Auto Civil 78/2023 Audien...e del 2023

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15/01/2024

Auto Civil 78/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 242/2022 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023200402

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:402A

Núm. Roj: AAP LO 402:2023

Resumen:
OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES(ART.517.2.9)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00078/2023

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2018 0006315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000026 /2020

Recurrente: Eulalia, Juan Luis

Procurador: ROCIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE, ROCIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE

Abogado: ,

Recurrido: CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado:

AUTO Nº 78 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En Logroño, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIME RO.- Ante esta Sala se sigue el presente rollo de apelación núm. 242/2022 derivado de ejecución (inicialmente ejecución provisional, luego transformada, como veremos, en ejecución definitiva nº 26/2020) del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.

La ejecución fue iniciada en su día en virtud de demanda de ejecución dineraria interpuesta en fecha 9 de enero de 2020 por doña Eulalia y don Juan Luis contra CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO por un principal de 12.233'30 €.

Por Auto de 25 de febrero de 2020 se despachó ejecución contra CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CREDITO, Julieta y Ángel, por importe de 12.333,30 euros, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3.669,99 euros, que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación. Es de destacar que este auto fue posteriormente rectificado: mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2021 , estimatorio de un recurso de revisión interpuesto por la parte ejecutante contra el decreto de 19 de julio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia entre otros pronunciamientos acordó " Dejar sin efecto la orden general de ejecución acordada respecto de Julieta y Ángel, y dejar sin efecto las medidas ejecutivas acordadas respecto de éstos".

SEGUN DO.- Por la parte ejecutada CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (en adelante CAJA LABORAL) en fecha 3 de marzo de 2020 formuló oposición a la ejecución. Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2020 se dio traslado de la misma por cinco días al ejecutante.

El ejecutante presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de septiembre de 2020 en el cual terminaba solicitando lo siguiente: " Se sirva admitir este escrito junto con los documentos que acompaño, tener por impugnada la oposición a la ejecución formulada de adverso y decretar la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse el auto y el decreto originarios que la despacharon; subsidiariamente, y corregidos sus errores y completadas las resoluciones de origen, mandar seguir adelante la ejecución despachada hasta la cumplida entrega a mis mandantes de la cantidad solicitada, llegándose si preciso fuere a trabar los embargos del caso"

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020 el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia acordó entre otras cosas lo siguiente: " El escrito de 21/09/20, de la procuradora ROCÍO GARCÍA- VALDECASAS únase y, ACLARE esta parte si:

- Evacúa con su escrito el traslado que le fue conferido por DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 10/09/20.

- O bien, solicita NULIDAD DE ACTUACIONES, relativa al despacho de ejecución; en cuyo caso deberá solicitarla en el procedimiento principal, EJP 26/20, siguiendo los trámites legales."

La parte ejecutante contestó a esta petición del Juzgado mediante escrito de 23 de octubre de 2020 en el que, entre otras determinaciones, indicaba: " por el presente vengo en manifestar evacuaba el traslado conferido y, dentro de las alegaciones a tal traslado, ponía de manifiesto la nulidad de dicha providencia por los 4 motivos que se expresaban en la primera de ellas..."

CUART O.- Por diligencia de ordenación dictada en la ejecución principal, de 11 de noviembre de 2021 se acordó lo siguiente: " Habiendo recaído Sentencia 131/21, dictada por la Audiencia Provincial en el ROLLO DE APELACIÓN 63/20, por el que se ESTIMA el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento origen ORDINARIO 888/18, ACUERDO:

- Traer al presente procedimiento TESTIMONIO de dicha resolución.

- Transformar en DEFINITIVA la presente ejecución PROVISIONAL.

Visto lo cual, los siguientes escritos de las partes deberán dirigirse a la ETJ 26/20.-

QUINT O.- A su vez, en la pieza, por diligencia de ordenación de la misma fecha 11 de noviembre de 2021 se convocó a las partes a vista, la cual se celebró con el resultado que obra en autos.

Tras ello se dictó Auto de 26 de noviembre de 2021 resolviendo la oposición a la ejecución, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la oposición formulada por la procuradora Sra. Mues Magaña en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, procede acordar dar por finalizada la ejecución despachada, dejando sin efecto las medidas ejecutivas acordadas y condenando a la parte ejecutante al pago de las costas procesales."

Los razonamientos jurídicos en los que basó su decisión fueron sustancialmente los siguientes:

"...Si se examina el fallo de la resolución de la audiencia, comprobamos como en el fallo se declara "que el saldo de la cuenta es en su mitad, propiedad de los demandantes y de la herencia yacente de su madre, por lo que en consecuencia tienen el derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente". Es cierto que en el punto 4 del fallo, se establece la obligación de la entidad demandada de entregar a los demandantes hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad y dela herencia de su madre de al cuenta de autos cuando éstos tengan a bien disponer del mismo.

Pues bien, ninguna de las resoluciones dictada establece que la Caja deba abonar una determinada cantidad, sino que la obligación es la de entregar la mitad del saldo cuando los actores tengan a bien retirarlo, o disponer del mismo.

En definitiva, no se obliga a la Caja a detraer de su patrimonio una determinada cantidad de dinero, sino a que, cuando los demandantes, titulares de la mitad del saldo de la cuenta de CAJA LABORALL POPULAR NUM000, lo decidan, pueden retirar de esta cuenta lo que les corresponde.

Véase como la demandada, CAJA LABORAL, en las medidas cautelares celebradas previamente a la tramitación íntegra del procedimiento ordinario, ya acreditó mediante un documento presentado en la vista, que ponía a disposición de los demandantes el saldo que les correspondía. Se allanó en la contestación a la demanda, y presenta, junto con su escrito de oposición a la ejecución, un documento por el que basta una sola firma para que puedan retirar los fondos.

Efectivamente, el despacho de ejecución establecía la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero, si bien, ello no es lo que se fija en la Sentencia, que establece, tanto en primera instancia como en segunda instancia, la obligación de poner a disposición de los demandantes la mitad del saldo de una cuenta, que no es lo mismo que la entrega (directamente, o por medio de consignación judicial) de la mitad de ese saldo.

Dicho de otra forma, el dinero depositado en la cuenta no es propiedad de la entidad, sino, tal y como señala la sentencia, de los demandantes y los demás titulares de la cuenta, por lo que el banco no puede detraer la cantidad que se pretende, para entregarlo a los actores

En definitiva, se debe estimar la oposición, y ello porque el auto que acordaba la orden general de ejecución disponía la obligación de abonar el importe de 12.333,30 € , en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3.669,99 euros, que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación, cuando en realidad, la resolución de instancia y la de la audiencia provincial establecen la obligación de poner a disposición la mitad del saldo de una cuenta, o lo que es lo mismo, la entrega de la mitad de ese fondo cuando los ejecutantes decidan retirarlo.

