Auto CIVIL Audiencia Prov...il de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 349/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Núm. Cendoj: 35016370042011200053

Núm. Ecli: ES:APGC:2011:1232A


Encabezamiento



AUTO
Iltmos. Sres.PRESIDENTE: Dna. Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dna María Elena Corral Losada (Ponente)
Dona María de la Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de abril de 2011;
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de lo Mercantil no
1 de los de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 167/2008) seguido a instancia de
Comunidad de Bienes DIRECCION000 , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D.
Octavio Esteva Navarro y asistido por el Letrado D. Jaime Lleó Kühnel, contra Corona Bus, S.L. y D. Gerardo
, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas, se dictó auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: « La falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente juicio, siendo competente los correspondientes Juzgados de Primera Instancia de Arrecife, ante el que deberán hacer valer sus derechos las partes. Una vez firme procédase al archivo de los autos. »

SEGUNDO.- Dicho auto, de fecha 17 de marzo de 2009, se recurrió en apelación por la actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no compareció en la alzada y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en la alzada, sin necesidad de vista se senaló día y hora para deliberación y votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección a cargo de la ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el auto por el que el Juzgado de lo Mercantil no 1 de los de Las Palmas se declaró incompetente para conocer de la demanda en la que se acumulaba la acción de reclamación del pago de unos suministros a la sociedad demandada, en cumplimiento de los contratos, y la acción de reclamación de deudas sociales por responsabilidad del administrador social contra el administrador de la sociedad deudora principal, se alza la actora alegando infracción por errónea interpretación del art. 86 ter, 2, a de la LOPJ en relación con los artículos 45, 48,1, 63 y siguientes de la LEC y de la jurisprudencia mayoritaria aplicable al asunto objeto de debate., entendiendo que siendo competente de la reclamación contra el administrador social el Juzgado de lo Mercantil, el instituto de la acumulación de acciones ha de producirse en el Juzgado de lo Mercantil por interpretación literal del artículo 86 ter LOPJ, por la íntima conexidad e interdependencia entre las acciones ejercitadas contra la sociedad y su administrador, por el peligro de resoluciones contradictorias, por el corto plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, de 4 anos; por economía procesal y para evitar el 'peregrinaje de jurisdicciones'; por inexistencia de prohibición legal; para evitar la desigualdad territorial de los residentes donde no existe Juzgado de lo Mercantil y por criterios de justicia y oportunidad , entendiendo que 'existe una laguna legal en esta materia y, siguiendo el criterio de la jurisprudencia y con el objeto de responder adecuadamente a las peticiones de tutela de los ciudadanos, deberá admitirse la acumulación inicial de pretensiones por los Juzgados de lo Mercantil'.



SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas, debe resaltarse en primer lugar la doctrina seguida por esta sección 4a de la Audiencia Provincial (única competente para el conocimiento de los recursos contra resoluciones del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas), según la cual el Juez de lo Mercantil es incompetente para conocer de las acciones que con fundamento en legislación no atribuida a su competencia se pretenden dirigir no sólo contra el Administrador social sino acumuladamente a ésta, contra la sociedad administrada.

Sin desconocer que la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se encuentra totalmente dividida, y que autos de algunas Audiencias entienden que cabe la acumulación de acciones civiles contra la sociedad y mercantiles contra los administradores de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil cuando de responsabilidad por deudas sociales se formula la demanda contra dichos administradores, y sin desconocer tampoco que la mayor parte de la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se está pronunciando en el sentido de que debe procederse a la separación de acciones formulando la pretensión contra la sociedad ante los Juzgados de Primera Instancia y la pretensión contra los Administradores ante los Juzgados de lo Mercantil (por todos, autos de la sección 28a de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2008, de la sección 3a de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de enero de 2008 y de la A.P. de Alicante de 18 de octubre de 2005), esta sección, tras deliberación y a la vista del estado de la jurisprudencia, entiende que procede mantener la interpretación por ella ya sentada de que en ningún caso el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de las acciones acumuladas y de que, en caso de ejercicio acumulado de las acciones, la competencia para conocer de ambas corresponderá al Juzgado de Primera Instancia, pero nunca al Juzgado de lo Mercantil.

En efecto, en autos de 12 de diciembre de 2007 (ponente D. Victor Caba Villarejo), 14 de noviembre de 2007 (ponente Dna. Carmen María Simón Rodríguez), de 20 de octubre de 2006 (ponente D. Victor Manuel Martín Calvo), de 28 de noviembre de 2005, de 23 de diciembre de 2005, de 20 de enero de 2006 y de 29 de junio de 2009 ha concluido esta sección que en supuestos como el aquí planteado el Juzgado objetivamente competente es el de Primera Instancia.

