Auto Civil 39/2023 Audien...o del 2023

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15/01/2024

Auto Civil 39/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 576/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023200282

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:283A

Núm. Roj: AAP SA 283:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

AUTO: 00039/2023

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37274 42 1 2015 0000822

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000176 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA, ALISEDA SAU

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: CESAR GUILLERMO ALVAREZ RODRIGUEZ, JOSE MARIA ROZAS LORENZO

Recurrido: Leon

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: EDUARDO ÍSCAR ÁLVAREZ

A U T O Nº 39/23

ILMA SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En SALAMANCA, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de EJECUCION DE TITULO JUDICIAL Nº 000176/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 000576/2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A. y ALISEDA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistido por el Abogado D. CESAR GUILLERMO ALVAREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Leon , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, asistida por el Abogado D. EDUARDO ISCAR ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de abril de 2022, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de SALAMANCA, dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda fijar la valoración de los daños morales en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (208.262,50 EUROS) a la que deberán hacer frente solidariamente las ejecutadas. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Frente a este auto cabe recurso de apelación, debiendo interponerse, en su caso, ante este juzgado, en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

En fecha 27 de abril de 2022, dicho Magistrado-Juez dictó auto aclaratorio del anterior, a petición de la parte ejecutada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar parcialmente la petición formulada por la parte ejecutada de aclarar el Auto de fecha 21 de abril de 2022, dictada en el presente procedimiento, corrigiendo el error material sufrido al transcribir el plazo de interposición del recurso de apelación contra referida resolución en el sentido de indicar que dicho plazo es de VEINTE DIAS.

No haber lugar a la rectificación de la cuantía de condena a las ejecutadas.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.

Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. ALISEDA S.A.U., quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución revocando el auto dictado en primera instancia.

Dado traslado de dicho recurso, por la representación procesal de D. Leon, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al mismo en base a las alegaciones que formula y suplica se desestime el recurso interpuesto, con imposición en costas a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de marzo de dos mil veintitrés pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º- Por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación Aliseda SA y Banco Santander se formuló recurso de apelación frente al Auto de fecha21 de abril de 2022 dictada en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 176/2019 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente : "Se acuerda fijar la valoración de los daños morales en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (208.262,50 EUROS) a la que deberán hacer frente solidariamente las ejecutadas. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas ".

El auto fue aclarado por Auto de fecha 27-4-22, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la petición formulada por la parte ejecutada de aclarar el Auto de fecha 21 de abril de 2022,

dictada en el presente procedimiento, corrigiendo el error material sufrido al transcribir el plazo de interposición del recurso de apelación contra referida resolución en el sentido de indicar que dicho plazo es de VEINTE DIAS. No haber lugar a la rectificación de la cuantía de condena a las ejecutadas".

Motivos del recurso.

A)- Incongruencia omisiva.

Se alega que el Auto impugnado asume que lo solicitado se corresponde con los daños morales sin analizar tal cuestión. Y que el ejecutante se limita a volver a solicitar lo peticionado en la demanda ejecutiva incrementándolo en un 10% en concepto de daño moral (66.571, 34 euros).

Se reitera que lo pretendido por el ejecutante es el equivalente pecuniario o daño material y no el daño moral que establece el titulo ejecutivo.

Se alega que esta pretensión nunca ha sido asumida por los ejecutados y que presentaron informe solo a los efectos de evidenciar que la suma reclamada por el ejecutante era desorbitante, que esta cuestión sobre si lo solicitado se correspondía con el daño moral ha sido obviada por el Auto. Y, se añade que la solicitud así planteada de contrario pudo ser rechazada de planotal y como se solicitaba en el escrito de impugnación a la liquidación presentada.

Se razona que el Auto recurrido tampoco se pronuncia sobre que los daños morales ya fueron indemnizados en resoluciones recaídas en prefiera y segunda instancia por lo que no procedería se dice volver a indemnizar por el mismo concepto.

Y se denuncia también la falta de prueba por parte del ejecutante, cuestión no analizada se dice, por la Juzgadora a quo.

