Última revisión
19/12/2023
Auto Civil 79/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 228/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023200286
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:287A
Núm. Roj: AAP SA 287:2023
Encabezamiento
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Norberto
Procurador: MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL
Abogado: ROSA MARIA CAÑAS URBIZU
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Micaela
Procurador: , MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: , MÓNICA PÉREZ BLÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la Ciudad de Salamanca a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario de conformidad con las alegaciones que formula y suplica se proceda a la confirmación del Auto recurrido con imposición de las costas a la parte apelante.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
Y se interesa en esta segunda instancia por el citado demandado recurrente, con fundamento en las profusas alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra por la que se estimen los motivos de impugnación expuestos en el escrito de recurso, bien con carácter principal, bien con carácter subsidiario, y conforme al orden establecido en dicho escrito.
Así, en síntesis, en primer lugar, pone de manifiesto que incurre en error el auto recurrido al mantener, en seguimiento de lo señalado por el Auto de la AP de Barcelona, de fecha 30-4-2018, que la caducidad no comienza a computarse desde el dictado de la sentencia, sino que ha de estarse a la ejecución continuada y que, encontrándonos ante obligaciones de devengo sucesivo, -devengo mensual-, el dies a quo se renueva cada mes, puesto que mes a mes nace la obligación de pago...
Quiere decirse que muestra disconformidad con el criterio de la juez a quo atinente a que el dies a quo se fije en la fecha de incumplimiento, el cual se produciría cada nuevo mes transcurrido sin haberse hecho frente al pago de la pensión, etc., sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1966 CC, en cuanto a prescripción, etc.
De otro modo: desacuerdo con que no se fije el dies a quo en el momento de la firmeza de la sentencia, sino que se fije desde la fecha de incumplimiento que, por otra parte, se incumple cada nuevo mes transcurrido, sin haber hecho frente al pago de la pensión de alimentos, etc.
Y se argumenta en contra, en resumen y con profusa cita de jurisprudencia menor ( AAP Soria de 13-10-2011; SAP Madrid, 22ª, de 22-11-2013; AAP Oviedo, 6ª, de 22-12-2017; AAP Cádiz, 5ª, de 7-11-2018) que el art. 518 de la LEC no establece excepción ni especialidad alguna para el supuesto de la ejecución de sentencias dictadas en procedimiento de divorcio o separación, contemplando la caducidad del ejercicio de la acción ejecutiva como apreciable de oficio, y vinculándolo a la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva en ese determinado plazo (improrrogable y con efecto preclusivo); por lo que el plazo de caducidad de cinco años no es susceptible de interrupción.
Y, lo determinante en la acción ejecutiva de resoluciones que contienen una obligación futura de tracto sucesivo es el momento en que dejó de cumplirse la obligación, pues, es a partir de ese momento cuando debe iniciarse el cómputo de la caducidad de los cinco años, lo cual implica que agotado este plazo de 5 años, queda obstaculizada la eficacia de la demanda ejecutiva y ya no puede iniciarse.
Concluyendo que, en todo caso, aun cuando se trate de una prestación de tracto sucesivo, y respecto al dies a quo para el cómputo del plazo de 5 años del art. 518 LEC se matice que este no quede fijado en la fecha del dictado de la sentencia, sino desde la fecha del incumplimiento o momento que dejó de cumplirse, en nuestro caso, no se atendió el pago de las pensiones alimenticias desde el mismo momento del dictado de la sentencia, por lo que ya en enero de 2013 se produjo la caducidad de la acción ejecutiva de la presente litis, y la demanda, sin intimación extrajudicial precedente alguna, se ha presentado años después (2022).
En este sentido, es sabido que la falta de ejercicio de un derecho durante el plazo legalmente prevenido para ello puede dar lugar a la prescripción de dicho derecho, esto es, a que el derecho decae, mientras que la falta de ejercicio de la acción ejecutiva (en caso de existencia de resolución judicial) encaminada al cumplimiento del pronunciamiento reconocido, a lo que puede dar lugar es a que entre en juego otra figura distinta, la de la caducidad de la acción, que equivale a la imposibilidad del ejercicio de dicha acción.
