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08/02/2024
Auto Civil 230/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 257/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200225
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1322A
Núm. Roj: AAP T 1322:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208023079
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012025722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012025722
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS, Alejandro Ingram Solis
Parte recurrida: Graciela (FIADORA), Isabel, Eugenio
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Gemma Oliver Mas, Roger Baiges Sorrius
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 14 de septiembre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 257/2022 frente al auto de 29 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en incidente de oposición 53/2021 a la ejecución hipotecaria nº 169/2020, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante y apelante, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Maite Fernández Ollo, contra DOÑA Graciela, como apelada, representada por la procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el letrado D. Roger Baiges Sorrius y constando como ejecutados no personados en la ejecución, ni en la alzada, DON Eugenio y DOÑA Isabel, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado del recurso a DOÑA Graciela, impugnó el recurso y solicitó su íntegra desestimación, con confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas.
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, acusado recibo y personadas las partes recurrente y recurrida, se designó Ponente y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2023.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Si bien no exento de cierta confusión y ambigüedad por su redacción, del auto de 22 de mayo de 2020 cabe considerar que se despachó ejecución por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona exclusivamente contra Don Eugenio y contra Doña Isabel por las sumas reclamadas, siendo que se incluía la mención en el despacho de
Compareció la fiadora DOÑA Graciela y en escrito de oposición planteó la extinción del afianzamiento en su día prestado en virtud de la cláusula del contrato de préstamo que establecía la extinción de la fianza cuando el saldo del préstamo fuese inferior al 80 % del capital prestado. Por tanto, dijo la fiadora, la parte ejecutante obraba de mala fe y debía sobreseerse la ejecución instada contra la fiadora, considerando concurrente la causa de oposición prevista en el artículo 695.1.1 de la LEC por extinción de la garantía, por lo que debía procederse a estimar la oposición y proceder al sobreseimiento, con expresa condena en costas a la parte ejecutante.
En diligencia de ordenación de 23 de junio de 2021 se admitió a trámite la oposición deducida por la fiadora, a pesar de no ser parte ejecutada en el procedimiento y se señaló vista.
Novedosamente en el acto de la vista la fiadora puso de manifiesto su falta de legitimación pasiva como parte ejecutada en el proceso de ejecución de acuerdo con el artículo 685 de la LEC. En momento alguno en el escrito de oposición se ponía en duda la legitimación pasiva y de hecho se invocaba un motivo de oposición del artículo 695.1.1 de la LEC que daba por supuesta tal legitimación. También ratificó la oposición en el sentido de que, por el saldo pendiente del préstamo, debía considerarse extinguida la fianza. La parte ejecutante aludió a la falta de legitimación de la fiadora para formular oposición y evidenció que en momento alguno había demandado a DOÑA Graciela, no se había pedido cantidad alguna frente a la misma, sino que solo aparecía mencionada en un otrosí de la demanda ejecutiva a efectos de que se le notificase la incoación del procedimiento.
En el auto de 29 de noviembre de 2021 la Magistrada, distinta de la que dictó el auto que despachó ejecución, interpretó el mismo en el sentido de que la fiadora tenía la condición propiamente de ejecutada en el procedimiento. Rechazó la falta de legitimación pasiva de la fiadora DOÑA Graciela y estimó el motivo de oposición de fondo de extinción de la garantía conforme al artículo 695.1.1 de la LEC. Por tanto, se estimó la oposición planteada por la DOÑA Graciela y se acordó el archivo del proceso respecto a "
Recurre BBVA ratificándose en lo expuesto en la vista celebrada en autos, en cuanto a que Dª. Graciela no es parte en el procedimiento. La parte ejecutante presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Eugenio y DÑA. Isabel en calidad de prestatarios. No obstante, solicitaba la notificación de la presente ejecución a la fiadora DÑA. Graciela a los meros efectos del art. 579 LEC.