B)- Incongruencia interna del auto recurrido.

Se alega que el Auto contine afirmaciones contradictorias entre sí o excluyentes. Se cita jurisprudencia.

Se argumenta que, el auto impugnado manifiesta que la finalidad no es reintegrar el patrimonio económico y valorar lo que costaría hacerse con los proyectos y trabajos sino sustituir la ejecución de hacer no pecuniaria por una indemnización de daños morales, pero que luego atiende al informe pericial aportado, a los efectos ya reseñados por la parte ejecutada, que valora el daño material, por lo que se califica el Auto de ilógico y carente de sentido.

C)- Falta de motivación del auto recurrido. inflación del artículo 218 .2 de LEC .

Se alega, que el Auto se limita a dividir entre tres la cuantía del informe y que de forma genérica dice que se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes sin mencionar cuales son estas, que no explica porque se incluye en una indemnización por daño moral el importe del IVA.

Se añade, que la falta de motivación vulnera la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

D)- Arbitrariedad en el establecimiento del quantum indemnizatorio.

Se argumenta que la falta de motivación entronca con la arbitrariedad ahora invocada. El reconocimiento de una cuantía de 208.262,50 euros, se dice que es manifiestamente desproporcionado, y que en estos casos resulta revisable vía recurso. Se cita jurisprudencia.

Se recuerda que, la sentencia de instancia nº 117/ 2018 reconoció la cuantía de 10.000 euros en concepto de daño moral por perdida definitiva de la documentación original ( se pedía 30.000 euros ). Y la Sentencia de segunda instancia nº 112 / 2019 condeno al 66,6 % quedando redujo el daño moral a 6.600 euros. Por lo que se considera adecuada conceder la diferencia 20.000 euros no reconocidos en la instancia porque se podían obtener copias, y estos reducidos al 66 , 6 % hace un total de 13.320 euros.

También se recuerda que, la conversión de la condena de hacer en una indemnización de daños morales fue peticionada por el propio ejecutante, habiendo mantenido los ejecutados que se podía cumplir si bien con el milite del 66,6 %.

E)- Costas.

se invoca la aplicación de los dispuesto en el artículo 394 y 398 de LEc.

Se solicita en el Suplico que se revoque el auto desestimando la solicitud al no corresponderse con los daños morales irrogados.

Subsidiariamente se fije un importe no superior a 13.320 euros en vista de lo actuado tanto en procediendo ordinario como de ejecución.

2º- El Procurador Sr. Martin Santiago, en nombre y representación de Don Leon, formulo posición al recurso deducido de contrario .

En relación con el primer y segundo motivo invocado. Se argumenta, que el Auto recurrido es ajustado que traduce los trabajos perdidos en una compensación económica que le ha de permitir copiar los trabajos que con más urgencia necesita. Se niega que concurra incongruencia pues lo que hace el Auto se dice es partir del daño material para obtener la valoración del daño moral. Que se fijó el daño material por la ejecutante en 732,284,84 euros, por la ejecutadas al eliminar la compulsa en 312.393,76 euros y que la juzgadora; "realiza la valoración partiendo del dato del daño material, pero ponderándole conforme al resto de elementos que obran en autos ".

Respecto al tercer motivo. Se niega que exista falta de motivación con remisión al contenido de otras resoluciones; la sentencia nº 117 / 2018 y párrafo VIII del FD I del auto ahora impugnado.

Respecto a la arbitrariedad invocada (motivo cuarto), se razona que no es desproporcionado la cantidad fijada, que se ha reducido por la juzgadora de 730.000 euros a 208,000 euros y que cita resoluciones no aplicables al caso.

Se añade que en la sentencia nº 117 / 2018 se pidió 30.000 euros en concepto de daño moral por la pérdida definitiva de los documentos en formato original, así como la perdida de contratos, facturas y documentos administrativos que nunca podrán ser recuperados.

La cuantía de 13.320 euros se califica de nada empática con el sufrimiento y dolor causado al ejecutante.

