Última revisión
15/01/2024
Auto Civil 75/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 869/2022 de 05 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023200298
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:299A
Núm. Roj: AAP SA 299:2023
Encabezamiento
AUTO: 00075/2023
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Flora
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: RAFAEL GONZÁLEZ-COBOS Y GARCÍA
Recurrido: FUNDACON ACCION SOCIAL Y TUTELA CASTILLA Y LEON
Procurador:
Abogado:
En SALAMANCA, a cinco de junio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el expediente de Jurisdicción voluntaria de revisión de las medidas establecidas en sentencia de incapacitación nº 247/2022
Antecedentes
"Se ACUERDA que la FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELAS dE CASTILLA Y LEÓN, deberá aceptar el cargo de CURADORA CON FACULTADES REPRESENTATIVAS ( artículo 268 y siguientes según la nueva redacción dada por la Ley), precisando autorización judicial para los actos que señala el art. 287 del Código Civil respecto de DOÑA Flora. Concretándose la necesidad de medidas de apoyo en los ámbitos de las habilidades para la vida independiente (gestión de alojamiento residencial, seguimiento de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda), económico - jurídico -administrativos (supervisión económica, control de gastos y actos complejos de trascendencia económica-jurídica- administrativa) y de la salud (citas médicas, consentimiento del tratamiento y seguimiento pautas de tratamiento y farmacológicas), con funciones representativas, cuando así lo exija la naturaleza concreta del apoyo a prestar.
De conformidad al artículo 268 del código Civil se establece como plazo para la revisión de las medidas de apoyo dictadas el plazo de 6 años".
La Fundación de Acción Social y Tutelas de Castilla y León no ha efectuado manifestación alaguna en el plazo conferido a tal fin.
Llegado el día señalado, tras realizar esta Sala la exploración de Dª. Flora, se dio comienzo a la celebración de la vista, a la que asistieron la apelante, su Procuradora y el Letrado D. Roberto González Cobos en sustitución del Letrado designado para la apelante, procediéndose en ella a la práctica de las diligencias de prueba que venían acordadas, salvo la audiencia de Dª Nuria, quien no compareció; y, una vez practicadas las pruebas, el Letrado de Dª. Flora interesó la revocación del auto por considerar que la apelante no precisa de apoyos, solicitando se deje sin efecto el mismo y, subsidiariamente solicita que se determine únicamente una curatela asistencial médica (para tratamiento médico), pero no para el ámbito económico, dejándole que administre la pensión mensual de 400 € que percibe, todo ello en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, poniéndose fin a la vista para seguidamente proceder a la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se alegan como motivos del recurso:
.Infracción del art. 268 C.Civil al ser las medidas dispuestas en el auto excesivas e innecesarias por estar la recurrente en pleno ejercicio de sus facultades mentales, no siendo preciso el sometimiento a curatela. De acuerdo con el extracto de cuenta que aporta, la misma hace extracciones de dinero moderadas, en cuantías ajustadas a sus necesidades.
.Infracción del art. 276 C.Civil por no haber sido escuchada la recurrente en orden al nombramiento de curador, habiéndose alterado en el auto recurrido el orden de preferencia sin que el auto apelado justifique por qué no se ha nombrado curador a otro pariente distinto del padre de la recurrente.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el auto apelado, dejándolo sin efecto y se acuerde que la apelante se encuentra en plenas facultades mentales, no siendo necesaria ninguna medida de protección.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega que la necesidad de revisión se puso en conocimiento del Juzgado en escrito dirigido al Juzgado por la Dra. Psiquiatra Dª Sandra, ante la ineficacia de las medidas adoptadas y valoración de la nueva figura de apoyo e implantación de medidas de apoyo más efectivas de acuerdo con la ley 8/2021. Que de acuerdo con el informe del médico forense y de los servicios sociales, es necesario los apoyos continuados para las habilidades económicas, jurídico administrativas y de la salud y también ciertos aspectos de vida independiente; que el padre de la apelante es inidóneo para la prestar dichos apoyos, interesando sus familiares directos la designación de una entidad tutelar, por lo que reitera su informe anterior en el cual solicitaba que se constituya Curatela que debe concretarse en la prestación de apoyos en los ámbitos de las habilidades para la vida independiente (pues precisa apoyos en lo relativo a la gestión de alojamiento residencial, seguimientos de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda), económicojurídico-administrativos (precisa supervisión económica, control de gastos y actos complejos de trascendencia económica-jurídica-administrativa) y de la salud (citas médicas, consentimiento del tratamiento y seguimiento pautas de tratamiento y farmacológicas), con funciones representativas, cuando así lo exija la naturaleza concreta del apoyo a prestar y que tales apoyos se prestaren por la FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELAS DE CASTILLA Y LEÓN.