La parte apelada DOÑA Graciela indica que la parte ejecutante actuó la mala fe instando que se llamara al proceso a la fiadora cuando el afianzamiento estaba extinguido. Y cuando el Juzgado notificó el auto despachando ejecución frente a la fiadora no se presentó renuncia o desistimiento de las acciones. El recurso de apelación debe ser desestimado e impuestas las costas a la parte ejecutante.
El auto del Juzgado, que efectivamente adolece de confusión en su redacción hasta el punto de fue incorrectamente interpretado por la nueva titular del Juzgado que consideró que se despachaba ejecución contra DOÑA Graciela, no puede considerarse, sin embargo, que en sentido estricto despachase ejecución contra la fiadora, sino que dispuso que se le notificase la demanda ejecutiva a los efectos del art. 579 de la LEC y por su condición de avalista. Así no consta a esta Sala verificado requerimiento de pago y de haberse verificado sería contrario a la demanda ejecutiva y al correlativo despacho de ejecución. Aunque la Letrada de la Administración de Justicia admitió la oposición de la fiadora teniéndola por ejecutada y la propia Magistrada a quo la considera ejecutada, lo cierto es que la mera fiadora no estaba legitimada para formular oposición al despacho en una ejecución hipotecaria, siendo incorrecto el auto que acepta su legitimación pasiva en la ejecución hipotecaria y activa para formular oposición y entra a analizar el motivo de oposición de fondo.
La legitimación activa y pasiva en todo tipo de procesos es examinable de oficio y en este caso, si bien debe considerarse que no debe reputarse a la fiadora como ejecutada en el proceso, es por razones distintas de las reseñadas en el auto recurrido. La resolución impugnada consideraba erróneamente que DOÑA Graciela tenía la condición de ejecutada y así lo había acordado el auto despachando ejecución e incluso se rechazó la falta de legitimación pasiva que alegó la propia parte ejecutada en la vista de oposición al amparo del artículo 685 de la LEC, entrando a resolver el fondo de la oposición y considerando extinguido el aval personal. Entiende por el contrario esta Sala, como pone de manifiesto la parte ejecutante, que la fiadora carecía de legitimación para oponerse a la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de que, si continúa en el futuro el proceso contra la misma, de acuerdo con el artículo 579 de la LEC, pueda articular la oposición que tenga por conveniente y en ese momento procesal alegar la extinción de la fianza.
Debe plantearse esta Sala, en primer término, si el fiador puede ser o no demandado en la ejecución hipotecaria y, en segundo lugar si, aunque no sea demandado, ni se despache ejecución contra el mismo, puede formular oposición a la ejecución despachada. Considera esta Sala que, aunque la Letrada de la Administración de Justicia hubiera admitido a trámite la oposición deducida por DOÑA Graciela, la Juez a quo debía haber rechazado su legitimación para oponerse y no resolver en el fondo. Como decimos, la falta de legitimación, tanto activa como pasiva, es apreciable de oficio en cualquier momento del proceso en cuanto afecta al orden público procesal (por todas, STS 3 de abril de 2018). Por eso, el hecho de que la oposición fuera admitida a trámite y resuelta en el fondo por el órgano de primera instancia no implica un irrevocable reconocimiento judicial de la condición de parte ejecutada en la ejecución hipotecaria de la fiadora.
Respecto a la legitimación pasiva de los fiadores en la ejecución hipotecaria se han suscitado dos tesis encontradas en la doctrina, como expuso el auto de esta Sala de 25 de junio de 2020, recurso de apelación nº 231/2020. La tesis minoritaria sostiene que, al no existir una norma excluyente en el ámbito de las especialidades de la ejecución hipotecaria en relación a las disposiciones generales del procedimiento de ejecución, en este caso, el art. 538.2.1 de la LEC autoriza a demandar a los fiadores, como personas que aparecen como deudoras en el título. Los seguidores de este razonamiento consideran que el art. 685 LEC, si bien no menciona de forma expresa al fiador como persona contra la que se puede dirigir la demanda ejecutiva, tampoco la excluye expresamente y al poder dirigirse contra el deudor, sin especificar que deba ser el deudor principal, también podrá dirigirse contra los deudores solidarios, como son los fiadores. En esta posición se alinearon el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, de 2 de marzo de 2016, el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, de 18 de mayo de 2011, o Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, de 9 de septiembre de 2010.
