Auto Civil 75/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Civil 75/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 869/2022 de 05 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023200298

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:299A

Núm. Roj: AAP SA 299:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00075/2023

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37246 41 1 2020 0000324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: X09 CURATELA 0000247 /2022

Recurrente: Flora

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: RAFAEL GONZÁLEZ-COBOS Y GARCÍA

Recurrido: FUNDACON ACCION SOCIAL Y TUTELA CASTILLA Y LEON

Procurador:

Abogado:

A U T O nº 75 /2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En SALAMANCA, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el expediente de Jurisdicción voluntaria de revisión de las medidas establecidas en sentencia de incapacitación nº 247/2022 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala nº 869/2022; han sido partes en este recurso: como apelante, Dª. Flora, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Domínguez Cidoncha y asistida por el Letrado Don Rafael González Cobos García, como apelados: la Fundación de Acción Social y Tutelas de Castilla y León y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria de revisión de medidas establecidas en sentencia de incapacitación de Dª Flora, tramitado ante dicho Juzgado bajo el nº 247/2022, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se ACUERDA que la FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELAS dE CASTILLA Y LEÓN, deberá aceptar el cargo de CURADORA CON FACULTADES REPRESENTATIVAS ( artículo 268 y siguientes según la nueva redacción dada por la Ley), precisando autorización judicial para los actos que señala el art. 287 del Código Civil respecto de DOÑA Flora. Concretándose la necesidad de medidas de apoyo en los ámbitos de las habilidades para la vida independiente (gestión de alojamiento residencial, seguimiento de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda), económico - jurídico -administrativos (supervisión económica, control de gastos y actos complejos de trascendencia económica-jurídica- administrativa) y de la salud (citas médicas, consentimiento del tratamiento y seguimiento pautas de tratamiento y farmacológicas), con funciones representativas, cuando así lo exija la naturaleza concreta del apoyo a prestar.

De conformidad al artículo 268 del código Civil se establece como plazo para la revisión de las medidas de apoyo dictadas el plazo de 6 años".

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª María Teresa Domínguez Cidoncha actuando en nombre y representación de Dª. Flora, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución y tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a esta Audiencia que dicte "Auto por el que con estimación del presente Recurso de Apelación, se acuerde dejar sin efecto el Auto recurrido, con todo lo demás procedente en Derecho, acordando que mi representada se encuentra en plenas facultades mentales, no siendo necesaria ninguna medida de protección".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las partes apeladas, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que se oponía al recurso e interesó que por el Médico forense se informara si procedía una curatela puramente asistencial en los ámbitos afectados sin ningún tipo de funciones de representación de la persona con discapacidad o por el contrario, indicar los actos concretos que sí la precisarían.

La Fundación de Acción Social y Tutelas de Castilla y León no ha efectuado manifestación alaguna en el plazo conferido a tal fin.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo nº 869/2022, se nombró Magistrada Ponente y se acordó en auto de 11 de noviembre de 2022 la práctica del informe del médico forense interesado por el Ministerio Fiscal y otras pruebas acordadas de oficio por esta Audiencia Provincial y, una vez emitido el referido informe se señaló vista para el día 3 de mayo de 2023, acordando citar a las partes y a tres hermanas de la persona con discapacidad que no habían sido oídas en la primera instancia.

Llegado el día señalado, tras realizar esta Sala la exploración de Dª. Flora, se dio comienzo a la celebración de la vista, a la que asistieron la apelante, su Procuradora y el Letrado D. Roberto González Cobos en sustitución del Letrado designado para la apelante, procediéndose en ella a la práctica de las diligencias de prueba que venían acordadas, salvo la audiencia de Dª Nuria, quien no compareció; y, una vez practicadas las pruebas, el Letrado de Dª. Flora interesó la revocación del auto por considerar que la apelante no precisa de apoyos, solicitando se deje sin efecto el mismo y, subsidiariamente solicita que se determine únicamente una curatela asistencial médica (para tratamiento médico), pero no para el ámbito económico, dejándole que administre la pensión mensual de 400 € que percibe, todo ello en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, poniéndose fin a la vista para seguidamente proceder a la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Alonso de Prada, expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª. Flora el Auto dictado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca de fecha 20 de mayo de 2022, que acuerda nombrar curadora de Dª Flora con facultades representativas a la Fundación Acción Social y Tutelas de Castilla y León, precisando autorización judicial para los actos que señala el art. 287 del Código Civil, concretándose la necesidad de medidas de apoyo en los ámbitos de las habilidades para la vida independiente (gestión de alojamiento residencial, seguimiento de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda), económico - jurídico - administrativos (supervisión económica, control de gastos y actos complejos de trascendencia económica-jurídica- administrativa) y de la salud (citas médicas, consentimiento del tratamiento y seguimiento pautas de tratamiento y farmacológicas), con funciones representativas, cuando así lo exija la naturaleza concreta del apoyo a prestar.