Así, dicen las resoluciones citadas:'.....El art. 86.1 ter LOPJ establece la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de lo Mercantil en materia concursal. El apartado segundo del citado art. 86 ter expresa que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto, entre otras, a)...' todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'. Y por mor de lo dispuesto los arts. 46 LEC y 98 LOPJ el juzgado especializado debe declararse incompetente cuando el objeto del proceso exceda de las competencias que tenga específicamente atribuidas.

De modo que los Juzgado de lo Mercantil deben inhibirse a favor de los Juzgados de Primera Instancia cuando el proceso verse sobre materias no contempladas en el art. 86 ter LOPJ o dicho de otro modo los Juzgados Mercantiles conocerán exclusivamente sobre las materias especificadas en el art. 86 ter de la LOPJ . Por su parte el art. 85 LOPJ atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales. Es decir existe una competencia objetiva genérica y subsidiaria de los referidos juzgados civiles.

Considera esta Sala que la enunciación de materias del Juzgado de lo Mercantil ex art.86 ter, apart. 2 LOPJ , supone la exclusión de las demás no atribuidas específicamente y entre las que conoce, al no hacerlo de manera exclusiva y excluyente como acontece en su apartado 1o en materia concursal, no se impide el conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia de la acción mercantil acumulada. De modo que no cabe la acumulación de la acción civil y mercantil ante el Juez Mercantil pero si ante el Juzgado de Primera Instancia.

No cabe declarar sin más, en estos supuestos de acciones acumuladas, que la especialización de los Juzgados Mercantiles suponga una atracción de competencia objetiva frente a los órganos civiles carentes de especialización, en todo aquello que se conecte con materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil, viniendo a establecerse una suerte de vis atractiva a favor de estos. Por el contrario este tribunal considera procedente la acumulación de acciones pero ante los Juzgados de Primera Instancia, pues reiteramos la enunciación de materias del Juzgado de lo Mercantil ex art.86 ter, apart.2 LOPJ, no es exclusiva y excluyente como acontece en su apart.1 . A favor de ello milita también el argumento analógico del art. 53. 1 LEC , de que la acción referida a la reclamación de cantidad por impago del débito es fundamento de la acción mercantil de responsabilidad contra el administrador de la sociedad limitada. El Juzgado de lo Mercantil no tiene competencia por razón de la materia para conocer de una de las acciones acumuladas, la civil de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, que constituye el prius, fundamento o antecedente lógico de la acción mercantil acumulada de responsabilidad contra el administrador societario por tanto no es posible la acumulación ante dicho órgano judicial. Los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer en el orden civil de las demandas relativas a asuntos que no vengan atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial a otros Juzgados o Tribunales creados en el mismo orden jurisdiccional ( art. 85 LOPJ).

El conocimiento de la acción de reclamación de cantidad, por razón de incumplimiento de contrato de compraventa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia pero también le corresponderá el conocimiento de la conexa acción acumulada de responsabilidad del administrador, por no tener respecto de la misma el Juzgado Mercantil competencia exclusiva y excluyente. La atribución competencia de los Juzgados de lo Mercantil es de significado negativo, en cuanto no pueden conocer otras materias que las explicitadas en el art. 86 ter LOPJ. En cambio, los de Primera Instancia tienen competencia, genérica, residual y subsidiaria y conocen de aquella materias conexas no atribuidas a los de lo Mercantil con carácter exclusivo y excluyente.

Es por ello que el conflicto de competencia objetiva o por razón de la materia debe decidirse a favor del Juzgado de Primera Instancia y, en su consecuencia, confirmar la resolución del Juzgado Mercantil'.

En el supuesto que se examina, en que el Juzgado ante el que se han ejercitado ambas acciones es el Juzgado de lo Mercantil, debe considerarse que la acumulación de acciones resultaba improcedente y que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para conocer de las acciones acumuladas (sin que quepa desconocer que la responsabilidad atribuida a los Administradores sociales por deudas de la sociedad constituye una suerte de obligación accesoria de garantía de la obligación social impuesta por la ley, por lo que su dependencia para ser declarada de la preexistencia de la deuda social hace aconsejable el reconocimiento de la competencia para conocer de las acciones acumuladas al que lo es indudablemente para el conocimiento de la obligación principal, la deuda social, es decir, el Juzgado de Primera Instancia), por lo que debe confirmarse el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil que declaró su incompetencia.



