Auto CIVIL Audiencia Prov...yo de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 344/2009 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Núm. Cendoj: 26089370012011200240


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00055/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
SECCION 001
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : AUR00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100359
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2008
RECURRENTE : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Azucena
Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA
Letrado/a : VIRGINIA RUIZ CUE
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a nueve de mayo de dos mil once.
A U T O Nº 55 DE 2011

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Marco Ciria en nombre y representación de doña Azucena , contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su virtud declaro a los solos efectos del procedimiento de apremio seguido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se ha procedido al embargo de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 NUM002 , que dicha vivienda es propiedad privativa de Azucena , y ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre dicha finca, con expresa imposición de costas a la demandada, y sin que la presente resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del referido bien.'

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.

Posteriormente se acordó prueba documental como diligencia final.



CUARTO - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó auto en fecha 30 marzo 2009, procedimiento de tercería de dominio, en cuyo fallo se disponía: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Marco Ciria en nombre y representación de doña Azucena , contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su virtud declaro a los solos efectos del procedimiento de apremio seguido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se ha procedido al embargo de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 NUM002 , que dicha vivienda es propiedad privativa de Azucena , y ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre dicha finca, con expresa imposición de costas a la demandada, y sin que la presente resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del referido bien.' Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso apelación por la Abogacía del Estado en defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-Delegación Especial de La Rioja, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 501 a 509, se diese lugar a la revocación de la misma con desestimación de la demanda.

La demanda fue presentada por doña Azucena , frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de La Rioja y en ella se solicitaba que se dictase auto por el que se declarase que el bien objeto de embargo y que ha sido relacionado en el escrito, es de titularidad de mi representada, a los únicos efectos de la ejecución a que se refiere y sin carácter de cosa juzgada y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de mi poderdante y condenando en costas a la Hacienda Pública.

El relato que se hace en el auto impugnado, primer fundamento de derecho del mismo, ha quedado acreditado por la documental obrante en las actuaciones, y así se pueden destacar los siguientes datos.

El acta de inspección de 3 noviembre 2006 número NUM003 y demás actas que se exponen en el primer párrafo de ese primer fundamento de derecho en relación con el lRPF de los años que también constan en dicho párrafo (2001 a 2004), actuación llevada a cabo frente a don Luciano , con un acuerdo de liquidación provisional de la deuda tributaria en 23 enero 2007, con un expediente sancionador en cada uno de los expedientes, tal y como se describe en ese primer párrafo del primer fundamento de derecho del auto recurrido.

También, constan las providencias de premio expuestas en el párrafo segundo, al ser atendidos los pagos por Luciano , así como la diligencia de embargo practicada sobre la vivienda piso NUM001 - NUM002 de la CALLE000 número NUM000 de Logroño, inscrita en Registro de la Propiedad como finca número NUM004 .

Dicha vivienda fue adquirida por don Luciano y doña Azucena en escritura pública de compraventa de 25 octubre 1983. Por estas personas se llevó a cabo escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 30 agosto de 1985 (folio 13), con escritura también de la misma fecha (folio 16) sobre liquidación del haber gananciales, en el que se atribuyó la vivienda a doña Azucena , constando dichas escrituras en el Registro de la Propiedad. Por Doña Azucena se interpuso frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de La Rioja, reclamación previa a la tercería de dominio en 27 mayo 2008, tal y como se describe en dicho primer fundamento de derecho la sentencia recurrida.

En la demanda de tercería de dominio presentada por doña Azucena se expone literalmente en su tercer antecedente de hecho que 'contra el marido de mi mandante se está siguiendo procedimiento administrativo por la Hacienda Pública para reclamación de deudas derivadas de la actividad económica imputada al mismo. Estas deudas, según se sabe, proceden del encuadramiento en el epígrafe de fontanería hecho por la Hacienda Pública y con la aplicación del sistema indirecto, aplicándose el régimen de módulos parte los años 2001 a 2004'.



SEGUNDO. - Constan en el procedimiento, folio 72, documentos de la Agencia Tributaria en relación con Luciano y doña Azucena , como 'obligados tributarios' por los impuestos de IRPF en los años 2001,2002 y 2004, al exponerse como obligados tributarios: Luciano y demás miembros de la unidad familiar y Luciano y Azucena , según las 'actas de inspección' por las 'declaraciones de IRPF', figurando en las demás como obligado tributario exclusivamente don Luciano . Asimismo, se desprende de tales documentos que los 'expedientes de liquidación y de sanción' se habían seguido exclusivamente contra don Luciano .

