Celebrada la deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2023, quedó el recurso pendiente de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- 1.- "BODEGAS SEÑORÍO DE BARRIOBERO, S.L." interpone recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño que desestimó la oposición a la ejecución que dicha parte había formulado fundada en motivos procesales y al amparo del artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En ese escrito de oposición por motivos procesales que había formulado la ejecutada, se pretendía que se declarase la nulidad radical del despacho del ejecución del presente procedimiento sobreseyendo el mismo al no cumplir el documento 7 de la demanda ejecutiva, en la que basa su ejecución IBERAVAL, Sociedad de Garantía Recíproca, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
2.- Como decimos, el Juzgado de Primera Instancia desestimó esta oposición por motivos procesales que en su momento formuló el ejecutado al amparo del artículo 559 Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el Auto de 3 de marzo de 2022.
Contra esta decisión es contra la que recurre en apelación la ejecutada.
Pues bien, esta Sala, después de deliberación al respecto, ha acordado por unanimidad que el recurso debe ser desestimado, porque no debió de ser admitido a trámite, dado que no cabe recurso de apelación contra el Auto resolutorio de una oposición la ejecución fundada en motivos procesales, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla tal posibilidad.
Este criterio, seguido por buena parte de las audiencias provinciales españolas como enseguida vemos, nos parece el más acorde no ya solo con la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino sobre todo y principalmente, con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resultan de aplicación y cuyo tenor no es posible soslayar.
3.- Debemos partir de que el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los Autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale.
En sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las infracciones legales en el curso de la ejecución podrán ser combatidas, en lo que aquí interesa, por medio del recurso de reposición y también por medio del recurso de apelación sólo en los casos en que este último recurso esté expresamente previsto en la Ley.
Por lo tanto: solo cabe recurso de apelación en los casos en los que expresamente lo señala la Ley.
El artículo 559 Ley de Enjuiciamiento Civil regula la oposición por motivos procesales, y este precepto no establece en absoluto que contra el Auto que resuelve dicha oposición quepa recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el Auto que resuelve la oposición por motivos de fondo, en el cual el artículo 561.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que contra el mismo cabe recurso de apelación.
De otro lado, resulta meridiano que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales.
De la aplicación de todos estos preceptos, lo que se deriva con rotunda claridad es que contra el Auto desestimatorio de la oposición por motivos procesales sólo cabe el recurso de reposición, pero no el de apelación, por no estar expresamente previsto, tal como exige el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando además tasados los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad de los motivos formales del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa; y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y de ello se sigue que no procede que entremos en esta alzada en el estudio y resolución de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, que van referidos, precisamente, a la impugnación por razones de forma o por defectos procesales y que, por tanto, han de ser objeto de rechazo, al no ser legalmente admisible el recurso de apelación que se pretende interponer por motivos procesales, por lo que la causa de inadmisión se convierte en casusa de desestimación.
4.- Por último, solo hay que destacar que la recurribilidad de las resoluciones judiciales resulta cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio Órgano Jurisdiccional, así sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93, al que le incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable.
También abunda el Tribunal Supremo en la consideración de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos dado que aquel, de neta caracterización y contenido legal, sentencias del Tribunal Constitucional 3/83 y 216/98, entre otras, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el Legislador y delimitados por vía interpretativa por el Tribunal Supremo, con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sentencias del Tribunal Constitucional 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99. Finalmente hay que añadir que el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el Legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden, sentencias del Tribunal Constitucional 43/85, 213/98 y 216/98.
En definitiva, no se halla contemplada la interposición de recurso de apelación contra el auto que decide la oposición por motivos formales; y aun admitiendo la existencia de un sector jurisprudencial discrepante, hemos de considerar que la regulación contemplada en el artículo 559 de la LEC, en relación con el artículo 561.3, éste interpretado sensu contrario, no permite la interposición del recurso de apelación contra el auto que decide la oposición por motivos de forma, sino exclusivamente, como ya hemos dicho, el recurso de reposición ex artículos 451 y siguientes de la LEC.