TERCERO.- Con independencia de lo anterior, y a fin de agotar la motivación en relación con las concretas alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, debe ponerse de manifiesto a la recurrente que de ninguna de sus alegaciones puede concluirse que resulte atribuida la competencia para conocer de las acciones acumuladas al Juez de lo Mercantil, que tiene exclusivamente competencia para conocer de la acción contra el administrador social por incumplimiento de sus deberes como tal administrador establecidos en la legislación societaria pero que carece de competencia para conocer de la acción de cumplimiento de un contrato, civil o mercantil, siendo el juez de primera instancia el que goza de la competencia residual en el orden jurisdiccional civil. Varios de los argumentos vertidos en el recurso se admiten por esta Sala para fundamentar la admisibilidad de la acumulación de acciones contra la sociedad y el administrador social (posición no generalizada en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, como ya se ha expuesto, muchas de las cuales entienden que no cabe dicha acumulación y que la demanda contra la sociedad debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia y la demanda contra el administrador social ante el Juez de lo Mercantil, competentes cada uno de ellos sólo para conocer de la competencia que les ha sido respectivamente atribuida) y precisamente por ello esta Sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha venido admitiendo el ejercicio acumulado de las acciones en una misma demanda y proceso, negando la competencia para conocer de las acciones acumuladas al Juzgado de lo Mercantil precisamente por ser éste competente para conocer exclusivamente de las materias que le han sido especialmente atribuidas y ser el Juzgado de Primera Instancia el competente para conocer residualmente de todas las materias correspondientes al orden jurisdiccional civil.

Precisamente son razones que abonan la admisibilidad de la acumulación de acciones (pero que no justifican que la competencia para conocer de las acciones acumuladas se atribuya al Juzgado de lo Mercantil en lugar de al de Primera Instancia) las alegadas sobre la interdependencia entre las acciones ejercitadas contra la sociedad y su administrador (especialmente respecto a éste, que ha de responder de la deuda social, puesto que la deuda de la sociedad ninguna 'interdependencia' o 'conexión' tiene con la responsabilidad establecida en garantía de las deudas sociales por la legislación societaria al administrador que incumplió sus deberes ante la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad), y sobre el favorecimiento del conocimiento de ambas acciones acumuladas en pro del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando el 'peregrinaje de jurisdicciones'.

No comparte la Sala, sin embargo, alegaciones de la recurrente como la relativa al peligro de resoluciones contradictorias (puesto que de un lado ese peligro no justifica la necesidad de la acumulación de acciones en supuestos, como el que nos ocupa, de solidaridad obligacional -menos aún cuando la fuente de la obligación es diversa para la sociedad, el contrato, y para el administrador social, el incumplimiento de deberes sociales), la relativa al corto plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores (puesto que precisamente la naturaleza solidaria del vínculo que une a ambos codeudores supone que no sea necesario dirigirse conjuntamente contra ambos, además desconocerse por la recurrente que el plazo de prescripción puede interrumpirse por la sola reclamación extrajudicial de las deudas) o la de 'evitar la desigualdad territorial de los residentes donde no existe Juzgado de lo Mercantil' puesto que la atribución al Juzgado de Primera Instancia de la competencia para conocer de demandas en las que se acumulen las acciones contra la sociedad y contra el administrador social permite, precisamente, paliar el efecto de la doble insularidad que las islas menores padecen al poder formularse las demandas ante los Juzgados de Primera Instancia (siempre que las normas de competencia territorial permitan formular la demanda ante los de Fuerteventura), a más de que la atribución de competencia a unos u otros Juzgados no supondría en ningún caso 'desigualdad' territorial alguna (o al menos no mayor que la que supone que los vecinos de los pueblos que no son cabeza de partido deban formular sus demandas ante órganos que tienen su sede en otros términos municipales).

En suma: la acumulación de acciones es admisible, pero para conocer de ella es competente el Juzgado de Primera Instancia y no el de lo Mercantil. Ante el Juzgado de lo Mercantil únicamente pueden formularse las demandas dirigidas exclusivamente contra los administradores sociales, por incumplimiento de la legislación societaria, nunca las dirigidas contra las sociedades deudoras por título (contrato de suministro, en este caso) para cuyo conocimiento carece de competencia especialmente atribuida.



QUINTO.- Desestimado el recurso íntegramente y sin que la Sala aprecie dudas de hecho o de Derecho alguna (ya que necesariamente era conocido por el recurrente que la competencia para el conocimiento de recursos de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de Las Palmas viene atribuida a esta Sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección que uniformemente y sin fisura viene sosteniendo la atribución competencial para el conocimiento de estos asuntos al Juzgado de Primera Instancia, y que ese criterio previsiblemente seguiría manteniendo), debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art.

394 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de los de Las Palmas con fecha 17 de marzo de 2009, en autos de juicio ordinario 167/2008, que confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestro auto lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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