Última revisión
02/09/2021
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 644/2020 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Núm. Cendoj: 35016370042021200005
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:17A
Núm. Roj: AAP GC 17:2021
Encabezamiento
Sección: IRI
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Concurso consecutivo Nº proc. origen: 0000863/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Telde
Rollo: Recurso de apelación Nº Rollo: 0000644/2020
NIG: 3502642120200003445
Resolución: Auto 000051/2021
Apelante Fausto Abogado: ANA ISABEL GARCIA MARTIN Procurador: MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2021.
Vistas por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Telde en el procedimiento referenciado CONCURSO CONSECUTIVO N º 863/2020 seguido a instancia de DON Fausto representado por la Procuradora DOÑA MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y defendido por la Letrada DOÑA ANA ISABEL GARCÍA MARTÍN siendo ponente D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'1.- Inadmitir la solicitud de de declaración de concurso consecutivo y exoneración del pasivo insatisfecho formulada por DON Fausto.
2.- Proceder a su archivo.'
Hechos
Fundamentos
La jurisprudencia menor tiene posiciones discrepantes respecto a la procedencia de interposición de recurso de apelación contra la inadmisión a trámite de la solicitud de concurso consecutivo. De un lado algunas Audiencias Provinciales consideran que el concurso consecutivo es un tertium genus distinto al voluntario puro y el necesario y que por ello debe admitirse a trámite el recurso de apelación interpuesto en tanto en cuanto interpretan que la previsión en la LC de que contra el auto que inadmita el concurso voluntario 'sólo cabrá recurso de apelación' no estaba contemplando el concurso consecutivo y por tanto ha de aplicarse la regla general de admisión a trámite de ese recurso.
Otras Audiencias entienden que el concurso consecutivo tendrá carácter de concurso voluntario cuando lo solicita el deudor, de concurso necesario cuando lo soliciten los acreedores y consideran tiene naturaleza similar a la del concurso necesario el concurso consecutivo solicitado por el mediador concursal (admitiendo además la formulación de oposición por el deudor a la declaración del concurso solicitado).
Entre las que consideran que el concurso consecutivo solicitado por el deudor tiene naturaleza de concurso voluntario discrepan las que entienden que sólo cabe recurso de reposición y no apelación (como la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la Audiencia Provincial de Oviedo) por considerar que la expresión 'solo cabrá' referida al auto de inadmisión del concurso voluntario excluye que contra el auto dictado resolviendo el recurso de reposición no cabe recurso alguno y las que consideran que sí cabra recurso de apelación, como la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Esta Sala ya en el año 2009 en que abordó la admisibilidad de la interposición del recurso de apelación contra el auto de inadmisión a trámite del concurso voluntario había entendido con carácter general (en posición que sólo se compartió en alguna resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla en aquél entonces) que el auto que resolvía el recurso de reposición era susceptible de ser recurrido en apelación en cuanto se trataba de una resolución definitiva que concluía el procedimiento. Así lo hicimos en nuestros autos de 29 de julio de 2009 dictado en el rollo de apelación 284/2009 y de 7 de septiembre de 2009 dictado en el rollo de apelación 296/2009, en los que se examinaba el iter legislativo del precepto objeto de interpretación y se concluía que en la aprobación de la enmienda que introdujo la previsión de que 'solo' cabría recurso de reposición no se pretendía excluir al auto que finalizara el procedimiento de la doble instancia (y en el último de ellos procedimos a estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la inadmisión que se había acordado por entender que se había justificado la insolvencia y había bienes en el activo que podrían ser liquidados).
Siendo esta la posición adoptada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas con carácter general para la inadmisión de todos los concursos, voluntarios o necesarios, indudablemente concluiremos que el recurso de apelación podía ser formulado.
En el supuesto que nos ocupa concurre una singularidad en tanto en cuanto se ofreció directamente al recurrente el recurso de apelación, sin tramitación de recurso de reposición previo como era procedente y establece expresamente como procedente la Ley Concursal. En tanto en cuanto fue el propio Juzgado el que omitió la tramitación ofreciendo a la parte solicitante directamente el recurso de apelación y sin que ésta interpusiera por su parte un previo recurso de reposición, la Sala pasa a entrar a conocer del mismo sin mayor dilación.
