Auto Civil 68/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Civil 68/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 789/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 68/2023

Núm. Cendoj: 36057370062023200106

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1400A

Núm. Roj: AAP PO 1400:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00068/2023

Modelo: N10300

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36045 41 1 2021 0001475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000649 /2021

Recurrente: Salvadora, Borja, Camilo, Carmelo

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ,

Abogado: MARIA LOSADA LOPEZ-RUA, MARIA LOSADA LOPEZ-RUA,

AUTO NÚM. 68/23

En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVISION HERENCIA 649/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 789/2022, en los que aparece como parte apelante, doña Salvadora, don Borja, don Camilo, y don Carmelo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistidos por el Abogado D. MARIA LOSADA LOPEZ-RUA.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIME RO.- Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, se dictó en fecha 16/12/2021 auto cuya parte dispositiva expresa:

"ACUERDO:

1.-Inadmitir a trámite la demanda presentada por el procurador don Constantino Prieto Vázquez, actuando en nombre y representación de doña Salvadora, don Borja, don Camilo y don Carmelo.2.-Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada. ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, en nombre y representación de doña Salvadora, don Borja, don Camilo, y don Carmelo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 789/22, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 30/03/23.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Salvadora y otros, se pretende la revocación del Auto de 16 de diciembre de 2021 dictado en el Procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales y división de herencia nº 649/21, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela, que la inadmitió a trámite por considerar que debían seguirse separadamente ambos procedimientos y no cabía la acumulación, habida cuenta del número de intervinientes y las dificultades o discrepancias sobre la ganancialidad de los bienes.

2. El Recurso de apelación

Considera que la doctrina invocada en la resolución recurrida ha sido ya superada ya por nuestros Tribunales, y ahora la corriente jurisprudencial existente es la que entiende que ambas acciones son perfectamente acumulables, toda vez que la conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario, ya que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE, como ocurre en el supuesto que nos ocupa. Todo ello con independencia de que sea más o menos compleja la liquidación de la sociedad de gananciales, complejidad en la que el auto objeto del presente recurso justifica la inadmisión de la acumulación de acciones interesada en nuestro escrito de demanda inicial.

3. Argumenta concretamente su pretensión en varios puntos:

A) El procedimiento de los artículos 806 a 811 de la LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial, que determina la liquidación, deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el artículo 1393 del Código Civil (CC) de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte. Esto resulta evidente desde la propia determinación del juzgado competente que según el artículo 807 será aquel en el que se hayan seguido las actuaciones para la disolución del régimen económico matrimonial.

B) El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los artículos 657, 659 y 661, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. En otras palabras, el fallecimiento extingue el régimen matrimonial integrando todos los bienes en una sola masa yacente sobre la que lo que existen son simples derechos abstractos cuya concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales, habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los artículos 782 a 805 de la LEC.

C) La división judicial de herencia es un proceso universal con «vis atractiva» de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el artículo 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

D) La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO. - 4. La acumulación de las acciones para liquidación de sociedad de gananciales y hereditario. - Criterio de esta Audiencia.

Las SS de la Sección 1ª da AP de Pontevedra en Auto nº 184/06, do 30/3/06 niega toda posibilidad de acumulación atendiendo a la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales exigida por la STS do 17/12/02 y la inexistencia de un trámite específico en los arts. 782 y ss. de la LEC para la liquidación del régimen económico matrimonial del causante. La anterior resolución (así como a S. do 6/7/06) es citada por el Auto do 25/6/08 (de Sección 1ª da AP de Pontevedra) que analiza de forma pormenorizada os argumentos contrarios a la acumulación de los procedimientos y concluye indicando que

"la vía procesal adecuada para esa liquidación previa de la sociedad de gananciales es la prevista en los arts. 806 e ss. da LEC" dado que: a) el art. 806 da LEC prevé un ámbito de aplicación do procedimiento para a la "liquidación de cualquier régimen económico matrimonial", sin diferenciar a causa de disolución; b) obligar a los herederos del causante a acudir "a los trámites de los arts. 782 y ss. implica condenarlos a una vía muerta" dado que cuando lo que se pretende (lo que es en todo caso, indispensable antes de la división hereditaria) es la liquidación de las sociedad de gananciales, ya existe un procedimiento "perfectamente definido nos arts. 806 ss."; c) la redacción del art. 808 de la LEC no impide que la formación de inventario se pueda solicitar no solo por los cónyuges sino también por sus herederos dado que estos suceden os defuntos en todas las acciones de las que eran titulares (menos las personalísimas y la de liquidación de la sociedad no lo es).