Se solita en el Suplico; "Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO - Examen de las actuaciones.

A)-Por Auto de fecha 18 de marzo de 2021 (nº 497 21) dictado por este Órgano se acordó; " Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leon, contra el Auto de 26 de diciembre de 2019 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca que revocamos en el sentido de declarar que procede la sustitución de la ejecución consistente en condena de hacer no pecuniaria por unaindemnización de los daños morales ocasionados la cual ha de determinarse siguiendo el trámite previsto en los artículos 712 y ss de LEc para la liquidación de daños y perjuicios ".

Por su importancia para la resolución de la alzada, procedemos a reproducir literalmente el contenido de la fundamentación de la resolución objeto de ejecución ; " ... RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Leon, se interpone recurso de apelación contra el Auto de 26 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n. 7 de Salamanca, en procedimiento de ejecución de título judicial, que desestimó el recurso de reposición formulado por el ejecutante apelante frente al Auto de 24 de septiembre de 2019.

Se basa el recurso en error e infracción legal, solicitandose declare la

imposibilidad de ejecutar la sentencia y se proceda a la transformación del fallo de la

misma en indemnización de daños y perjuicios, debiendo asumir las ejecutadas el

66,66% el importe dinerario en que se valore la obligación de hacer contenida en la

sentencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, alude el recurrente a la

alegación de falta de motivación planteada en el recurso de reposición, pero no

procede entrar a su valoración dado que admite que en el auto ahora recurrido se

subsana, si bien insiste en que aquella falta de motivación inicial era razón suficiente

para l estimación del recurso de reposición.

Como segundo motivo se cuestiona la desestimación de la infracción del art.

18.2 LOPJ en relación con el art. 551.2 y 562.1 LEC al disponer las Auto medidas de

ejecuciones imposibles sin fijar los requisitos de citados artículos en lugar de fijar la

indemnización. En concreto, se alega que se detectan en el Auto recurrido tres

errores que son los que determinan el criterio de la Juzgadora de entender que la

Sentencia es ejecutable.

En primer lugar, se cuestiona el argumento de que la ejecución depende de

que el Sr. Leon preste colaboración y autorización para la expedición de copia de

los trabajos. Se alega que las entidades condenadas han venido pretendiendo la

necesaria implicación del actor a la hora de pedir las copias de los proyectos, sin que

de la naturaleza de la condena se desprenda que deba realizar actividad alguna; que

no existe documento alguno por el que el Colegio Oficial de Arquitectos de León (COAL) en el que están depositados el 90% de los proyectos afirme necesitar firma o

autorización del actor para facilitar copia de los expedientes; que al existir

documentación acreditativa en autos de que basta con justificar un interés legítimo

ante el COAL para obtener copias, la juzgadora de instancia debió concluir que era

responsabilidad de las ejecutadas llevar a cabo el fallo, e intentar su cumplimiento,

solicitando las copias de los expedientes y una evaluación de su completo coste.

En cuanto a la necesidad de colaboración del actor en la ejecución pagando

el 33% del coste de la reproducción de los proyectos, se alega que tal condición

previa para cumplir con la condena, como sostienen las ejecutadas y es acogida por

el Auto, no está en la Sentencia de esta Sala ni se ofrece argumento alguno que

justifique tal imposición al actor. Recuerda el recurrente que la Sentencia de esta

Sala redujo el importe de la responsabilidad solidaria de las demandadas al 66,66%

de la que inicialmente había establecido el Juzgado, y ello por apreciar una

concurrencia de culpas en ese porcentaje del 33,33% restante, de otros agentes

distintos de las demandadas, compartidas por el actor, por el Juzgado y por

Blascursa S.A, sin determinación interna entre ellos del grado de participación. Se

alega que en ningún momento se imputa esa responsabilidad en exclusiva al actor,

ni se determina el alcance de su culpa ni se imputa condena a pagar cantidad

alguna.