Se alegan como motivos del recurso:

.Infracción del art. 268 C.Civil al ser las medidas dispuestas en el auto excesivas e innecesarias por estar la recurrente en pleno ejercicio de sus facultades mentales, no siendo preciso el sometimiento a curatela. De acuerdo con el extracto de cuenta que aporta, la misma hace extracciones de dinero moderadas, en cuantías ajustadas a sus necesidades.

.Infracción del art. 276 C.Civil por no haber sido escuchada la recurrente en orden al nombramiento de curador, habiéndose alterado en el auto recurrido el orden de preferencia sin que el auto apelado justifique por qué no se ha nombrado curador a otro pariente distinto del padre de la recurrente.

Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el auto apelado, dejándolo sin efecto y se acuerde que la apelante se encuentra en plenas facultades mentales, no siendo necesaria ninguna medida de protección.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega que la necesidad de revisión se puso en conocimiento del Juzgado en escrito dirigido al Juzgado por la Dra. Psiquiatra Dª Sandra, ante la ineficacia de las medidas adoptadas y valoración de la nueva figura de apoyo e implantación de medidas de apoyo más efectivas de acuerdo con la ley 8/2021. Que de acuerdo con el informe del médico forense y de los servicios sociales, es necesario los apoyos continuados para las habilidades económicas, jurídico administrativas y de la salud y también ciertos aspectos de vida independiente; que el padre de la apelante es inidóneo para la prestar dichos apoyos, interesando sus familiares directos la designación de una entidad tutelar, por lo que reitera su informe anterior en el cual solicitaba que se constituya Curatela que debe concretarse en la prestación de apoyos en los ámbitos de las habilidades para la vida independiente (pues precisa apoyos en lo relativo a la gestión de alojamiento residencial, seguimientos de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda), económicojurídico-administrativos (precisa supervisión económica, control de gastos y actos complejos de trascendencia económica-jurídica-administrativa) y de la salud (citas médicas, consentimiento del tratamiento y seguimiento pautas de tratamiento y farmacológicas), con funciones representativas, cuando así lo exija la naturaleza concreta del apoyo a prestar y que tales apoyos se prestaren por la FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELAS DE CASTILLA Y LEÓN.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del recurso, se ha de poner de manifiesto que la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, ha establecido el cambio de un sistema en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, basado en una visión paternalista de la persona afectada por alguna discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y a las preferencias de referida persona que, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones y, en la promoción de la autonomía de estas personas.

Así lo indica su Exposición de Motivos y se recoge en los arts. 249, 250, 268, 270, 276 y 282 CC, entre otros que han sido modificados por referida Ley. Todo ello, en sintonía con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fechada en Nueva York el 13-12-2006, en cuyo art. 3 a) k, establece que los principios de la presente Convención serán: "a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas". ( STS 706/2021 de l 19 de octubre de 2021), proclamando su art. 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados partes a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

De este modo, el artículo segundo de referida ley 8/2021, modifica entre otras normas, el Código Civil, sentando las bases del nuevo sistema fundado, como se ha dicho, en el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad y en la promoción de la autonomía de esta última, dando una nueva redacción y contenido al Título del Libro Primero del Código Civil que pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», suprimiendo de la nueva regulación la declaración de incapacidad y centrándose ésta en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

En coherencia con lo anterior, se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, que la nueva ley considera figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad. Cobra sentido en la nueva regulación las figuras y medidas de apoyo que tienen un contenido muy amplio, que engloban todo tipo de actuaciones: el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas. En situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo, éste podrá concretarse en la representación en la toma de decisiones.