Así lo indica su Exposición de Motivos y se recoge en los arts. 249, 250, 268, 270, 276 y 282 CC, entre otros que han sido modificados por referida Ley. Todo ello, en sintonía con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fechada en Nueva York el 13-12-2006, en cuyo art. 3 a) k, establece que los principios de la presente Convención serán: "a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas". ( STS 706/2021 de l 19 de octubre de 2021), proclamando su art. 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados partes a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
De este modo, el artículo segundo de referida ley 8/2021, modifica entre otras normas, el Código Civil, sentando las bases del nuevo sistema fundado, como se ha dicho, en el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad y en la promoción de la autonomía de esta última, dando una nueva redacción y contenido al Título del Libro Primero del Código Civil que pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», suprimiendo de la nueva regulación la declaración de incapacidad y centrándose ésta en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.
En coherencia con lo anterior, se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, que la nueva ley considera figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad. Cobra sentido en la nueva regulación las figuras y medidas de apoyo que tienen un contenido muy amplio, que engloban todo tipo de actuaciones: el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de
En este sentido, la STS 589/2021 de 08 de septiembre de 2021, a propósito de esta nueva regulación establece: "
Esta sentencia recoge los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos, que extrae de la propia regulación legal, contenid a en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, diciendo al respecto:
Ahora bien, como también indica esta Sentencia, "
Y concluyó al respecto: "
La nueva regulación trata de atender no solo asuntos de naturaleza patrimonial sino también aspectos personales, como los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria y podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido o no algún reconocimiento administrativo.
En la misma se otorga preferencia a las medidas voluntarias, es decir, tomadas por la propia persona con discapacidad. Dentro de ellas adquieren especial importancia los
La institución objeto de una regulación más detenida es la
A propósito de la curatela, la STS 706/2021 de 19 de octubre de 2021 (rec, 305/2021), recuerda que "
El nuevo texto recoge también la figura del defensor judicial, prevista para situaciones en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.
El procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni a la privación de derechos de referida persona, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años, o en casos excepcionales de hasta seis, y en todo caso ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación
Una vez en vigor referida Ley y habiéndose suprimido en ella tanto la declaración de incapacidad como la figura de rehabilitación de la patria potestad, se inició un procedimiento de revisión de las medidas establecidas en la sentencia mencionada para adaptarlas a esta ley y proveer en su caso de los apoyos que pudiera precisar Dª Flora, persona con discapacidad, para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria quinta de referida Ley 8/2021.
Y en tal sentido, incoado el correspondiente expediente en el que se han aportado en la primera instancia los informes médico forense (acont. 4 y 21), el informe clínico social del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, elaborado conjuntamente por la Psiquiatra Dª Sandra, que asiste a Dª Flora y por la trabajadora Social de referido Complejo hospitalario (acont. 40), el informe social elaborado por esta última (acont. 42) y el elaborado por la trabajadora social del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca (acont. 43) y, tras oír la Juez a quo a Dª Flora, al padre de ésta (D. Rogelio) y a dos de sus hermanos ( Rogelio y Carmen) en la comparecencia celebrada ante dicho Juzgado, el auto apelado concluye en la necesidad de mantener las medidas de apoyo a Dª Flora en los ámbitos y para las actividades que en él se indica, conclusión sobre la necesidad de apoyos de Dª Flora y de nombrar curador, que ya se adelanta, es compartida por esta Sala tras revisar las pruebas indicadas y las practicadas en esta alzada, incluida la exploración que hemos efectuado a Dª Flora, si bien tales medidas de apoyo vendrán limitadas a los ámbitos y con el alcance y matizaciones que se indicarán en la presente resolución.
Contrariamente a lo alegado por la apelante, a la vista de los informes médicos y pruebas practicadas en la primera instancia, reforzadas con las practicadas en esta alzada, que no han sido desvirtuadas de contrario, se acredita que Dª Flora está diagnosticada de un DIRECCION000, que precisa de tratamiento médico pues cuando no se trata, sufre brotes psicóticos; dicha enfermedad persistía cuando se dictó el auto apelado y persiste en la actualidad pues se trata de una enfermedad crónica e irreversible -al menos en el actual estado de la ciencia- según se hace constar en el primer informe médico forense que obra unido en el acontecimiento 4 del expediente de primera instancia, que fue dictado en el anterior proceso de incapacitación, en el que el médico forense indica que cuando no se trata, le afecta a sus capacidades cognoscitivas, siendo este informe favorable a su incapacidad civil.