Plantea que las demandadas debieron solicitar las copias y que el COAL

determinara el importe y si se genera una situación de bloqueo en la ejecución,

como de hecho se produce, al no aparecer contemplado quien debe correr con el

resto del pago, ello determinará la conversión de la ejecución de hacer -que deviene

imposible- en una indemnización de daños y perjuicios, a cargo de las únicas

condenadas en el procedimiento. Considera que lógicamente el actor verá reducido

el importe de lo que en su día reclamó y las copias que pueda obtener a un 66.66%

del total. Alega que traducir los trabajos perdidos en una indemnización económica

no le va resolver la pérdida, pero le permitirá disponer de los trabajos más relevantes

o los que con más urgencia necesite, siendo consciente de que no podrá acceder a

la copia de todo. Concluye que la sentencia de esta Sala, al aludir a los capítulos

indemnizatorios de la condena y añadir "todos ellos cuantificables económicamente",

era consciente de que todos los conceptos objeto de la condena se pueden valorar económicamente, cabe la cuantificación en dinero en la vía del art. 712 LEC para

valora en ejecución el daño causado.

Por último, rechaza el recurrente que la solicitud de la determinación de una

indemnización obedezca a un cambio interesado del actor, que no se trata de que

ahora quiera dinero en lugar de las copias. Alega que el cambio ha venido impuesto,

pues dado que el coste total de cada proyecto no va a ser sufragado por la

condenadas, no cabe otra vía que la conversión en dinero de ese 66,66% para

indemnizar al actor de su perjuicio, para que con su producto pueda él determinar los

expedientes que puede reproducir.

Es cierto que la juzgadora de instancia parte de un planteamiento adecuado,

al establecer que se está ante una obligación de hacer no personalísimo que puede

ejecutarse en sus términos, sin que se aprecie en principio imposibilidad de

ejecución.

Pero también es cierto que para poder llevar a cabo tal prestación de hacer

hay que llevar a cabo un desembolso económico; y al ser limitada por esta Audiencia

la responsabilidad de las demandadas en cuanto al coste económico que han de

asumir respecto de la obligación de hacer a que condenaba la sentencia, viene a

quedar comprometida la integridad de la obligación de hacer consistente en la

obtención de copias de los proyectos destruidos; también deviene una cuestión

compleja la manera de llevarla a cabo y la utilidad para el actor. Si bien las

condenadas solidariamente sólo deberán responder del coste hasta la cuantía del

66,66%, tampoco está en la condena ni hay base legal para establecer que el

ejecutante ha de correr con el pago del 33,33% restante, pues efectivamente no está

en la sentencia y habría de ser exigido también a los otros corresponsables.

No puede apreciarse que se trate de un cambio de parecer del actor fruto del

capricho o la conveniencia. Sí se aprecia que existe una imposibilidad de obtener la

restitución íntegra de las copias de los proyectos perdidos, en atención al alcance de

la condena. Lo cierto es que ha de interpretarse la petición del ejecutante como una sustitución de la ejecución por una indemnización o compensación por el daño moral que le ocasiona la pérdida; ha de ser entendida a modo de una renuncia a la ejecución material de lo establecido en la sentencia, y la consiguiente sustitución de lo previsto por la indemnización por daños morales. Y ante las circunstancias concurrentes en la litis, la petición ha de ser estimada en estos términos, en el sentido de declarar que procede la sustitución de la ejecución consistente en condena de hacer no pecuniaria por una indemnización de los daños morales ocasionados, la cual ha de determinarse siguiendo el trámite previsto en los arts. 712

y siguientes LEC para la liquidación de daños y perjuicios. En tal trámite, en concreto, el actor ejecutante habrá de presentar el importe en el que estima el daño de la pérdida moral, y podrá ser valorado por las ejecutadas, para fijar finalmente la cantidad . En consecuencia, el recurso ha de ser acogido parcialmente.

TERCERO. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso y procede

revocar el Auto recurrido. Ello conlleva que proceda dejar sin efecto la condena en

costas que se realiza al ejecutante en el auto recurrido, para disponer que no

procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas ocasionadas en la

instancia. La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco proceda hacer

pronunciamiento expreso de las costas ocasionadas por el recurso de apelación,

todo ello en virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

con devolución al recurrente del depósito constituido", ( acontecimiento nº 81 ).

