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15/01/2024
Auto Civil 39/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 576/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 39/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023200282
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:283A
Núm. Roj: AAP SA 283:2023
Encabezamiento
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MML
Recurrente: BANCO SANTANDER SA, ALISEDA SAU
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: CESAR GUILLERMO ALVAREZ RODRIGUEZ, JOSE MARIA ROZAS LORENZO
Recurrido: Leon
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: EDUARDO ÍSCAR ÁLVAREZ
A U T O Nº 39/23
En SALAMANCA, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de EJECUCION DE TITULO JUDICIAL Nº 000176/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Frente a este auto cabe recurso de apelación, debiendo interponerse, en su caso, ante este juzgado, en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo."
En fecha 27 de abril de 2022, dicho Magistrado-Juez dictó auto aclaratorio del anterior, a petición de la parte ejecutada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar parcialmente la petición formulada por la parte ejecutada de aclarar el Auto de fecha 21 de abril de 2022, dictada en el presente procedimiento, corrigiendo el error material sufrido al transcribir el plazo de interposición del recurso de apelación contra referida resolución en el sentido de indicar que dicho plazo es de VEINTE DIAS.
No haber lugar a la rectificación de la cuantía de condena a las ejecutadas.
MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.
Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe."
Dado traslado de dicho recurso, por la representación procesal de D. Leon, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al mismo en base a las alegaciones que formula y suplica se desestime el recurso interpuesto, con imposición en costas a la parte apelante.
Fundamentos
1º- Por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación Aliseda SA y Banco Santander se formuló recurso de apelación frente al Auto de fecha21 de abril de 2022 dictada en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 176/2019 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente : "Se acuerda fijar la valoración de los daños morales en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (208.262,50 EUROS) a la que deberán hacer frente solidariamente las ejecutadas. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas ".
El auto fue
dictada en el presente procedimiento, corrigiendo el error material sufrido al transcribir el plazo de interposición del recurso de apelación contra referida resolución en el sentido de indicar que dicho plazo es de VEINTE DIAS. No haber lugar a la rectificación de la cuantía de condena a las ejecutadas".
Se alega que el Auto impugnado asume que lo solicitado se corresponde con los daños morales sin analizar tal cuestión. Y que el ejecutante se limita a volver a solicitar lo peticionado en la demanda ejecutiva incrementándolo en un 10% en concepto de daño moral (66.571, 34 euros).
Se alega que esta pretensión nunca ha sido asumida por los ejecutados y que presentaron informe solo a los efectos de evidenciar que la suma reclamada por el ejecutante era desorbitante, que
Se razona que el Auto recurrido tampoco se pronuncia sobre que los daños morales ya fueron indemnizados en resoluciones recaídas en prefiera y segunda instancia por lo que no procedería se dice volver a indemnizar por el mismo concepto.
Y se denuncia también la falta de prueba por parte del ejecutante, cuestión no analizada se dice, por la Juzgadora a quo.
Se alega que el Auto contine afirmaciones contradictorias entre sí o excluyentes. Se cita jurisprudencia.
Se argumenta que, el auto impugnado manifiesta que la finalidad no es reintegrar el patrimonio económico y valorar lo que costaría hacerse con los proyectos y trabajos sino sustituir la ejecución de hacer no pecuniaria por una indemnización de daños morales, pero que luego atiende al informe pericial aportado, a los efectos ya reseñados por la parte ejecutada, que valora el daño material, por lo que se califica el Auto de ilógico y carente de sentido.
Se alega, que el Auto se limita a dividir entre tres la cuantía del informe y que de forma genérica dice que se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes sin mencionar cuales son estas, que no explica porque se incluye en una indemnización por daño moral el importe del IVA.
Se añade, que la falta de motivación vulnera la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.
Se argumenta que la falta de motivación entronca con la arbitrariedad ahora invocada. El reconocimiento de una cuantía de 208.262,50 euros, se dice que es manifiestamente desproporcionado, y que en estos casos resulta revisable vía recurso. Se cita jurisprudencia.
Se recuerda que, la sentencia de instancia nº 117/ 2018 reconoció la cuantía de 10.000 euros en concepto de daño moral por perdida definitiva de la
También se recuerda que, la conversión de la condena de hacer en una indemnización de daños morales fue peticionada por el propio ejecutante, habiendo mantenido los ejecutados que se podía cumplir si bien con el milite del 66,6 %.
se invoca la aplicación de los dispuesto en el artículo 394 y 398 de LEc.
Se solicita en el
Subsidiariamente se fije un importe no superior a 13.320 euros en vista de lo actuado tanto en procediendo ordinario como de ejecución.
En relación con el
Respecto
Respecto a la arbitrariedad invocada
Se añade que en la sentencia nº 117 / 2018 se pidió 30.000 euros en concepto de daño moral por la pérdida definitiva de los documentos en formato original, así como la perdida de contratos, facturas y documentos administrativos que nunca podrán ser recuperados.