Es clásica la diferenciación entre ambas figuras, poniéndose el acento en varios aspectos, el principal de los cuales hace mención a su respectivo fundamento, y así en tanto que la prescripción (que es estimable solo a instancia de parte, y susceptible de interrupción por un acto de quien puede resultar perjudicado) descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, y crea una presunción de abandono por el titular de dicho derecho en el caso de no ejercicio del mismo, la caducidad (apreciable de oficio, y sin posibilidad de interrupción del tiempo) se motiva y justifica, exclusivamente, en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, operando por el simple transcurso del tiempo.
A la vez, se ha debatido en la doctrina y en la jurisprudencia, en el supuesto de las pensiones de alimentos, al tratarse de obligaciones de devengo, el momento en que nace el derecho a solicitar los alimentos, así como si existe o no un plazo concreto para su reclamación y, sobremanera, una vez que se tiene reconocido el derecho a alimentos en resolución judicial firme, cuál haya de ser el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva, que es tanto como debatir acerca de cómo operan la prescripción y la caducidad respecto de las pensiones de alimentos, ya sea en lo que se refiere a las ya devengadas, como de aquellas que lo hagan a futuro, con fijación, en especial, de la cuestión de cuándo comenzará el cómputo de la prescripción y/o de la caducidad en dichos casos, conforme al tenor de los arts. 1966 y concordantes del CC, en el primer caso, y del art. 518 de la LEC, en el segundo.
Al respecto de la caducidad de la reclamación de pensiones alimenticias
Ahora bien, en el caso de las pensiones de alimentos de devengo periódico, es opinión común en la doctrina y la jurisprudencia la de que, aun cuando no se interponga la demanda ejecutiva en ese plazo de cinco años a contar desde el dictado de la sentencia firme, la acción que se ejercite no debe entenderse caducada para todas las pensiones, es decir, que debiendo calificarse las prestaciones de alimentos como de
Lo que equivale a decir que la acción ejecutiva para reclamar el pago de cada mensualidad nace en la fecha de su vencimiento periódico, iniciándose en dicha fecha el cómputo del plazo de la caducidad.
Y, es por ello que la interpretación que en estos supuestos singulares debe hacerse respecto al art. 518 LEC pasa por afirmar que ese plazo de 5 años no rige, en verdad, desde el dictado de la sentencia, sino desde la fecha del incumplimiento o momento en que dejó de cumplirse... También en lo que respecta a las pensiones que se vayan devengando con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución, siendo la forma de evitar la caducidad de estas pensiones la de actuar su reclamación judicial, bien mediante una nueva demanda ejecutiva, que acabaría acumulándose a la anterior, bien por la vía de la ampliación de la demanda iniciada.
En cuanto a la prescripción, se ha adelantado que, conforme al art. 1966.1 CC, el plazo de prescripción es de 5 años para exigir el pago de las prestaciones alimenticias, y durante este periodo pueden solicitarse los alimentos que no han sido satisfechos, ya lo sea por falta de pago total o por pago parcial, y si no se ha efectuado reclamación extrajudicial previa que paralice el plazo prescriptivo decae o se extingue el derecho, mas, también, respecto a la prescripción se ha planteado el problema del dies a quo o día de inicio del cómputo del plazo a partir del cual pueden reclamarse las pensiones, y se ha llegado a la misma conclusión que a la de la caducidad, o sea, tal dies a quo será aquel en que se devengue cada mensualidad, mes a mes, iniciándose el plazo para reclamar cada mensualidad en la fecha de su vencimiento periódico.
En conclusión: el plazo para exigir el pago de las pensiones alimenticias prescribe a los 5 años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación, y en el caso de obligaciones continuadas o de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez que se incumplan; y el plazo para interponer la demanda ejecutiva de los alimentos, previamente reconocidos en sentencia judicial firme, caducaría, si no se interpone demanda ejecutiva, en el plazo de 5 años desde el dictado de aquella, plazo que comenzará, no obstante, al igual que en la prescripción no desde el dictado de la resolución sino desde el momento en que resulte impagada, esto es, cada vez que se incumplan, y los sucesivos devengos de pensiones impagadas una vez interpuesta la demanda ejecutiva deberán hacerse valer, de ordinario, con ampliaciones de dicha ejecución, pues, se encuentran igualmente sujetos tanto al instituto de la caducidad, como de la prescripción...
