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08/02/2024
Auto Civil 234/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 294/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 234/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200229
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1327A
Núm. Roj: AAP T 1327:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198195286
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012029422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012029422
Parte recurrente/Solicitante: Araceli, Onesimo
Procurador/a: Jose Roman Gomez, Jose Roman Gomez
Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: David Roig Ribera
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 21 de septiembre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 294/2022 frente al auto de 18 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en incidente de oposición 68/2021 a la ejecución hipotecaria número 308/2019, a instancia de DON Onesimo y DOÑA Araceli, como ejecutados-apelantes, representados por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado Don José Ignacio Bermejo Sánchez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el Letrado Don David Roig Ribera, que se opuso al recurso, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de septiembre de 2023.
Fundamentos
Se suscitó oposición por la ejecutada requerida, con incorrecta alegación de causas de oposición propias de la ejecución de título no judicial indicadas en el artículo 557 de la LEC, cuando la ejecución instada era una ejecución hipotecaria. Se alegó pluspetición del artículo 557.1.3 de la LEC reseñando que se pretendía obtener un enriquecimiento injusto al solicitar además del principal adeudado, que asciende a 107.559'46 euros, otros 32.267'83 € en concepto de costas e intereses de demora. Y esa pluspetición se basaba en el escrito de oposición en la pretendida aplicación de la cláusula abusiva de intereses de demora que los cifraba en el 18,75 %. Luego se alegaban una serie de cláusulas que se reputaban abusivas que, según se consideraba, fundamentaban la ejecución o determinaban la cantidad exigible. Se aludía a la cláusula quinta que atribuía los gastos de la operación a la parte prestataria, a la cláusula sexta relativa al interés de demora y a la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, debiendo acordarse el sobreseimiento de la ejecución. Se postuló igualmente la nulidad de las comisiones establecidas en la cláusula cuarta del contrato y del pacto 13 de renuncia a la notificación de la cesión de crédito. También se aludía al incumplimiento del Código de Buenas Prácticas.
El auto dictado destacó que en resolución de febrero de 2020 ya se había pronunciado el Juzgado sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que no impedía el despacho de ejecución y sobre la abusividad de la cláusula de intereses de demora que no venían aplicados en el procedimiento. La alegación del carácter abusivo de estas dos cláusulas sobre las que ya se había pronunciado el Juzgado evidenciaba la falta de conocimiento del expediente e implicaba la declaración de temeridad de la parte ejecutada. Se rechazó la pluspetición y respecto a la alegación de abusividad de otras cláusulas del contrato, previstas como cuarta (comisiones), quinta (gastos) y décimo tercera (cesión de crédito), se consideró que no se ajustaban al motivo de oposición previsto en el artículo 695.1.4 de la LEC al no constituir las citadas cláusulas fundamento de la ejecución, ni determinar la cantidad exigible, remitiendo a la interposición de la correspondiente reclamación en juicio declarativo. El auto dictado omitía cualquier pronunciamiento sobre la alegada vulneración del Código de Buenas Prácticas y tras justificar la imposición de costas en la temeridad de la parte ejecutada, se desestimó íntegramente la oposición con imposición de costas del incidente y ordenando la continuación de la ejecución por sus trámites.
Recurre la parte ejecutada planteando con carácter principal la nulidad de actuaciones al haberse omitido la celebración de la vista que se dice prevista en el artículo 560 de la LEC. Con carácter subsidiario se solicita se estime la oposición en los términos en que fue planteada en la oposición y en el recurso. Se ratifica la pluspetición pero fundándola, no en la aplicación de intereses moratorios abusivos, sino en el artículo 575.1.bis de la LEC, que limita las costas exigibles en ejecución de vivienda habitual al 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva. Se considera también que no puede tildarse de temeraria la oposición.
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la LOPJ, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes
1-Que se trate de una
No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.
3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.
En este caso la falta de celebración de vista vino suplida por un trámite escrito confiriéndose traslado a la parte ejecutante de la oposición para que pudiese formular alegaciones en la correspondiente pieza separada, sin que la parte ejecutada recurriera las resoluciones del Juzgado que así lo acordaban, ni interesase en momento alguno la celebración de vista. Así, fue consentida y no recurrida por la parte ejecutada la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2021 que acordaba: "
Pero es que, además, no se concreta ni justifica la indefensión sufrida que debe concurrir para decretar la nulidad de actuaciones por infracción procesal. Así, reseña la parte ejecutada que en la vista que debería haberse señalado podía haber propuesto prueba en orden a fijar de forma concreta las cantidades o el impacto económico en el préstamo y en la fijación de la deuda que fuera consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas. No solo no concreta la supuesta prueba cuya ausencia le genera indefensión y no solo no la propone para su práctica en segunda instancia conforme al artículo 460 de la LEC, sino que ninguna de las cláusulas alegadas como abusivas, como seguidamente veremos, fundamenta la ejecución, ni determina la cantidad exigible.