Incoado el procedimiento de revisión de medidas y subsistiendo la anterior situación, la médico forense emitió un informe posterior unido en el acontecimiento 21 del expediente, en el que considera necesario mantener las medidas de apoyo en las actividades de la vida independiente, habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales, área de la salud, así como para toma de decisiones.
El informe de la médico forense emitido en esta alzada, tras examinar a Dª Flora y los informes médico y sociales unidos a las actuaciones, reitera que Dª Flora padece de DIRECCION001, que es de esperar no mejore con el tiempo al tratarse de una patología de tipo crónico. Se dice que precisa de apoyo para los ámbitos de la vida independiente, económico-jurídico- administrativo y contractual y sobre su salud, precisando además apoyo de representación al estar afectada su capacidad de expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera libre.
En el acto de la vista celebrada en esta alzada, la médico forense aclaró que a pesar del tratamiento médico, Dª Flora presenta sintomatología residual; que no es cierto que de ser tratada no afecte a su capacidad volitiva e insiste en la necesidad de mantener el tratamiento, al que en ocasiones Dª Flora se negaba y que ello ha motivado la necesidad de varios internamientos psiquiátricos; precisa que si bien Dª Flora tiene cierta autonomía para realizar actividades de la vida diaria, necesita de supervisión para poder llevarlas de forma efectiva y considera que es necesario el apoyo mediante curador.
A través de los informes sociales que obran en las actuaciones, se acredita asimismo que aunque Dª Flora puede ser autónoma para la realización de actividades básicas de la vida diaria, es necesario que cuente con apoyos que supervisen su alimentación -tiene sobrepeso según recoge el informe de la médico forense- y en la organización y orden en su vivienda pues acumula objetos, principalmente ropa que recoge de diferentes recursos sociales. Así se desprende del Informe del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca y del informe clínico social del Sacyl.
Todos los informes a que hemos hecho mención ponen de manifiesto la falta de control de gastos que tiene Dª Flora, llegando a quedarse sin dinero en efectivo al poco tiempo de percibir la pensión no contributiva que percibe y así también se desprende del extracto con los movimientos de la cuenta bancaria de Dª Flora aportado por la apelante junto con su escrito de recurso, pensión que en la actualidad es próxima a los 450 € mensuales en 14 pagas, haciendo mal uso Dª Flora de los pocos recursos de que dispone. Según reconoce ésta, contrajo una deuda por un préstamo con la Asociación Comarcal de Personas con discapacidad de Peñaranda, deuda ésta de elevado importe si se compara con los escasos ingresos que percibe y los pagos que ha venido realizando a la citada Asociación (doc.5 a 9 aportados junto con su recurso de apelación). La misma precisa de apoyo y supervisión para el control de sus gastos así como para la toma de decisiones de importancia respecto de la gestión de sus bienes y patrimonio según concluyen todos los informes.
Su conciencia de la enfermedad sólo es parcial, precisando de apoyo y supervisión para la correcta toma de pautas psicofarmacológicas.
En el informe clínico social a que se ha hecho mención, se recomienda establecer medidas de apoyo en relación con el cuidado de salud, del manejo de dinero y apoyos en la búsqueda y mantenimiento de un alojamiento estable.
A su vez, en el informe social emitido por la trabajadora social del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca, tras estudiar la situación de Dª Flora en los diferentes ámbitos de la vida, insiste en la necesidad de apoyo para garantizar la continuidad de la estabilidad del estado de salud mental de Dª Flora y la promoción de su autonomía personal y recomienda dicho apoyo en el aspecto relativo a la administración económica y patrimonial, entre otras: la administración de la pensión y prestaciones sociales destinadas al copago de recursos residenciales y de promoción de su autonomía, así como en la toma de decisiones relativas a la promoción de la salud (Gestión de citas médicas, consentimiento del tratamientos y seguimiento de pautas establecidas por el equipo de salud mental) e indica que precisa de una supervisión y seguimiento de las pautas establecidas.
En el acto de la vista celebrada en esta alzada, la médico forense precisó que es necesario el apoyo de curador con funciones representativas únicamente para el ámbito de la salud pues existe parcial adherencia terapéutica y de control evolutivo, mostrando reticencias en ocasiones para el inyectable; así como en el económico patrimonial pues no es capaz Dª Flora de gestionar de forma adecuada la cantidad que percibe de pensión, debiendo asegurarse su subsistencia, aunque pueda disponer de algo de dinero de bolsillo y que para los demás aspectos de la vida, bastaría con un apoyo de supervisión día a día.