Con unos y otros matices se alinean con estos planteamientos de que en el caso de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, cual acaece con la pensión alimenticia mensual, resoluciones judiciales tales como los Autos de las Audiencias Provinciales de Castellón, 2ª, de 9 de diciembre de 2004; Valencia, 10ª, de 18 de mayo de 2005; Pontevedra, 1ª, de 25 de abril de 2007, y de la 3ª, de 3 de octubre de 2007.
Ha puntualizado la SAP de Segovia, de 7 de diciembre de 2004, respecto a la prescripción de la acción de alimentos y la caducidad de la acción ejecutiva, que una cosa es que prescriba a los cinco años el plazo para ejercitar la acción de reclamación del reconocimiento de la pensión alimenticia y se produzca la extinción del derecho a reclamar las pensiones anteriores a ese periodo de 5 años que fija la ley, y otra distinta la caducidad para instar la ejecución.
Y, por su parte la SAP de Málaga, 5ª, de 31 de marzo de 2004, recuerda que en los supuestos en que las prestaciones tengan carácter periódico y dada su reiteración temporal, debe considerarse que no procede la aplicación literal, automática y mecánica, del art. 518 LEC, y que, en su caso, debe computarse desde el incumplimiento de la medida y no desde la firmeza de la resolución para evitar que se caiga en situaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE...
Como, de partida, la parte ejecutante se atiene, así como el auto recurrido, a la doctrina y consideraciones que acaban de exponerse, que son las que asume esta Sala, y siendo así que si bien la sentencia firme que impone al ejecutado el abono de pensiones alimenticias lo es, efectivamente, de fecha 3 de diciembre de 2007, pero la ejecutante circunscribe y limita su reclamación por pensiones mensuales impagadas a las devengadas en los últimos 5 años y previos a la presentación de la demanda ejecutiva (o sea, de enero de 2017 a enero de 2022), sin necesidad de más consideraciones este primer motivo del recurso queda desestimado.
Dicho esto, ciertamente, en esa sentencia que se cita de noviembre de 2018, el Supremo desestima la pretensión de la parte actora por la apreciación de retraso desleal por su parte, -declarando extinguido el derecho a la pensión alimenticia establecido en sentencia-, habiendo incurrido en una actuación contradictoria, ejercitando su derecho en contra de las exigencias de la buena fe y del mandato del art. 7 CC, pues, verificó la reclamación de la pensión de alimentos con demasiado retraso respecto del momento en que presumiblemente era necesaria la tal pensión (habían pasado ya veinte años cuando se reclamó por primera vez la pensión fijada en 1987), dando lugar a que se acumularan cantidades que el obligado al pago difícilmente podía asumir, lo que ponía de manifiesto que el derecho no se había ejercitado de buena fe, etc.
Y, en la misma se recuerda que el decaimiento del derecho por falta de uso no se da solo cuando se cumplen los plazos de caducidad o de prescripción, sino también cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se desconoce el mandato del señalado art. 7 CC, y que su doctrina a propósito del retraso desleal (
En definitiva, en el caso enjuiciado, el TS, partiendo de la realidad incontestable de la pérdida por la demandante del derecho a exigir los quince primeros años de pensiones cuando interpuso la demanda de ejecución, por prescripción, además, le niega la posibilidad de que pueda recibir las cantidades adeudadas en los últimos cinco años, por haber esperado hasta veinte años sin hacer valer sus derechos.
No cabe duda que, en el presente caso, se constata una evidente pasividad en los ahora demandante de ejecución y demandado de ejecución, ya que, la primera, teniendo reconocida una pensión judicial en favor de sus hijos, menores de edad, etc., en un convenio regulador aprobado en sede judicial desde 2007, permanece de brazos cruzados frente al continuado incumplimiento de la obligación de pago de parte de su ex marido y no reacciona frente al mismo, sino cuando pasan cerca de 15 años, o sea en 2022.