Sin perjuicio de dejar claramente sentado que la LC establece que contra el auto de inadmisión del concurso voluntario cabe recurso de reposición que debió haber sido ofrecido al solicitante de concurso voluntario consecutivo y tramitado por el Juzgado a quo.
Considera que no fue imputable a él que se frustrara la posibilidad de un acuerdo extrajudicial de pagos por no aceptación del cargo de mediador concursal por causa no imputable al deudor y que en consecuencia debía admitirse a trámite la solicitud de concurso consecutivo que venía a formular en la que en la documentación que aportó ante el notario se reflejaba un activo de cero euros y un pasivo de 80.168,31 euros, sin ser propietario de vivienda familiar alguna y con unos ingresos mensuales netos 'según consta en el formulario de solicitud de mediación concursal' de 850 euros.
Omite en su solicitud que ya con anterioridad había formulado idéntica solicitud de declaración de concurso consecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde dando lugar al concurso consecutivo 1436/19 donde se dictó auto en fecha 30 de enero de 2020 inadmitiendo a trámite la solicitud, sin que el instante hubiese recurrido dicha resolución.
La juez de instancia reitera la inadmisión exponiendo la jurisprudencia menor que considera de aplicación en cuanto a que no procede la tramitación de concurso consecutivo cuando por la no designación de mediador concursal no se ha llegado a tramitar en el acuerdo extrajudicial de pagos,
Contra dicha resolución se alza la persona física no empresaria solicitante del concurso consecutivo insistiendo en que a su entender debe tenerse por intentado el acuerdo extrajudicial de pagos a todos los efectos cuando no se consiga la aceptación de mediador concursal designado dado que en el acta notarial de 24 de octubre de 2018 se reflejaba que se había intentado el nombramiento de mediador concursal en hasta 13 ocasiones habiendo los 13 mediadores rehusado el cargo. Sin hacer mención alguna a la resolución firme antecedente dictada por otro Juzgado de Primera Instancia de los de Telde en la que ya en 2019 se había inadmitido a trámite el concurso consecutivo.
También es indudable, a entender de la Sala, que el concurso consecutivo de personas físicas no empresarias (y los efectos que la ley anuda a su admisión a trámite y tramitación) tiene la regulación que tiene presuponiendo que esa fase previa y antecedente se ha efectuado y no que no se haya efectuado. Ello plantea la cuestión que la Juez de instancia plantea, siguiendo la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Cádiz en varios autos (entre ellos, el último
hallado en la búsqueda de la ponente, el de 11 de febrero de 2019 ( AP de Cádiz secc. 5ª, ROJ AAP CA 94/2019, dictado en el recurso 923/2018) de si cuando no se ha logrado el nombramiento de mediador concursal debe tramitarse el concurso consecutivo o el concurso no consecutivo en su tramitación ordinaria (en el supuesto de autos lo solicita el deudor y debe calificarse como concurso voluntario), con independencia de que pueda finalmente solicitarse el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) y de que pueda, en el momento procesal en que se plantee dicha cuestión, tenerse por intentado el acuerdo extrajudicial de pagos a los efectos de reconocimiento de dicho beneficio.
Sin embargo en el caso que nos ocupa esa cuestión debe quedar orillada, y ello en tanto en cuanto entendemos:
1) Que si ya se ha resuelto sobre la admisibilidad a trámite del concurso consecutivo por resolución judicial firme como ha sucedido por el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde de 30 de enero de 2020, no cabe que el solicitante, sin que se hayan alterado las circunstancias tomadas en consideración, lo solicite de nuevo una y otra vez hasta que consiga que en primera o segunda instancia se llegue a admitir lo solicitado. Con independencia de ser cierto que la inadmisión a trámite del concurso voluntario por no concurrir sus presupuestos no impida la formulación de dicha solicitud de nuevo en fecha posterior, ello no comporta que pueda en fraude de ley solicitarse una declaración de concurso por los trámites del concurso consecutivo una y otra vez hasta obtenerla cuando
Ello puede plantear el problema de apreciar si efectivamente ha habido cambio de circunstancias o documentación, qué cambio de circunstancias (en los hechos reveladores de la insolvencia, el número de acredores u tras) pueda existir entre una solicitud y la posterior y el alcance del efecto de cosa juzgada formal de la resolución firme dictada con anterioridad.