También, en tales documentos (folio 82, entre otros), consta: Dada la dicción de la Ley y en el caso que nos ocupa, no parece discutible la posición de Dña. Azucena como deudora solidaria ante la Hacienda por las deudas, en principio reclamadas al otro deudor solidario, es decir, con origen en las declaraciones por I.R.P.F. de los ejercicios 2001, 2002, 2004 y ello por las siguientes razones: 1. Las declaraciones referidas están presentadas de forma conjunta constando la firma de ambos cónyuges, por ejemplo, en la del ejercicio 2001, y, en todo caso, incluyendo rentas obtenidas por ambos y aplicando las reducciones propias de la tributación conjunta para los dos miembros de la unidad familiar, obteniendo así la devolución de retenciones practicadas igualmente a ambos.

2. Las cantidades no declaradas en su momento y que han generado la deuda actual tienen como origen la actividad industrial del esposo, que en este caso, aún existiendo separación de bienes, no puede ser desconocida por la esposa, ahora tercerista, ya que de acuerdo a sus propias declaraciones y al conjunto de datos obrantes en poder de la Administración eran los únicos ingresos que sustentaban la unidad familiar.

Debe tenerse en cuenta, en este aspecto, el artículo 1438 del Código Civil.

3. En consonancia con el hecho evidente señalado en el punto anterior, la tercerista no alega en ningún momento desconocer la actividad ejercida por su esposo (mucho menos haberse opuesto en relación con los artículos 6 y 7 deI Código de Comercio), ni que desconociese el hecho de que los ingresos provenientes de dicha actividad no hubiesen sido incluidos en las declaraciones de I.R.P.F. presentadas, ni tampoco que desconociese el apremio que sobre el patrimonio de su cónyuge existía.

Concluyéndose en dichos documentos que no concurría en la tercerista la necesaria condición de tercero. Por tanto, sin perjuicio de la necesaria notificación a doña Azucena en su calidad de deudora solidaria respecto a las deudas derivadas exclusivamente de las declaraciones de IRPF, se desestimaba la reclamación de tercería (folio 83, entre otros).

En este sentido, y de manera concreta, a los folios 73 a 78 consta 'emisión de Consulta' 39/2008 del Abogado del Estado-Jefe de fecha 20 junio 2008, en la que se concluye: En CONCLUSIÓN, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes citada, no concurre en la tercerista la necesaria condición de tercero. Por tanto, sin perjuicio de la necesaria notificación a Doña. Azucena de su calidad de deudora solidaria respecto a las deudas derivadas exclusivamente de las declaraciones de l.R.P.F.

antes citadas, procederá desestimar la reclamación de tercería.

El presente informe se ha solicitado facultativamente por parte de la Dependencia de Recaudación con carácter previo a la emisión de la propuesta de resolución en el procedimiento de reclamación previa de tercería, incidental al de apremio correspondiente. Si una vez evacuada aquélla por el órgano competente, en la misma se acogiera el criterio expuesto en este dictamen, no se considera preciso que se recabe nuevamente informe del Servicio Jurídico, considerándose cumplido el trámite preceptivo con la emisión del presente.

A continuación a los folios 79 a 83 consta resolución de la Agencia Tributaria de fecha 23 junio 2008, en la que se concluye en el sentido de que 'no concurría en la tercerista (doña Azucena ) la necesaria condición de tercero. Por tanto, sin perjuicio de la necesaria notificación a doña Azucena en su calidad de deudora respecto a las deudas derivadas exclusivamente de las declaraciones de IRPF, se proponía desestimar la reclamación de tercería.

Tanto en los antecedentes de hecho de la Consulta como del Acuerdo, primer antecedente de hecho, se expone que en la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria se seguía procedimiento de apremio contra don Luciano deudor de la Hacienda Pública, así como en dicho procedimiento se había dictado 'diligencia de embargo' del inmueble sito en Logroño CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , pero sin que conste que en el procedimiento sancionador seguido por el concepto de IRPF hubiese tenido participación doña Azucena , como se viene a apreciar en la sentencia recurrida, segundo fundamento de derecho, folio 483 de los autos.

En el Rollo de la Sala consta documental de la Agencia Tributaria, aportada al mismo como 'diligencia final' dispuesta por esta Sala en relación con las declaraciones del impuesto IRPF desde el año 1993 al año 1999 y del año 2001 al año 2006, relación con doña Azucena y don Luciano , certificandose por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria que 'en relación con el impuesto IRPF de esos años dichas personas habían presentado declaración conjunta, sin que constase presentación de declaraciones de IVA'.



TERCERO. - En relación con la necesidad de notificación del expediente (incoación del mismo) y de las resoluciones que puedan dictarse en el mismo se señala la siguiente doctrina jurisprudencial.

STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 15-4-2010, nº 896/2010 , rec. 2073/2009, con arreglo a la cual '... El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de actos de comunicación procesal, consolidando una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí.

En síntesis, ha subrayado desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre).

STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 17-3-2010, nº 233/2010 , rec.

15661/2008 , con arreglo a la cual '...Como esta Sala hizo notar en otras ocasiones, en materia de notificaciones, y máxime en el campo del derecho sancionador, debe extremarse la actividad de la Administración en orden a obtener la notificación personal de la resolución dictada, descartando mantener el procedimiento en su estricta vertiente formal, de cara a apurar las posibilidades de que la notificación se realice personalmente, de suerte que sólo una vez agotadas las posibilidades al efecto se acuda a la notificación edictal. En otras ocasiones hemos recordado la STC, Sala 1ª, de 25/2/2008, cuyos términos, en lo que resulta de interés al presente caso, son los siguientes: '. . . Ahora bien. . . una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio'.

Doctrina la anterior que, aun referida a una persona jurídica, es igualmente aplicable a las personas físicas, y que se proyecta sobre precitado artículo 167.3, c) LGT y de los derechos de defensa de la recurrente ( artículo 24.1 CE)'.

STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 14-12-2009, nº 31055/2009 , rec.

604/2006 , con cargo a la cual '..El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento'.

STSJ Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 11-3-2009, nº 273/2009 , rec.

945/2007 , con el ro la cual '...Estamos ante unos derechos que aluden a un trámite tan imprescindible en el procedimiento, como es el de audiencia al interesado, que por su naturaleza y efectos se convierte en un trámite tan esencial que su sola falta pudiera generar la nulidad del procedimiento al amparo del artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues la exigencia del precepto se puede estimar integrada, no sólo cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento, sino cuando aun existiendo procedimiento y trámites se omitan los esenciales, aquellos que delimitan el conjunto de derechos y deberes de los interesados y de los posibles afectados, como vino a recoger la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 1998 . No obstante ello, determinadas sentencias del Tribunal Supremo relativizan este radical efecto y descartan que la falta de audiencia conlleve ineludiblemente la anulación del acto impugnado, sino que se precisa en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63-2 de la ley 30/1992 la existencia de indefensión (entre otras las de 13 de octubre de 2000,16 de julio del año 2001 y 21 de mayo del 2002'.

STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 17-12-2009, nº 1282/2009 , rec.

525/2006, acordando la cual '... En consecuencia, atendida la falta de notificación en forma de la liquidación objeto del apremio, ha de anularse igualmente la providencia de apremio, sin necesidad de entrar en el resto de motivos de impugnación, que por otra parte se refieren a la validez de la liquidación provisional, que no es objeto del presente recurso SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, uno marzo 2007, recurso 396/2003 de la que se desprende que 'resulta necesaria la notificación del inicio del expediente sancionador...', conforme a esta sentencia, y en relación con los efectos de los defectos formales que puedan existir en la tramitación de los expedientes sanciona, de la misma se desprende que '... procede recordar que, como ha tenido ocasión de señalar esta sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación del expediente sancionador, en principio, la Comisión de las mismas no es suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado, en cuyo caso se producirá tal nulidad, como ya recogió STS, sala 3ª, 1 julio 1986.

STC, Sala 1ª, S 26-6-2000, nº 178/2000, rec. 1886/1999 , BOE 180/2000, de 28 julio 2000, corroboró la cual '...El TC, partiendo de la existencia de la presunción de desconocimiento del pleito por quien alega indefensión y siendo claro el interés legítimo del demandante de amparo en el proceso, estima el recurso al considerar que éste ha sufrido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, al no haber sido emplazado en un pleito'.

STSJ Aragón,Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 7-10-2008, nº 532/2008, rec. 397/2006 Para la resolución de la cuestión suscitada resulta procedente comenzar llevando a cabo una recapitulación de diversos preceptos legales.

Así, como señala la parte recurrente debe recordarse que el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , que regula la garantía del procedimiento, dispone en su apartado 1 que 'el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido'.

En el ámbito tributario, interesa recordar que el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 febrero EDL 1998/42759 , por la que se regulan los derechos y garantías de los contribuyentes, dispuso en su apartado 1 que 'la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado', señalando su apartado 2 que 'cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último'.

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario e introduce las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el cual dispuso en su artículo 28 que 'la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado', regulándose en su artículo 34 la tramitación abreviada, disponiendo que 'cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta'.