5. Además hemos dicho:

La Sala no comparte en su totalidad los motivos de recurso de la apelante a propósito de la no necesidad de liquidar la sociedad de gananciales con carácter previo en otro procedimiento, al menos sí lo hace con matices.

Conforme hemos mantenido en nuestra Ss. de 24 de septiembre de 2009, y otras muchas posteriores, como 21 de septiembre de 2017, que resuelve la cuestión procesal planteada por tratarse exactamente de la misma que ahora nos ocupa destaquemos lo siguiente:

TERCERO. - Posturas a favor de la acumulación en un único procedimiento. - Desde esta perspectiva se considera que el trámite previsto en los art. 806 y ss. (De la liquidación del régimen económico matrimonial) queda reservado exclusivamente para cónyuges vivos y en el que la disolución se produce como consecuencia de una crisis matrimonial. Es la tesis que sostiene Montero Aroca en la doctrina abocando al procedimiento único de la liquidación del patrimonio hereditario. Argumentos que se proporcionan para ello:

1.1. La dicción literal de los preceptos: argumentan que la redacción literal de los arts. 806 , 808.1 , 809.1 e 810.1 , 3 , 4 e 5 da LEC induce a entender que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales está previsto por el legislador para los casos en los que la causa de disolución del régimen económico matrimonial venga determinada por una resolución judicial. Si tiene lugar por el fallecimiento de alguno de los cónyuges o de ambos el procedimiento a seguir será el de la división de la herencia acumulándose en el mismo las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales.

Si verdaderamente el legislador pretendía que muriendo uno de los cónyuges se debiera seguir el trámite especial previo del art. 806 no habría establecido en el art. 808.1 establezca que la solicitud de inventario depende de la admisión a trámite de la demanda de nulidad separación o divorcio o del inicio del proceso de disolución del régimen económico. Del mismo modo que la admisibilidad de la solicitud de liquidación depende de la firmeza de la resolución judicial sobre la disolución del régimen económico matrimonial en el art. 810.1 de la Ley adjetiva.

1.2. La inexistencia de prohibición legal expresa a los requisitos de la acumulación previstos en el art. 77 de la LEC . Así los Autos de A. P. Castellón de 29 de abril de 2005 , A. P. Valladolid de 19 de junio de 2006 o Jaén de 3 de mayo de 2007 .

1.3. Criterio de la "economía procesal". En esta Audiencia la Sección 3ª, Auto de 29 de marzo de 2005 permite esta acumulación a pesar de reconocer una inicial imposibilidad al amparo del art. 77.1 da LEC pero admitiéndolo por elementales razones de economía procesal" y teniendo en cuenta: a) la "vis atractiva" que se atribuye en esa resolución a la división de la herencia; b)la estrecha vinculación entre la liquidación de los patrimonios ganancial y hereditario; y la inexistencia de lesión del derecho de defensa de las partes y de pérdida de derechos procesales.

Idéntica es la postura defendida por la SAP de Pontevedra nº 421/05 de 28/7/05 y 6/11/08, que vincula la posibilidad de acumulación con el art. 24 da CE y a la necesidad de evitar el "peregrinaje judicial" y no existe precepto legal expreso que prohíba tal opción acumulativa.

1.4.- La realización de la liquidación dentro de la partición hereditaria es una facultad atribuida a los contadores partidores como indica la Sección 3ª de la AP de Pontevedra en resoluciones de 1/6/07 y 13/4/07) por el contenido del art. 293 da LDCG 2/2006.

1.5 Usus foro (AP Lugo de 13 de diciembre de 2007)

1.6 El art. 810 de la LEC remite, a falta de acuerdo entre los cónyuges, las normas de la división de la herencia previstas en los arts. 785 y ss.

CUARTO. - Posturas en contra de la acumulación en un único procedimiento. -Consideran que la LEC en su redacción de 2000 contempla dos procedimientos para la división de patrimonios con trámites distintos, de modo que siendo las normas procesales de orden público no se puede obviar su contenido como afirma Díaz Fuentes en la doctrina. Argumentos que avalan esta postura:

1.1. El art. 77.1 de la LEC , sobre acumulación de autos, no permite la misma en un solo procedimiento de ambas liquidaciones si es que se produce una pérdida de las garantías procesales.