La cuantía de 13.320 euros se califica de nada empática con el sufrimiento y dolor causado al ejecutante.
Se solita en el
Por su importancia para la resolución de la alzada, procedemos a reproducir literalmente el contenido de la fundamentación de la resolución objeto de ejecución ; " ... RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Leon, se interpone recurso de apelación contra el Auto de 26 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n. 7 de Salamanca, en
Se basa el recurso en error e infracción legal,
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, alude el recurrente a la
alegación de falta de motivación planteada en el recurso de reposición, pero no
procede entrar a su valoración dado que admite que en el auto ahora recurrido se
subsana, si bien insiste en que aquella falta de motivación inicial era razón suficiente
para l estimación del recurso de reposición.
Como segundo motivo se cuestiona la desestimación de la infracción del art.
18.2 LOPJ en relación con el art. 551.2 y 562.1 LEC al disponer las Auto medidas de
ejecuciones imposibles sin fijar los requisitos de citados artículos en lugar de fijar la
indemnización. En concreto, se alega que se detectan en el Auto recurrido tres
errores que son los que determinan el criterio de la Juzgadora de entender que la
Sentencia es ejecutable.
En primer lugar, se cuestiona el argumento de que la ejecución depende de
que el Sr. Leon preste colaboración y autorización para la expedición de copia de
los trabajos. Se alega que las entidades condenadas han venido pretendiendo la
necesaria implicación del actor a la hora de pedir las copias de los proyectos, sin que
de la naturaleza de la condena se desprenda que deba realizar actividad alguna; que
no existe documento alguno por el que el Colegio Oficial de Arquitectos de León (COAL) en el que están depositados el 90% de los proyectos afirme necesitar firma o
autorización del actor para facilitar copia de los expedientes; que al existir
documentación acreditativa en autos de que basta con justificar un interés legítimo
ante el COAL para obtener copias, la juzgadora de instancia debió concluir que era
responsabilidad de las ejecutadas llevar a cabo el fallo, e intentar su cumplimiento,
solicitando las copias de los expedientes y una evaluación de su completo coste.
En cuanto a la necesidad de colaboración del actor en la ejecución pagando
el 33% del coste de la reproducción de los proyectos, se alega que tal condición
previa para cumplir con la condena, como sostienen las ejecutadas y es acogida por
el Auto, no está en la Sentencia de esta Sala ni se ofrece argumento alguno que
justifique tal imposición al actor.
alega que en ningún momento se imputa esa responsabilidad en exclusiva al actor,
ni se determina el alcance de su culpa ni se imputa condena a pagar cantidad
alguna.
Plantea que las demandadas debieron solicitar las copias y que el COAL
determinara el importe y si se genera una situación de bloqueo en la ejecución,
como de hecho se produce, al no aparecer contemplado quien debe correr con el
resto del pago,
el importe de lo que en su día reclamó y las copias que pueda obtener a un 66.66%
del total. Alega que traducir los trabajos perdidos en una indemnización económica
no le va resolver la pérdida, pero le permitirá disponer de los trabajos más relevantes
o los que con más urgencia necesite, siendo consciente de que no podrá acceder a
la copia de todo. Concluye que la sentencia de esta Sala, al aludir a los capítulos
indemnizatorios de la condena y añadir "todos ellos cuantificables económicamente",
era consciente de que todos los conceptos objeto de la condena se pueden valorar económicamente, cabe la cuantificación en dinero en la vía del art. 712 LEC para
valora en ejecución el daño causado.
Por último, rechaza el recurrente que la
Es cierto que la juzgadora de instancia parte de un planteamiento adecuado,
al establecer que se está ante una
ejecutarse en sus términos, sin que se aprecie en principio imposibilidad de
ejecución.
Pero también es cierto que para poder llevar a cabo tal prestación de hacer
hay que llevar a cabo un desembolso económico; y al ser limitada por esta Audiencia
la responsabilidad de las demandadas en cuanto al coste económico que han de
asumir respecto de la obligación de hacer a que condenaba la sentencia, viene a
quedar comprometida la integridad de la obligación de hacer consistente en la
obtención de copias de los proyectos destruidos; también deviene una cuestión
compleja la manera de llevarla a cabo y la utilidad para el actor.
No puede apreciarse que se trate de un cambio de parecer del actor fruto del
capricho o la conveniencia.
TERCERO. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso y procede
revocar el Auto recurrido. Ello conlleva que proceda dejar sin efecto la condena en
costas que se realiza al ejecutante en el auto recurrido, para disponer que no
procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas ocasionadas en la
instancia. La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco proceda hacer
pronunciamiento expreso de las costas ocasionadas por el recurso de apelación,
todo ello en virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
con devolución al recurrente del depósito constituido", ( acontecimiento nº 81 ).