Quizás, por este hecho, -mera sospecha- el aquí demandado de ejecución, tampoco, se preocupó en esos quince años no ya sólo de pagar los alimentos debidos, sino de solicitar la modificación o la extinción de su obligación de alimentos ( art. 152.2 y 3 del CC), ni siquiera una vez presentada la acción ejecutiva que examinamos, etc.
De modo que, en el retraso desleal, en el ejercicio de la acción subyace una protección del deudor, considerándose que quien incurre en abuso de derecho no es la persona que no paga, sino la persona que ha esperado años y años para reclamar ese pago, creando así una apariencia de conformidad y vulnerando tanto el principio de seguridad jurídica, como la deseable supresión de la existencia de conflictos latentes. Y subyace la presunción de que quien no ha reclamado en tanto tiempo, ha tenido suficientes ingresos y medios de vida para subvenir a sus propias necesidades.
De otra parte, los presupuestos fácticos del caso enjuiciado en la sentencia anotada del TS y los del presente, no son exactamente los mismos, así la edad del hijo alimentista y se trata de verificar si ha transcurrido un periodo de tiempo desproporcionado desde que se dictó la resolución a ejecutar.
No se sabe muy bien por qué la Sra. Micaela ha esperado años y años para presentar la demanda ejecutiva y el sí es verdad o no el que pudo haber habido con su ex esposo un acuerdo verbal de no reclamarle los alimentos fijados en sentencia, el que, de haber existido, es evidente que sería nulo e ineficaz y sin ningún valor ante la presencia de los hijos alimentistas.
Pero, debe sopesarse, también, que el demandado, al no haber abonado nunca la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, perjudica gravemente los derechos de sus hijos cuando eran menores, cuando se desconoce si la demandante de ejecución, como madre, ha gozado de una economía que le haya permitido satisfacer los alimentos de sus hijos, sin contar con el cobro de las pensiones alimenticias del ex esposo.
Habrá de convenirse en que el tiempo transcurrido sin solicitar el cobro de las mensualidades alimenticias, de constituir una actitud de abuso por la perceptora de la mismas, queda ya sancionado con la pérdida de las pensiones asociadas al instituto de la prescripción.
Ha de dudarse de que la demandante de ejecución haya incurrido en abuso de derecho, en los términos del art. 7.2. CC, a la vista de las circunstancias concurrentes, al no constar acreditado que el ejercicio de la reclamación por su parte lo sea con la intención de perjudicar al obligado al pago, o sin un fin o interés legítimo habiéndose ejercitado de modo contrario a sus propios fines económico-sociales.
Debiendo entenderse que ha reclamado para obtener lo que debía haber obtenido durante años, con el interés concorde con el fin económico-social propio del derecho de alimentos, cual el de contribuir al sostenimiento vital de los hijos, y se venían a reclamar pensiones atrasadas y devengadas en un tiempo en el que su exigibilidad estaba amparada por la sentencia que las reconoció.
La edad del hijo cuando se demanda de ejecución no es la edad del caso del TS (aquí la hija ya contaba con casi 40 años).
Y en lo que toca al retraso desleal, como equivalente al ejercicio extralimitado del derecho por comportar una contravención del principio de la buena fe, y que genera en el deudor la confianza de que el titular del derecho ya no lo ejercerá, debemos preguntarnos si aquí resulta inadmisible el ejercicio del derecho aun dentro del plazo legalmente previsto al efecto, pues, no es discutible que el retraso desleal «opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción».
El problema esencial en el retraso desleal es el de la determinación de cuál deba ser la duración de ese período de inactividad que lo califique como tal, lo que según autorizada doctrina dependerá de circunstancias tales como la clase de derecho, la intensidad de la confianza suscitada y el alcance de las medidas tomadas a consecuencia de la misma, etc.