Para ello, los ejecutantes podrán acudir a la entidad financiera, y cumplimentar los trámites correspondientes para la retirada del saldo que les corresponde.

Cuarto.- Por ello, la oposición a la ejecución de la CAJA LABORAL está totalmente justificada, pues se le obliga a cumplir con una obligación que no estaba contenida ni en la sentencia de instancia ni en la de segunda instancia, y ha acreditado haber puesto a disposición de los ejecutantes la posibilidad de retirar la parte del saldo que les corresponde en la cuenta antes identificada.

Se estima, por ello la oposición formulada por la parte ejecutada, debiendo ponerse fin a la misma, dejando sin efecto las medidas ejecutivas acordadas..."

SEXTO .- Por doña Eulalia y don Juan Luis se interpuso contra dicho Auto recurso de apelación, en el cual, tras exponer unos antecedentes, desgrana los motivos de apelación que son sustancialmente los siguientes:

"PRIMERO.- Nulidad de actuaciones.- Son varios los motivos, que se exponen resumidamente, dada la extensión de los antecedentes:

1º.- La ejecución no ha existido en ningún momento al no haberse decretado ninguna medida concreta de ejecución y, además, no se ha pronunciado el LAJ, único que puede hacerlo, conforme al art. 215.4 LEC , sobre la corrección del error material en la persona de los ejecutados ni sobre el complemento de insertar alguna medida con creta de ejecución ex art. 551.3.1º del mismo Texto legal . Se ha pres-cindido por tanto de normas esenciales de procedimiento, art. 225.3º LEC , que nos han producido indefensión, prohibida por el art. 24 CE , y privado del derecho a tutela efectiva, vertiente hacer ejecutar lo juz-gado, que nos confiere el mismo art. 24 CE .

2º.- Se ha producido la conversión de la ejecución provi-sional a definitiva sin ajustar el despacho de ejecución a la sentencia de segundo grado, que revocaba la de instancia, con lo que se ha prescindido de normas de procedimiento, art. 225.3º LEC , que nos han producido indefensión y vulnerado el mismo derecho a tutela. Art. 24 CE .

3º.- Se había admitido la oposición exclusivamente por defectos procesales del art. 559 LEC , con el silencio de la Caja y su oposición a nuestros recursos, desestimados, con lo que la admisión ganó firmeza y evacuadas por esta parte las alegaciones del caso no se ha pronunciado el Juzgado sobre esa cuestión en evidente incon-gruencia generadora de nulidad por prescindirse de normas esenciales de procedimiento, párr. 2º del art. 559.2 LEC , con los mismos efectos generadores de indefensión y falta de tutela del art. 24 CE .

4º.- Comoquiera que la excepción de pago o cumplimien-to que opone la Caja no es admisible tampoco en la ejecución normal al carecer del documento que lo acredite y no se le puede admitir en ningún caso, se ha prescindido también de normas esenciales de procedimiento insubsanables que nos han producido indefensión.

Por todos estos motivos o por cualquiera de ellos, subsi-diariamente considerados unos respecto de otros, debe anularse la admisión a trámite de la oposición de la Caja, con expresa imposición de las costas, que habrán de incluir todas las causadas en todos los incidentes y recursos, aún los desestimados por ignorancia del Juzgado sobre la existencia del incidente de corrección de error material y com plemento, y declaración de especial temeridad.

Allanarse íntegramente a una demanda y oponerse des-pués a su ejecución lo merece con creces.

SEGUNDO.- El fondo.- Ya hemos visto que el auto que se recurre, al prescindir de la ampliación de nuestra demanda ejecutiva a los términos de la sentencia de segundo grado, está resolviendo sobre nuestra demanda de ejecución a su primitiva sentencia, lo que además de prescindir de normas esenciales de procedimiento nos pro-duce indefensión, pero, subsidiariamente, y para el caso de que no se diese lugar a los anterior, razonaremos sobre lo obvio de hallarnos ante una ejecución de sentencia de condena dineraria y así lo define el auto que despachó la ejecución, por ser la cantidad líquida y exigible, que no fue recurrido en ese particular, pero que no hay inconveniente en tratar aquí en tanto la ejecución dineraria es el trámite que se ha de seguir cuando el objeto de una ejecución es la entrega de una cantidad de dinero, como dice la ley, lo que no obsta a que en este caso concreto la obligación sea, demás, de hacer puesto que el dinero que se entregará a mis mandantes será el de su propiedad depositado en la Caja tras contrato de cuenta corriente con ella suscrito, cuya entrega se les denegó de forma arbitraria y mediante fraude de ley reconocidos.

A este fin se recuerda es cantidad líquida la que puede de-terminarse con una sencilla operación aritmética y en la demanda se pormenorizaba lo que se iba a tomar: La mitad del saldo positivo to tal, disminuido en 7.000 € y el pico, que el 10.08.2018 existiese en la cuenta. Y poníamos un ejemplo que no dejaba duda: Si hubiese habido 37.592'14 €, se restarían 7.592'14 € y de los 30.000 € restantes, la mitad, es decir, 15.000 €. Como con la demanda aportamos los movimientos, resulta sencillísimo conocer la cifra concreta.

En la ejecución se ha pedido menos para adaptarse a las disposiciones de la otra parte propietaria del saldo, en tanto mis mandantes no actuaron en reciprocidad y no les prohibieron tomar su dinero.

Y tampoco bloqueó la Caja la cuenta, por lo que no pudo haber posterior desbloqueo, como se ha probado en este incidente y tiene reconocido la sentencia de segundo grado, ya firme. En todo caso, y si alguien lo duda, aportados los movimientos por esta parte con las alegaciones, rogamos respetuosamente se precise qué día se bloqueó y qué día se desbloqueó, pero es que además téngase en cuenta que el 10.08.2018 en que teóricamente estaba bloqueada hay dos movimientos.

Las sentencia de la Sala no condena a nadie a desbloquear una cuenta, sino a entregar el dinero con el límite de hasta la mitad del saldo, lo que abarca y comprende la cantidad que se pretendió disponer el 10.08.2018 pues se condena a la Caja al pago de los intereses legales de lo que quisieron disponer aquel día y ésta no permitió hasta que se la entregue pues de otro modo no la constituiría en mora.

Pero en definitiva, lo que sostiene la Caja no es el pago o cumplimiento de la obligación, que no puede documentar, sino la mora del acreedor, que no es motivo de oposición de los tasados en la LEC, con la que pudo acabar por el cauce previsto en los arts. 1.176 y sigs. Cód. Civil , por lo que en ningún caso puede estimarse su oposición a la ejecución.