Sin embargo, esta Sala sigue la tesis mayoritaria que niega a los fiadores la legitimación pasiva en el procedimiento de ejecución hipotecaria. La particularidad del procedimiento recogido en los artículos 681 y siguientes de la LEC es precisamente la de que se dirige contra los bienes especialmente hipotecados, lo que significa que quedan excluidos de su ámbito las acciones derivadas de la responsabilidad general del deudor, y también, las acciones que pudieran ejercitarse frente a los fiadores de la deuda porque, aunque la responsabilidad sea solidaria, tiene carácter personal y no real, y es distinta de la propia de la ejecución del bien hipotecado.
No puede atribuirse al fiador la condición de "deudor", a los efectos del artículo 685.1 LEC, porque ello supondría una interpretación extensiva del concepto que no hay fundamento para estimar, pues es claro que en un negocio jurídico las partes acreedora y deudora son las que han asumido directamente las prestaciones que le son propias, y que en caso de un préstamo, se constituyen por las personas del prestamista y del prestatario, situándose el fiador en un plano obligacional distinto, aunque se trate de una fianza solidaria y no goce del beneficio de excusión. Solo puede demandarse al deudor hipotecario y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor de los bienes hipotecados, según establece el art. 685 de la LEC. En el proceso de
Cuestión distinta es la vía procesal que se abre tras la subasta del bien hipotecado, en el caso en que, subastados los bienes, su producto no fuera suficiente para cubrir el crédito, supuesto en el cual, el ejecutante puede pedir el "
Será en este momento, y no al inicio de la ejecución hipotecaria, cuando el ejecutante, por así permitirlo la ley, podrá integrar en la litis al fiador de la deuda garantizada con hipoteca, y solicitar el despacho de ejecución contra los bienes del mencionado fiador o contra otros bienes propiedad del deudor, sin que sea cierta la argumentación en el sentido de que la no intervención del fiador en el trámite hipotecario pudiera convertir en inútil la vía reconocida en el artículo 579 LEC, sino que, bien al contrario y en coherencia con la propia elección del acreedor, no será sino tras la ejecución del bien hipotecado que podrá actuar contra otros bienes del deudor o contra el fiador de la deuda, actuación que no es posible estando abierto el proceso hipotecario.
Por tanto, no procede despachar ejecución contra los fiadores solidarios sin perjuicio de que pueda instarse en el trámite del art. 579 de la LEC. En este sentido AAP de Madrid, sección 10, del 5 de Octubre del 2012 ( ROJ: AAP M 16018/2012 ) Recurso: 682/2012, AAP de Barcelona, sección 14, del 29 de Mayo del 2012 ( ROJ: AAP B 3164/2012 ) Recurso: 164/2012, AAP de Huelva, sección 2 del 21 de octubre de 2019 ( ROJ: AAP H 634/2019 Sentencia: 310/2019), Recurso: 641/2019, AAP de Pontevedra, sección 3, del 17 de julio de 2019 ( ROJ: AAP PO 1360/2019 - Sentencia: 142/2019), Recurso: 281/2019, AAP de Almería, sección 1, del 23 de octubre de 2018 ( ROJ: AAP AL 1638/2018 - Sentencia: 449/2018) Recurso: 1142/2017.
Y ello sin perjuicio de que si el acreedor ejecutante promueve ulterior ejecución ordinaria contra quien proceda ( artículo 579.1 y 685.5 LEC), en este caso la avalista podría oponer la extinción del aval u otros motivos de oposición. Por tanto, si bien la fiadora que se ha opuesto no está legitimada en la ejecución hipotecaria para oponerse, sí puede estarlo en la ejecución ordinaria subsiguiente si, subastados los bienes, el importe obtenido sea insuficiente para cubrir la deuda y se inste ejecución contra dicha fiadora. Es incorrecta la apreciación de la legitimación de la fiadora y la resolución sobre el fondo de la oposición que verifica el auto impugnado.
