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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 507/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 30016370052012200046
Núm. Ecli: ES:APMU:2012:185A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
AUTO: 00046/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 507/11
JUICIO ORDINARIO Nº 2027/11
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
AUTO Nº 46/12
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 3 de abril de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2027/11 -Rollo
nº 507/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena,
entre las partes: como actor D. Roque , representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y
dirigido por el Letrado D. Pedro Copete Cánovas, y como demandado Dª Delfina y D. Agustín , representado
por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Dª Carmen Moncada García.
En esta alzada actúan como apelante D. Roque y como apelado Dª Delfina y D. Agustín . Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 2027/11, se dictó auto con fecha 11 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se sobresee el presente procedimiento por apreciarse cosa juzgada material negativa o excluyente, procedimiento incoado a instancias de D. Roque , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D.Carlos M. Rodríguez Saura y asistido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Copete Cánovas; frente a Dª Delfina y D.
Agustín representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Milagrosa González Conesa y asistido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Moncada García, con condena en costas a la parte demandante'.
Segundo : Contra dicho auto, se preparó recurso de apelación por D. Roque que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Delfina y D. Agustín emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 507/11, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de abril de 2012 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia en el que se apreció la excepción procesal de cosa juzgada y se acordó el sobreseimiento y archivo de estas actuaciones. Como motivo principal se alega la inexistencia de cosa juzgada en el presente caso dado que no se dan las identidades necesarias para su estimación, pues no se reclama contra los demandados como miembros de la comunidad de propietarios sino como responsables del fraude, siendo diferente la causa de pedir pues se reclama contra quién realmente contrató con el actor y finalmente es diferente el objeto dado que no se reclaman las mismas cantidades sino una cantidad superior. Se cita la STS de 31 de enero de 2008 relativa a los efectos de la cosa juzgada en relación a un juicio ejecutivo anterior, tratándose de una acción que tiene su base en el documento nº 1 de la demanda que había sido ocultado por los demandados siendo una cuestión que por su complejidad, entidad e índole debe ser examinada en este proceso al pretenderse la responsabilidad de los promotores de la construcción en cuento tales. Subsidiariamente se solicita la no imposición de las costas de la primera instancia por cuanto no resulta de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de sobreseimiento a falta de una específica previsión legal y aunque se considerase de aplicación tampoco procedería por la existencia de grandes dudas de hecho y de derecho derivada de la intencionada ocultación de documentos por la parte demandada así como la necesidad de interponer la demanda sin conocer el resultado final de la apelación del juicio ejecutivo para evitar la prescripción de la acción.Por la parte apelada se opone al recurso y se solicita la confirmación del auto apelado por ser correcta la aplicación de la cosa juzgada derivada del juicio ejecutivo 353/94, procedimiento éste en el que el apelante obtuvo la correspondiente tutela judicial efectiva, citándose diversa jurisprudencia que justifica la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la interpretación del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , habiendo pretendido en la ejecución de la sentencia de remate extender los efectos de la misma a los ahora demandados sin tener en cuenta que la única relación contractual lo ha sido con la comunidad de propietarios. También solicita la desestimación del segundo motivo por ser correcta la condena en costas dado que se han rechazado todas las pretensiones de la parte apelante, sin que exista duda alguna de hecho pues la cosa juzgada deriva de la sentencia de remate y no del auto dictado por la Audiencia Provincial.
Segundo : El motivo principal del recurso de apelación interpuesto es el relativo a la apreciación por el juzgador de instancia de la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada en el presente procedimiento. Con carácter previo es preciso señalar que esta Sala comparte plenamente y hace suyo el brillante análisis jurídico de esta institución y de los requisitos para su apreciación que se contiene en la sentencia apelada al igual que la aplicación que de dicha teoría se lleva a cabo en los presentes autos, lo que implica anticipar el fallo desestimatorio del recurso así como la confirmación del auto apelado en relación a la apreciación de la cosa juzgada entre el presente procedimiento y la ejecución derivada del juicio ejecutivo nº 353/94 seguido ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cartagena.