Pero es que además, en realidad lo que sostiene el auto que se recurre no es el pago ni el cumplimiento aducidos sino que estamos ante una sentencia meramente declarativa, lo que no se ajusta a la realidad como acabamos de comprobar.

Tras ello suplica de esta Sala lo siguiente:

"... que, con estimación del mismo, declare la nulidad de todo lo actuado conforme se propone en el cuerpo del mismo; subsidiariamente, y para el ca so de que no se diese lugar a lo anterior, se revoque el auto de su objeto y desestimen tanto la oposición deducida como la tesis del auto de que nos hallamos ante una sentencia meramente declarativa de derechos. En todos los casos, con expresa imposición de las costas a la ejecutada, de quien deberá declararse su especial temeridad"

De este recurso se dio traslado al ejecutado CAJA LABORAL, que se opuso al mismo y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

SÉPTI MO.- Recibido los autos en esta Audiencia Provincial, y tras deliberación votación y fallo se dictó Auto de 28 de febrero de 2023 desestimando el recurso de apelación. Por la parte apelante se solicitó aclaración/ rectificación/ complemento del Auto y pro Auto de fecha 13 de abril de 2023 se desestimó esta petición acordando no haber lugar a la corrección del Auto de 28 de febrero de 2023.

Por la parte apelante doña Eulalia y don Juan Luis se instó entonces incidente de nulidad de actuaciones que fue admitido a trámite y de cuya petición se dio traslado al apelado CAJA LABORAL, que se opuso a la nulidad. Por Auto de esta Sala de 29 de junio de 2023 se acordó haber lugar a la declaración de "nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a dictar el Auto 23 /2023 de 28 de febrero de 2023 que se declara sin efecto. Queden pendientes los autos de nuevo señalamiento para deliberación votación y fallo."

Tras ello se señaló para nueva deliberación votación y fallo el 14 de septiembre de 2023, lo cual tuvo lugar, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIME RO.-1.- Tal y como hemos dejado reflejado en los antecedentes de hecho de esta resolución, tras mencionar con carácter previo los antecedentes del caso que consideró oportunos, el recurso desgrana como primer motivo la concurrencia de nulidad de actuaciones, que según expone obedecería a las razones siguientes:

1º.- La ejecución no ha existido en ningún momento al no haberse decretado ninguna medida concreta de ejecución y, además, no se ha pronunciado el Letrado de la Administración de Justicia sobre la corrección del error material en la persona de los ejecutados ni sobre el complemento de insertar alguna medida con creta de ejecución.

2º.- Se ha producido la conversión de la ejecución provisional a definitiva sin ajustar el despacho de ejecución a la sentencia de segundo grado, que revocaba la de instancia.

3º.- Se había admitido la oposición exclusivamente por defectos procesales del art. 559 LEC, con el silencio de la Caja y su oposición a nuestros recursos, desestimados, con lo que la admisión ganó firmeza y evacuadas por esta parte las alegaciones del caso no se ha pronunciado el Juzgado sobre esa cuestión en evidente incongruencia generadora de nulidad por prescindirse de normas esenciales de procedimiento.

4º.- Comoquiera que la excepción de pago o cumplimiento que opone la Caja no es admisible tampoco en la ejecución normal al carecer del documento que lo acredite y no se le puede admitir en ningún caso.

2.- La parte apelada viene a sostener que no cabe hacer de la oposición una suerte de causa general en la que puedan alegarse todas las cuestiones ( muchas y variadas) que el ejecutante ha hecho valer y ha alegado a lo largo de todo el procedimiento de ejecución. Pero también es lo cierto que el artículo 227.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y el art 240 Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que la nulidad de pleno derecho y los defectos procesales causantes indefensión han de alegarse mediante los recursos establecidos. La parte recurrente considera que se han producido vicios invalidantes y nulidad de actuaciones, y los alega con su recurso de apelación, lo cual es conforme a esos preceptos. Por consiguiente, este óbice del apelado debe ser rechazado, y procede analizar las causas de nulidad que esgrime la parte recurrente

Dicho esto, conviene recordar que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de nulidad de actuaciones no basta el quebrantamiento de una norma procesal, sino que es preciso que eso haya producido efectiva indefensión a la parte contraria al artículo 24.1 de la C.E ( STC 126/1991, de 6 de julio , F. 4 , y las allí citadas). Además, esta indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 4/1994, de 17 de enero , 26/1997, de 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio etc).

Vamos a desgranar en los parágrafos siguientes las alegaciones en las que se sustenta este motivo de recurso.

3.- El que durante la ejecución provisional no se hubiera adoptado ninguna medida concreta de ejecución no implicaría la inexistencia de la ejecución. La ejecución - primero como provisional, luego como definitiva una vez resuelto el recurso de apelación que pendía sobre la sentencia provisionalmente ejecutada- ha existido desde que se dictó el Auto de fecha 25 de febrero de 2020 de orden general de ejecución conforme a lo prevenido en el artículo 527.3 y 551.1 Ley de Enjuiciamiento Civil. Es dicho Auto el que da inicio a la ejecución y a partir del cual dicha ejecución existe, incluso aun en la hipótesis de que luego no se dictase el decreto acordando medidas ejecutivas concretas a que alude el Artículo 551.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir: el que no se dictase decreto ordenando medidas ejecutivas concretas al que alude el artículo 551.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, o el que estas fueran ineficaces, no afectaría la efectividad , vigencia y validez del Auto despachando ejecución , que es una resolución previa y distinta, regulada por otros preceptos, como son los artículos 551.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil. Frente a lo que alega el apelante, creemos que el hecho de que no se hubieran adoptado medidas ejecutivas tampoco vedaría la posibilidad de formular oposición frente a la ejecución provisional con base en los motivos prevenidos en el artículo 528.4 Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Por otro lado, es cierto que dicho auto de fecha 25 de febrero de 2020 de orden general de ejecución incurre en un error material, consistente en que se despachó ejecución también en relación contra Julieta y Ángel, cuando resulta que la demanda ejecutiva se dirigía solo contra CAJA LABORAL .

Sin embargo, y aunque esto es así, dicho Auto fue posteriormente rectificado por el Juzgado mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2021, el cual entre otros pronunciamientos acordó " Dejar sin efecto la orden general de ejecución acordada respecto de Julieta y Ángel, y dejar sin efecto las medidas ejecutivas acordadas respecto de éstos". Por consiguiente, no existe vulneración de norma procesal, pues la infracción pretendida, que no fue sino un error material, fue oportunamente rectificada mediante un Auto que fue notificado a la parte hoy apelante; y lo fue lógicamente mediante un Auto de la juzgadora y no por un Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia, pues el error cometido al dictar la orden general de ejecución y que debía ser rectificado, fue cometido en un Auto (el de 25 de febrero antes mencionado) dictado por la juez titular del Juzgado de Primera Instancia.