El padre y hermanos de Dª Flora también han puesto de manifiesto la falta de control de Dª Flora sobre su salud y en los aspectos económicos patrimoniales y convienen todos ellos en la necesidad de apoyos a Dª Flora, refiriendo sus hermanas Dª Otilia y Dª Petra en el acto de la vista celebrada en esta alzada que cuando mejor ha estado su hermana, hoy apelante, es desde que ha estado controlada por la Fundación Acción Social y Tutelas de Castilla y León.
En el examen que esta Sala ha efectuado a Dª. Flora, se ha podido constatar que la misma presenta falta parcial de conciencia sobre el alcance de la enfermedad mental que padece y de sus limitaciones; tal enfermedad le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda; carece también de adecuada conciencia de la importancia económica que para su patrimonio pueden conllevar determinadas decisiones sobre la administración y gestión de la pensión de escaso importe que percibe.
En atención a todas las pruebas practicadas, estimamos acreditado que Dª Flora padece de una discapacidad que le afecta a su capacidad jurídica para la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales; presenta falta de conciencia parcial de su enfermedad mental, teniendo alterado aunque sea de forma moderada sus facultades cognitivas y volitivas en determinados aspectos de su vida personal y patrimonial, todo lo cual, justifica a juicio de esta Sala una medida judicial de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, de acuerdo con las exigencias establecidas en el título de la propia Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal "para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica" y el art. 253 C.Civil, conforme a la interpretación que de los mismos efectúa la STS 964/2022 de 21 diciembre de 2022, considerando proporcionado y justificado que las medidas de apoyo se presten por un curador conforme acordó el auto apelado ( art. 268 y 269 C.Civil), al resultar insuficientes para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica las otras medidas de apoyo previstas en el art. 250 del mismo texto legal.
Ahora bien, en aras a garantizar la proporcionalidad de las medidas de apoyo a adoptar y de adecuarlas a las necesidades de Dª Flora y de respetar la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica conforme exige el art. 268 C. Civil que cita la recurrente como infringido, se ha de precisar y delimitar las medidas de apoyo dispuestas en el auto apelado, en el sentido de indicar que el curador tendrá únicamente funciones representativas para los ámbitos de la esfera personal de Dª Flora referidos a su salud, en lo relativo a la gestión de citas médicas, consentimiento de tratamientos y seguimiento de pautas establecidas por el equipo de salud mental y, para aquellos de la esfera económico-patrimonial relativos al co ntrol de ingresos procedentes de su pensión y de otros recursos que pueda percibir, control de gastos que excedan de los ordinarios y para todos los actos de trascendencia económico patrimonial complejos, como son los relativos a la enajenación o gravamen de inmuebles, celebración de contratos o actos susceptibles de inscripción, aceptación de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios, y cesión de bienes en arrendamientos, celebración de contratos de préstamo y bancarios, disposición de bienes o derechos a título gratuito y renuncia de derechos de contenido patrimonial, así como para aquellos procesos en que se vea afectada su esfera económico patrimonial o que tengan por objeto alguno de estos actos mencionados.
Po drá Dª Flora sin necesidad de asistencia de curador, manejar dinero de bolsillo para gastos de uso cotidiano de carácter menor, pudiendo administrar y disponer de 20 € semanales, atendiendo a la escasa pensión que percibe y la necesidad de destinar el resto de su pensión a cubrir sus necesidades de alojamiento y subsistencia, debiendo el curador proveerle de referida cantidad con cargo a referida pensión.
El curador precisará de autorización judicial para todos aquellos actos que relaciona el art. 287 C. Civil.
-Precisará Dª Flora de apoyo meramente asistencial del curador para la gestión de alojamiento ya sea residencial o en vivienda independiente, seguimiento de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda.
En consecuencia, deberá ser estimado parcialmente el recurso de apelación contra el auto, en el sentido de delimitar el ámbito y alcance de las medidas de apoyo que precisa Dª Flora en la forma que hemos dispuesto en la presente resolución.
En esta segunda instancia, explorada que ha sido por la Sala y preguntada sobre el particular, la misma niega precisar medidas de apoyo y expresa ideas de perjuicio hacia su padre. Preguntada sobre la posibilidad de recibir algún apoyo de sus hermanos y de que alguno de ellos pudiera ser nombrado curador, manifiesta rotundamente que no y a pesar de que dice que se lleva bien con ellos, refiere que cada cual tiene su vida y que entre todos los hermanos le han robado sus ahorros pero no los ha denunciado pues ya les ha perdonado y que sus hermanas son más gastadoras que ella pues se compran ropas y cosas de marca; además su hermana policía está enferma.