Entrando a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación ambas partes han reflejado en sus escritos de apelación la doctrina del Tribunal Supremo relativo a los efectos de la cosa juzgada en relación a los juicios ejecutivos y a la interpretación del artículo 1479 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que se refleja no sólo en la sentencias citadas de 31 de enero y de 31 de marzo de 2008 , sino igualmente en la STS de 3 de julio de 2008 , que viene a reiterar una línea jurisprudencial plenamente consolidada cuando señala que: ' Pues bien, sobre la cuestión controvertida en estos autos, la eficacia de cosa juzgada que pueden desplegar los juicios ejecutivos respecto de los declarativos posteriores, sintetiza la Sentencia de 26 de noviembre de 2001 , con cita de la de 29 de julio de 1998 , la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: '1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo ( sentencia de 26 de mayo de 1988 ). 2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 a 'sensu contrario ', 17 de marzo de 1989 , 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ). 3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión ( sentencias de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991 ). 4º) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 ). 5º) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23 de diciembre de 1988 , 17 de noviembre de 1960 , 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984 )'. En general, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1998 , la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia es similar a la del Tribunal Supremo, según se refleja, entre otras, en las SSTC números 173/1989 , 242/1991 y 14/1992 ; la última decisión citada recuerda que 'es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quién, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el citado artículo 1479.
Posibilidad legal que hoy se ve solemnemente respaldada por el artículo 24 de la Constitución al proscribir que nadie puede quedar indefenso ni verse privado de tomar parte en un proceso con todas las garantías para la tutela de sus derechos'. En suma, como apunta la Sentencia de 30 de abril de 2003 , con cita de las anteriores de 24 de noviembre de 1993 , 6 de octubre de 1977 , 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ,'no cabe reproducir en juicio declarativo posterior al ejecutivo las excepciones y causas de nulidad propias de este procedimiento ( artículos 1464 y 1467 de la Ley Procesal Civil ), las que resultan inutilizables tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en los que el ejecutado no quiso o no supo exponerlas'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 17 de marzo de 1989 , señalando que 'es evidente que en el espíritu del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendido conceder medios de defensa a quien no ha podido esgrimirlos en el procedimiento sumario por causas ajenas a su voluntad, pudiendo plantearse en el procedimiento plenario, no sólo las cuestiones de fondo, sino también las de procedimiento que se les vedó plantear, pues con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala no pueden volverse a reproducir en el procedimiento declarativo los defectos o faltas del título ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, las que por producirse respecto a lo que sobre ellas fue resuelto y produjo excepción de cosa juzgada dan plena firmeza a la sentencia, siempre que en ella el órgano jurisdiccional haya abordado en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo, a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio ( sentencias de 13 de abril de 1973 y 6 de octubre de 1977 )'. Desde esta perspectiva procede examinar el fondo de la cuestión debatida en esta alzada.
Tercera : A pesar de los argumentos dados en el recurso de apelación esta Sala no entiende que se den las circunstancias que según la jurisprudencia señalada justificarían entrar al conocimiento en este proceso de la acción ejercitada. En tal sentido la parte actora y apelante obtuvo sentencia de remate de fecha 19 de octubre de 1994 (documento nº 37 de la demanda) en la que se condena a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al pago de la cantidad de 4.900.000 pesetas en el seno del juicio ejecutivo nº 353/94 seguido ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cartagena. Tras diversas actividades ejecutivas se presentó escrito (documento nº 2 de la contestación) en el que se pretendió que se ampliase la ejecución al amparo del artículo 544.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra diversas personas físicas, entre ellos los dos demandados de este proceso, lo que dio lugar a los autos de ejecución de título judicial nº 1162/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena. Formulada oposición contra dicha ejecución se dictó auto por el juzgado de fecha 31 de mayo de 2010 (documento nº 1 de la contestación) desestimando la petición formulada. Por los hoy apelantes se presentó recurso de apelación que dio lugar al rollo nº 82/11 seguido ante esta misma Sala que terminó por auto de fecha 26 de abril de 2011 (aportado en la audiencia previa), desestimando en lo sustancial el recurso a excepción de un pronunciamiento sobre las costas, en el que tras admitir la posibilidad de utilizar la vía del artículo 544.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra personas diferentes a la condenada en sentencia de remate, se desestimó dicha posibilidad en este caso tanto por caducidad de la acción (razonamiento jurídico 2º) como por no estar amparada la reclamación realizada en el artículo 544 del texto procesal al no estar en presencia de una sociedad civil irregular, como pretendía el apelante, y sí de una comunidad de propietarios legalmente constituida (razonamiento jurídico tercero). Durante la tramitación de este rollo de apelación se presentó por los hoy apelantes diligencias preliminares para obtener diversos documentos relativos a la sociedad civil irregular que considera que formaron los hoy demandados (documento nº 2 demanda), dando lugar al procedimiento nº 731/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, con el resultado que consta en los documentos 3 a 6 de la demanda.
Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2010 se presentó la presente demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 7.500.000 pesetas contra los apelados en la condición que se les atribuye de gestores de la sociedad irregular.
A la vista de este iter procedimental no ofrece duda alguna de la existencia de cosa juzgada en el presente procedimiento con respecto a lo ya discutido en la ejecución 1162/08 resuelta por auto firme de esta misma sección de 26 de abril de 2011 . Se dice por el recurrente, en el afán de encontrar alguna de las excepciones a las que se refiere la doctrina jurisprudencial antes citada, que la acción se basa en documentos conocidos por posterioridad, en concreto al amparo del documento nº 1 aportado con la demanda (contrato de copropiedad y aportación), cuando lo cierto es que en el propio escrito solicitando la ampliación de la ejecución contra los socios, miembros o gestores que han actuado en el tráfico jurídico con la apelante ya se hace referencia a este contrato, aportándolo como documento nº 13 tal como se aprecia en el documento nº 2 de la contestación de la presente demanda. No existe ocultación alguna de documentos, pues tal como se aprecia en los documentos 3 a 6 de la demanda (correspondientes a las diligencias preliminares) todos los citados o desconocían la existencia de los mismos o negaron la constitución de la comunidad de propietarios como sociedad irregular. Tampoco podemos entender que la cuestión planteada tenga una complejidad que impidiese su examen en el ámbito del juicio ejecutivo, pues se trataba de una cuestión puramente jurídica como es la existencia real de una comunidad de propietarios amparada en la Ley de Propiedad Horizontal o su inexistencia y la constitución de una sociedad civil irregular como defendía y sigue defendiendo la parte apelante. Ello implica que la parte ejecutante tuvo ocasión de alegar y probar su pretensión en el seno de la ejecución; que dicha cuestión fue resuelta en su integridad como lo prueba el contenido del auto de esta sala de fecha 26 de abril de 2011 , en especial su razonamiento jurídico tercero; que en todo caso aunque se aceptase la alegación del apelante de que la estimación de la caducidad hubiera impedido entrar al fondo del asunto, estaríamos en presencia de una cuestión planteada en su integridad por el ejecutante que hubiera debido ser resuelta si se entraba al fondo, por lo que las posibilidades de alegación y defensa no han quedado en modo alguno alteradas o afectadas a los efectos de apreciación de cosa juzgada.
Cuarto : Señalado lo anterior, es evidente la existencia de cosa juzgada en la pretensión sostenida en esta demanda por el apelante. Por este se viene a sostener la inexistencia de ninguna de las tres identidades clásicas de la cosa juzgada, ni la subjetiva, ni la causa de pedir, ni el objeto son idénticos en ambos procesos.
En tal sentido la identidad subjetiva no ofrece duda alguna, pues es el mismo ejecutante y actor y los mismos ejecutados y demandados en ambos procesos; el hecho de que se les demande como responsables del fraude en este caso y como propietarios en el juicio ejecutivo no deja de ser nada más que un artificio que choca contra la realidad de las alegaciones en ambos procesos para justificar la legitimación pasiva de los demandados, articulada en ambos casos en atención a su intervención como gestores de la comunidad en el tráfico mercantil y como las personas que contrataron con el apelante.
Por lo que respecta al objeto, es cierto que en este proceso se reclama una deuda mayor que la que se reclamó en el juicio ejecutivo en atención a una parte de la deuda que no estaba amparada por pagarés con fuerza ejecutiva, pero como señala la STS de 10 de junio de 2002 : '... ) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 )...'. El actor eligió en su momento una vía procesal para reclamar una determinada cantidad de dinero y no puede en este momento, bajo la premisa de una reclamación de mayor importe, pretender modificar lo que ya se resolvió en el procedimiento anterior sobre el fondo de la cuestión, esto es, la no consideración dela comunidad de propietarios como una sociedad civil irregular y la responsabilidad de los gestores de la misma.
Finalmente se indica que la causa de pedir es igualmente diferente en ambos procesos dado que se reclama contra quién realmente contrató con el demandante. En relación a la causa de pedir se señala en la ya citada STS de 10 de junio de 2002 que '... La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-2000 y 15- 11-2001.