5.- Por concluir totalmente la exposición que estamos realizando, y aunque al caso como el que nos ocupa resulta indiferente pues el Auto fue desestimatorio de la oposición, cabe añadir que también existen algunas audiencias provinciales que mantienen una suerte de posición intermedia, mediante la que vienen a considerar que el Auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivos procesales sí sería susceptible de apelación en el caso de que el Auto hubiese estimado dichos motivos, esto es, fuera estimatoria de la oposición por motivos procesales, porque la estimación de la oposición por motivos procesales, en tal caso, determinaría el sobreseimiento del proceso de la ejecución y pondría fin al procedimiento.
Pero no estamos en realidad de acuerdo con esta tesis, porque lo que en esos supuestos resulta apelable no es el Auto en tanto que estima los motivos de oposición por motivos procesales, sino el Auto en cuanto, como consecuencia de esa estimación, acuerda el sobreseimiento del proceso poniendo fin al procedimiento. Es pues la consecuencia (el sobreseimiento del procedimiento que pone fin al mismo) y no la causa (resolución estimatoria de los motivos de oposición por motivos procesales) lo que determina la recurribilidad en apelación del Auto.
En todo caso, fuere como fuere, en este caso la resolución dictada es un Auto que desestima los motivos procesales de oposición argüidos por el ejecutado, con lo cual no cabe ninguna duda de la irrecurribilidad del Auto, pues ni el artículo 559 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que contra el mismo quepa apelación (y el artículo 562 exige par que un Auto se apelable que la ley expresamente lo contemple) ni tampoco ese Auto es definitivo ni pone fin al procedimiento ( artículo 207), pues al desestimarse los motivos procesales de oposición, la consecuencia es que la ejecución sigue adelante.
6.- Como ya hemos mencionado, el criterio que hoy adopta esta Sala es el mismo que es acogido por muchas Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello los autos de la AP Alicante 22/2/2017, de Pontevedra 1/2/2017, de Granada 16/12/2012; autos de la AP Alicante 22/2/2017, de Pontevedra 1/2/2017 o de Granada 16/12/2012; AAP Badajoz, secc 3ª, de 23-5-2018; auto de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 8-11-2017; y las más recientes que se citan: AAP de Madrid, Secc. 14ª de 24-7-2020, Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de mayo de 2020 (sección 5ª), Auto de la Audiencia Provincial de Teruel del 02 de junio de 2021 ( ROJ: AAP TE 180/2021 - ECLI:ES:APTE:2021:180A ), auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2019, AAP de Asturias, Secc. 5ª de 6-7- 2020, AAP de Madrid, Secc. 13ª, de 28-5-2020, AAP de Gerona, Secc. 1ª de 19-5-2020, AAP de Huesca, Secc. 1ª 28-2-2020, AAP de Cádiz, Secc. 2ª de 10-9-2019 o el AAP de La Coruña, Secc. 5ª de 20-2-2020, Auto de la Audiencia Provincial de Lleida sección 2 núm 227/2022 del 20 de octubre de 2022 ( ROJ: AAP L 322/2022 - ECLI:ES:APL:2022:322A ), de la Audiencia Provincial de Jaén sección 1 del 29 de septiembre de 2022 ( ROJ: AAP J 471/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:471A ), etcétera .
El auto de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 8-11-2017, tratando de forma exhaustiva la cuestión, afirma: "la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a las resoluciones que pongan término a la oposición al despacho de la ejecución fundada únicamente en la existencia de falta de presupuestos -o en la concurrencia de óbices- de índole procesal, a los que la LEC se refiere con la impropia denominación de "defectos", se encuentra harto debatida en la doctrina científica y en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así, un sector defiende que frente a los Autos resolutorios de la oposición exclusivamente fundada en motivos de carácter procesal es admisible el recurso de apelación con base en dos órdenes de argumentos: 1.- Que se trata de un auto "definitivo", en los términos del art. 207 LEC ; y, 2.- Que de acuerdo con la dicción literal del art. 561, apdo. 3 LEC se concede recurso de apelación "contra el auto que resuelva la oposición". En este sentido cita la referida resolución la SAP de Cantabria, Secc. 3ª, de 26 de septiembre de 2002 ; el AAP, de Asturias, Secc. 5ª, de 28 de febrero. Igualmente otras resoluciones vienen distinguiendo según que el auto sea desestimatorio o estimatorio de la oposición por motivos procesales. En el primer caso no cabe recurso de apelación pues no estamos ante una resolución definitiva ni está expresamente previsto el recurso de apelación".
Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección tercera, núm. 194/2020 de 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 592/2020 - ECLI:ES:APT:2020:592 A ), razona:
"...Del recurso interpuesto y la oposición al mismo. La apelante reproduce en su escrito de apelación el argumento indicado en su escrito de oposición a la ejecución, con exclusión de la mención relativa al fiador. La ejecutante en el escrito de oposición al recurso alega que la resolución no es susceptible de recurso de apelación a tratarse de una oposición por motivos procesales y manifiesta que la acción tiene su fundamento en el artículo 20 c) del Estatuto legal del Consorcio es decir ejercita la facultad de repetición del importe de la indemnización abonada en base a la certificación del Presidente del Consorcio.
TERCERO.- Decisión del tribunal. Aunque no lo mencione, puede entenderse que la oposición a la ejecución está basada en el artículo 559.1.3º (nulidad radical del despacho del ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución) y, efectivamente, se trata de una oposición por defectos procesales. Este tribunal tiene declarado reiteradamente que no cabe recurso de apelación contra las resoluciones dictadas para resolver la oposición del ejecutado fundada en defectos procesales. Basta citar el Auto de 12 de Marzo de 2012 (ROJ: AAP T 421/2012), en el que se indicó lo siguiente: "Si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto el de utilizar los recursos legales procedentes contra resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualesquiera de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate ( SSTC 157/89 , 92/90 , 16/92 y 55/92 entre otras), ya que como señala la STC 54/85 "la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso" y reitera el Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 23/92 , 37/95 y 9/97 que "la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece..." (Ver, en este sentido, los aAAP Tarragona 21-7-2006 , 1-12-2009 y 22-7-2010 ). .... Tal y como se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, como en los AAAP Tarragona 22-12-2008 , 1-10-2008 y 19-9-2007 : "En todo caso, se ha de recordar que el procedimiento de ejecución es un procedimiento específico, integral y autointegrado, siguiendo lo que señala la propia Exposición de Motivos (XVII) de la LEC cuando declara que "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa". Procedimiento específico en el sentido de diferente al procedimiento declarativo, tanto por sus finalidades, como por los principios que lo rigen, como por las posibilidades de impugnación. Integral en el sentido de completo, habiendo pretendido la LEC una regulación del mismo sin lagunas aparentes. Autointegrado en el sentido, por todo lo anterior, de la no necesidad de ir a normas foráneas al propio procedimiento de ejecución para resolver las lagunas que pueda presentar, lo que supondrá la no aplicación de las normas generales de la LEC tanto para los motivos de oposición como para los recursos, materia cuya regulación quedará restringida a las estrictas normas contenidas en el Libro III de la LEC. Partiendo, pues, de esta configuración del procedimiento, esta Audiencia viene estableciendo de forma reiterada una interpretación y aplicación estricta en orden a la admisibilidad tanto de los motivos de oposición como de los recursos que proceden en el procedimiento de ejecución. Esto hace, respecto a los recursos, que es lo que aquí interesa, que los únicos procedentes sean solamente los expresamente establecidos en el Libro III de la LEC (Procedimiento de ejecución). A este efecto debe recordarse el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 8/2006, de 7 de Enero de 2006 , no admitiendo a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, que reitera que "no existe un derecho constitucional a la doble instancia en el proceso civil -a diferencia del penal-, por lo que la segunda instancia sólo existirá cuando expresamente la Ley la establezca y en los términos precisos en que la establezca". Ello conlleva que muchas de las resoluciones del Juez de Instancia en el proceso de ejecución no permitan apelación, que su decisión sea, por tanto, la última, haciendo bueno lo que la propia Exposición de Motivos de la LEC establece cuando señala que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impetración en primera instancia" (XVI). A tal efecto, conviene destacar que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate ( SSTC 157/89 , 92/90 , 16/92 y 55/92 , entre otras), ya que, como señala la STC 54/85 , "la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso", y reitera el Tribunal Constitucional, entre otras en las Sentencias 23/92 , 37/95 y 9/97 , "la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece". En definitiva, el procedimiento de ejecución se articula, y ello lo diferencia claramente del declarativo, como un procedimiento basado en un título ya incuestionable, título que debe merecer una inmediata ejecución, lo que conduce necesariamente, en el orden procesal, a radicar dicha ejecución en el Juzgado de instancia y a limitar o restringir notablemente las posibilidades de apelación. Esta configuración lleva a la necesaria conclusión de que los recursos procedentes y los supuestos en los que proceden en el procedimiento de ejecución serán, exclusivamente, los expresamente establecidos en tal procedimiento, sin que quepa poder acudir a las normas generales (artículo 455, por ejemplo) para poder ampliar tales supuestos. El recurso no debió ser admitido, por lo que procede su desestimación."