La acumulación defendida por los partidarios de esta tesis supone a su juicio, en realidad una infracción de los arts. 73 y ss. de la LEC dado que no cabe acumulación de acciones cuando cada una de ellas deba ventilarse, por razón de materia, por juicios diferentes - cuál es el caso -.

2.1.Los arts. 806 y ss. no tienen como presupuesto indispensable la existencia de una previa demanda de en sede de una crisis matrimonial judicial sino que se deberían aplicar también cuando la causa de la disolución es el fallecimiento de uno de los cónyuges o de ambos por de lo contrario se podría obligar al cónyuge supérstite a participar en un procedimiento de división de una herencia con la finalidad de liquidar a sociedad de gananciales cuando es posible que no tenga ningún derecho en la herencia del premuerto o renunciara a ellos, según se afirma por Díaz Fuentes en la doctrina, por SAP de Barcelona de 26/10/01 , AP de Vitoria nº 76/04 , do 24/11/04 , y Auto de 21/1/05 y de esta misma Sala de 30 de marzo de 2006 , y la de 25 de junio de 2008 donde decíamos que: "Bien es verdad que el art. 808 LEC , al regular el inicio del procedimiento, recoge que, admitida a trámite la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en el que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, "cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario", pero ello no implica que la legitimación quede circunscrita a los propios cónyuges, con exclusión de sus causahabientes, primero, porque no se trata de un derecho personalísimo, y, segundo, porque no se contiene ninguna disposición que exceptúe de la aplicación de las normas generales establecidas en los arts. 659 y concordantes del Código Civil "

1.3.Obligar a los herederos del causante a los trámites del art. 782 y ss. implica condenarlos a una "vía muerta" dado que cuando lo que se pretende o lo que en todo caso es indispensable antes de la división hereditaria es la liquidación de la sociedad de gananciales ya existe perfectamente definido en los arts. 806 y ss. recoge el mismo Auto de esta Sala con cita de la sentencia de la AP Madrid, de fecha 24-6-2003 , en sentido coincidente al expuesto, viene a señalar que tales operaciones divisorias encuentran en la LEC, en orden a su iter procedimental, el específico cauce de los arts. 809 y concordantes, que, aunque es cierto que sólo hacen referencia a los "cónyuges", ello no puede excluir, en caso de fallecimiento de los mismos, el que la correspondiente acción sea ejercitada, o en su caso continuada, por sus herederos; debiendo imponerse una interpretación coherente y sistemática de las fórmulas legales utilizadas, en armonía con las exigencias del art. 24 CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, y no puede negarse dicha condición jurídica a los herederos de una persona fallecida, en relación con las acciones de que ésta era titular, a salvo las de carácter personalísimo, no pudiendo encuadrarse entre éstas las relativas a la liquidación del régimen económico-matrimonial; entendiendo que el remitir a las partes a los trámites de los arts. 782 y ss. implica el condenarles a una vía muerta, pues la misma resulta totalmente inadecuada al fin propugnado, al no encontrarnos ante una partición hereditaria, sino en un procedimiento liquidatorio de la sociedad de gananciales que tiene en la ley un marco perfectamente definido en los arts. 806 y ss. y respecto del que si bien los únicos legitimados son, en principio, los propios cónyuges, no puede negarse tal condición a quienes, por la muerte de aquéllos, son sus herederos, ocupando en sus relaciones jurídicas, ya sustantivas o bien procesales, la misma posición que el causante."

1.4. Desde la perspectiva de una interpretación sistemática y auténtica el legislador ha optado por la existencia de dos tipos de procedimiento para tramitar materias distintas precisamente para evitar los problemas que la acumulación (mejor inexistencia de procedimiento autónomo) suscitaba en la anterior LEC. En la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 el legislador expresa que junto con la voluntad de establecer una mayor simpleza en división de la herencia, se realiza una regulación de un nuevo procedimiento "específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se venía poniendo reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente".

1.5. Los "usos fori" malamente pueden servir de argumento cuando de normas procesales estamos tratando, aparte de que el usus fori se daba con la legislación anterior de 1881, que la de 2000 precisamente vino a cambiar.