La parte ejecutada reitero que el informe pericial que habitan presentado con la oposición -
Para cuantificar el daño el auto impugnada toma como referencia el coste final de reposición por importe de 312.393,76 euros IVA incluido aportado por la ejecutada y razona que dividido en tres partes el resultado de dos de ellas es de 208.262,50 euros. Cantidad en la que cuantifica la parte dispositiva del Auto recurrido los daños morales y a la que deberían hacer frente solidariamente las ejecutadas.
En el presente caso la resolución objeto de ejecución declaró que; "procede
De ahí que junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, la doctrina del Tribunal Supremo ha arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral que,
En consecuencia, el
El ejecutante cifro en su día el daño moral por la pérdida de originales en 30.000 euros y ahora en la presente ejecución el ejecutante presento liquidación, consistente en la conversión en dinero del coste de la obtención de las copias, que ascendería a 665.713,49 euros en total conforme a las tarifas del COAL (incluyendo el 21 % de Iva) que se correspondería con el 66 ,6%
Considerándose el daño moral, como
Ahora bien, La cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico , como hemos anticipado ya, es una cuestión ciertamente compleja. Quizás por su carácter subjetivo, atendiendo a la específica repercusión que el mismo tiene para cada reclamante o tal vez por la dificultad intrínseca de probar cómo el hecho dañoso ha afectado a la víctima, en qué medida y de qué manera, con la consecuente dificultad a la hora de determinar cuál es la justa compensación por aquella zozobra o inquietud que perturba a esa persona.
Al mismo tiempo, la unificación de criterios en cuanto al reconocimiento y valoración del daño moral se encuentra limitada por la propia peculiaridad del sistema judicial español, por cuanto el orden judicial competente dependerá del responsable del daño (particular o administración pública, jurisdicción civil o contencioso-administrativa) e incluso de la existencia o no de infracción penal (jurisdicción penal).
A diferencia de otros países como Francia y exceptuando el ámbito de los daños causados a víctimas de accidentes de tráfico, no existen reglas que fijen las cuantías indemnizatorias en estos casos. Fuera de la esfera de los accidentes de circulación, quien sufra un daño moral podrá reclamar un importe de indemnización que considere razonable, justa y consecuente con el daño causado siguiendo su propio criterio, si bien, deberá argumentar adecuadamente los motivos por los cuáles se reclama dicha cuantía específica, (La jurisprudencia recaída en situaciones similares puede ser una herramienta de gran ayuda para cuantificar el daño moral. Por ejemplo, el TS en sentencia de 17 de febrero de 2005 condenó a una entidad bancaria al abono de 78.131 € por entregar negligentemente billetes falsos a un cliente para viajar a Rusia que condujo a su detención policial y retirada de pasaporte; SAP Madrid de 18 de octubre condenó al pago de 55.147 € por el fallecimiento de un pasajero de un crucero mientras el médico realizaba una excursión voluntaria; SAP Barcelona de 31 de enero de 2016 condena al pago de 225€ a madre que ingirió zumo de larvas durante la lactancia por la zozobra y desasosiego; SAP Madrid de 19 de mayo de 2014 condena al pago de 4.000 € por engañar a su esposo haciéndole creer que la hija era suya; SAP Madrid de 11 de mayo de 2012 condena al centro escolar privado al abono de 8.000 € por acosos escolar) .
No obstante, existen determinados criterios que han sido acogidos por la Jurisprudencia: El baremo para accidentes de circulación ( SAP A Coruña 247/2011, de 9 junio). Relacionar el daño moral al daño material, de modo que uno guarde relación cuantitativa como un porcentaje ( STS 248/2011, de 4 abril, sentencia de 19 de junio de 2002, la Audiencia Provincial de Salamanca condenó a abonar el 60% del banquete de boda a los novios por la intoxicación de sus invitados. La S.A.P León de 4 de noviembre de 2004 condenó al abono del 50% del precio de traje de novios por estropearlo en la tintorería). Cuantificación del daño en base a cifras discrecionales, calculadas en base a casos parecidos. El prudente arbitrio del Juez sobre la base de criterios de equidad ( STS de 20 septiembre 2010, STS de 20 de septiembre de 2010; SAP Burgos 218/2010, de 14 de julio; SAP Salamanca 131/2009, de 23 de octubre), al no existir bases objetivas o reglas precisas de cuantificación de este perjuicio no patrimonial).
Pues bien, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015, Rec. 77/2014, que establece que; "... al solicitarse una indemnización por el daño moral padecido,
Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.
Fallo
Se estima parcialmente el recuro de apelación formulado por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación Aliseda SA y Banco Santander frente al Auto de fecha 21 de abril de 2022 dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 176/2019 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca. Que se revoca y se acuerda fijar la valoración de los daños morales en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a la que deberán hacer frente solidariamente las ejecutadas. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.