Pero es que además, no existe indefensión de la parte recurrente, cuando como decimos, el referido error fue rectificado mediante el Auto de 25 de octubre de 2021, esto es, dictado hace ya muchísimos meses. Por si esto no fuera suficiente, - que desde luego lo era-, cabe adicionar, en fin, que mediante Decreto de 12 de enero de 2022 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado se acordó " RECTIFICAR el Decreto de medidas ejecutivas, defecha 25/02/20 en el sentido de, considerar dirigida la ejecución y las medidas concretas ejecutivas únicamente frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO"

5.- Las alegaciones esgrimidas en los submotivos 3º y 4º del motivo primero del recurso tampoco determinan la existencia de nulidad de actuaciones.

La oposición a la ejecución formulada por CAJA LABORAL se ha tramitado con audiencia de la parte ejecutante (se le dio traslado por cinco días para alegaciones y dicha parte las evacuó) y celebración de vista.

La parte ejecutante ha tenido oportunidad de rebatir todos y cada uno de los motivos de oposición formulados por la parte ejecutada, y esta a su vez ha tenido oportunidad de defender los que ha esgrimido. Desde esta concreta perspectiva, no ha existido indefensión.

No obstante creemos oportuno hacer algunas consideraciones.

Es cierto que cuando la parte ejecutada CAJALABORAL formuló demanda de oposición a la ejecución mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020, este escrito fue proveído mediante una diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2020 que aunque dio traslado al ejecutante para formular alegaciones sobre el escrito de oposición, califica erróneamente a la oposición formulada por la ejecutada CAJA LABORAL como oposición por defectos procesales, cuando es evidente que no lo era. Si examinamos la demanda de oposición de 3 de marzo de 2020 formulada por CAJA LABORAL, observamos que no se invoca jamás el artículo 559 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que lo que se invoca es el artículo 556, pago o cumplimiento, lo cual a todas luces es una alegación o motivo de fondo. La parte ejecutada había alegado motivos de fondo, no motivos procesales, y la mención de la diligencia del10 de septiembre de 2020 era errónea.

Sin embargo debemos indicar que aun con este error, no se causó indefensión pues finalmente , en la práctica, la oposición sí se tramitó como oposición por motivos de fondo: en esa misma diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2020 se dio traslado a la parte ejecutante por cinco días, que, a la postre, es lo mismo que prevé el artículo 560.1 Ley de Enjuiciamiento Civil para la tramitación de la oposición por motivos de fondo ; y después -y esto es importante- se señaló y celebró una vista, tramite este que el artículo 560 prevé para el caso de oposición por motivos de fondo, y que el artículo 559, sin embargo, no contempla para el caso de oposición por motivos procesales. En suma, el hecho de que la oposición se tramitase mediante los items procesales que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la oposición por motivos de fondo, en los cuales las partes pudieron intervenir y alegar con plena capacidad de actuación, determina que no ha existido indefensión por más que en la diligencia de ordenación referida se incurriese en el mencionado error de calificar la oposición de la ejecutante como " oposición por motivos procesales" cuando a todas luces no era una oposición con base en el motivo de fondo de pago o cumplimiento.

Por último, el que la parte ejecutante no esté de acuerdo con que la sentencia se haya cumplido, y con el pago o cumplimiento alegado por la parte ejecutada, no determina la nulidad de actuaciones. Aun en la hipótesis de que el pago o cumplimiento no se hubiera producido, ello no sería causa de nulidad, sino de estimación del recurso por motivos de fondo, y la consecuencia no sería la nulidad de lo actuado, sino la revocación del Auto que estimó la oposición y la necesidad de continuar la ejecución.

6.- En el submotivo 2º del motivo primero, se invoca como causa de nulidad de actuaciones que se ha producido la conversión de la ejecución provisional a definitiva sin ajustar el despacho de ejecución a la sentencia de segundo grado, que revocaba la de instancia.

Esta cuestión, que se imbrica además en los motivos de fondo, precisa de un mayor análisis que las anteriores. Por eso vamos a desarrollar esta cuestión en este y en los parágrafos siguientes.

Comenzaremos realizando un resumen y análisis de los antecedentes, ciertamente complejos y afectados por los numerosos incidentes y avatares que ha vivido esta ejecutoria.

Hay que comenzar recordando que la demanda de ejecución interpuesta en su día por los actores doña Eulalia y don Juan Luis fue promovida cuando pendía recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, recurso que habían interpuesto dichos actores.

Por eso fue una demanda de ejecución provisional

El fallo de la sentencia de primera instancia, cuya ejecución provisional se solicitó, era el siguiente:

" Tener por allanada a los demandados en todas las pretensiones de la parte demandante, y en consecuencia, estimando la demanda.

1º declaro que el saldo de la cuenta de autos ( NUM000) es, en su mitad, de propiedad de los demandantes y de la herencia yacente de su madre, por lo que, en consecuencia, tienen el derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente, independientemente de la voluntad del demandado.

2º.- Que la codemandada CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO está obligada a entregar a los demandantes la mitad del saldo.

3º condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución.

4º Todo ello sin imposición de costas."

El fallo de esta sentencia, de redacción ciertamente infeliz, es sin duda equívoco. Sin embargo, analizado el mismo, no creemos que contenga una condena dineraria.

Si observamos el fallo, veremos que tiene solo un pronunciamiento de condena: "estar y pasar por dicha resolución".

Ello obliga a examinar los dos pronunciamientos declarativos que anteceden a esa condena, que son por los que los demandados son condenados a " estar y pasar".

El primero declara que el saldo de la cuenta de autos) es, en su mitad, de propiedad de los demandantes y de la herencia yacente de su madre, y que en consecuencia, tienen el derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente, independientemente de la voluntad del demandado.

El segundo declara que la codemandada CAJA LABORAL está obligada a entregar a los demandantes la mitad del saldo.

Si unimos ambos pronunciamientos sobre los que los demandados son condenados a estar y pasar, y los interpretamos conjuntamente, parece que a lo que se condena a la caja no es a entregar inmediatamente la mitad del saldo de la cuanta sino a entregarlos si los demandantes lo retiran cuando lo tengan por conveniente. Si se entendiese que la condena a la caja es a entrega el dinero a los demandantes aunque estos no lo pidan previamente, carecería de sentido y razón el primero pronunciamiento declarativo, que declara doña Eulalia y don Juan Luis tienen el derecho a retirar el dinero " cuando lo tengan por conveniente".

No obstante, dado el carácter equivoco del fallo, podría quizás comprenderse que el mismo se interpretase como lo hizo la demanda de ejecución provisional y el auto que despachó la ejecución provisional, es decir, como una condena dineraria en la que el banco está inmediata y directamente condenado a entregar a los demandantes la mitad del saldo de la cuenta, y estos pueden exigir ese importe, directamente, mediante demanda ejecutiva.