La sentencia nº 112 /2019 de fecha 27-3-2019 dictada por la AP de SA en Rollo de Apelación nº 630 / 2018 objeto de ejecución ( que devino firme , estimo en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 17 de julio de 2018 dictada en Juicio ordinario nº 61/ 2017 en el Procedimiento ordinario nº 617 / 2017 seguido en el juzgado de instancia nº 7 de Salamanca ) su Fallo rezaba del tenor literal siguiente ; " Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, Banco Popular Español, S. 4., y Aliseda, SAU, representadas por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la llma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1a instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 17 de julio de 2018, en el Juicio Ordinario no 61712017, del que dimana el presente rollo, en el sentido de que la condena solidaria a dichas demandadas para que procedan a su costa a solicitar y obtener copia compulsada de todos los trabajos relacionados en el documento 5 de la demanda, copias que serán entregadas al actor con sus correspondientes carpetas y/o cajones individuales, etc.,, en el coste pecuniario que eventualmente venga a suponer dicha obtención no podrá sobrepasar para las tales demandadas el 66,6 % de su importe total; y en el sentido de que las indemnizaciones al demandante Leon, como valor de cuadros y enseres de los que ha sido despojado, y como valor por daño moral, quedan definitivamente fijadas, respectivamente, s e u o, en las sumas de 59.028,42 y 6.600 euros ".

B)-Por Auto de fecha 1-9 -2021 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, se acordó requerir a la parte ejecutante para que presentara valoración de los daños morales por la pérdida de los trabajos relacionados en el documento nº 5 de la demanda, (con las salvedades que se especifican en el Antecedente de hecho tercero del Auto ahora impugnado).

C)- El ejecutante presento liquidación , consistente en la conversión en dinero del coste de la obtención de las copias, que ascendería a 665.713, 49 euros en total conforme a las tarifas del COAL que se correspondería con el 66 ,6% más un 10% de daño moral(66.571 , 34 euros) reclamando un total de 732,284, 83 euros.

La parte ejecutada presento escrito de impugnación a la liquidación reseñada supra, argumentando que lo solicitado no se correspondía con los daños morales sino con los materiales y que la imposibilidad de la sentencia en sus propios temimos no es imputable a las ejecutadas, que los daños morales ya habrían sido indemnizados al ejecutante y se alegaba también insuficiencia probatoria para acoger la pretensión del ejecutante y se aportó informe pericial ( PD nº 1 ) valorando el coste de expedición de las copias a los únicos efectos de acreditar que la cantidad reclamada amen de no ajustarse a lo ordenado en el título de ejecución, era muy desproporcionada.

D)- En la comparecencia celebrada en fecha 7-4-2022, el ejecutante lejos de desarrollar actividad probatoria encaminada acreditar el daño moral en los términos fijados en el titulo ejecutivo , ratifico su pretensión pecuniaria argumentando , que de la documental aportada con la demanda ejecutiva ( PD nº 1 sentencia de fecha 27 -3-2019; PD nº 2, pantallazo con relación de proyectos de arquitectura donde consta el promotor , tipo de vivienda , dirección ,población y número de expediente sin fecha; Pd nº 3 certificado del COAL con sus anexos; PD nº 4, 5 y 6 Presupuestos elaborados por la empresa "Alafont Reproducciones " con el correspondiente IVA al 21%, presupuestos que impugnados de contrario no fueron ratificados en la vista) se infiere el daño causado al ejecutante y que este daño debe ser trasladado al daño moral pues este, manifiesto el letrado era equivalente al daño material. Negó que ya estuviera satisfecho el daño moral razonando que la indemnización obtenida en tal concepto se refiere a la perdida de los proyectos originales, y que ahora se cuantifica la imposibilidad de obtener copias y esto le producía zozobra y ansiedad a su cliente, (ver informe de conclusiones del letrado de la parte el ejecutante ).