De igual forma, el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Civil sección 4ª núm. 197/2022 del 22 de septiembre de 2022 (ROJ: AAP S 616/2022 - ECLI:ES:APS:2022:616 A ), de forma sincrética pero singularmente eficaz razona: " el primer motivo de oposición alegado por el ejecutado y reiterado en el presente recurso es la nulidad absoluta del título ejecutivo por no tener condena al pago de cantidad líquida, alegando infracción de los arts. 559.1 3º LEC en relación con el 572.1 y 712 de la misma ley procesal.
Dicho motivo de ejecución se regula en el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento civil donde se regula la sustanciación y la resolución de la oposición por defectos procesales.
Contra el auto que resuelve la oposición por motivos procesales sólo cabe recurso de Reposición nunca el de Apelación. El pleno de Magistrados de la Audiencia Provincial de Cantabria el 7 de febrero de 2003 adopto el siguiente acuerdo:" contra la resolución que desestima la oposición por defectos procesales sólo cabe recurso de reposición y no de Apelación".
La causa de inadmisión de un recurso es motivo de desestimación, por ello procede desestimar el recurso interpuesto."
Y el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias sección 5 del 18 de noviembre de 2021 (ROJ: AAP O 1406/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1406 A ) dice:
"....se alega que la resolución de los motivos procesales no es susceptible de apelación y así, como se dice en el auto de la Sección 21º de la AP de Madrid de 12 de julio de 2.012 : "Debe determinarse, en primer lugar, por razones de orden público procesal, si resulta admisible o no el recurso de apelación frente al auto que desestima la oposición a la ejecución por motivos procesales. Y es obvio que la respuesta ha de ser negativa pues, como recuerda por ejemplo el Auto dictado por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de octubre de 2010 , el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los Autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, siendo claro que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales. Así pues, en sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las infracciones legales en el curso de la ejecución podrán ser combatidas, en lo que aquí interesa, por medio del recurso de reposición y también por medio del recurso de apelación sólo en los casos en que este último recurso esté expresamente previsto en la Ley, lo que no acontece en el supuesto de autos, sin que tampoco se trate de despacho de ejecución basado en Sentencias o resoluciones judiciales que permita abrir la vía de recurso contemplada en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello debe añadirse que, más específicamente, el artículo 559 del cuerpo legal citado , referido a la resolución de la oposición por motivos procesales, no contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación, como sí hace, en cambio, el artículo 561 del texto procesal civil, referido a la resolución de la oposición por motivos de fondo, por lo que es claro que contra el Auto desestimatorio de la oposición por motivos procesales sólo cabe el recurso de reposición, pero no el de apelación, por no estar expresamente previsto, tal como exige el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad de los motivos formales del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa; y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y de ello se sigue que no procede que entremos en esta alzada en el estudio y resolución de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, que van referidos, precisamente, a la impugnación por razones de forma o por defectos procesales y que, por tanto, han de ser objeto de rechazo, al no ser legalmente admisible el recurso de apelación que se pretende interponer por motivos procesales".