Sea como fuere, como hemos dicho, contra esta sentencia los propios demandantes que habían instado la ejecución provisional interpusieron recurso de apelación. Esta Sala estimó el recurso dictando una sentencia, devenida firme, cuyo fallo fue el siguiente:

"1º.- Que el saldo de la cuenta de autos ( NUM000) es, en su mitad, de propiedad de los demandantes y de la herencia yacente de su madre, por lo que, en consecuencia, tienen el derecho a retirarlo cuando lo tengan por conveniente, independientemente de la voluntad del demandado, conforme al contrato que tienen suscrito con los demandados.

2º.- Que el demandado don Isidro no tenía derecho e incurrió en abuso del mismo al prohibir la disposición de la parte del saldo que iba a efectuarse por mis mandantes.

3º.- Que la demandada CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO incurrió en fraude de ley al propiciar la prohibición de disponer efectuada por el demandado y al impedir la disposición a sabiendas que quien la iba a efectuar lo hacía en nombre de los propietarios de la mitad del saldo.

4º.- Que la demandada está obligada a entregar a los demandantes hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad y de la herencia yacente de su madre de la cuenta de autos cuando éstos tengan a bien disponer del mismo.

Y 5º.- Que esa obligación de la demandada persistirá aún cuando el demandado prohíba la disposición.

Y, condenamos solidariamente a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones, a entregar a los demandantes la cantidad que deseen retirar de hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad en la cuenta y a indemnizar a éstos y a la herencia yacente de su madre en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó, y al pago de las costas del procedimiento".

Si comparamos la sentencia firme recaída en segunda instancia con la sentencia de primera instancia que estaba siendo objeto de ejecución provisional, observando que al margen de los pronunciamientos meramente declarativos que no pueden ser objeto de ejecución, por lo que se refiere a los pronunciamientos que son estrictamente de condena, el fallo de la segunda instancia contiene novedades relevantes: por un lado, una modificación del pronunciamiento de la sentencia de primer grado, y por otro, dos pronunciamientos de condena que no contenía la sentencia de primera instancia.

Y así:

a) En cuanto a la modificación, deja ya mucho más claro que la condena de los demandados (de todos, no solo de CAJA LABORAL) es a entregar hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad y de la herencia yacente de su madre de la cuenta de autos " cuando éstos tengan a bien disponer del mismo " . No en vano, condena a los demandados a " entregar a los demandantes la cantidad que deseen retirar de hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad en la cuenta"

El matiz, como se verá, es importante, pues este pronunciamiento es ya claro y disipa cualquier equívoco que la redacción de la sentencia de primer grado pudiera haber creado; aunque el pronunciamiento es indudablemente de condena, NO es una condena dineraria, sino una condena de hacer. Y lo es, porque ya no puede interpretarse que se condena directamente a la Caja a pagar o devolver la mitad del saldo de la cuenta, sino que se la condena a entregar a los demandantes hasta la mitad del saldo de la cuenta, pero tan solo, y solo en el caso, de que dichos actores " tengan a bien disponer del mismo " o "deseen retirar" dinero.

La expresión " hasta la mitad" implica que la cantidad de la que pueden disponer podrá ser la mitad, o podrá ser menos.

El fallo no lo concreta, lo que evidencia todavía más que no es una condena dineraria, sino de hacer. La cantidad concreta que el banco deba entregar, aunque tiene su límite en la mitad del saldo, dependerá de lo que los demandantes hayan tenido a bien disponer, comunicándolo al banco. De ahí que se diga que es " hasta la mitad" del saldo. Por eso precisamente esta condena no es una condena dineraria; no puede serlo desde el momento en que el banco no puede saber la suma que ha de entregar hasta que los demandantes le indiquen de qué suma quieren disponer , dentro del límite de la mitad del saldo. El banco, a lo que está condenado, es a un hacer, consistente en tener a disposición de los demandantes hasta la mitad del saldo y entregar la suma que dentro de ese límite los demandantes " deseen retirar". Lo que no puede hacer el banco es denegar a los demandantes el acceso a esa cuenta o no entregar esa suma si le es solicitada por estos. Caso de hacerlo, sí incumpliría el " hacer" a que le condena la sentencia firme.

Es de destacar que el fallo de la sentencia firme es coincidente con lo impetrado en la propia demanda de Juicio Ordinario que interpusieron en su momento los hoy apelantes. Y es lógico que no condene al banco a pagar ninguna cantidad, puesto que el banco no es titular ni de la cuenta ni de las sumas que en ella están depositadas o ingresadas.

b) Pero como hemos también indicado, junto a dicho pronunciamiento, la sentencia firme contiene dos pronunciamientos que no contenía la de primer grado, y que son indudablemente pronunciamientos de condena nuevos.

El segundo es la condena en costas a los demandados, pues la sentencia de primer grado revocada no hacía especial pronunciamiento en esa materia.

El primero de ellos, que es en el que nos vamos a centrar, condena a los demandados a indemnizar a los demandantes y a la herencia yacente de su madre "en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó".

La sentencia parte de que los demandados, en un momento dado, denegaron a los actores la entrega del dinero de esa cuenta, que estos les solicitaron en su día. Esto ha generado a los actores daños y perjuicios por no poder disponer de un diento al que tenían derecho, lo cual se traduce en una condena a los demandados, en concepto de daños y perjuicios, al pago de los intereses que esa suma hubiera devengado desde esa fecha en que los demandados no se avinieron entregar ese dinero ( el principal es el importe de la cantidad que los demandantes solicitaron en aquel momento y cuya entrega les fue denegada) .

La sentencia que se estaba ejecutando provisionalmente, dictada en primera instancia, NO contenía este pronunciamiento de condena indemnizatoria (dineraria) y esto es muy importante.

Sin embargo la sentencia firme sí contiene una condena a CAJA LABORAL a indemnizar a doña Eulalia y don Juan Luis en los daños y perjuicios que les causó su conducta al denegar la entrega del dinero, y que se concreta "en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó".

7.- En definitiva, la condena en segunda instancia contiene, matizando su redacción, los pronunciamientos de condena que se contenían en la de primera instancia; pero además los amplia con un pronunciamiento de condena dineraria (indemnización consistente en pago de intereses) que no estaba en la sentencia de primer grado.

En este estado de cosas, es preciso distinguir entre el pronunciamiento que sí estaba contenido en la sentencia de primer grado y que la sentencia de segundo grado matiza (obligación de entrega de hasta la mitad del saldo cuando los demandantes "tengan a bien disponer del mismo") y el pronunciamiento de condena que es introducido por vez primera en la sentencia de segunda instancia ( condena dineraria a la indemnización de los intereses), no contenido en la sentencia de primer grado y que, en consecuencia, no fue objeto de la ejecución provisional con la que se inició este procedimiento.