Pero en el caso que nos ocupa ello ni siquiera será necesario, ya que no cabe examinar la solicitud formulada instando la tramitación de concurso consecutivo en cuanto la misma se ha presentado para la sala de modo completamente extemporáneo y por ello debía ser inadmitida sin más trámites (sin perjuicio de la posibilidad de solicitar concurso voluntario ordinario) y sin que fuera necesario entrar a examinar su contenido, otros presupuestos y documentos adjuntos. No precisa la Sala por ello pronunciarse en este momento sobre si, de haber sido formulada en plazo la solicitud -lo que se ignora si concurría en la presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde- procedería tramitar un concurso consecutivo en el caso de que no se hubiera designado mediador concursal por causa no imputable al solicitante o si no cabría tramitarlo y habría de tramitarse concurso voluntario (ni tampoco sobre si debería tenerse por cumplido el intento de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos como requisito para una exención de pasivo insatisfecho o no), porque
2) Y es que, aunque no se contempla la cuestión en la resolución apelada, lo que resulta indudable es que el concurso consecutivo se ha solicitado extemporáneamente y por tanto sólo por esta razón -apreciable de oficio- debió ser rechazada la solicitud sin más trámites sin perjuicio de que el deudor pueda solicitar concurso voluntario por los trámites ordinarios y con su completa tramitación, incluída la fase común en su caso.
Sólo cabe declarar un concurso consecutivo y tramitarlo cuando la solicitud se formula en los plazos establecidos por la ley, precluidos los cuales el intento de acuerdo extrajudicial de pagos, que se hizo en un momento determinado, sobre el presupuesto de una situación patrimonial del solicitante determinada y ligada a ese momento temporal, en relación con los créditos impagados y acreedores entonces existentes, no puede dar lugar en ningún caso a un concurso consecutivo si han precluido los plazos para solicitar el de tal carácter. Sin perjuicio, como señala la resolución apelada, de que pueda solicitarse el concurso voluntario por insolvencia del deudor.
Y ello incluso si se entendiera que se ha intentado por el solicitante de acuerdo extrajudicial de pagos sin alcanzar el mismo y que la no aceptación de la designación por ninguno de los mediadores concursales designados pueda comportar en principio el cumplimiento del requisito previo a la tramitación de concurso consecutivo de haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos o el cumplimiento de uno de los requisitos para reconocer un beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (que no el único, y sobre ello además habrá de resolverse no en este momento sino en el momento procesal oportuno, una vez concluida la liquidación del patrimonio del deudor o aprobado el convenio y cumplido el mismo de haberse alcanzado, momento en que habrá de resolverse sobre el reconocimiento de exoneración del pasivo insatisfecho).
Porque aún teniendo por intentado el acuerdo extrajudicial de pagos (e incluso si se aceptara que ese intento permite la tramitación del concurso consecutivo y excluye el concurso voluntario ordinario como pretende la parte apelante) nunca podrá tramiterse un concurso consecutivo, a nuestro entender, si no se han cumplido los plazos legalmente establecidos para ligarlo al intento de acuerdo extrajudicial de pagos que se invoca para dar lugar a esa tramitación 'consecutiva'.