No habiendo la parte ejecutada denunciado la infracción de ausencia de vista del artículo 695.2 de la LEC (incluso en el recurso cita indebidamente como precepto infringido el artículo 560 de la LEC) y no justificada la indefensión, debe rechazarse la nulidad pretendida.
"
Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP B 710/2020 - Sentencia: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:
"
Así, como bien reseña el auto dictado, no procede el análisis de la abusividad de las cláusulas relativas a las comisiones, a los gastos o a la renuncia a la notificación de la cesión de crédito porque las mismas no fundamentan la ejecución, ni determinan la cantidad exigible. Como tampoco determina la cantidad exigible la cláusula de intereses moratorios. Basta el examen de la liquidación practicada para comprobar que no son exigidos en la liquidación que se reclama ni comisiones (ni de apertura, ni por amortización o cancelación anticipadas, ni de subrogación, ni de gestión de reclamación de posiciones deudoras), ni gastos hipotecarios. Como correctamente señala el auto recurrido, tiene la parte ejecutada expedita la vía de reclamación del juicio ordinario para pedir la nulidad de las cláusulas de comisiones o gastos y pretender la devolución de cantidades que haya pagado indebidamente y que tampoco se reclaman en ejecución. Ello ha sido reiteradamente expuesto por esta Sala en relación a los gastos, así en auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2022, recurso de apelación nº 272/2021:
En el caso de autos, pese a que el Juzgado aludió a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordó la continuación de la ejecución, la parte ejecutante no postuló su aplicación, sino directamente la aplicación de la Ley. Y es que la procedencia de la ejecución en este caso se fundamenta, como claramente se desprende de la demanda ejecutiva, no en la cláusula de vencimiento anticipado prevista como sexta bis, de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de julio de 2007, sino directamente en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la citada Ley establece:
En el caso se trata de un préstamo hipotecario celebrado antes a la entrada en vigor de la Ley, pues consta concertado en escritura pública otorgada el 13 de julio de 2007. Pero en este caso el vencimiento anticipado y cierre de la operación se verificó después de la entrada en vigor de la Ley, concretamente el 29 de julio de 2019, tal y como consta en la documentación anexa al acta de liquidación. Y es que la Disposición Final 16ª de la Ley disponía la entrada en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2019. Lógicamente la demanda ejecutiva también es posterior a la entrada en vigor de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, pues se presentó el 9 de septiembre de 2019. Por tanto, resulta aplicable el artículo 24 de la citada Ley y no es procedente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que no fundamenta la ejecución, ni la cantidad exigible. No se discuten los parámetros para la aplicación de la citada ley y efectivamente consta un impago de cuotas vencidas durante más de dos años y medio, entre enero de 2017 y julio de 2019.
No procede declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas en la oposición, ratificando la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia al respecto.
En todo caso cabe reseñar que, ni el motivo alegado de pluspetición cabe en la ejecución hipotecaria, ni la desestimación de la pluspetición sería susceptible de recurso de apelación ex artículo 695.4 de la LEC, ni tiene fundamento alguno la pretensión alegada. El despacho adicional por la suma de
Debe desestimarse el motivo.
Cierto es que en auto dictado por el Juzgado el 3 de febrero de 2020 se acordó despachar ejecución pese a la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (cuando no cabía plantearse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y debía aplicarse directamente la Ley 5/2019) y pese a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios que se consideraba no aplicada en el contrato, pero no es propiamente temerario el planteamiento de una abusividad de esas cláusulas no apreciada en el auto dictado al amparo del artículo 552.1, párrafo segundo de la LEC, porque ese auto no era susceptible de recurso y nada impedía a la parte ejecutada volver a plantear la nulidad al oponerse, máxime cuando no se le había dado previo traslado al no estar personada en la ejecución. Como tampoco es propiamente temeraria la alegación de nulidad otras cláusulas del contrato que se reputaban abusivas, aunque finalmente el órgano judicial remitiera a un proceso declarativo para su impugnación. Ello al margen de que el Juzgado tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre el alegado incumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Decae la justificación de temeridad y debe dejarse sin efecto tal declaración que cabe considerar realizada por el auto dictado, integrando la parte dispositiva con la fundamentación de la resolución dictada, si bien con mantenimiento del resto de la resolución impugnada, incluso la imposición a la parte ejecutada de las costas del incidente, al rechazarse íntegramente la oposición.
La estimación parcial de este motivo de recurso relativo a dejar sin efecto la declaración de temeridad, implica que no se impongan a la ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Onesimo y DOÑA Araceli contra auto de 18 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en incidente de oposición 68/2021 a la ejecución hipotecaria número 308/2019 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE CONFIRMA la desestimación de la oposición suscitada por la parte ejecutada contra el auto que despacho ejecución, la imposición de costas del incidente de oposición a la parte ejecutada y la continuación de la ejecución por sus trámites, DEJANDO SIN EFECTO solo la declaración de temeridad de la parte ejecutada al oponerse.
2º) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del recurso.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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