8.- En cuanto al pronunciamiento de la sentencia firme que sí entendemos contenido en la sentencia de primer grado y que fue objeto de demanda de ejecución provisional ( condena a la entrega del dinero que hasta la mitad de saldo los demandantes deseen retirar debiéndolo hacer "cuando éstos tengan a bien disponer del mismo"), resulta de aplicación el artículo 532 Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, " si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante. Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva."

En la medida en que estos pronunciamientos de primera instancia que estaban siendo provisionalmente ejecutados fueron en esencia mantenidos en la sentencia firme, no era dable, tras dictarse dicha sentencia firme, proceder tal como indican los artículos 533 y 534 Ley de Enjuiciamiento Civil, soluciones que conducirían al sobreseimiento del procedimiento de ejecución , pues tal solución está prevista para aquellos casos en los que el ejecutante fue ganador en la sentencia ejecutada provisionalmente, pero perdedor en la sentencia firme y definitiva instancia.

Como quiera que el pronunciamiento de primera instancia que estaba siendo provisionalmente ejecutado estaba contenido también en la sentencia firme, la solución pasaba por transformar en definitiva la ejecución provisional

Tal es lo que hizo el Juzgado de Primera Instancia mediante su diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2021 ( acontecimiento nº 94 del procedimiento), que acordó "transformar en DEFINITIVA la presente ejecución PROVISIONAL. Visto lo cual, los siguientes escritos de las partes deberán dirigirse a la ETJ 26/20.-".

Esta resolución se ajusta a lo prevenido en el artículo 532 Ley de Enjuiciamiento Civil, que no exige mayor tramitación; esta resolución fue notificada y fue ejecutiva, por lo que desde esa fecha tuvo lugar la transformación en definitiva de la presente ejecución.

9.- Pero ya hemos dicho que existe un pronunciamiento de condena en la sentencia de segunda instancia que no se contenía en la sentencia de primer grado y que por lo tanto, no pudo ser, y no fue, objeto de ejecución provisional: se trata de la condena a los demandados " a indemnizar a éstos y a la herencia yacente de su madre en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó"

Para la ejecución de este pronunciamiento, era necesario que la parte ejecutante ampliase la demanda de ejecución, pues como decimos, no se contenía en la sentencia provisionalmente ejecutada.

Pues bien, en fecha 16 de noviembre de 2021 ( acontecimiento 107 del procedimiento) la parte ejecutante presentó un escrito en el que solicitaba de modo expreso la ampliación de la ejecución. En ese escrito solicitaba tanto la prosecución como definitiva de la ejecución provisional despachada en su momento, que seguía considerando una "ejecución dineraria" y cuyo principal cuantificaba ahora en 16.385'06 € como también , - y esto es muy importante-, la liquidación de la condena indemnizatoria, esta sí indudablemente dineraria, establecida por vez primera por la sentencia de segunda instancia y que por ende no estaba incluida en la ejecución provisional inicialmente despachada, consistente en los " intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó", los cuales cuantificaba expresamente en la suma de 2.300'19 € conforme a una liquidación que la parte ejecutante expresamente insertaba en su escrito, y que era la siguiente:

El cálculo realizado por el ejecutante fue el siguiente:

"Principal: 16.385'06 €.

Dies a quo intereses ordinarios: 10 de agosto de 2018, fecha en que se denegó la disposición.

Dies ad quem de los mismos: 6 de octubre de 2019, fecha anterior a la de la sentencia de primera instancia.

Dies a quo intereses de demora art. 576 LEC : 7 de octubre de 2019, fecha de la sentencia de 1ª instancia.

Año 2018

Del 10.08 al 31.12, 144 días al interés legal del 3%: 193'93 €.

Año 2019

Del 01.01 al 06.10, 279 días al interés legal del 3%: 375'73 €.

Del 07.10 al 31.12, 86 días, al 5% (el interés legal del 3%, incrementado en 2 puntos del art. 576 LEC ): 193'03 €.

Año 2020 (bisiesto)

Completo al 5% dicho: 819'25 €.

Año 2021

Del 01.01. al 16.11, 320 días al 5% dicho: 718'25 €.

Total intereses hasta hoy inclusive: 2.300'19 €.

Más los que sigan venciendo a partir de hoy, a razón de 2'244 € diarios hasta su total entrega a esta parte."

Sin embargo, sobre este escrito en el que la parte ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución, y en el que, sobre todo, por primera vez reclamaba la ejecución de la indemnización al pago de intereses que estableció la sentencia firme recaída en segunda instancia, el Juzgado de Primera Instancia no adoptó decisión alguna.

A propósito de este escrito tan solo se dictó una diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2021 ( acontecimiento 113) , cuyo contenido era inane pues se limitó a acordar lo siguiente: " Los anteriores escritos, presentados por la procuradora ROCIO GARCÍA-VALDECASAS, únanse y estese a lo acordado en DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 17/11/21"; y esa diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2021, a la cual se remitía ( ver acontecimiento 103), nada tenía que ver con la petición ampliatoria de la ejecución, pues se limitaba a acordar dar traslado a la parte ejecutada sobre una petición anterior que había realizado la ejecutada acerca de corrección de error material, aclaración o complemento de un Auto 20/10/21 que nada tenía que ver con esto.

En definitiva: la petición de ampliación de la ejecución que tras la sentencia firme formuló la parte ejecutante en fecha 16 de noviembre de 2021 , quedó sin resolver.

Y es importante esta cuestión, porque en dicha petición se solicitó, como hemos visto, de modo expreso, la ejecución del pronunciamiento de condena indemnizatoria al pago de intereses que introdujo la sentencia de la Audiencia Provincial y que no estaba siendo objeto de la ejecución ahora transformada en definitiva.

10.- Lo expuesto no puede ser perdido de vista a la hora de analizar el Auto recurrido que resolvió la oposición.

Como hemos visto, dicho Auto se ha dictado cuando la ejecución ya se había transformado en definitiva merced a la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial, pero sin embargo, se dictó sin resolver la petición de ampliación d ela ejeución que con base en esa sentencia firme había solicitado la ejecutante.

El referido Auto acuerda, entre otros pronunciamientos " dar por finalizada la ejecución despachada, dejando sin efecto las medidas ejecutivas acordadas y condenando a la parte ejecutante al pago de las costas procesales."

