Última revisión
16/06/2023
Auto Civil 60/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 870/2021 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200010
Núm. Ecli: ES:APT:2023:33A
Núm. Roj: AAP T 33:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120148160714
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012087021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012087021
Parte recurrente/Solicitante: María Esther, Ildefonso
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix, Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: GUILLERMO ALFONSO PEREZ FONT
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: VERONICA ALEJANDRA MERCURI CUESTA
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 2 de marzo de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación tramitado en el rollo nº 870/2021 frente a la resolución de 24 de enero de enero 2020, dictada por Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus , en oposición a la ejecución hipotecaria nº 986/2014, a instancia de DON Ildefonso Y DOÑA María Esther, como parte ejecutada-apelante, representados por la procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendidos por el letrado Don Guillermo Pérez Font contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A como ejecutante-apelada, representada por la procuradora Doña Susana García Abascal y defendida por el letrado Doña Verónica Alejandra Mercuri Cuesta, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 9 de noviembre de 2021, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 2 de marzo de 2023.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Suscitada por los ejecutados oposición por el carácter abusivo de los intereses moratorios, por auto de 29 de febrero de 2016 se resolvió la oposición declarando abusiva la cláusula de intereses moratorios y acordando deducir dichos intereses del importe reclamado.
Continuada la ejecución se suscitó por la parte ejecutada un incidente de infracción legal en la ejecución del artículo 562.1 de la LEC en que planteó la abusividad de numerosas cláusulas del contrato, entre ellas la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, entre otros motivos de infracción legal en la ejecución. Este incidente se resolvió por auto de 12 de junio de 2017 que desestimó la infracción legal alegada.
En fecha 1 de octubre de 2018 se dictó decreto que adjudicó a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A el inmueble hipotecado.
Hallándose el procedimiento en trámite de verificar entrega de la vivienda adjudicada por la parte ejecutada, por la misma se interesó, en invocada aplicación de la STS de 11 de septiembre de 2019 que se decretase la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y se dispusiese el sobreseimiento de la ejecución, petición a la que se opuso BBVA.
Con fecha 24 de enero de 2020 se dictó el auto ahora impugnado que además de recordar que la nulidad del despacho por abusividad de las cláusulas ya había sido rechazada en auto de 12 de junio de 2017, indicó que en todo caso se cumplían los parámetros de gravedad del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario para continuar la ejecución.
Recurre en apelación la representación de DON Ildefonso Y DOÑA María Esther y se sostiene que la Juzgadora ha incurrido en un error material en la interpretación de la Ley, en falta de motivación e incongruencia omisiva, pues, pese a indicarse en la parte dispositiva que el impago alcanza el número de cuotas requerido legalmente, el impago no alcanza el número cuotas que exige la Ley 5/2019 y peticiona la nulidad radical del auto al conculcar el principio de proscripción de la indefensión como resultado de la falta de tutela efectiva toda vez que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error material y en incongruencia omisiva contrarios al derecho a la defensa que tiene la parte apelante, con imposición de costas de instancia y de la alzada a la adversa por ser de aplicación los principios generales que regulan la imposición en costas ( art 394 et alter LEC). En el cuerpo del escrito se insiste en la procedencia del sobreseimiento por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
La parte apelada se opone al recurso reseñando que no era posible plantear el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, no solo porque ya se desestimó por auto de 12 de junio de 2017 la impugnación de infracción legal relativa a la nulidad del despacho por la existencia de cláusulas abusivas, sino porque, principalmente, debe considerarse entregada la posesión con el decreto de adjudicación. En todo caso se cumplen los parámetros de gravedad del incumplimiento establecidos en el artículo 24 de la LCCI.
Respecto a la falta de motivación destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia o un auto desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio.
En este caso no se advierte la falta de motivación en la medida en que el auto dictado resuelve la petición articulada de archivo del procedimiento por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no solo recordando que esta nulidad ya fue rechazada en auto de 12 de junio de 2017, sino poniendo de manifiesto que se cumplían los parámetros de gravedad apuntados por la STS de 11 de septiembre de 2019 al superar el impago el 3% del capital prestado (aunque por error material manifieste en la parte dispositiva que el número de cuotas impagadas es superior a la previsión legal).
Tampoco se advierte incongruencia omisiva alguna, no explicitada en el escrito de recurso. Se verificó resolución de la petición de sobreseimiento verificada por la parte ejecutada. En todo caso, aunque el auto adoleciese de omisión de algún pronunciamiento, que no es el caso, tampoco la parte apelante solicitó complemento como es exigible ex artículo 215 de la LEC.
Evidentemente que la parte apelante no esté de acuerdo con la resolución impugnada o que esta pueda ser revocada no quiebra la tutela judicial efectiva.