1.6. En relación a la aplicación del art. 293 de la LDCG 2/2006, aun cuando la norma indica que "na partición, o contador-partidor podrá liquidar a sociedade conxugal co cónxuxe sobrevivente ou os seus herdeiros" pero tal posibilidad no está prevista para la partición judicial sino para la realizada por el contador-partidor designado por el causante "no propio testamento ou en escritura pública" ( art. 283 de la citada Ley 2/2006 ).

1.7. Imposibilidad de que los interesados puedan solicitar la intervención judicial de la herencia en los términos del art. 792 LEC . En efecto si no está practicada la liquidación de la sociedad de gananciales no se sabe qué bienes pertenecen al causante y es lo cierto que este trámite no se puede diferir para después porque el art. 794 indica que debe solicitarse "al tiempo de promover a declaración judicial de herederos" o "de solicitar la división judicial de la herencia".

6. Como se apunta en la doctrina, podría alegarse que cabe solicitar a intervención inventariando todos los bienes de la sociedad de gananciales pero tal solución puede causar importantes problemas cuando se nombre como administrador (art. 795 da LAC) a uno de los herederos del fallecido con facultades de administración no sobre los bienes del causante (que aún se desconoce cuáles son) sino sobre un patrimonio ganancial, pudiéndose vulnerar los derechos del cónyuge no fallecido o de los herederos del cónyuge cuya herencia no se está dividiendo (los herederos no tienen que ser comunes). Lo mismo ocurriría si uno de los dos cónyuges fallecidos prohibió en testamento la intervención judicial de la herencia o estableció medidas sobre administración y conservación de los bienes ( arts. 792 e 795 LEC ) porque la acumulación impediría la intervención de la herencia del cónyuge que no manifestó tal prohibición y porque no se podrían acordar las medidas de conservación de la herencia del causante que así lo decidió (no existe inventario separado de su patrimonio hereditario).

7.Conclusión . -Pues bien, a juicio de esta Sala la vía procesal adecuada para esa liquidación previa de la sociedad de gananciales es la prevista en los arts. 806 y ss. LEC , que regula específicamente el "procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial".

Más concretamente, el art. 806 dispone en relación al ámbito de aplicación del procedimiento: "La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

8. Sobre este particular, la sentencia de este Tribunal de 30 de marzo de 2006 , al analizar la apelación basada en la supuesta inadecuación del proce dimiento en razón a que habiendo fallecido ambos cónyuges el procedimiento adecuado era el correspondiente a la división de patrimonios hereditarios y no el promovido de formación de inventario en orden a la liquidación del régimen económico matrimonial contemplado en el art. 809 de la LEC , ya resolvió: "(...) como paso previo a la división judicial de patrimonios hereditarios se requiere la determinación del caudal hereditario que se pretende partir, cuyo inventario es la primera actuación que cabe llevar a cabo en el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss LEC , que no contempla la precedente liquidación del régimen económico matrimonial del causante. En tal sentido, la sentencia del TS, de fecha 17-10-2002 , viene a señalar que constituye presupuesto o elemento esencial de la partición la determinación del patrimonio hereditario del causante, y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y del cónyuge o herederos del mismo correspondientes a su parte de los bienes gananciales. En el supuesto examinado, una vez disuelta la sociedad de gananciales de los esposos .... como consecuencia de la resolución judicial que en el año 1988 vino a decretar su separación matrimonial, tal como prevé el art. 1392-3º del CC , se ha venido a formar una comunidad postganancial integrada inicialmente por los propios cónyuges y, tras el fallecimiento de ambos, por sus respectivos herederos, que se halla pendiente de liquidación. Parece, pues, evidente la legitimación de los herederos de los esposos causantes para solicitar la liquidación de dicha comunidad postganancial, y, por ende, para instar la previa formación de inventario por los trámites del art. 809 LEC , de conformidad con lo prevenido en el art. 661 del CC , a cuyo tenor los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, estando facultados, por lo tanto, para el ejercicio de las acciones que a su causante correspondían."

9. Crite rio, el expuesto, que se mantiene y corrobora en la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2006 y 25 de julio de 2008 , recientemente la de 30 de junio de 2010 dictada por la Secc. 6ª de esta Audiencia.