La parte ejecutada reitero que el informe pericial que habitan presentado con la oposición - que fue ratificada en la vista por el Perito arquitecto Sr. Abel, relativo al coste de reproducción de 541 expedientes excluyendo el visado, manifiesto que solo sería posible la reproducción de los proyectos de los 25 últimos años ) - lo fue a los meros efectos de acreditar lo desproporcionado de la pretensión de la ejecutante y reitero que la ejecución de la obligación de hacer había sido sustituida por iniciativa del ejecutante y transformada o sustituida por la indemnización del daño moral y que el daño moral no puede ser el equivalente del daño material que era lo que pedía el ejecutante. Manifestó la ejecutada que el daño moral ya había sido indemnizado (que habían pedido en su día 30.000 euros, se le había concedido 10.000 euros, luego debía calcularse en su caso sobre los 20.000 euros restantes, reducidos al 66.6 % ). Se insistió en la falta de prueba de la ejecutante.

E)- El Auto ahora impugnado sustituye la obligación de hacer que contenía el titulo ejecutivo originario, en un cumplimiento por equivalente pecuniario y que se concreta en el valor que tendrían la obtención de copias de los proyectos perdidos, perdida a compensar, consistiendo la compensación en traducir los trabajos perdidos en una indemnización económica, computando el coste de reproducción (escaneado) en CD de los documentos y planos, su reproducción posterior en papel, su compulse y finalmente su encuadernación en capetas. Y que según informe elaborado por el COAL el coste final de reposición completa de los expedientes ascendería a 312.393,76 euros IVA incluido .

Para cuantificar el daño el auto impugnada toma como referencia el coste final de reposición por importe de 312.393,76 euros IVA incluido aportado por la ejecutada y razona que dividido en tres partes el resultado de dos de ellas es de 208.262,50 euros. Cantidad en la que cuantifica la parte dispositiva del Auto recurrido los daños morales y a la que deberían hacer frente solidariamente las ejecutadas.

TERCERO -Es sabido que, si bien la reparación "in natura" constituye la forma preferente de responsabilidad, en tanto que implica la puesta en práctica de la actividad precisa para reponer lo dañado al estado en que se encontraba con anterioridad. Para algunos autores, ello lo corrobora el art. 699 de LEC, que establece que el primer trámite de la ejecución forzosa de las obligaciones no dinerarias consiste en el requerimiento del tribunal señalando un plazo para que el deudor cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. Pero el art. 699 LEC se limita a señalar que cuando el título ejecutivo contuviere una condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, el ejecutado deberá cumplir en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

Es decir, el juicio acerca de la preferencia por una u otra forma de reparación del daño ya ha sido realizado durante el proceso y su resultado ya ha sido plasmado en el fallo. Así, en sede de ejecución, ya no tiene sentido plantearse la cuestión acerca de la opción del perjudicado .

En el presente caso la resolución objeto de ejecución declaró que; "procede la sustitución de la ejecución consciente en condena de hacer no pecuniaria por unaindemnización de los daños morales ocasionados la cual ha de determinarse siguiendo el trámite previsto en los artículos 712 y ss de LEc para la lapidación de daños y perjuicios".

El daño moral es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que, en la persona, pueden producir ciertas conductas, actividad o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuando si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad.

De ahí que junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, la doctrina del Tribunal Supremo ha arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral que, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, sí va dirigida principalmente a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado .

En consecuencia, el daño moral tiene por objetivo reparar tanto los perjuicios causados a la esfera interna de las personas -esto es, la zozobra, inquietud o temor que se pueda causar ante un incumplimiento contractual- como en la esfera externa, representado por la reputación o prestigio profesional.

En cuanto a su cuantificación ha de estarse a las circunstancias concurrentes ( STS de 31 de mayo de 2000 ), ya que no existen reglas ni baremos para su cuantificación, lo que resulta positivo, por un lado, al permitir cuantificar la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes de cada caso, aunque a costa de una mayor inseguridad jurídica. Por tanto, la parte que se proponga reclamar los daños morales deberá alegar y acreditar, en virtud de las normas sobre la carga de la prueba (ex art. 217 LEC ,) no solamente la existencia del daño moral, sino también su cuantificación, lo que sin duda es una tarea complicada por la propia naturaleza inmaterial del perjuicio que se reclama.