A la vista de todo lo expuesto, resulta meridiano que semejante decisión es incorrecta. Y lo es, porque la ejecución definitiva no podía dejarse sin efecto sin resolver sobre la ampliación de la ejecución que había solicitado la parte ejecutante con base en la sentencia firme, en la cual reclamaba entre otros pedimentos que se ampliase el despacho de ejecución por el importe de la indemnización al pago de intereses que había establecido la sentencia firme de la Audiencia Provincial, y que por no contemplarse en la sentencia de primer grado, no había sido objeto de ejecución provisional.

La ejecutoria no puede "darse por finalizada" cuando existe una condena dineraria pendiente de ejecutar (" a indemnizar a éstos y a la herencia yacente de su madre en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó") respecto de la cual la ejecutante ha solicitado de modo expreso la ampliación de la ejecutoria, sin que se hubiera decidido nada al respecto más allá de unir el escrito de la parte.

11.- Desde esta perspectiva, el Auto, en cuanto que acuerda " dar por finalizada la ejecutoria", incurre en nulidad en la medida en que ha dejado sin resolver una petición de ampliación de la ejecución fundada en la sentencia firme ejecutada, lo cual causó indefensión a la parte ejecutante, que tenía derecho a un pronunciamiento expreso sobre su petición de ampliación a la ejecución, y que contaba a su favor con un título como era la sentencia firme que condenaba a los demandados -a todos ellos-, a indemnizar a demandantes y a la herencia yacente de su madre en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó. Añadiremos a mayor abundamiento que creemos que estos intereses obviamente se devengan sobre el saldo existente en la cuenta cuando los demandantes realizaron aquella petición de disposición que se " prohibió y denegó", y se devengan sin duda desde esa fecha en que se "prohibió y denegó" y hasta la fecha en que conste acreditada en este procedimiento la disposición del banco a entregar hasta la mitad del saldo de la cuenta. La petición de ejecución de este pronunciamiento que expresamente contenía, entre otros pedimentos, el escrito que la parte ejecutante presentó en fecha 16 de noviembre de 2021 ( acontecimiento 107 del procedimiento), en cuanto que afecta a liquidación de intereses, entendemos que debería tramitarse conforme a las normas procesales que son propias para este tipo de condenas.

12.- Ahora bien, lo expresado no implica que todos los pronunciamientos del auto apelado sean nulos, ni determina la nulidad de toda la ejecutoria. Por las razones expuestas, y solo por ellas, es nulo el pronunciamiento que acuerda archivar la ejecución, pues no podía archivarse sin resolver sobre la ampliación de la ejecución que la parte ejecutante había solicitado con base en la sentencia firme, pero ello no implica que los razonamientos que expone la resolución recurrida con base en los cuales estima que lo que fue objeto de ejecución provisional estaba ya cumplido y en su virtud, acuerda estimar la oposición en su momento formulada, sean nulos.

En particular, el hecho de que se haya ordenado dejar sin efecto la ejecución, en lugar de proseguirla como solicitó la ejecutante, tal como debería de haberse hecho, en relación a la condena dineraria establecida por la sentencia de segunda instancia a la indemnización de los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó, no implica en absoluto que sea también nulo la decisión del Auto recurrido que establece que " se debe estimar la oposición, y ello porque el auto que acordaba la orden general de ejecución disponía la obligación de abonar el importe de 12.333,30 € , en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3.669,99 euros, que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación, cuando en realidad, la resolución de instancia y la de la audiencia provincial establecen la obligación de poner a disposición la mitad del saldo de una cuenta, o lo que es lo mismo, la entrega de la mitad de ese fondo cuando los ejecutantes decidan retirarlo", y que " la oposición a la ejecución de la CAJA LABORAL está totalmente justificada, pues se le obliga a cumplir con una obligación que no estaba contenida ni en la sentencia de instancia ni en la de segunda instancia, y ha acreditado haber puesto a disposición de los ejecutantes la posibilidad de retirar la parte del saldo que les corresponde en la cuenta antes identificada. Para ello, los ejecutantes podrán acudir a la entidad financiera, y cumplimentar los trámites correspondientes para la retirada del saldo que les corresponde."

Recordemos que el artículo 243.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

El que la ejecución no se debiera de haber archivado al quedar pendiente de ejecución la condena indemnizatoria (dineraria) al pago de intereses, cuya ejecución había instado expresamente la parte ejecutante sin obtener respuesta, no implica que sea incorrecta la decisión del Juzgado que tiene por cumplida la sentencia ( y por eso estima la oposición) en cuanto al pronunciamiento que condena a la parte demandada a entregar a los demandantes hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad y de la herencia yacente de su madre de la cuenta de autos cuando éstos tengan a bien disponer del mismo, por estimar que esa condena se cumple simplemente poniendo a disposición de los ejecutantes la posibilidad de retirar la parte del saldo que les corresponde en la cuenta.

El hecho de si la sentencia ha de interpretarse como hace el Auto recurrido, es decir, el hecho de si la sentencia ejecutiva está o no cumplida en este punto y por lo tanto si se debía o no estimar la oposición en cuanto a este particular, es una cuestión de fondo. Esto nos ha de conducir a analizar los motivos de fondo que se exponen en el recurso.

SEGUNDO.- 1.- El recurso de apelación se alza contra la decisión del Auto recurrido de considerar cumplida la sentencia por el ejecutante.

Recordemos que el Auto apelado entiende que pese a que se ha despachado una ejecución dineraria , " en realidad, la resolución de instancia y la de la audiencia provincial establecen la obligación de poner a disposición la mitad del saldo de una cuenta, o lo que es lo mismo, la entrega de la mitad de ese fondo cuando los ejecutantes decidan retirarlo", por lo que " la oposición a la ejecución de la CAJA LABORAL está totalmente justificada, pues se le obliga a cumplir con una obligación que no estaba contenida ni en la sentencia de instancia ni en la de segunda instancia"

En definitiva, lo que viene a señalar el Auto recurrido es lo mismo que señala la parte apelada CAJA LABORAL en su escrito de oposición al recurso: que el pronunciamiento de la sentencia en cuya virtud se condena al banco " a entregar a los demandantes la cantidad que deseen retirar de hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad en la cuenta" , esto es, " a entregar a los demandantes hasta la mitad del saldo que sea de su propiedad y de la herencia yacente de su madre de la cuenta de autos cuando éstos tengan a bien disponer del mismo", NO establece una condena dineraria, sino una condena de hacer.

2.- Como hemos puesto de relieve en el parágrafo 6 del fundamento de derecho primero de esta resolución el cual damos expresamente por reproducido, esta Sala está de acuerdo con esa interpretación.