El auto de esta Sala del 19 de noviembre de 2020 (ROJ: AAP T 1720/2020- ECLI:ES:APT:2020:1720A) Sentencia: 325/2020 Recurso: 236/2019 que cita STC 31/2019 y STS de 23 de enero de 2020, reseña que el momento en que podría verificarse el examen de oficio de las cláusulas abusivas en la ejecución hipotecaria es hasta el momento de entrega de la finca, incluso aunque se haya hecho la subasta y se haya dictado decreto de adjudicación, con dos premisas. La primera es que no procede el nuevo análisis de la abusividad cuando la cláusula haya sido analizada anteriormente por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. La segunda es que se deben respetar los principios de audiencia y contradicción. Así reseña la resolución de esta Sala:
No comparte esta Sala que, como dice la parte ejecutante, deba considerarse entregada la posesión con el decreto de adjudicación, pues aunque tal consideración pudo ampararse en antigua doctrina del Tribunal Supremo, posteriormente de la propia doctrina del Alto Tribunal se desprende que el momento preclusivo de planteamiento de la abusividad es el de entrega de la posesión material. En nuestro caso aún no se ha hecho entrega de la finca hipotecada, como expresamente reconoce la parte ejecutante y el decreto de adjudicación no implica tal entrega posesoria y así se desprende del propio auto impugnado.
Se plantea la existencia de otra causa, también apuntada por la parte apelada y en auto recurrido que impediría en el procedimiento de ejecución entrara a analizar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y es que esa abusividad ya se planteó con carácter previo por la parte ejecutada como fundamento, entre otros, de un incidente por infracción legal en el curso de la ejecución solicitando la nulidad de la ejecución, que fue resuelto en auto de 12 de junio de 2017. Sin embargo el análisis de ese incidente pone de relieve que lo que se pretendía en el mismo era denunciar la infracción de normas amparándose en el artículo 562.1 de la LEC, interesando la nulidad del despacho de ejecución y de los asientos registrales, indicando no haberse comprobado que la documentación aportada no era ejecutiva porque había cláusulas abusivas, como la comisión de apertura, redondeo al alza, cláusula suelo, gastos a cargo de la parte deudora, interés de demora, vencimiento anticipado, obligatoriedad de contratación de un seguro, no sometimiento al proceso judicial o renuncia a la notificación de la cesión de crédito, porque había un error en el cálculo de la cantidad adeudada y porque la documentación aportada no cumplía los presupuestos para el despacho de ejecución, manteniendo la nulidad de la escritura y de la hipoteca por cláusulas abusivas. El órgano judicial desestimó las pretensiones de la parte ejecutada al considerar que no se ha producido infracción legal en el curso de la ejecución prevista en el artículo 562.1 de la LEC y la parte ejecutada no había opuesto la abusividad de las cláusulas en el plazo ordinario o extraordinario previsto en el Ley 1/2013. Al oponerse solo alegó la nulidad de la cláusula de intereses de demora y no podía pretender que se resolviese la abusividad por la vía del artículo 562.1 de la LEC. Así se desestimó ad limine la impugnación por infracción legal que se basaba, entre otros motivos, en la abusividad de las cláusulas, entre ellas la de vencimiento anticipado, pero sin entrar a analizar tal abusividad. Por tanto, aunque se rechazó un incidente de infracción legal por resolución no recurrida, no puede concluirse que haya existido un pronunciamiento previo sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado con efectos de cosa juzgada y como hemos visto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional permiten el planteamiento de la abusividad en cualquier momento hasta la entrega material de la posesión y aunque hayan transcurrido los plazos para plantear la oposición ordinaria o un incidente extraordinario.
Cabe analizar si la cláusula es abusiva y las consecuencias de esa abusividad.
La cláusula Sexta bis, letra a), de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 1997, mantenida en novaciones posteriores, establece la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo por falta de realización de cualquier pago previsto en el contrato.
El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, incluso parcial, correspondiente a la amortización o pago de intereses, prevista en la escritura y que funda la ejecución, no ofrece dudas, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014).
Esa primera sentencia del Tribunal Supremo recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
"
Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE de 26 de enero de 2017 y reseña el Supremo:
"3.-
"[...]