En este sentido, la STS 589/2021 de 08 de septiembre de 2021, a propósito de esta nueva regulación establece: " La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC , « las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias»".

Esta sentencia recoge los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos, que extrae de la propia regulación legal, contenid a en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, diciendo al respecto: "i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos»."

Ahora bien, como también indica esta Sentencia, " aún cuando en realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias , pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato»", y así contempla la sentencia que "Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique". De este modo se indica que hay que atender a las singularidades de cada caso y pone de manifiesto que es frecuente en algunos trastornos psíquicos y mentales que el interesado muestre una voluntad contraria a la adopción de medidas, lo que es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad, pudiendo adoptarse medidas asistenciales aún en contra de la voluntad del interesado, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, cuando exista una clara necesidad asistencial, entendiendo justificada la adopción de las medidas asistenciales en el caso analizado en referida sentencia porque se entendió que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. Así, se consideró en aquel caso que " la ausencia de la asistencia estaba provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda".

Y concluyó al respecto: " No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal".

La nueva regulación trata de atender no solo asuntos de naturaleza patrimonial sino también aspectos personales, como los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria y podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido o no algún reconocimiento administrativo.

En la misma se otorga preferencia a las medidas voluntarias, es decir, tomadas por la propia persona con discapacidad. Dentro de ellas adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Se refuerza la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación provisional cuando resulta adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. Cuando se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, previo examen de las circunstancias.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, la cual será primordialmente de naturaleza asistencial (asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica) y sólo excepcionalmente podrán atribuirse al curador funciones representativas.

A propósito de la curatela, la STS 706/2021 de 19 de octubre de 2021 (rec, 305/2021), recuerda que " el artículo 271 del CC , en su nueva redacción, regula la autocuratela, confiriendo a cualquier persona mayor de edad o menor emancipado, en previsión a la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con lo demás, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Una propuesta de nombramiento de tal clase vinculará a la autoridad judicial al constituir la curatela ( art. 272 I CC ).

No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones ( art. 272 II CC )".

El nuevo texto recoge también la figura del defensor judicial, prevista para situaciones en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

El procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni a la privación de derechos de referida persona, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años, o en casos excepcionales de hasta seis, y en todo caso ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación

TERCERO.- Aplicando la regulación anteriormente expuesta al presente, se ha de indicar que en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad de fecha 27 de abril de 2021, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, se declaró la incapacidad de la hoy apelante, con rehabilitación de la patria potestad prorrogada de su padre, D. Rogelio.

Una vez en vigor referida Ley y habiéndose suprimido en ella tanto la declaración de incapacidad como la figura de rehabilitación de la patria potestad, se inició un procedimiento de revisión de las medidas establecidas en la sentencia mencionada para adaptarlas a esta ley y proveer en su caso de los apoyos que pudiera precisar Dª Flora, persona con discapacidad, para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria quinta de referida Ley 8/2021.

Y en tal sentido, incoado el correspondiente expediente en el que se han aportado en la primera instancia los informes médico forense (acont. 4 y 21), el informe clínico social del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, elaborado conjuntamente por la Psiquiatra Dª Sandra, que asiste a Dª Flora y por la trabajadora Social de referido Complejo hospitalario (acont. 40), el informe social elaborado por esta última (acont. 42) y el elaborado por la trabajadora social del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca (acont. 43) y, tras oír la Juez a quo a Dª Flora, al padre de ésta (D. Rogelio) y a dos de sus hermanos ( Rogelio y Carmen) en la comparecencia celebrada ante dicho Juzgado, el auto apelado concluye en la necesidad de mantener las medidas de apoyo a Dª Flora en los ámbitos y para las actividades que en él se indica, conclusión sobre la necesidad de apoyos de Dª Flora y de nombrar curador, que ya se adelanta, es compartida por esta Sala tras revisar las pruebas indicadas y las practicadas en esta alzada, incluida la exploración que hemos efectuado a Dª Flora, si bien tales medidas de apoyo vendrán limitadas a los ámbitos y con el alcance y matizaciones que se indicarán en la presente resolución.