La inidoneidad del padre para desempeñar el cargo de curador ha quedado acreditada a través de los informes sociales emitidos por la trabajadora social de Sacyl y la trabajadora social del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca, desaconsejado este último los apoyos del padre, debido a su edad avanzada, incapacidad para modificar habilidades de comunicación y de relación, poniendo de manifiesto que tanto éste como su pareja carecen de conciencia de la enfermedad de Dª Flora y mantienen comportamientos de confrontación con ella, así como su falta de comunicación cuando compartían la vivienda, lo cual no se logró mejorar a pesar de las intervenciones de mediación realizadas desde el EPAP debido al alto grado de conflictividad entre los miembros de la unidad de convivencia, incrementada en momentos de inestabilidad patológica de Flora.
Asimismo en el informe de la Dra. Psiquiatra Dª Sandra de 8 de febrero de 2022, unido en el acontecimiento 41, se hace constar que el padre rehúsa realizar cualquier intervención a la que su cargo obliga, no colaborando en el proceso terapéutico a medio plazo de la paciente. No controla los gastos de la misma a pesar de recaer sobre él la administración de sus bienes y, que se infiere de la conducta de ambos evidente animadversión mutua, siendo además la relación con su padre, el objeto de la ideación delirante de la paciente la mayor parte de las veces.
En este mismo sentido todos los hermanos de Dª Flora que remitieron escritos al Juzgado de Primera Instancia, dos de los cuales fueron además oídos en la comparecencia celebrada en la primera instancia y otras dos hermanas en esta alzada, han sido claros y contundentes al manifestar la imposibilidad de que su padre preste las medidas de apoyo a Flora.
-Si bien alega la apelante que el auto apelado nada dice al respecto de los hermanos para ejercer la curatela, no obstante ello, podría afectar a la motivación del auto apelado sin que por la apelante se haya alegado indefensión al respecto ni solicitado nulidad del auto, pudiendo ser subsanada dicha falta en esta alzada, pues a la vista de las pruebas practicadas tampoco estimamos aconsejable que las medidas de apoyo sean prestadas por alguno de los hermanos de Dª Flora, ya que ninguno de ellos quiere ser curador y prestar las mismas según claramente han manifestado bien ante el Juzgado de Instancia bien en esta alzada al ser oídos sobre el particular, los cuales refieren que tienen escasa relación con Flora y ponen de relieve la imposibilidad y dificultad material de prestarle apoyo pues su hermana no se deja aconsejar ni ayudar a pesar de los intentos de alguna de las hermanas en tal sentido y dada su falta de autoridad sobre Flora.
Así también se deja constancia en el informe de la trabajadora social de la EPAP de la Diputación Provincial de Salamanca, al decir que el apoyo que recibe por parte de sus hermanas es insuficiente pues éstas residen fuera del municipio y manifiestan que Flora no permite que la orienten y supervisen en las actividades en las que necesita apoyo ni tienen posibilidad de mediar ante la problemática de convivencia.
En la propuesta técnica que realiza la trabajadora social del EPAP, se aconsejaba que se nombrara a la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León para que ejerza la curatela y así también lo solicitó el Ministerio Fiscal en su informe de 17/05/2022 (acont. 50 del expediente)
Todo ello, lleva a concluir que no se aprecia vulneración alguna del art.276 C. Civil que cita como infringido la apelante, quedando justificada la designación como curadora de la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León que se efectúa en el auto recurrido.
Por lo demás, indicar que viene obligada la entidad nombrada como curadora, a hacer inventario del patrimonio de Dª. Flora, en el plazo de sesenta días a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión del cargo ( art. 285 C.Civil), pudiendo exigir el Juez a quo en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Podrá Dª Flora sin necesidad de asistencia de curador manejar dinero de bolsillo para gastos de uso cotidiano de carácter menor, pudiendo administrar y disponer de 20 € semanales, debiendo el curador proveerle de referida cantidad con cargo a la pensión que la misma percibe.
-El curador precisará de autorización judicial para todos aquellos actos que relaciona el art. 287 C.Civil.
-El curador tendrá
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra el presente auto, no cabe recurso.
Una vez sea firme, repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.
Así lo mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas arriba indicadas. Doy fe.