No debe olvidarse que, según la aplicación literal de la cláusula, en una operación con vencimiento de 23 años y seis meses, el incumplimiento de la obligación de pago de una sola cuota de capital e intereses, aunque se tratase de un impago parcial y aunque se llevase varios años de cumplimiento, faculta el vencimiento anticipado del contrato con obligación de reintegrar todo el capital pendiente de amortizar. Se acordaría el vencimiento por un incumplimiento que no puede reputarse esencial. Se establece en una cláusula impuesta al consumidor que la falta de pago de una sola de las amortizaciones, aún parcial, e incluso de una obligación accesoria, puede implicar la pérdida del beneficio del plazo. La cláusula podía no contrariar el art. 693 de la LEC antes de su reforma, pero esta norma procesal no impide al Juez analizar la abusividad en función de las circunstancias del caso concreto y en este caso debe declararse la abusividad y nulidad de la cláusula, pues la misma genera un desequilibrio en el contrato en detrimento del consumidor que se subrogó en el préstamo, dado que un incumplimiento nimio en relación con la cuantía y duración del préstamo puede generar un efecto tan grave como el del vencimiento y la obligación de reintegrar el íntegro capital prestado. En consecuencia, procede considerar concurrente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado que se examina y que fundamentaba la petición de ejecución, siendo la misma nula de pleno derecho ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y, por tanto, sin que proceda su aplicación, moderación o integración alguna. Procede declarar la nulidad de esa cláusula que se pedía al oponerse y se reitera en apelación.
En base a la resolución de la cuestión prejudicial planteada en sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, completada con los AATJUE de 3 de julio de 2019, el Tribunal Supremo en STS, Civil, Sala 1, del 11 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2761/2019) Sentencia: 463/2019 Recurso: 1752/2014 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, sienta categórica doctrina sobre la resolución procedente a adoptar en las ejecuciones hipotecarias en que exista una cláusula de vencimiento declarada nula. Esta doctrina ha sido mantenida por resoluciones posteriores del Tribunal Supremo y así STS de 8 de enero de 2020 ( ROJ: STS 9/2020) - Sentencia: 3/2020 Recurso: 1359/2016 y sienta los parámetros de decisión en los procesos de ejecución que se encuentran pendientes de trámite. Dijo el Tribunal Supremo en la aludida sentencia de 11 de septiembre de 2019 en el supuesto de que se declarase la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado:
En el caso de autos el vencimiento y cierre de la operación se acordó el día 25 de noviembre de 2013, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Pero el examen de las actuaciones permite concluir que el vencimiento no se acordó en la primera mitad de la duración del préstamo, sino en la segunda. Así el préstamo con garantía hipotecaria se otorgó a la entidad INVERFOPU I ASSOCIATS, SOCIEDAD LIMITADA el 10 de septiembre de 1997. Esta entidad, que cambió su denominación por la de INVER MARBA, S.L, vendió el inmueble hipotecado a los ejecutados y apelantes que se subrogaron en el préstamo hipotecario en fecha 27 de marzo de 1998. En fecha 9 de marzo de 2010, se amplió el préstamo y se otorgó escritura de novación del préstamo hipotecario. En fecha 17 de diciembre de 2010 se otorgó una segunda novación ampliando la duración del préstamo cuyo vencimiento se determinaba el 31 de marzo de 2021. Por tanto, el préstamo tenía una duración desde su constitución en septiembre de 1997 y con la última prórroga, de 23 años y 6 meses. Al tiempo de acordarse el vencimiento anticipado estaba en la segunda mitad de la duración establecida. Por tanto, el parámetro de cumplimiento es el previsto en el artículo 24.1.b). ii LCCI, esto es la gravedad del impago debería alcanzar el 7% del capital o 15 cuotas. Y tiene la razón el recurrente, aunque por motivos distintos de los enunciados por él, que en este caso el impago al tiempo del vencimiento no cumplía con los parámetros señalados en la Ley 5/2019, pues alcanzaba seis cuotas (no cinco como dice el auto), desde la vencida el 31 de mayo de 2013 a la vencida el 31 de octubre de 2013 y no las 15 exigidas y no alcanzó el 7% del capital prestado de 128.334,07 euros. Así el impago de las 6 cuotas comprensivas de capital e intereses alcanzó la suma de 7.434,45 euros, lo que equivale al 5,79 % del capital.
Por tanto, debe estimarse en este punto el recurso, pues efectivamente el Juzgado incurre en un error en la interpretación y aplicación de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario a la que se remite la STS de 11 de septiembre de 2019 para el caso de que se declarase la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, como aquí ocurre. Ello determina que, en aplicación de esa doctrina deba sobreseerse la ejecución por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque debe rechazarse la nulidad del auto dictado.
La estimación en parte del recurso de apelación, pues no se ha decretado la nulidad del auto dictado, aunque si se acuerda su revocación y el sobreseimiento que se interesa por la parte ejecutada, determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de DON Ildefonso Y DOÑA María Esther contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en ejecución hipotecaria 986/2014 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA INTEGRAMENTE el auto dictado
2) SE DECLARA LA NULIDAD por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como SEXTA BIS, letra a), de la escritura de constitución del préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 1997, mantenida en novaciones posteriores.
3) SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO del proceso de ejecución
4) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, ni las costas de la apelación.
5) REINTÉGRENSE a los recurrentes los depósitos constituidos.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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