'
Otras Audiencias Provinciales, como la de Valencia y Córdoba, significan que los plazos para solicitar el concurso consecutivo son perentorios y preclusivos, y su transcurso imposibilita solicitarlo después. En ese sentido se expresa el Auto de la secc 9ª de Valencia de 2 de mayo de 2019 en recurso de apelación 1953/2018 que considera que son varios los legitimados para solicitarlo (el mediador concursal inmediantemente para el caso de que la propuesta no fuera aceptada en la junta, art. 238,3 LC; el notario, o en su caso, el mediador concursal, dentro de los diez días -hábiles- siguientes al término del plazo de los dos meses, art. 242 bis 9 LC; el deudor en cualquier momento el voluntario -como es lógico-, '
Se admite por las Audiencias Provinciales cuyas resoluciones se han consultado en la búsqueda jurisprudencial la legitimación del deudor para solicitar el concurso consecutivo con independencia de la reconocida al mediador concursal. Pero el carácter consecutivo del concurso ha de ligarse temporalmente al intento de acuerdo extrajudicial de pagos realizado con anterioridad y por ello formularse por el deudor que desee la tramitación de concurso consecutivo y las consecuencias al intentado a continuación de no haberse logrado un acuerdo extrajudicial de pagos
El auto de la AP de Oviedo de 21 de octubre de 2019 en el recurso 1043/2019 pese a reconocer que el apartado 9 del art. 242 bis 1 LC, ante la imposibilidad de alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos, tan sólo otorga legitimación al notario o al mediador para solicitar la declaración de concurso si bien considera que '
Sí examina los plazos perentorios para la solicitud de concurso consecutivo el auto de la AP de Córdoba de 28 de abril de 2020 en el recurso 1643/2019 que en un supuesto de solicitud formulada por el deudor revocó la resolución apelada que consideró que habría de formularse la solicitud en el mismo plazo que se concede al notario y el mediador para el caso de no alcanzarse el acuerdo extrajudicial de pagos (2 meses más los diez días siguientes) y entendió que
Contra la exigencia de cumplimiento de plazos en el concurso ulterior a fin de no desvincular temporalmente el concurso consecutivo del acuerdo extrajudicial de pagos intentado parece sin embargo expresarse el auto de la sección 15 de la AP de Barcelona de 29 de septiembre de 2020 en el recurso 867/2020 en un supuesto similar al presente (los deudores habían solicitado previamente el concurso consecutivo y les había sido inadmitido a trámite dicho concurso consecutivo por presentación extemporánea mediante resolución firme, tras la cual reiteraron -además parece que varias veces- la solicitud de concurso consecutivo y finalmente formularon recurso contra la última resolución de inadmisión alegando que el retraso en la solicitud no es causa de inadmisión), razonando la AP de Barcelona que '
Esta Sala sin embargo entiende que el carácter consecutivo del concurso exige la ligación de la situación patrimonial y crediticia del deudor con la que concurre en el momento de iniciarse la tramitación de la negociación de refinanciación o del intento de acuerdo extrajudicial de pagos y, como señala la AP de Madrid, con los efectos de dicho intento en la paralización de ejecuciones. La cuestión, pues, es determinar cuál sea ese plazo: si es el de 2 meses más diez días establecido para el Notario y el mediador concursal para el caso de iniciarse negociaciones, el de 10 días desde la imposibilidad de cumplir el acuerdo o el de 3 meses más un mes del artículo 5,5 de la LC que fija el plazo en el que el deudor insolvente debe, tiene la obligación jurídica de solicitar el concurso. El artículo 5,5 de la LC es cierto que no fija un plazo al deudor para solicitar el concurso consecutivo sino que simplemente señala el plazo en el que el deudor insolvente DEBE solicitar la declaración de concurso (en todo caso, fuere consecutivo o no) cuando no lo haya solicitado el mediador concursal salvo que no se encuentre en situación de insolvencia (porque es el reinicio de la obligación de solicitar concurso del deudor insolvente en los supuestos de refinanciación o intento de acuerdo extrajudicial de pagos previo), pero ello no puede comportar que pretenda solicitar cuando lo desee un concurso consecutivo por el solo hecho de que mucho tiempo antes y con una situación patrimonial completamente distinta hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Las únicas opciones posibles son interpretar que el deudor tiene el mismo plazo que notario y mediador concursal para solicitar el concurso consecutivo o interpretar que el plazo del deudor es algo más amplio para posibilitar que formule la solicitud en el caso de que el mediador concursal no lo haya hecho y que en consecuencia si se encuentra en insolvencia definitiva está obligado a solicitar el concurso consecutivo al acuerdo extrajudicial de pagos o en su defecto el concurso voluntario, y si no se encuentra en insolvencia definitiva puede solicitar el concurso voluntario consecutivo si concurren sus presupuestos y en el plazo del mes siguiente al de 3 meses desde que se comunicó la designación del mediador concursal (o desde que se designó si no se llegó a comunicar) o el de 10 días desde la imposibilidad del acuerdo -por el transcurso de los 2 meses o por cualquier otra razón, incluso la de no poderse alcanzar por no haber aceptado el cargo ningún mediador de los designados, desde que se cerró el acta notarial si no llegó a alcanzarse el acuerdo. En el presente caso, desde que se cerró el acta notarial por no haberse podido alcanzar el acuerdo por falta de aceptación de los mediadores designados.