10. En suma, si se formula una demanda de división de herencia como es el caso y consta que no se liquidó la sociedad de gananciales entre los causantes, lo adecuado será, como obra en la instancia, no admitir a trámite la demanda (por inadecuación de procedimiento conforme a los arts. 403 , 414 , 416 , 423 y 443.2 de la LEC , según dijimos en nuestro Auto de 25/6/08 porque la consecuencia de proceder a una partición sin la liquidación del régimen económico previo se califica por la STS de 17 de octubre de 2002 que "cae en nulidad por carecer del presupuesto básico de determinación del patrimonio hereditario de causante", de tal manera que el procedimiento seguido, amén de desde un punto de vista procesal puede ser, según los casos (número de herederos, características de su llamamiento, concurrencia de deudas, etc.) enormemente confuso resultando lo prudente conocer previamente y con exactitud que bienes, derechos y obligaciones integran el caudal hereditario de cada "cónyuge", resulta técnicamente lo más correcto. Lo anterior no obsta a que en determinados casos sencillos esta Sala haya mantenido que si"en el escrito iniciador del procedimiento que nos ocupa se había solicitado expresamente que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, además, y ello es lo más importante, no existe obstáculo alguno a que ello tenga lugar en sede de este procedimiento por evidentes razones de economía procesal sin merma alguna de garantías en los términos del art. 806 de la LEC ni indefensión alguna toda vez que: los cónyuges han fallecido, no han hecho testamento, y los llamados a la sucesión son los mismos hermanos como legitimarios. En este caso la determinación de lo que era haber partible en cada una de las sucesiones pierde interés porque no existirá una mayor atribución a un heredero que al otro en la misma ( SAP Pontevedra de 27 de septiembre de 2007 )"

11. En SS 30 de junio de 2010, Secc. 6ª expone que la liquidación de gananciales es operación necesariamente previa a la división del haz hereditario del causante; no puede saberse cuál sea este, si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal. El reconocimiento jurisprudencial en la materia es, como hemos visto, claro al respecto y responde a la propia lógica y naturaleza de las cosas; es preciso conocer cuál es el haz hereditario del causante y para ello debe liquidarse previamente la comunidad ( SSTS 17-10-2002 , 20-2-2002 , 8-06-1999 , 7-12-1988 y 22-7-1997 ).

12. Sentado lo anterior, la cuestión que cabe plantearse - no lo hicimos en anteriores resoluciones, donde remitíamos a un proceso separado- es si es preciso que esa liquidación del régimen económico matrimonial haya de realizarse en proceso separado y previo o si puede llevarse a cabo en el seno del proceso de división judicial de herencia. El tema es polémico, tanto en la doctrina como en los pronunciamientos jurisdiccionales de las Audiencias Provinciales. No hay, en ninguno de los dos ámbitos, criterio uniforme.

13. Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo que entre las facultades de los contadores-partidores estaba la de liquidar la sociedad ganancial existente entre el causante y el cónyuge viudo ( SSTS 17-4-1947 , 8-3-1995 , 17-10-2002 ), criterio que si es discutible desde el punto de vista dogmático, se ha admitido como solución de eficacia práctica. Bien es cierto que, normalmente, la tesis parece vinculada a supuestos en los que el contador partidor estaba nombrado en el propio testamento, de modo que parecía facultado para, con intervención del cónyuge sobreviviente, realizar las operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal. La STS de 23-10-1997 admite la aceptación tácita, sin oposición, de los coherederos para que el contador partidor designado por el causante lleve a cabo la liquidación de la sociedad conyugal con el cónyuge viudo, sin intervención de los herederos del cónyuge premuerto. En todo caso se trata de jurisprudencia anterior a la LEC 1/2000 que regula un procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial. Es de hacer notar que el art.293 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia-no aplicable en este caso dado que el proceso se ha iniciado antes de la entrada en vigor de la citada Ley- admite que el contador partidor pueda llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente o sus herederos, pero es en el marco de una partición no judicial, sino de la realizada por el contador partidor designado por el causante en el propio testamento o en escritura pública ( art.283 de la citada Ley ).

14. En la doctrina y decisiones de los tribunales están perfiladas al respecto dos posiciones; una se muestra favorable a que, en algunos casos, pueda llevarse a cabo la liquidación del patrimonio ganancial como una operación más de la división de la herencia; para ello se argumenta la propia doctrina jurisprudencial antes anotada que ha venido reconociendo que entre las facultades de los contadores-partidores está la de liquidar la sociedad ganancial existente entre el causante y el cónyuge viudo.