Contrariamente a lo alegado por la apelante, a la vista de los informes médicos y pruebas practicadas en la primera instancia, reforzadas con las practicadas en esta alzada, que no han sido desvirtuadas de contrario, se acredita que Dª Flora está diagnosticada de un DIRECCION000, que precisa de tratamiento médico pues cuando no se trata, sufre brotes psicóticos; dicha enfermedad persistía cuando se dictó el auto apelado y persiste en la actualidad pues se trata de una enfermedad crónica e irreversible -al menos en el actual estado de la ciencia- según se hace constar en el primer informe médico forense que obra unido en el acontecimiento 4 del expediente de primera instancia, que fue dictado en el anterior proceso de incapacitación, en el que el médico forense indica que cuando no se trata, le afecta a sus capacidades cognoscitivas, siendo este informe favorable a su incapacidad civil.

Incoado el procedimiento de revisión de medidas y subsistiendo la anterior situación, la médico forense emitió un informe posterior unido en el acontecimiento 21 del expediente, en el que considera necesario mantener las medidas de apoyo en las actividades de la vida independiente, habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales, área de la salud, así como para toma de decisiones.

El informe de la médico forense emitido en esta alzada, tras examinar a Dª Flora y los informes médico y sociales unidos a las actuaciones, reitera que Dª Flora padece de DIRECCION001, que es de esperar no mejore con el tiempo al tratarse de una patología de tipo crónico. Se dice que precisa de apoyo para los ámbitos de la vida independiente, económico-jurídico- administrativo y contractual y sobre su salud, precisando además apoyo de representación al estar afectada su capacidad de expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera libre.

En el acto de la vista celebrada en esta alzada, la médico forense aclaró que a pesar del tratamiento médico, Dª Flora presenta sintomatología residual; que no es cierto que de ser tratada no afecte a su capacidad volitiva e insiste en la necesidad de mantener el tratamiento, al que en ocasiones Dª Flora se negaba y que ello ha motivado la necesidad de varios internamientos psiquiátricos; precisa que si bien Dª Flora tiene cierta autonomía para realizar actividades de la vida diaria, necesita de supervisión para poder llevarlas de forma efectiva y considera que es necesario el apoyo mediante curador.

A través de los informes sociales que obran en las actuaciones, se acredita asimismo que aunque Dª Flora puede ser autónoma para la realización de actividades básicas de la vida diaria, es necesario que cuente con apoyos que supervisen su alimentación -tiene sobrepeso según recoge el informe de la médico forense- y en la organización y orden en su vivienda pues acumula objetos, principalmente ropa que recoge de diferentes recursos sociales. Así se desprende del Informe del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca y del informe clínico social del Sacyl.

Todos los informes a que hemos hecho mención ponen de manifiesto la falta de control de gastos que tiene Dª Flora, llegando a quedarse sin dinero en efectivo al poco tiempo de percibir la pensión no contributiva que percibe y así también se desprende del extracto con los movimientos de la cuenta bancaria de Dª Flora aportado por la apelante junto con su escrito de recurso, pensión que en la actualidad es próxima a los 450 € mensuales en 14 pagas, haciendo mal uso Dª Flora de los pocos recursos de que dispone. Según reconoce ésta, contrajo una deuda por un préstamo con la Asociación Comarcal de Personas con discapacidad de Peñaranda, deuda ésta de elevado importe si se compara con los escasos ingresos que percibe y los pagos que ha venido realizando a la citada Asociación (doc.5 a 9 aportados junto con su recurso de apelación). La misma precisa de apoyo y supervisión para el control de sus gastos así como para la toma de decisiones de importancia respecto de la gestión de sus bienes y patrimonio según concluyen todos los informes.

Su conciencia de la enfermedad sólo es parcial, precisando de apoyo y supervisión para la correcta toma de pautas psicofarmacológicas.