Pero si transcurre el plazo fijado no podrá ya solicitar el concurso con carácter de consecutivo y con los efectos que esa vinculación a un intento de acuerdo extrajudicial de pagos comporta, sino que sólo podrá solicitar el concurso voluntario salvo que inicie un nuevo intento de acuerdo extrajudicial de pagos cuando el mismo se permita por la ley.
En ese sentido se expresa con claridad el auto de 28 de mayo de 2020 de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso 173/2020 al confirmar la resolución de la juez de instancia que el tiempo transcurrido desde que habría intentado el acuerdo extrajudicial de pagos (más de tres años) haría inviable la solicitud. Y razona que
Y con lógica que compartimos, concluye razonando que estas consideraciones que anteceden
La cuestión relativa al plazo para la solicitud por el deudor, por último, entendemos que ha sido resuelta por virtud de interpretación auténtica hecha en la refundición autorizada por el legislativo al Gobierno y cumplida con el dictado del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuyo artículo 705 establece que:
Pues bien, atendido el texto literal del precepto y dado que no se contempla otro plazo en el texto refundido y en la LC no se preveía plazo alguno, entendemos que
Téngase en cuenta que el acuerdo extrajudicial de pagos se solicitó antes del día 24 de octubre de 2018, que en esta fecha el notario cerró el acta del expediente considerando que no era posible alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos en tanto en cuanto no había aceptado ninguno de los designados como mediador concursal el cargo y que la solicitud que hoy se presenta se formuló el día 15 de junio de 2020, más de año y medio después haberse cerrado el acta del expediente por el notario y más de 4 meses después de que fuera inadmitida a trámite por auto de 30 de enero de 2020 su anterior solicitud de concurso consecutivo por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde en autos de concurso consecutivo 1436/2019, auto que quedó firme por no haber sido recurrido.
En consecuencia, con independencia de la obligación de solicitar el concurso que pesa sobre el deudor (ya que por el activo y pasivo que expresó en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos en esa fecha se encontraba en estado de insolvencia actual que podría subsistir en este momento), no cabe admitir a trámite su solicitud de concurso consecutivo a aquél intento de acuerdo extrajudicial de pagos, sin que pueda tampoco declararse concurso voluntario no consecutivo en tanto en cuanto el mismo no ha sido solicitado por el deudor. Concursos que siguen distinta tramitación y tienen distintos efectos en la LC.
En consecuencia debe confirmarse la resolución recurrida por distintos fundamentos, en tanto en cuanto la causa de inadmisión de la solicitud que concurre (presentación extemporánea) es aplicable de oficio y comporta la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda en consecuencia que la Sala efectúe pronunciamiento sobre qué procedimiento habría de seguirse para el caso de admisión a trámite de la demanda de concurso consecutivo en el seno del mismo, o sobre cómo suplir la inexistente fase extraprocesal previa que no se ha llegado a tramitar cuando ni siquiera se ha llegado a contar con un mediador concursal designado que aceptara el cargo.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde el día 22 de junio de 2020 en el concurso consecutivo 863/2020, que confirmamos por distintos fundamentos, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