CUARTO - En el presente caso debemos comenzar declarando:

1º-Que el daño moral objeto de esta ejecución no ha sido ya indemnizado con anterioridad ( por La sentencia nº 112 /2019 de fecha 27-3-2019 dictada por la AP de SA en Rollo de Apelación nº 630 / 2018 objeto de ejecución, que devino firme , estimo en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 17 de julio de 2018 dictada en Juicio ordinario nº 61/ 2017 en el Procedimiento ordinario nº 617 / 2017 seguido en el juzgado de instancia nº 7 de Salamanca ) su Fallo rezaba del tenor literal siguiente; " Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, Banco Popular Español, S. 4., y Aliseda, SAU, representadas por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la llma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1a instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 17 de julio de 2018, en el Juicio Ordinario no 61712017, del que dimana el presente rollo, en el sentido de que la condena solidaria a dichas demandadas para que procedan a su costa a solicitar y obtener copia compulsada de todos los trabajos relacionados en el documento 5 de la demanda, copias que serán entregadas al actor con sus correspondientes carpetas y/o cajones individuales, etc.,, en el coste pecuniario que eventualmente venga a suponer dicha obtención no podrá sobrepasar para las tales demandadas el 66,6 % de su importe total; y en el sentido de que las indemnizaciones al demandante Leon, como valor de cuadros y enseres de los que ha sido despojado, y como valor por daño moral, quedan definitivamente fijadas, respectivamente, s e u o, en las sumas de 59.028,42 y 6.600 euros ) , por tanto no cabe hablar de la alegada cosa juzgada material invocada por la parte ejecutada en la comparecencia .

2º- Que el daño moral , en los términos que ha sido definido, es personal e intransferible y por lo mismo no se puede distribuir en los términos interesados por la parte ejecutada (límite de 66 .6% ) .

El ejecutante cifro en su día el daño moral por la pérdida de originales en 30.000 euros y ahora en la presente ejecución el ejecutante presento liquidación, consistente en la conversión en dinero del coste de la obtención de las copias, que ascendería a 665.713,49 euros en total conforme a las tarifas del COAL (incluyendo el 21 % de Iva) que se correspondería con el 66 ,6% más un 10% de daño moral(66.571 , 34 euros) reclamando un total de 732,284, 83 euros.

Considerándose el daño moral, como todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener por objeto un interés no patrimonial, o sea que guarda relación a un bien no patrimonial. Y que, la asignación de daño no patrimonial o extrapatrimonial abarca los casos en que el daño afecta a la persona en sí misma, independientemente de que pueda también hacerlo o no al patrimonio de ésta. Recae sobre el patrimonio de forma indirecta, como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades, pues el daño moral puede integrar elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros. Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización son la salud, la libertad, la estima, la tranquilidad, la respetabilidad sexual, etc. La STS 4290/2015, de 23 de octubre, ( Ponente José Antonio Seijas Quintana) hace alusión a las sentencias de la misma Sala de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, según las cuáles, es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa , aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

Ahora bien, La cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico , como hemos anticipado ya, es una cuestión ciertamente compleja. Quizás por su carácter subjetivo, atendiendo a la específica repercusión que el mismo tiene para cada reclamante o tal vez por la dificultad intrínseca de probar cómo el hecho dañoso ha afectado a la víctima, en qué medida y de qué manera, con la consecuente dificultad a la hora de determinar cuál es la justa compensación por aquella zozobra o inquietud que perturba a esa persona.

Al mismo tiempo, la unificación de criterios en cuanto al reconocimiento y valoración del daño moral se encuentra limitada por la propia peculiaridad del sistema judicial español, por cuanto el orden judicial competente dependerá del responsable del daño (particular o administración pública, jurisdicción civil o contencioso-administrativa) e incluso de la existencia o no de infracción penal (jurisdicción penal).