En el informe clínico social a que se ha hecho mención, se recomienda establecer medidas de apoyo en relación con el cuidado de salud, del manejo de dinero y apoyos en la búsqueda y mantenimiento de un alojamiento estable.

A su vez, en el informe social emitido por la trabajadora social del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca, tras estudiar la situación de Dª Flora en los diferentes ámbitos de la vida, insiste en la necesidad de apoyo para garantizar la continuidad de la estabilidad del estado de salud mental de Dª Flora y la promoción de su autonomía personal y recomienda dicho apoyo en el aspecto relativo a la administración económica y patrimonial, entre otras: la administración de la pensión y prestaciones sociales destinadas al copago de recursos residenciales y de promoción de su autonomía, así como en la toma de decisiones relativas a la promoción de la salud (Gestión de citas médicas, consentimiento del tratamientos y seguimiento de pautas establecidas por el equipo de salud mental) e indica que precisa de una supervisión y seguimiento de las pautas establecidas.

En el acto de la vista celebrada en esta alzada, la médico forense precisó que es necesario el apoyo de curador con funciones representativas únicamente para el ámbito de la salud pues existe parcial adherencia terapéutica y de control evolutivo, mostrando reticencias en ocasiones para el inyectable; así como en el económico patrimonial pues no es capaz Dª Flora de gestionar de forma adecuada la cantidad que percibe de pensión, debiendo asegurarse su subsistencia, aunque pueda disponer de algo de dinero de bolsillo y que para los demás aspectos de la vida, bastaría con un apoyo de supervisión día a día.

El padre y hermanos de Dª Flora también han puesto de manifiesto la falta de control de Dª Flora sobre su salud y en los aspectos económicos patrimoniales y convienen todos ellos en la necesidad de apoyos a Dª Flora, refiriendo sus hermanas Dª Otilia y Dª Petra en el acto de la vista celebrada en esta alzada que cuando mejor ha estado su hermana, hoy apelante, es desde que ha estado controlada por la Fundación Acción Social y Tutelas de Castilla y León.

En el examen que esta Sala ha efectuado a Dª. Flora, se ha podido constatar que la misma presenta falta parcial de conciencia sobre el alcance de la enfermedad mental que padece y de sus limitaciones; tal enfermedad le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda; carece también de adecuada conciencia de la importancia económica que para su patrimonio pueden conllevar determinadas decisiones sobre la administración y gestión de la pensión de escaso importe que percibe.

En atención a todas las pruebas practicadas, estimamos acreditado que Dª Flora padece de una discapacidad que le afecta a su capacidad jurídica para la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales; presenta falta de conciencia parcial de su enfermedad mental, teniendo alterado aunque sea de forma moderada sus facultades cognitivas y volitivas en determinados aspectos de su vida personal y patrimonial, todo lo cual, justifica a juicio de esta Sala una medida judicial de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, de acuerdo con las exigencias establecidas en el título de la propia Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal "para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica" y el art. 253 C.Civil, conforme a la interpretación que de los mismos efectúa la STS 964/2022 de 21 diciembre de 2022, considerando proporcionado y justificado que las medidas de apoyo se presten por un curador conforme acordó el auto apelado ( art. 268 y 269 C.Civil), al resultar insuficientes para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica las otras medidas de apoyo previstas en el art. 250 del mismo texto legal.

Ahora bien, en aras a garantizar la proporcionalidad de las medidas de apoyo a adoptar y de adecuarlas a las necesidades de Dª Flora y de respetar la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica conforme exige el art. 268 C. Civil que cita la recurrente como infringido, se ha de precisar y delimitar las medidas de apoyo dispuestas en el auto apelado, en el sentido de indicar que el curador tendrá únicamente funciones representativas para los ámbitos de la esfera personal de Dª Flora referidos a su salud, en lo relativo a la gestión de citas médicas, consentimiento de tratamientos y seguimiento de pautas establecidas por el equipo de salud mental y, para aquellos de la esfera económico-patrimonial relativos al co ntrol de ingresos procedentes de su pensión y de otros recursos que pueda percibir, control de gastos que excedan de los ordinarios y para todos los actos de trascendencia económico patrimonial complejos, como son los relativos a la enajenación o gravamen de inmuebles, celebración de contratos o actos susceptibles de inscripción, aceptación de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios, y cesión de bienes en arrendamientos, celebración de contratos de préstamo y bancarios, disposición de bienes o derechos a título gratuito y renuncia de derechos de contenido patrimonial, así como para aquellos procesos en que se vea afectada su esfera económico patrimonial o que tengan por objeto alguno de estos actos mencionados.