CUARTO.- También, debe indicarse que el objeto de la tercería de dominio regulada actualmente los artículos 593 y siguientes de la Ley Procesal Civil ha quedado limitada y dirigida a liberar del embargo de bienes que se encuentran indebidamente trabados, por no pertenecer, al tiempo de dicho embargo, al deudor apremiado ( SSTS 16 julio 1993, 22 julio 1996 y 22 febrero 1999), exigiéndose, por tanto, para el éxito de la acción entablada, la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla.

B) Que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre dicho bien con anterioridad a la constitución de la traba.

C) Que el tercerista no esté vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir, que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero.

D) Que la acción de liberación se ejercite antes de otorgarse escritura o consumarse la venta de los bienes embargados(T. S. S. 17/7/97).



QUINTO. - En el presente supuesto se ha determinado que se produjo la disolución de la sociedad gananciales mediante la correspondiente escritura de Capitulaciones Matrimoniales con acceso al Registro de la Propiedad por parte de la misma. También consta que la tercerista reclamante se encuentra casada con don Luciano según se desprende de su propia demanda, tal y como se ha expuesto en relación con el tercer hecho de la misma, folio 2, siendo los sujetos tributarios obligados ambos según consta en la documental señalada de la Agencia Tributaria, por tanto aun cuando la vivienda se adjudicase a la reclamante, por otra parte tiene que tenerse en cuenta que la misma está vinculada al pago del crédito o deuda para cuya efectividad se realizó el embargo, como se pretende en el recurso de apelación por la Abogacía del Estado, como consecuencia del impago deI IRPF, sin que conste que la misma hubiese presentado declaración diferente e individual a don Luciano .

Por ello, debe determinarse si concurren esos requisitos necesarios para el ejercicio con éxito de la tercería de dominio, y, en concreto, el tercero de los expuestos con anterioridad, en relación con el segundo y el cuarto, en el sentido de que el tercerista no esté vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir, que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostenta respecto a ella la condición de tercero, siendo titular del dominio exclusivo y excluyente sobre dicho bien con anterioridad al acto, además del ejercicio de la acción antes de consumarse la venta de los bienes embargados o de otorgarse escritura.



SEXTO.- Para resolver la cuestión que se debate, partiendo de la documental obrante en el expediente, expuesta con anterioridad, y también referida en la sentencia de instancia, en relación con la doctrina contenciosa, asimismo, expuesta en los fundamentos precedentes, debe hacerse referencia, por una parte, a las fechas en las que se produjo la adquisición del bien por el matrimonio formado por doña Azucena y don Luciano y de la disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación del bien a doña Azucena (25 octubre 1983 y 30 agosto 1985, respectivamente), así como las fechas de las providencias de apremio y la correspondiente a la diligencia de embargo y su notificación a doña Azucena (29 marzo 2007 , respectivamente) y, por otra parte, también debe ponerse de manifiesto y hacerse referencia a la necesidad de que se comunique el inicio del expediente sancionador y los sucesivos trámites a los afectados por el mismo, por cuanto que en caso contrario se podría originar indefensión a aquella parte a la que no se hubiese comunicado, pues, en caso de tal falta, de tal omisión de ese requisito formal pero fundamental, se puede causar indefensión si no se lleva a cabo, ya que esa falta u omisión, comunicación del inicio del expediente, impediría a los interesados poder formular alegaciones y proponer pruebas que estimasen pertinentes, requisito necesario para la consideración de deudor obligado tributario solidario, y que desde luego faltará en aquel sujeto que no haya sido parte, es decir que no haya tenido intervención en el expediente, al no habérsele comunicado a los efectos pertinentes, como se viene a apreciar en el último párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

En el procedimiento civil en trámite debe apreciarse que esa falta de intervención en el 'procedimiento sancionador administrativo' por parte de la tercerista debe producir efectos en relación con la tercería de dominio planteada por ella, por dicha parte, pues de lo contrario si se podría causar indefensión en relación con la traba del bien inmueble llevada a cabo en el procedimiento sancionador, habida cuenta, además, la fecha en que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales, con atribución a la misma del bien inmueble embargado, con el consiguiente reflejo de la escritura correspondiente, inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por todo ello, y ante tales situaciones y fechas, puestas de relieve con anterioridad, relativas a la disolución de la sociedad de gananciales y de adjudicación del bien, posteriormente trabado, así como a las correspondientes a las actas de inspección a partir del año 2001 y de las providencias de apremio junto con la relativa al embargo sobre la vivienda, no puede prosperar el recurso de apelación y debe mantenerse la sentencia de instancia, cuya fundamentación se da por reproducida la presente SEPTIMO.- Las costas causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación, deben imponerse a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 882/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 344/2009, debemos confirmarlo y lo confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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