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 )...'. A su vez la STS de 6 de mayo de 2008 señala que ' La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, rec. 5781/2000 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (v. gr., SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )'. En el presente caso se sostiene por el recurrente que la causa de pedir es distinta dado que aquí se pretende demandar a los que actuaron como verdaderos promotores y que fueron los que contrataron con el apelante a través de una ficción de constitución de una comunidad de propietarios. El argumento utilizado es insostenible pues basta examinar el documento nº 13 de la demanda (contrato de obra suscrito entre el apelante y la comunidad de propietarios) para apreciar que aquel contrató con la comunidad y se desconoce de quien es la firma que consta en el citado contrato o si la misma pertenece a alguno de los dos demandados; también en el documento nº 1 de la demanda interviene D. Victorino , no demandado en estos autos en nombre de la comunidad. Además de lo anterior, basta examinar la demanda objeto de este proceso para apreciar que en la misma se reiteran los mismos argumentos dados en el escrito presentado en el juicio ejecutivo para justificar la ampliación de la ejecución contra los apelados, pues se insiste en la sociedad civil irregular (hecho primero y segundo) y en la condición de gestores de la sociedad irregular (hecho quinto), por lo que en modo alguno se les reclama en atención al contrato firmado sino a su condición de gestores, la misma condición que se les concedía y justificaba la ampliación de la ejecución en el anterior juicio ejecutivo. Por ello la desestimación de aquella pretensión en los procesos antecedentes, donde ambas partes tuvieron las posibilidades de alegación y prueba que el procedimiento les concede, genera en efecto de cosa juzgada negativa que impide volver a examinar la misma pretensión en este proceso.
Quinto : Resta por examinar la pretensión subsidiaria en relación a la no condena en costas de la primera instancia. Dos son los argumentos en los que se sustente este motivo. El primero a la no aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los casos de sobreseimiento dado que cuando así autoriza la ley dictar una resolución en dicho sentencia expresamente se señala un pronunciamiento sobre las costas.
Dicho motivo debe ser desestimado. La estimación de la excepción de cosa juzgada está prevista en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ciertamente no establece previsión alguna específica en relación a la condena en costas, pero ello no significa que no sea aplicable lo previsto en el artículo 394.1 del texto procesal civil, pues el mismo es la norma general aplicable a cualquier resolución que se dicte, cualquiera que sea la forma que adopte la misma, en la que se desestimen íntegramente las pretensiones de las partes, como ocurre cuando se estima la excepción de cosa juzgada o cualquier otra excepción procesal en el acto de la audiencia previa, tal como se deriva de los artículos 423.3 ó 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El segundo motivo se basa en la existencia de serias dudas que justificarían la no imposición, fundamentalmente al entender que el auto dictado por esta Sala fue de fecha posterior a la presentación de la demanda y la parte no podía conocer el alcance ni contenido del mismo, habiéndose planteado la demanda contra quien consideraba que era responsable de la deuda con el fin de evitar la prescripción de la acción ejercitada. De nuevo este motivo debe ser desestimado, y con él el recurso en su integridad, pues en modo alguno se puede considerar que existan dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de costas en este caso. Lo primero que es preciso señalar es que no existía urgencia alguna a la hora de plantear esta demanda, pues una vez interrumpida la prescripción de los quince años por el ejercicio de las diligencias preliminares, el plazo volvía a contar nuevamente y no existía inconveniente para esperar a la resolución del recurso de apelación interpuesto y que tenía el mismo objeto, causa de pedir y partes. De hecho la nueva demanda planteada era innecesaria pues si se hubiese estimado el recurso interpuesto se hubiese ampliado la ejecución contra los ahora demandados haciendo perder a este proceso su propio objeto. Por otro lado el apelante ha defendido el criterio jurídico de que estábamos ante una sociedad civil irregular a pesar de tener pleno conocimiento de la constitución de la comunidad de propietarios en escritura pública de 11 de junio de 1992, en virtud de una interpretación interesada para justificar la aplicación del artículo 544.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente no existe ocultación de datos o documentos por parte de los demandados ni el documento nº 1 de la demanda era novedoso para el propio apelante. Por todo ello procede confirmar la correcta aplicación por el juez a quo del criterio del vencimiento objetivo en sede de costas.
Sexto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roque , contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 2027/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