Po drá Dª Flora sin necesidad de asistencia de curador, manejar dinero de bolsillo para gastos de uso cotidiano de carácter menor, pudiendo administrar y disponer de 20 € semanales, atendiendo a la escasa pensión que percibe y la necesidad de destinar el resto de su pensión a cubrir sus necesidades de alojamiento y subsistencia, debiendo el curador proveerle de referida cantidad con cargo a referida pensión.

El curador precisará de autorización judicial para todos aquellos actos que relaciona el art. 287 C. Civil.

-Precisará Dª Flora de apoyo meramente asistencial del curador para la gestión de alojamiento ya sea residencial o en vivienda independiente, seguimiento de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda.

En consecuencia, deberá ser estimado parcialmente el recurso de apelación contra el auto, en el sentido de delimitar el ámbito y alcance de las medidas de apoyo que precisa Dª Flora en la forma que hemos dispuesto en la presente resolución.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo de apelación relativo a la infracción del art. 276 C. Civil, tal infracción no concurre, pues basta oír la grabación de la comparecencia celebrada en la primera instancia, para comprobar que la juez le preguntó a Dª Flora que si había que designar a alguna persona que tuviera que apoyarle si quería que fuera su padre, a lo que la mencionada Flora la interrumpe y afirma que no y que no quiere que la incapaciten pues dice estar perfectamente.

En esta segunda instancia, explorada que ha sido por la Sala y preguntada sobre el particular, la misma niega precisar medidas de apoyo y expresa ideas de perjuicio hacia su padre. Preguntada sobre la posibilidad de recibir algún apoyo de sus hermanos y de que alguno de ellos pudiera ser nombrado curador, manifiesta rotundamente que no y a pesar de que dice que se lleva bien con ellos, refiere que cada cual tiene su vida y que entre todos los hermanos le han robado sus ahorros pero no los ha denunciado pues ya les ha perdonado y que sus hermanas son más gastadoras que ella pues se compran ropas y cosas de marca; además su hermana policía está enferma.

La inidoneidad del padre para desempeñar el cargo de curador ha quedado acreditada a través de los informes sociales emitidos por la trabajadora social de Sacyl y la trabajadora social del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP) de la Diputación Provincial de Salamanca, desaconsejado este último los apoyos del padre, debido a su edad avanzada, incapacidad para modificar habilidades de comunicación y de relación, poniendo de manifiesto que tanto éste como su pareja carecen de conciencia de la enfermedad de Dª Flora y mantienen comportamientos de confrontación con ella, así como su falta de comunicación cuando compartían la vivienda, lo cual no se logró mejorar a pesar de las intervenciones de mediación realizadas desde el EPAP debido al alto grado de conflictividad entre los miembros de la unidad de convivencia, incrementada en momentos de inestabilidad patológica de Flora.

Asimismo en el informe de la Dra. Psiquiatra Dª Sandra de 8 de febrero de 2022, unido en el acontecimiento 41, se hace constar que el padre rehúsa realizar cualquier intervención a la que su cargo obliga, no colaborando en el proceso terapéutico a medio plazo de la paciente. No controla los gastos de la misma a pesar de recaer sobre él la administración de sus bienes y, que se infiere de la conducta de ambos evidente animadversión mutua, siendo además la relación con su padre, el objeto de la ideación delirante de la paciente la mayor parte de las veces.

En este mismo sentido todos los hermanos de Dª Flora que remitieron escritos al Juzgado de Primera Instancia, dos de los cuales fueron además oídos en la comparecencia celebrada en la primera instancia y otras dos hermanas en esta alzada, han sido claros y contundentes al manifestar la imposibilidad de que su padre preste las medidas de apoyo a Flora.