Esta Sala en el auto de 4 de marzo de 2.003 declaró: " Esta Sala en auto de fecha de 30 de Octubre de 2002 manifestó que: "La vigente LEC es más restrictiva que la LEC de 1881, así el artículo 454 establece la irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición y el artículo siguiente regula las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, entre las que se encuentran los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. El art. 207 LEC 2000 define las resoluciones definitivas al decir que son las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. En el proceso de ejecución la regla general que se infiere de los artículos 562, 563 y 564 es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, salvo que expresamente esté prevista, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia".
En el presente caso presentada demanda ejecutiva por Caja de Ahorros de Asturias contra Don Rubén y Doña Fidela y despachada ejecución, los ejecutados se opusieron a la ejecución por motivos procesales, con fundamento en el artículo 559 LEC , alegando el incumplimiento por la ejecutante del requisito contemplado en el último párrafo del artículo 572, notificación al fiador de la cantidad exigible resultante de la liquidación. Por el Juzgado se dictó auto desestimando la oposición formulada y requiriendo a la parte actora para subsanar el defecto, denunciado por los ejecutados, en el plazo de cinco días. Aplicando lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, ha de concluirse que contra el auto que desestime la oposición por motivos procesales no cabe recurso de apelación, pues el artículo 559 LEC que regula la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales, no establece recurso alguno contra el auto que la resuelva, al contrario que el artículo 561-3 que sí lo establece, no siendo por tanto admisible el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados, convirtiéndose dicha causa de inadmisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 26 de Septiembre de 2002 y las que en ellas se citan, en causa de desestimación.".
Finalmente el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 25 de 8 de octubre de 2.010 declaró: "Y siguiendo con el recurso de apelación que se interpone contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales, debe determinarse, en primer lugar, por razones de orden público procesal, si resulta admisible o no dicho recurso de apelación. Y es obvio que la respuesta ha de ser negativa, pues el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los Autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, siendo claro que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ni pone fin a la primera instancia, ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales.
Así pues, en sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las infracciones legales en el curso de la ejecución podrán ser combatidas, en lo que aquí interesa, por medio del recurso de reposición y también por medio del recurso de apelación sólo en los casos en que este último recurso esté expresamente previsto en la Ley, lo que no acontece en el supuesto de autos, sin que tampoco se trate de despacho de ejecución basado en sentencias o resoluciones judiciales que permita abrir la vía de recurso contemplada en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello debe añadirse que, más específicamente, el artículo 559 del cuerpo legal citado , referido a la resolución de la oposición por motivos procesales, no contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación, como sí hace, en cambio, el artículo 561 del texto procesal civil, referido a la resolución de la oposición por motivos de fondo, por lo que es claro que contra el Auto desestimatorio de la oposición por motivos procesales sólo cabe el recurso de reposición, pero no el de apelación, por no estar expresamente previsto, tal como exige el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad de los motivos formales del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa; y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y de ello se sigue que no procede que entremos en esta alzada en el estudio y resolución de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, que van referidos, precisamente, a la impugnación por razones de forma o por defectos procesales y que, por tanto, han de ser objeto de rechazo, al no ser legalmente admisible el recurso de apelación que se pretende interponer por motivos procesales. A lo expuesto debe agregarse, a mayor abundamiento, que aunque se hubiese entendido que sí cabía recurso de apelación por defectos procesales, el resultado seguiría siendo el mismo, es decir, la desestimación del recurso en esta alzada".
Consecuencia de ello es que en este momento procesal la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.".
Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 4ª núm. 245/2022 del 13 de octubre de 2022 (ROJ: AAP B 3156/2022 - ECLI:ES:APB:2022:3156 A ) razona:
"Por lo demás, conviene precisar que no cabe recurso de apelación contra los autos resolutorios de la oposición a la ejecución por motivos formales, como señala el AAP Madrid, Sección 8ª de 18 de diciembre de 2019 (ROJ: AAP M 6909/2019 - ECLI:ES:APM:2019:6909 A ):
"Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales.
En el desarrollo argumental del recurso insiste el apelante en la concurrencia del defecto procesal opuesto en la instancia.