Por reputar inadmisible la oposición del fiador en la ejecución hipotecaria se inclina el AAP de Valencia, sección 9, del 17 de julio de 2018 ( ROJ: AAP V 3253/2018 - Sentencia: 427/2018 Recurso: 131/2018) o el AAP de Burgos, sección 3 del 02 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP BU 597/2018 - Sentencia: 140/2018 Recurso: 196/2017). En este sentido señala el AAP de Girona, sección 1, del 20 de febrero de 2018 ( ROJ: AAP GI 40/2018 Sentencia: 31/2018 Recurso: 761/2017:
En la misma línea el AAP de Huelva, sección 2, del 21 de octubre de 2019 ( ROJ: AAP H 634/2019 - Sentencia: 310/2019 Recurso: 641/2019 indica:
Y finalmente cabe citar el auto AP de Navarra, sección 3, del 6 de junio de 2018 ( ROJ: AAP NA 253/2018 - Sentencia: 158/2018 Recurso: 226/2018 :
Si bien es cierto que la inadmisión de la oposición al fiador es la posición que se ajusta a la tesis mayoritaria que mantiene esta Sala, que determina la falta de legitimación pasiva de los fiadores en la ejecución hipotecaria, pues si carecen de tal legitimación para despacharse contra ellos la ejecución, también para oponerse a la misma, no ha faltado alguna resolución que ha entendido procedente admitir esa oposición, incluso en el supuesto en que no haya existido un inicial despacho contra el fiador y en esta tesis cabe incluir el auto de AP de Barcelona, sección 13, del 19 de febrero de 2018 ( ROJ: AAP B 305/2018 - Sentencia: 29/2018 Recurso: 350/2017), que determina que la intervención del fiador en el proceso de ejecución puede ampararse en la figura jurídica de la intervención adhesiva.
Sin embargo, siguiendo la tesis mayoritaria, esta Sala considera que los fiadores no están legitimados pasivamente en la ejecución hipotecaria y no debió admitirse la oposición formulada por DOÑA Graciela, motivo de desestimación de la oposición de fondo que se formuló por la fiadora en esta fase procesal. No es ajustado a derecho el auto dictado, no solo al considerar legitimada pasivamente a la fiadora en la ejecución hipotecaria, sino al resolver una causa de oposición de fondo por quien no está legitimado para plantearla y, especialmente al acordar anticipadamente el archivo de la ejecución contra la fiadora cuando todavía no se ha subastado el bien hipotecado, ni se ha instado la vía ejecutiva que autoriza el artículo 579 de la LEC.
Y no puede mantenerse que la parte ejecutante consintió el auto que despachaba ejecución contra DOÑA Graciela, obligándole a formular oposición, pues la parte ejecutante pudo interpretar el defectuosamente redactado auto en consonancia con la demanda ejecutiva, que de manera indiscutible no se dirigía contra la apelada como ejecutada, en el sentido de que la mención en el despacho a DOÑA Graciela lo era "
La estimación de la apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
Por las razones expuestas,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, S.A, contra el auto de 29 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en incidente de oposición 53/2021 a la ejecución hipotecaria nº 169/2020, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE el auto impugnado.
2) SE DESESTIMA la oposición en su día suscitada por DOÑA Graciela al no estar legitimada pasivamente en la ejecución hipotecaria, no ser parte ejecutada y no estar legitimada para esgrimir el motivo de oposición de fondo alegado en el escrito presentado. DOÑA Graciela no tendrá la condición de parte ejecutada en el proceso de ejecución hipotecaria, aunque, si subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podría pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte contra la misma, en cuyo momento y si llega a despacharse ejecución ordinaria contra la fiadora, DOÑA Graciela podrá oponerse con los motivos que estime pertinentes
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del incidente de oposición en primera instancia.
4) No ha lugar a imponer a las costas de esta alzada.
5) Restitúyase al apelante el depósito constituido.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso. Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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