15. En segundo lugar, se dice que el art. 807 de la LEC está pensado para los casos en que el matrimonio se disuelve como consecuencia de un proceso precio de nulidad, separación y divorcio, pero no cuando la disolución se produce ope legis por fallecimiento de uno de los cónyuges ( arts. 85 , 1392-1 º y 1415 del CC ). Se aducen también razones de economía procesal y la existencia de conexión entre ambas liquidaciones. Y, por último, que no hay merma de garantías procesales.

16. Frente a la anterior tesis, otro sector doctrinal se muestra contrario y entiende que en defecto de acuerdo entre los interesados, en caso de disolución por muerte es preciso acudir primero al proceso específico previsto ahora para la liquidación de la sociedad conyugal, y determinado así el haber partible, acudir al procedimiento de división judicial de herencia. Cabe excepcionar el supuesto en que todos los bienes del matrimonio sean gananciales y los cónyuges fallezcan abintestato, con descendientes comunes y sin deudas particulares.

17. La nueva LEC contempla dos procedimientos claramente diferenciados para los distintos tipos de liquidaciones de masas patrimoniales distintas, la conyugal y la hereditaria. En la propia Exposición de motivos de la LEC EDL (apartado XIX) hace notar el legislador que junto con la voluntad de establecer una mayor simpleza en la división de la herencia, se lleva a cabo la regulación de un nuevo procedimiento específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se venía poniendo reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente.

18. Por último, se añade que reconocidos en el nuevo sistema legal dos procedimientos diferenciados para la liquidación y división de dos universalidades patrimoniales diversas, la sustanciación acumulada contraría lo dispuesto en el art. 77.1 de la LEC EDL 2000/77463.

19. No descartamos, matizando así nuestra anterior posición de remitir siempre y en todo caso a un proceso previo de liquidación, que haya casos en los que, por sus especiales características, pueda obviarse ese proceso previo y separado. Pero en este caso es de destacar la existencia de desacuerdo entre los interesados habida cuenta la especial oposición de los herederos demandados que exigen la previa liquidación del patrimonio conyugal. Pero al margen y además de lo dicho hasta aquí nos encontramos con otro escollo más que en todo caso impide admitir que pueda entrarse en la división del patrimonio hereditario y que la liquidación previa del patrimonio gananciales pendiente de tal operación pueda hacerse por el contador partidor designado en este proceso y en el seno de su tramitación.

20. Como decimos, lo que la promovente hace es llevar al inventario de la causante, es decir, como parte de su haz hereditario, una personal liquidación por mitad de cada uno de los bienes gananciales del matrimonio. Siendo así, no tiene sentido decir que la liquidación de los gananciales subsistentes la podrá hacer el contador partidor como una operación más de la división del patrimonio hereditario si ya le viene hecha aplicando un criterio de división por bien que no es aceptable y menos con la oposición de los demás herederos. Nada habría que objetar si estos lo admiten, pero, como queda dicho, se oponen y exigen una previa liquidación de la sociedad de gananciales.

21. Como dice la STS de 18 de julio de 2012, aunque se refiera a la nulidad de la partición, que no estrictamente el procedimiento a seguir,

" La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.

Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC , cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( art. 1392.1 CC ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio , 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 , entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.

Esta regla general, sin embargo, no es imperativa , de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto."

TERCERO. - 21. Circunstancias del caso

No dándose en el caso los presupuestos de sencillez para la división de la herencia del causante, pese a haber fallecido intestado, toda vez que en el inicial caudal relicto se comprende un buen número de bienes privativos y gananciales, muchos de ellos inmuebles, unido al número plural de intervinientes, consideramos que no se dan los presupuestos para proceder en los términos solicitados por el apelante, conforme lo exhaustivamente argumentado en la presente resolución y el criterio de esta Sala, por lo que se impone la confirmación de la resolución recurrida porque sin la previa liquidación no puede identificarse el objeto de la partición previamente, esto es, el caudal relicto.

CUARTO. - 22. Costas

La desestimación del Recurso conlleva en los términos del art. 398 la imposición de las costas.

Fallo

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A C O R D A M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Salvadora y otros, representados por el Procurador D. Constanti no Prieto Vázquez contra el Auto de 16 de diciembre de 2021 dictado en el Procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales y división de herencia nº 649/21, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela lo debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, Dª María Begoña Rodríguez González, Presidente y Ponente; D. José Ferrer González; y, Dª Magdalena Fernández Soto. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

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