Sentado lo anterior, y como ya resolvió esta Sección en autos de 21 de septiembre de 2018. rec. 592/2018 y 11 de febrero de 2013, rec. 190/2012 , contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales no cabe recurso de apelación.
Razonamos entonces que " Según dispone el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo son recurribles en apelación "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale". Deben considerarse resoluciones definitivas, según dispone el artículo 207 del mencionado texto legal, "las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas". En el presente caso, es evidente que el auto que se recurre no pone fin a la ejecución; en el mismo, además de desestimarse la oposición por motivos formales, se declara procedente que el proceso de ejecución siga adelante, a cuyo fin se concede a la parte ejecutante el plazo de cinco días para que impugne la oposición por motivos de fondo.
La impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, se regula en el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa, establecía que:
1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.
2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello".
A la vista de tal precepto debe señalarse que la norma general es que las resoluciones dictadas en ejecución sea recurribles en reposición, estando el de apelación reservado para "los casos en que expresamente se prevea"; en el presente caso no invocan los apelantes norma alguna que les habilite para interponer contra el auto impugnado el recurso que formulan. El precepto que regula la oposición a la ejecución por defectos procesales antes citado (el artículo 559 de la Ley Procesal Civil ) nada prevé al respecto, por el contrario sí lo hace el artículo 561 del mismo texto legal que se refiere al auto que resuelve la oposición por motivos de fondo, respecto del cual sí se prevé la posibilidad de interponer el mencionado recurso.
Por todo ello, procede declarar que fue indebidamente admitido a trámite, tornándose la causa de inadmisión en causa de rechazo del mismo, procediendo la confirmación del referido auto.
En este sentido se pronuncian, entre otras resoluciones, los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 25 de enero de 2006, de Cáceres (Sección 1ª) de fecha 20 de febrero de 2006, de Badajoz (Sección 3ª) de 26 de junio de 2006, de Barcelona (Sección 1ª) de 22 de enero de 2008 y de Granada (Sección 4ª) de 15 de febrero de 2008".
Criterio también seguido por Auto núm. 499 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 20 de Octubre de 2009 , Auto núm. 84 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de Abril de 2.012 , Auto núm. 18 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Enero de 2.012 , Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, de 21 de abril de 2016 , AAP Madrid, Sección 9ª, de 20 de octubre de 2014 , y AAP Sevilla, Sección 6ª, núm. 73, de 30 de marzo de 2015 .
A ello se suma que, como también dijimos en el AAP Madrid, Civil, sección 8 del 19 de octubre de 2016, rec. 830/2016 , " El recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 454- bis.3 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, pueden recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 (auto denegatorio del despacho de ejecución), 561.3 (auto resolutorio de la oposición a la ejecución por motivos de fondo) y 695.4 ( auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º). Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".
La apreciación en este acto de la precedente causa de inadmisión determina la desestimación del recurso interpuesto, por aplicación de la doctrina del TS de que las causa de inadmisión se convierten en causa de desestimación de los recursos (entre otras, SSTS de 26 de junio de 2015, rec. 2694/2013 , 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003 , 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004 , y 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005 ). No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006 , y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010 )"."
El Auto de la Sección 18ª de esta Audiencia de 20 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 13333/2021 - ECLI:ES:APB:2021:13333 A ) señala también lo siguiente:
"Regresando al tema de la irrecurribilidad, como nos dice el AAPBarcelona de 7-7-2021 "Debemos recordar que, a diferencia de lo que ocurre en el juicio declarativo, en el proceso de ejecución el objeto no es la obtención de una resolución que reconozca el derecho del actor, sino ejecutar lo acordado en otro proceso previo. Como consecuencia de ello, el artículo 570 LecLegislación citadaLEC art. 570 nos dice que 'La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante...'; la ejecución no es sino una sucesión de actos tendentes a conseguir la realización completa del derecho del ejecutante.
Únicamente se permite a la parte ejecutada formular oposición a la ejecución, de acuerdo con los motivos tasados de los artículos 556Legislación citadaLEC art. 556 y 559 LecLegislación citadaLEC art. 559, pero resuelta aquélla, las cuestiones contenciosas desaparecen y lo único que se va produciendo en el proceso de ejecución son aquellas actuaciones concretas dirigidas a obtener la efectividad de la resolución firme.
