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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 688/2009 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Núm. Cendoj: 35016370052010200207
Núm. Ecli: ES:APGC:2010:1638A
Encabezamiento
AUTO
263/10
Iltmos. Sres.PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2010.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia
no 4 de Las Palmas de GC en el procedimiento referenciado seguido a instancia de dona Catalina y don
Benigno , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Neyra Cruz
y dirigidos por el Letrado don Carlos Gutiérrez Cabrera contra la entidad mercantil Mapfre Guanarteme, SA,
parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Petra Ramos Pérez y asistida por el
Letrado don Isidro García Alvarez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palma de GC, se dictó Auto de fecha 25 de mayo de 2009 que estimando la oposición formulada por la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, SA, a la ejecución de título judicial de cuantía máxima no 1842/08 despachada a instancia de dona Catalina y don Benigno , acuerda no procedente dicha ejecución, dejando sin efecto la misma y alzando los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieran adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución y condenando a la parte ejecutante a pagar las costas de la oposición.
SEGUNDO.- Dicho Auto, se recurrió en apelación por la parte ejecutante dona Catalina y don Benigno interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo y al que se opuso la parte ejecutada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado estima la oposición formulada por Mapfre Guanarteme, SA basada en la fuerza mayor por culpa de un tercero. Considera la apelada que la culpa del accidente debe recaer en los vehículos matrícula .... QVF asegurado en Línea Directa Aseguradora y en el matrícula .... GKT asegurado en Allianz. Afirman los recurrentes que la Juez a quo insinúa la culpa exclusiva o compartida de la víctima, pero la culpa opuesta por Mapfre Guanarteme, SA se refería a los vehículos asegurados en Allianz y Línea Directa por lo que no se puede estimar una causa de oposición no alegada por la ejecutada. Por ello no habiéndose opuesto la excepción de culpa exclusiva de la víctima y no siendo la culpa de un tercero un supuesto de fuerza mayor oponible procede estimar el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes y mandar seguir adelante la ejecución por las cantidades por las que se despachó. En todo caso de estimarse culpa del conductor ejecutante debería seguirse adelante la ejecución por las cantidades reclamadas por la pasajera dona Catalina , que ninguna culpa del accidente tiene.
SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de senalar esta misma Sección 5a de la AP de Las Palmas de GC en resoluciones anteriores (Auto de 18 de septiembre de 2006; Rollo 86/06; Auto de 12 de julio de 2007; Rollo 325/2007) o el auto más reciente de 16-06-2010, Pte. Martín Calvo, 'las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que 'Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución'. Siendo así, la causa alegada por la ejecutada: «fuerza mayor por culpa exclusiva de un tercero» es la forzada titulación de la alegación de no haber participado culpablemente en el siniestro el conductor del vehículo por ella asegurado. Tal alegación no es factible en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima al no hallarse en ninguna de las causas, ni de fondo, ni procesales, previstas en los arts. 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La fuerza mayor alegable como causa de oposición es la 'extrana a la conducción', no cualquier circunstancia obstativa a la participación en el hecho descrito en el auto ejecutado que quedará reservada al juicio declarativo que corresponda. Por ello debió, como así se hizo, rechazarse la oposición formulada.
