compensación puede incluirse dentro del pago del artículo citado y ello por dos argumentos: 1º) uno de carácter procesal, pues como se constata en el artículo 557 de la LEC se distingue entre pago y compensación, como causas de oposición, con lo cual se observa que en el ámbito de la ejecución el legislador no los equiparaba, por lo que una interpretación sistemática permite concluir que no puede incluirse la compensación dentro del término "pago" del 556 de la LEC, y 2º) otra de naturaleza sustantiva, ya que el Código Civil no equipara pago a compensación, aunque lo regule bajo el mismo capítulo, ya que el artículo 1156 distingue entre ambas dentro de las formas de extinción de la obligación y al definirlas y regularlas en el artículo 1157 y ss. se recoge el pago, mientras que si queremos determinar el de la compensación tenemos que ir al 1195 y ss. (...)"; 2º) Por otro lado, no se advierte infracción de las normas contenidas en los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el hecho de que se interesara aclaración de la sentencia de junio de 2021, dictándose auto desestimatorio el 27 de junio siguiente, no significa que las obligaciones asumidas por las partes litigantes no puedan ser reclamadas desde la fecha del dictado de la sentencia, pues una cosa son los plazos para recurrir, que, efectivamente, quedan interrumpidos al solicitarse cualquiera de los mecanismos a que se refieren los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otra bien diferente, es que una vez que la sentencia alcanza el grado de firmeza, proceda su cumplimiento en la forma que se contiene en la misma, salvedad de que el auto aclaración/complemento disponga otra cosa, lo que supone que se deba estar a junio/2021 en el que el (ex) marido venía obligado al cumplimiento para con su (ex) esposa tanto del abono de la pensión compensatoria de 500 €/mes, ya desde antes, como del de 1500 €/mes mientras ocupara la vivienda, siendo en razón a ello que se le reclaman de los meses vencidos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicha anualidad, en sus imortes de 1500 euros, 1500 euros, 1212,68 euros, 787,31 euros, 603,51 euros, 1365, 75 euros y 1923 euros, respectivamente, por cuanto que en ese intervalo temporal tan solo constan pagos mensuales parciales de 500 euros, 500 euros, 787,32 euros, 1269,36 euros, 1396,49 euros, 834,25 euros y 77 euros, respectivamente, lo que arroja una deuda por un montante de 8.892,21 euros, cantidad que, como se ha dicho, no cabe posibilidad de compensación, no obstante lo cual, de la documental aportada en las actuaciones se constata: 1º) Que en el mes de agosto/2021, se dice que se abonaron 737,32 euros y que, por tanto, hasta los 2000 euros, se deben 1212,68 euros, pero, sin embargo, consta al documento número 10 de la oposición el abono de pensión por 500 euros, por lo que la deuda se contrae en dicho período a 721,68 euros; 2º) Que en el mes de septiembre/2021, se dice que se abonaron 1260,36 euros, y que se deben 787,32 euros, pero consta estar abonada la pensión de dicha mensualidad de 500 euros, por lo que se debe 239,64 euros; 3º) Que, en octubre/2021, se dice que se abonaron 1396,49 euros, por lo que se debe 603,51 euros, pero consta estar abonada la pensión compensatoria de 500 euros, lo que reduce el débito en ese intervalo a 103.51 euros; 4º) Que en el mes de noviembre/2021 constan abonados 634,25 euros, siendo la deuda de 1365,75 euros, pero consta también el abono de la pensión de 500 euros, por lo que procede reducir a 865,75 euros, y 5º) Por último, en diciembre/2021, se abonaron 77,50 euros, contando abonada la pensión de 500 euros, por lo que restan por pagar 1422,50 euros, lo que significa que del total reclamado (8.892,21 €), se debe reducir por constar abonada la cantidad de 2.500,50 € (500 € del mes de agosto/2021 + 500 € del mes de septiembre/2021 + 500 € del mes de octubre/2021 + 500 € del mes de noviembre/2021 + 500,50 € del mes de diciembre/2021), lo que minora la cantidad por la que debe continuar adelante la ejecución a 6.391,71 euros en concepto de principal.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,