Esto tiene su reflejo en la regulación del régimen de recursos que, mientras en el proceso de declaración ofrece un criterio amplio de interposición de apelación ( artículo 455 LecLegislación citadaLEC art. 455), en la ejecución se ve notablemente restringido ( artículo 562 LecLegislación citadaLEC art. 562).
(...)
Consecuencia de todo ello es que el recurso interpuesto no debió admitirse a trámite, por lo que la causa de inadmisión que en su momento pasó inadvertida, se convierte ahora en causa de desestimación del recurso."
Y, por lo que respecta a la nulidad de actuaciones a que se refiere la apelante, tampoco cabe recurso de apelación, tal y como señala el AAP Cádiz, sección 2ª, de 16 de julio de 2019 (ROJ: AAP CA 523/2019 - ECLI:ES:APCA:2019:523 A ):
" En cuanto a la nulidad de actuaciones que se alega en el proceso de ejecución, debe hacerse constar que los artículos 225 y siguientes de la misma Ley que regulan la nulidad de actuaciones no permiten que en caso de nulidad de pleno derecho de un acto procesal se pueda interponer en todo caso el recurso de apelación; el art. 227 establece que la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate y añade que "En ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal" . Por su parte, el art. 228 que regula el incidente excepcional de nulidad de actuaciones tampoco prevé la interposición de recurso de apelación y dispone expresamente que contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."
Y el Auto de la Audiencia Provincial de Granada sección 4 núm. 26/2022 del 04 de febrero de 2022 (ROJ: AAP GR 114/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:114 A ):
Sin embargo dicho pronunciamiento no es susceptible de recurso de apelación, tal y como tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones, entre otros los autos de 26-4-04 , 18-6-04 , 6-7-2012 , 18-9-2015 y 28-6-2019 , "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido en los Arts. 562 y siguientes un sistema muy particular y restringido de recursos contra las concretas resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución, lo que se ha establecido con las únicas miras de otorgar sentido al derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva en su variante, quizás más trascendente, de que las resoluciones judiciales tengan completa y rápida efectividad tratando de obviar situaciones pasadas donde la grave dilación que sufría la fase de ejecución de los procesos judiciales convertía en ineficaz el contenido de aquel derecho. De ahí que el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca en su apartado 1,1° que las infracciones de normas que regulan tales actos concretos de la ejecución se harán valer por medio del recurso de reposición y sólo cabra recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley . Eso implica que generalmente la corrección de las infracciones procesales quedará dentro del ámbito del tribunal competente para la ejecución, sin posibilidad de devolución a un tribunal superior, que no tendrá competencia funcional para revisar, por vía de recurso, las resoluciones dictadas por los Juzgados de instancia.
Excepcionalmente, dispone el art. 563 que cuando se provea en contradicción con el título ejecutivo que consista en sentencias o resoluciones judiciales podrá interponerse recurso de reposición, y si se desestimare, de apelación.
Pues bien, contra el auto resolutorio de la oposición por defectos procesales, en sentido negativo o positivo, a que se refiere el último párrafo del art. 559, no cabe recurso de apelación al no venir expresamente previsto frente al mismo este medio de impugnación, en aplicación de la regla general enunciada en el art. 562 a la que nos referimos en el fundamento anterior. A diferencia de la resolución de la oposición por motivos de fondo donde el art. 561 sí determina en su apartado 3º que contra dicho auto podrá interpone recurso de apelación".
Esto no resulta contradictorio con lo resuelto por esta sala en el auto de 20-9-2019, ni con el dictado posteriormente por la Sección 3 ª de 9-9-2020, pues aquel se refería a la posibilidad de recurrir en apelación la inadmisión a trámite de la oposición formulada y otra cosa bien distinta es la resolución de la oposición por motivos procesales, contra la que no cabe recurso de apelación, tal y como venimos sosteniendo.