CUARTO.- No ignoramos que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales vienen admitiendo en el seno del proceso de ejecución de auto de cuantía máxima la posibilidad de articular la oposición de no intervención o participación causal en un siniestro ocurrido con motivo de la circulación de vehículos a motor como un supuesto de 'fuerza mayor' en interpretación de lo razonado en la STS de 17 de noviembre de 1989. Así, AP Murcia, sec. 5a, A 15-5-2007, no 36/2007. Sin embargo, dicha sentencia de nuestro Alto Tribunal, que no constituye jurisprudencia, no puede servir para articular toda defensa de falta de participación causal en el resultado producido con motivo de la circulación rodada y ello porque el supuesto que juzgaba (en puro proceso declarativo) tenía por origen la intervención de un tercero ajeno por completo a la circulación: un peatón que irrumpe súbitamente en la calzada provocando la colisión entre vehículos, lo que no sucede en el supuesto litigioso, y por ello en dicha sentencia se decía que: «es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, visto lo que se ha dejado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiera producido, rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una 'vis maior', el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido, razones una y otra que conducen inexorablemente a la desestimación del motivo». Vemos pues que dicha sentencia aprecia la falta de responsabilidad del conductor del vehículo demandado 1) bien por la existencia de 'fuerza mayor completamente ajena a la conducción', 2) bien, en todo caso, por no existir la necesaria relación causal entre el hecho y el resultado. En el supuesto enjuiciado el resultado danoso no se produce porque un evento completamente extrano a la conducción provoque el accidente y con él el resultado danoso reclamado, bien por accidentes naturales (desprendimiento, inundación), o la invasión súbita de animales, o la existencia de fenómenos atmosféricos extraordinarios (rayo, huracán, alud) o incluso el mal estado de la calzada (socavones, baches, materiales deslizantes); todos ellos supuestos claros de 'fuerza mayor extrana a la conducción o al funcionamiento del vehículo', ni tampoco siquiera por la intervención de un tercero ajeno a la circulación [la irrupción de un peatón sobre la calzada, que era lo que se juzgaba en la sentencia referida del Tribunal Supremo]. El supuesto del que deriva el título ejecutivo es un caso de colisión entre dos vehículos por lo que cualquier alegación de ausencia de 'relación causal' (por inexistencia del hecho base imputable del que deriva el dano) no podría tener encaje, ni aun forzando la interpretación realizada por la sentencia referida del TS, en supuesto de 'fuerza mayor extrana a la conducción', sin perjuicio, claro está, de que tal alegación pueda ser debatida en un proceso declarativo lo que determinaría eventualmente la falta de legitimación pasiva del conductor y con ello la liberación de su companía aseguradora'.
Es decir no cabe alegar dentro del proceso de ejecución basado como título ejecutivo en el auto de cuantía máxima la culpa de un tercero, esto es 'que la culpa del accidente debe recaer en los vehículos matrícula .... QVF asegurado en Línea Directa Aseguradora y en el matrícula .... GKT asegurado en Allianz' como sostiene la apelada y ello como supuesto de fuerza mayor extrana a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
TERCERO.- De otro lado conforme al art. 556.2 LEC la oposición cuando el título de ejecución es el auto de cuantía máxima a que se refiere el art. 517.2 LEC y 13 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor se contrae a las causas de oposición allí contempladas que constituyen numerus clausus, sin que quepa una interpretación extensiva y a las del art. 557 LEC, los que nos lleva a rechazar el motivo de oposición de la entidad de seguros Mapfre Guanarteme, SA, de falta de legitimación pasiva pues no se puede incardinar su alegación de falta de legitimación pasiva ad causam en los motivos de oposición a la ejecución del art. 556.2 LEC, ni en los del art. 559.1 LEC referidos a defectos procesales ajenos a la falta de legitimación pasiva ad causam bastando la constatación, por describirse así en el auto de cuantía máxima, de la intervencuión del vehículo asegurado por ella en la colisión en cadena recogida en el mismo.
Tampoco cabe esgrimier la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario porque la responsabilidad de los aseguradores de los vehículos implicados en el siniestro tiene, frente al tercero perjudicado, un carácter solidario, lo que permite ex art. 1.144 del C. Civil, dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos ellos simultáneamente, sin perjuicio del derecho de repetición interna que pudiera corresponder al asegurador que hubiera efectuado el pago frente a los demás que pudieran resultar responsables.
Con respecto a la nulidad del título por haber renunciado los perjudicados a la acción penal reservándose las acciones civiles para ejercitarlas separadamente infringiéndose el art. 13 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, no concurre el vicio denunciado pues obra al folio 132 y ss el acta del juicio de faltas donde ciertamente manifestaron aquellos que renunciaban a la acción penal y se reservaban las acciones civiles, pero no para ejercitarlas separadamente pues acto seguido consta que solicitaron la celebración de la comparecencia del art. 13.2 previo a dictar el titulo ejecutivo por lo en definitiva no se renunció a la acción civil y si interesaron, se dictara auto de cuantía máxima previa comparecencia del at. 13.2 ya citado que se celebró sin que nadie objetara el obstáculo procesal de reserva de acciones que ahora se aduce.