Si entendemos que la creación de esa confianza legítima o razonable en la otra parte de que el titular del derecho no lo ejercitará se debe basar en actos propios de aquel (actos o hechos expresivos y generadores de la referida confianza), y que no es sinónimo de la mera inactividad, por lo que, esta última, por sí sola, no debe dar lugar al retraso desleal, como tampoco el que quede agotado prácticamente el plazo de prescripción o de caducidad, en nuestro caso ¿dónde se encuentran esos actos de la Sra. Micaela?
Es decir, se le plantea a esta Sala para aplicar la invocada, por el recurrente, doctrina del retraso desleal la incertidumbre de la concurrencia del requisito o presupuesto de la creación de una confianza legítima en la otra parte de que el titular del derecho no lo ejercitará, dado que la omisión del ejercicio de la acción de reclamación de las pensiones alimenticias pudiendo hacerlo por Micaela, así como el transcurso de un periodo de casi 15 años, periodo de seguro amplio para poder requerir el pago de un crédito dirigido a satisfacer las necesidades básicas de los alimentistas, -sin ignorar, eso sí, que el legislador permite la reclamación de las pensiones atrasadas durante 5 años, art. 1966.1 CC-, están fuera de toda discusión.
Incertidumbre que deriva en que si ratificamos que no basta con la mera inactividad del titular del derecho no ejercitado, ni que apure los plazos de prescripción o caducidad, siendo preciso que se añada alguna conducta o acto propio de aquel que genere objetivamente esa confianza en el deudor de las pensiones, ha de repetirse el que el recurrente Norberto no alega y demuestra acto alguno de parte de su exesposa que, en un momento determinado, sea explícito de su voluntad de no ejercicio de su derecho y generador para él, de manera razonable, de que ya no lo actuaría, máxime cuando se trata de cantidades que se iban generando periódicamente.
Y, por último, no es de desdeñar, en nuestro caso, que el apelante ha desatendido por completo y desde el principio su obligación de cubrir las necesidades vitales de sus hijos, inicialmente menores de edad.
Por lo cual sostenemos que en este caso no hubo retraso desleal por parte de la esposa demandante de ejecución, desestimándose, asimismo, este motivo, sin perjuicio de más adelante plantearnos si esa inactividad durante tanto tiempo, sin exigir las pensiones que mensualmente fueron venciendo, puede tener alguna repercusión en materia de costas.
Se dice que si bien la parte ejecutante presentó demanda declarativa de reclamación de alimentos el 25 de enero de 2022 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, sin embargo, resulta que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, presentándose, por aquella, el 22 de abril siguiente una nueva demanda declarativa al respecto, la que vino turnada al Juzgado nº 1 de esta ciudad que, asimismo, se declaró incompetente, indicando que el órgano judicial competente para conocer de la ejecución del título litigioso de alimentos lo era el Juzgado que, en su momento, dictó la sentencia que condena al pago de los mismos; de manera que, no habiendo existido reclamación extrajudicial, la presentación de las citadas demandas declarativas no tienen carácter interruptivo de la prescripción, de conformidad con el art. 1973 CC.
Si, como es sabido, no se considerará interrumpida la acción por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o caducara la instancia o fuese desestimada su demanda, etc., ( SSTS de 8-10-2009, 3-7-2018 y 7-2-2019) se señala en el recurso que como las demandadas de 22 de enero y 25 de abril de 2022 no fueron admitidas a trámite, no dictándose pronunciamiento alguno de fondo y sin que se llegara a dársele traslado y conocimiento de las mismas, no cabe incluir en el despacho de ejecución las pensiones significadas, dado que la presentación de la demanda de ejecución que nos ocupa lo fue el 23 de junio de 2022, concurriendo, entonces, la aludida plus petición en relación a las mentadas mensualidades de enero a junio de 2017.
Así las cosas, ya adelanta la Sala que este motivo o submotivo es asumible y, consiguientemente, debe venir estimada parcialmente la oposición a la ejecución por prescripción parcial de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, en cuanto a las mensualidades de enero a junio de 2017, ambos inclusive.
En efecto, no se puede cuestionar que la puesta en marcha de la actividad judicial, ordinariamente, con la presentación de la demanda, interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su voluntad de hacerlo efectivo, es decir, de conservarlo ( STS de 28 de octubre de 2002), sin perjuicio de la cuestión ya resuelta de la demanda ejecutiva, en razón de que la naturaleza del plazo de la acción ejecutiva es de caducidad, ex art. 518 LEC.