A diferencia de otros países como Francia y exceptuando el ámbito de los daños causados a víctimas de accidentes de tráfico, no existen reglas que fijen las cuantías indemnizatorias en estos casos. Fuera de la esfera de los accidentes de circulación, quien sufra un daño moral podrá reclamar un importe de indemnización que considere razonable, justa y consecuente con el daño causado siguiendo su propio criterio, si bien, deberá argumentar adecuadamente los motivos por los cuáles se reclama dicha cuantía específica, (La jurisprudencia recaída en situaciones similares puede ser una herramienta de gran ayuda para cuantificar el daño moral. Por ejemplo, el TS en sentencia de 17 de febrero de 2005 condenó a una entidad bancaria al abono de 78.131 € por entregar negligentemente billetes falsos a un cliente para viajar a Rusia que condujo a su detención policial y retirada de pasaporte; SAP Madrid de 18 de octubre condenó al pago de 55.147 € por el fallecimiento de un pasajero de un crucero mientras el médico realizaba una excursión voluntaria; SAP Barcelona de 31 de enero de 2016 condena al pago de 225€ a madre que ingirió zumo de larvas durante la lactancia por la zozobra y desasosiego; SAP Madrid de 19 de mayo de 2014 condena al pago de 4.000 € por engañar a su esposo haciéndole creer que la hija era suya; SAP Madrid de 11 de mayo de 2012 condena al centro escolar privado al abono de 8.000 € por acosos escolar) .

No obstante, existen determinados criterios que han sido acogidos por la Jurisprudencia: El baremo para accidentes de circulación ( SAP A Coruña 247/2011, de 9 junio). Relacionar el daño moral al daño material, de modo que uno guarde relación cuantitativa como un porcentaje ( STS 248/2011, de 4 abril, sentencia de 19 de junio de 2002, la Audiencia Provincial de Salamanca condenó a abonar el 60% del banquete de boda a los novios por la intoxicación de sus invitados. La S.A.P León de 4 de noviembre de 2004 condenó al abono del 50% del precio de traje de novios por estropearlo en la tintorería). Cuantificación del daño en base a cifras discrecionales, calculadas en base a casos parecidos. El prudente arbitrio del Juez sobre la base de criterios de equidad ( STS de 20 septiembre 2010, STS de 20 de septiembre de 2010; SAP Burgos 218/2010, de 14 de julio; SAP Salamanca 131/2009, de 23 de octubre), al no existir bases objetivas o reglas precisas de cuantificación de este perjuicio no patrimonial).

las afirmaciones del Tribunal Supremo de que el daño moral no admite, por definición, una cuantificación según "criterios económicos", por lo que, "salvo que concurran otras circunstancias que permitan una evaluación distinta, sólo [cabe] acudir a la prudencia para fijar la indemnización", es decir, atender a la "experiencia del propio Tribunal... sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida" ( STS, 3ª, Sección 6ª, 5.5.2009, Rec. 10374/2004; RJ 5167 ;) " ...Su determinación encierra por tanto un "alto componente subjetivo y carece de parámetros o módulos objetivos Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad" ( STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec. 1902/1991, RJ 1489).

Pues bien, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015, Rec. 77/2014, que establece que; "... al solicitarse una indemnización por el daño moral padecido, y teniendo en cuenta que los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados, no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, existe un mayor margen discrecional en su valoración, diluyéndose la relevancia de establecer parámetros objetivos para su determinación..." Ponderando todas las circunstancias concurrentes y examinadas supra , consideramos ajustado cuantificar el daño moral en 60.000 euros.

QUINTO-Costas, artículos; 559, 561 de LEc.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

Fallo

Se estima parcialmente el recuro de apelación formulado por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación Aliseda SA y Banco Santander frente al Auto de fecha 21 de abril de 2022 dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 176/2019 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca. Que se revoca y se acuerda fijar la valoración de los daños morales en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a la que deberán hacer frente solidariamente las ejecutadas. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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