La sentencia firme no condena directamente a la Caja a pagar o devolver la mitad del saldo de la cuenta, sino que la condena ( a la caja y a los demás demandados), a entregar a los demandantes una suma indeterminada que puede llegar " hasta la mitad "del saldo de la cuenta; pero solo debe entregar esa suma en el caso de que dichos actores " tengan a bien disponer del mismo " o "deseen retirar " dinero. Esa suma que en tal caso deberá entregar podrá ser la mitad, pero también podría ser menos: dependerá de la cantidad concreta que los demandantes soliciten al banco dentro de ese límite de la mitad; y solo debe ser entregada en el caso de que lo soliciten.

El banco cumple teniendo a disposición de los demandantes el saldo de la cuenta hasta el límite de su mitad, y entregando sin demora la suma que los demandantes soliciten, si la solicitan, siempre dentro de ese límite de la mitad. Pero si los demandantes no solicitan suma alguna dirigiendo la oportuna comunicación al banco, el banco nada tiene que entregar espontaneamente, entre otras cosas porque no puede saber qué cantidad, dentro de ese límite de "hasta la mitad" del saldo, debería entregar. Y es que lo que en so caso debe entregar el banco depende de la voluntad de los demandantes y ha de entregarse solo en el momento en que estos lo soliciten (" cuando éstos tengan a bien retirar", dice el fallo de la sentencia firme), de donde se infiere que la CAJA LABORAL nada debe entregar mientras los demandantes no hagan patente ese deseo frente al banco.

Lo que no puede hacer el banco es denegar a los demandantes el acceso a esa cuenta o no entregar esa suma, si le es solicitada por estos. Pero mientras esa solicitud no se produzca, el banco no ha incumplido y no cabe iniciar la ejecución de dicho pronunciamiento.

3.- En definitiva, los ejecutantes podrían obtener la satisfacción de su pretensión de entrega de hasta la mitad del saldo, de una forma tan sencilla como es el dirigir una comunicación al banco solicitando que les entregue el dinero que consideren oportuno, dentro de se limite establecido en sentencia ( hasta la mitad) . Solo si el banco se negase a ello o no entregase esa suma, podría haber promovido la ejecución por incumplimiento de la obligación, y ello por los trámites de los artículos 699 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desde esta perspectiva, el Auto recurrido es correcto en cuanto que considera que debe estimarse la oposición en el sentido de que no ha lugar a proseguir la ejecución en relación a este pronunciamiento de la sentencia firme. Todo ello sin perjuicio, desde luego, de que si la parte ejecutante solicita al banco que le entregue hasta la mitad del saldo de la cuenta y este no lo hace, pueda entonces promover la ejecución de hacer en los términos indicados, para que el Juzgado, tal como establece en el artículo 699 Ley de Enjuiciamiento Civil, establezca un plazo para que el banco haga entrega de ese dinero a la parte ejecutante.

TERCERO.-1.- A modo de recapitulación de todo lo expuesto en esta resolución y que atañe a una ejecutoria que tanto se ha complicado por múltiples razones, diremos:

a) Que por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior y en el parágrafo 6 del fundamento de derecho PRIMERO, la ejecución no puede proseguir en cuanto al pronunciamiento que condena a los demandados a la entrega de hasta la mitad del saldo de la cuenta "cuando [los demandantes] tengan a bien retirar" ese dinero, pues la ejecución despachada es una ejecución dineraria, cuando la condena era una condena de hacer. Desde esta perspectiva, la oposición debía ser indudablemente estimada.

b) Sin embargo, el Auto recurrido acuerda " dar por finalizada la ejecución" y eso no es correcto; y no lo es, porque como hemos explicado en los parágrafos 7, 8, 9, 10 y 11 del el fundamento de derecho PRIMERO, la presente ejecución, tras dictarse la sentencia firme se transformó en ejecución definitiva, en la sentencia firme se incluía un pronunciamiento de condena indemnizatoria al pago de intereses desde la fecha en que los demandantes habían solicitado la entrega al banco, que no se contenía en la sentencia de primera instancia; la parte ejecutante solicitó expresamente una ampliación de la ejecución, entre otros pedimentos, a esos intereses, que expresamente cuantificó. Y sin embargo, el Juzgado no dio respuesta alguna a esa pretensión. Desde el momento en que hay un pronunciamiento de condena dineraria (indemnización al pago de intereses) que no se ha cumplido y cuya ejecución se ha solicitado, es meridiano que la ejecución no puede " darse por finalizada", como hizo el Juzgado. Desde esa perspectiva, el Auto debe ser dejado sin efecto y debe continuar la ejecución a los solos efectos de esa condena tal como razonamos, especialmente en el parágrafo 11 del fundamento de derecho PRIMERO.

c) Lo expuesto es sin perjuicio de que si doña Eulalia y don Juan Luis solicitan ahora al banco que le entregue hasta la mitad del saldo de la cuenta y este no lo hace, puedan entonces promover una ejecución de hacer.

CUART O.- 1.- La consecuencia de lo que exponemos es la estimación parcial del recurso, lo que implica la no imposición de costas en ninguna de las instancias. Pero además, las serias dudas de derecho que ha tenido esta Sala, derivadas de la interpretación del alcance de la sentencia ejecutiva, incrementadas por los numerosos avatares que han aquejado la tramitación de la ejecución, justifican asimismo que no proceda imponer costas en ninguna de las instancias ( artículos 398 , 394 y 561 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eulalia y don Juan Luis contra el Auto dictado con fecha 26 de noviembre de 2021 que desestimó la oposición por que desestimó la oposición formulada por CAJA LABORAL recaído en pieza de oposición a la ejecución 2/2020 dimanante de procedimiento de ejecución 26/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, del cual deriva este Rollo de Apelación núm. 242/22, la cual revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar acordamos:

1º) Estimar la oposición formulada en cuanto a la ejecución del pronunciamiento de condena a los demandados a la entrega de hasta la mitad del saldo de la cuenta " cuando [los demandantes] tengan a bien retirar" ese dinero. Esta ejecución se tiene por cumplida desde el momento en que el banco ha acreditado haber puesto a disposición de los ejecutantes la posibilidad de retirar el dinero. Todo ello sin perjuicio de lo indicado en el apartado c) del parágrafo 1 fundamento de derecho TERCERO de esta resolución.

2º) Se deja sin efecto y se declara nulo el pronunciamiento del Auto recurrido que acuerda dar por finalizada la ejecución.

En su lugar, se acuerda: procédase por el Juzgado de Primera Instancia, tal como se indica en el parágrafo 11 del fundamento de derecho PRIMERO, a dar trámite a la ejecución del pronunciamiento de la sentencia firme que condena a los demandados a indemnizar a los demandantes y a la herencia yacente de su madre en los intereses legales devengados por la cantidad cuya disposición se prohibió y denegó, ejecución que entre otros pedimentos fue expresamente solicitada por los ejecutantes mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 ( acontecimiento 107 del procedimiento)

3º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso ordinario, y del que se llevará testimonio al Rollo, y que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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