-Si bien alega la apelante que el auto apelado nada dice al respecto de los hermanos para ejercer la curatela, no obstante ello, podría afectar a la motivación del auto apelado sin que por la apelante se haya alegado indefensión al respecto ni solicitado nulidad del auto, pudiendo ser subsanada dicha falta en esta alzada, pues a la vista de las pruebas practicadas tampoco estimamos aconsejable que las medidas de apoyo sean prestadas por alguno de los hermanos de Dª Flora, ya que ninguno de ellos quiere ser curador y prestar las mismas según claramente han manifestado bien ante el Juzgado de Instancia bien en esta alzada al ser oídos sobre el particular, los cuales refieren que tienen escasa relación con Flora y ponen de relieve la imposibilidad y dificultad material de prestarle apoyo pues su hermana no se deja aconsejar ni ayudar a pesar de los intentos de alguna de las hermanas en tal sentido y dada su falta de autoridad sobre Flora.

Así también se deja constancia en el informe de la trabajadora social de la EPAP de la Diputación Provincial de Salamanca, al decir que el apoyo que recibe por parte de sus hermanas es insuficiente pues éstas residen fuera del municipio y manifiestan que Flora no permite que la orienten y supervisen en las actividades en las que necesita apoyo ni tienen posibilidad de mediar ante la problemática de convivencia.

En la propuesta técnica que realiza la trabajadora social del EPAP, se aconsejaba que se nombrara a la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León para que ejerza la curatela y así también lo solicitó el Ministerio Fiscal en su informe de 17/05/2022 (acont. 50 del expediente)

Todo ello, lleva a concluir que no se aprecia vulneración alguna del art.276 C. Civil que cita como infringido la apelante, quedando justificada la designación como curadora de la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León que se efectúa en el auto recurrido.

Por lo demás, indicar que viene obligada la entidad nombrada como curadora, a hacer inventario del patrimonio de Dª. Flora, en el plazo de sesenta días a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión del cargo ( art. 285 C.Civil), pudiendo exigir el Juez a quo en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella.

QUINTO. - Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dª. Flora, contra el auto dictado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca de fecha 20 de mayo de 2022, en el expediente de Jurisdicción voluntaria de revisión de medidas establecidas en sentencia de incapacitación nº 247/2022, seguido ante dicho Juzgado, confirmando la necesidad de adoptar medidas de apoyo a Dª Flora y que éstas se presten por un curador conforme dispone el auto apelado, si bien precisando:

- Que el curador tendrá únicamente funciones representativas para los ámbitos de la esfera personal de Dª Flora referidos a su salud, relativos a la gestión de citas médicas, consentimiento de tratamientos y seguimiento de pautas establecidas por el equipo de salud mental y, para aquellos de la esfera económico-patrimonial relativos al control de ingresos procedentes de su pensión y de otros recursos que pueda percibir, control de gastos que excedan de los ordinarios y para todos los actos de trascendencia económico patrimonial complejos, como son los relativos a la enajenación o gravamen de inmuebles, celebración de contratos o actos susceptibles de inscripción, aceptación de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios, y cesión de bienes en arrendamientos, celebración de contratos de préstamo y bancarios, disposición de bienes o derechos a título gratuito y renuncia de derechos de contenido patrimonial, así como para aquellos procesos en que se vea afectada su esfera económico patrimonial o que tengan por objeto alguno de estos actos mencionados.

Podrá Dª Flora sin necesidad de asistencia de curador manejar dinero de bolsillo para gastos de uso cotidiano de carácter menor, pudiendo administrar y disponer de 20 € semanales, debiendo el curador proveerle de referida cantidad con cargo a la pensión que la misma percibe.

-El curador precisará de autorización judicial para todos aquellos actos que relaciona el art. 287 C.Civil.

-El curador tendrá meras funciones asistenciales en el apoyo a Dª Flora para la gestión de alojamiento ya sea residencial o en vivienda independiente, seguimiento de alimentación, higiene, limpieza y organización de la vivienda.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra el presente auto, no cabe recurso.

Una vez sea firme, repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así lo mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas arriba indicadas. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.