No obstante, tiene razón el recurrente cuando pone de manifiesto que nuestra jurisprudencia declara que la demanda que resulte inadmitida a trámite (y, en nuestro caso, fueron dos las demandas) no interrumpe el plazo de prescripción de la acción en ella ejercitada, con independencia o más allá de que entre la acción cuya prescripción se pretendía interrumpir con las dichas demandas declarativas y la que aquí se examina (la ejecutiva), no exista una total y absoluta identidad.
Recuérdese que, en orden a la adecuada aplicación del art. 1973 del CC, la jurisprudencia abunda en que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2006 y 14 de febrero de 2008), y otorgando importancia al hecho de si la demanda ha llegado o no a serle notificada a la parte frente a la que la interrupción se invoca, etc.
Aquí, lo cierto es que se planteó por la Sra. Micaela, de modo sucesivo, una acción declarativa ante dos Juzgados que no eran competentes para dilucidarla y que, finalmente, redirige su estrategia procesal formulando la presente demanda ejecutiva ante el órgano objetivamente competente, cuando, de antemano, le era muy fácil saber que la ejecución de los alimentos debidos habría de impetrarse ante el órgano judicial que dictó el título ejecutivo, o sea el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio.
En definitiva, a la vista de estas circunstancias concretas del caso y la actuación poco diligente de la demandante de ejecución en este aspecto, no puede estimarse interrumpida la prescripción con la presentación de aquellas demandas declarativas en enero y abril de 2022.
Pasa a analizarse, en estrecha conexión con el anterior, por su incidencia en la queja de "pluspetición", el alegato relativo a la falta de motivación del auto recurrido, en lo tocante a la incorrecta actualización de las pensiones objeto de reclamación.
Pues bien, de inicio, ha de convenirse en que la falta de motivación denunciada es obvia, ya que, al respecto de si los cálculos de la actualización de pensiones de la demandante son correctos o no, lo único que se dice es que no se observa error y que se aplican bien las actualizaciones, mas, sin aclaración alguna o respuesta a las quejas que el demandado de ejecución consignó en su escrito de oposición, referidas, por ejemplo, a la fijación de la suma, a enero de 2017, como pensión actualizada, la de 148.22 euros.
Según los cálculos del apelante, tomando en consideración las tasas de variación del IPC, esa pensión actualizada a enero de 2017 ascendería a 145,87 euros y no a 148,22 euros, y en esa pequeña diferencia de arranque para los años siguientes hasta junio de 2022 se habría incurrido en pluspetición...
Y, aplicando esa pensión actualizada desde julio de 2017 (no desde enero de 2017), con el aumento de las actualizaciones de los años subsiguientes hasta junio de 2022, según el desglose que verifica en el escrito de recurso, concluye que, en todo caso, la deuda, por principal, por el que sería procedente seguir adelante la ejecución sería la de 8.779 euros y no la de 9.208,29 euros por la que se despachó ejecución, etc.
Son los cálculos del recurrente los que convencen a la Sala y no los de la parte ejecutante, en lo que toca a las actualizaciones y aumentos de la pensión alimenticia por IPC, por la elemental razón de que es aquel el que hace un desglose completo y detallado de las variaciones y actualizaciones, desde enero de 2008 a enero de 2022; mientras que dicha apelada se limita sin impugnar los cálculos e índices de variación de IPC desglosados y consignados de adverso, a insistir en que debe partirse como importe actualizado de la pensión alimenticia, a enero de 2017, el de 148,24 euros, sin más especificaciones.
Y en el bien entendido de que las costas de las que no se hace expresa imposición son las del incidente de oposición, puesto que la ejecución continuará en cuanto a la suma debida y que aquí se reduce a los citados 8.779 euros, etc.
Es por ello que el motivo o alegato final de queja sobre la condena en costas, invocando la concurrencia de dudas de derecho, etc., ya carece de objeto y sentido su examen.
Por supuesto, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución al recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.
LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