Por consiguiente la causa de inadmisión ha de convertirse en el momento procesal en que nos encontramos en motivo de desestimación del mismo, que hace innecesario entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso. Este Tribunal goza de absoluta libertad para decidir sobre la materia y no queda vinculado por la admisión del recurso que hizo el Juzgado de Instancia, y ello, aunque no se haya alegado nada por la parte apelada, en cuanto nos encontramos con preceptos de derecho imperativo o necesario. Este criterio es acogido por reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo que forman una doctrina jurisprudencial consolidada, entre las que podemos indicar las Sentencias de 27 de mayo de 2009 y 4 de marzo de 2010 , en las que se indica que si concurre una causa de inadmisión se convierte en el momento de dictar sentencia en causa de desestimación, que es apreciable de oficio ( STS de 17-5-2002 ), dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") del precepto conculcado ( STS de 19-2-2009 )..."
Para finalizar, citamos el Auto de la Audiencia Provincial de Girona sección 2ª núm. 37/2022 del 10 de febrero de 2022 (ROJ: AAP GI 68/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:68 A ): " En primer lugar, conviene recordar que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de ejecución que se rige por sus propias disposiciones, arts. 538 y siguientes de la LEC , con las particularidades normativas que establecen los arts. 681 y ss. LEC , para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados.
El artículo 561.3 LEC , cuando establece que contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación, se está refiriendo solo a los autos resolutorios de la oposición por motivos de fondo como ya resalta su encabezamiento.
Por su parte, el art. 559 LEC que regula el trámite de las impugnaciones por defectos procesales, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve esa clase de oposición, por lo que, conforme dispone el artículo 562 LEC de dicha Ley, contra él solo cabe recurso de reposición, pero no de apelación, sólo admisible en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley, siendo así además, que si partimos del mayor carácter restrictivo de la actual LEC en materia de recursos, habremos de tener en cuenta que la misma tras establecer en el Art. 454 el carácter irrecurrible del auto que resuelve la reposición y el art. 555, al regular las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, se refiere claramente a los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale.
El artículo 207 LEC define las resoluciones definitivas como las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas; y además, en el proceso de ejecución, la regla general que se infiere de los artículos 562 , 563 y 564 LEC es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución, salvo que expresamente esté previsto, debiendo entenderse que, con carácter general, tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia.
Pues bien, el auto de primera instancia, que resuelve los motivos procesales opuestos, sólo sería susceptible de apelación si hubiese estimado dichos motivos, porque los efectos de la estimación de la oposición por defectos procesales, son los mismos que si se hubiera denegado de oficio el despacho de la ejecución, siendo de aplicación el artículo 552.2 LEC ; pero cuando como en el supuesto analizado, el auto contiene un pronunciamiento desestimando los mismos y en consecuencia, manda seguir adelante la ejecución despachada, no es desde luego un auto definitivo y no estableciendo la posibilidad de apelación expresamente el art. 559 LEC , habrá de entenderse que la apelación fue mal admitida y en consecuencia procede la desestimación de la misma".
Este criterio es mantenido en resoluciones de la AP de Cantabria, Sección 3ª, de 26/09/2002 , AP de Asturias, Sección 3ª, de 28/02/2003 , AP de Cáceres, Sección 3ª, de 10/03/2004 , AP de Granada, Sección 4ª, de 18/06/2004 , AP de Tarragona, Sección 3ª, de 13/10/2004 , AP de Badajoz, Sección 3ª, de 23/05/2018 , AP de Córdoba, Sección 1ª, de 08/11/2017 , AP de Jaén, Sección 1ª, de 16/05/2018 y 23/11/2020 , entre otras.
Por lo tanto el recurso de apelación por ausencia de un presupuesto o requisito procesal, debe ser rechazado, ya que contra el Auto que lo desestima no cabe recurso."
7.- La expresada inadmisibilidad conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, conforme a la conocida doctrina jurisprudencial según la cual las causas de inadmisibilidad de un recurso no apreciadas en su momento devienen en causas de desestimación a la hora de decidirlo ( SSTS 5 Jul. 2000 y 26 Ene. 1996; y autos de esta Secc 1ª de Jaén, de 20-11-2019 y 15-9-2020).
SEGUNDO.- 1.- Las costas procesales de esta instancia se imponen a la recurrente ( artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.