De otro lado la concurrencia de culpas se alegó por la aseguradora ejecutada-apelada porque consideró que en la producción del resultado lesivo participaron y contribuyeron activamente los conductores de esos otros dos vehículos matrícula .... QVF , asegurado en Línea Directa Aseguradora y el matrícula .... GKT asegurado en Allianz, en un 50% cada uno de ellos, en base a su previa y violenta colisión, sin embargo, ello supone afirmar la culpa de un tercero, excepción no oponible, por cuanto la excepción prevista en la LEC es la referida a culpa exclusiva o compartida de la propia víctima, pero no de un tercero, sin perjuicio de las acciones que asistan a la apelada contra quien crea co-responsables del siniestro.
CUARTO.- Se alega por la aseguradora Mafpre Guanarteme, SA plus petición, por una parte, porque considera que no se ha aplicado el Baremo de 2007 vigente cuando se otorga el alta médica definitiva a los ejecutantes. La STS de 6 de mayo de 2009 dice que el régimen legal aplicable a un accidente de circulación es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce. Este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos -- edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc. Sin embargo, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva del perjudicado.
La referida sentencia del TS expresa que la cuestión planteada debe dilucidarse en línea con la doctrina establecida al respecto por el Pleno de la Sala Primera en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, plasmada posteriormente en la Sentencia de 9 de julio de 2008, las Sentencias de 10 de julio 2008, la Sentencia de 23 de julio de 2008, la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, y la Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Es decir es preciso distinguir entre:a) 'régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos, que será siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3o del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, precepto este último que, contrariamente a lo que venía entendiendo hasta entonces algún sector de la doctrina menor, «no fija la cuantía de la indemnización» porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. En consecuencia, el siniestro es únicamente relevante para fijar el dano, es decir, las consecuencias del accidente, que se concretan en el momento en que se produce con arreglo al régimen legal vigente entonces, determinante del número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán también los concurrentes en dicho momento , impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al dano producido por el accidente resulte indiferente para el perjudicado.b) cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, que habrá de efectuarse, no al tiempo del siniestro sino en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, esto es, en el momento del alta definitiva , por ser además el instante en que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización , con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De modo que si los lesionados aquí recurrentes obtuvieron el alta médica en el ano 2007 ha de aplicarse el baremo de ese ano, pero es eso precisamente es lo que ha hecho la parte apelante en su demanda de ejecución y así para don Benigno que estuvo 40 días de baja impeditivos y para dona Catalina que estuvo 60 días tmbién impeditivos acoge la cantidad fijada en el citado baremo para cada día impeditivo de 50,35 euros, y la apelada no tiene en cuenta que la mayor cuantía económica resulta del punto de secuela y el 10% de factor de corrección apreciado por lo que no incide en plus petición ,sino que se ajusta al baremo la cantidad indemnizatoria de 2.762, 73 # instada para don Benigno y 3.769, 73 # para dona Catalina .
Por último, respecto de los intereses del art. 20 LCS también ha de ser aplicado en su interpretación dada a partir de la STS de 1 de marzo de 2007, en cuanto a su cómputo del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros anos y a partir del tercero el 20%, y ello porque, no obstante la concurrencia de varios vehículos en la colisión en cadena objeto de litis, quedaba reflejada desde el inicio (atestado) la participación del vehículo asegurado por la recurrente en la producción del evento danoso y por ello debía haber hecho la aportación mínima a que se refiere el artículo 20-3o LCS.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada en los términos dispuestos en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Catalina y don Benigno contra el Auto dictado por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Las Palmas de GC, de fecha 25 de mayo de 2009 en el incidente de Oposición a la Ejecución no 376/09 y desestimando la oposición a la ejecución despachada por auto de 4 de diciembre de 2008 ha lugar a seguir adelante la ejecución despachada a instancia de dona Catalina y don Benigno frente a la entidad aseguradora Mafpre Guanarteme, SA por la cantidad de 3.769, 73 # en concepto de principal para la primera y 2.762, 73 # para el segundo, más los intereses legales del art. 20 LCS y condenando a la ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución y sin que proceda hacer expresa condena sobre las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

